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TA CUN - 110013337-040-2016-00240-01-(27-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-040-2016-00240-01-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S.

Demandado. U.A.E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad EXIPLAST S.A.S. contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de los actos demandados.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3 vuelto del c.1.):-2Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. El 23 de abril de 2014, la sociedad EXIPLAST S.A.S. presentó de forma oportuna la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2013 mediante el formulario No. 110463184411 (fol. 17 del c.a.).

oportuna la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2013 mediante el formulario No. 110463184411 (fol. 17 del c.a.). 1.1.2. El 14 de mayo de 2015, la sociedad EXIPLAST S.A.S. solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor del saldo a favor del año 2013, con número de radicación 108000718403 (fol. 17 del c.a.). 1.1.3. El 11 de junio de 2015, DIAN profirió Auto de Verificación No. 3224020150002609 en virtud de la cual se realizó visita a la contribuyente el 18 de junio de 2015 (fls. 41 a 768 del c.a.) 1.1.4. El 11 de julio de 2015, la sociedad COPALMA S.A.S. presentó corrección a la declaración privada del impuesto sobre la del año 2013 mediante el formulario No. 1104606026452 (fol. 769 del c.a.). 1.1.5. El 29 de julio de 2015, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN profirió la Resolución No. 62829000339485, mediante la cual ordenó devolver la suma de $18.799.000, compensar el valor de $497.064.000 y rechazar la solicitud de devolución presentada en cuantía de $14.323.000. 1.1.6. El 17 de septiembre de 2015, la sociedad demandante interpuso recurso

$497.064.000 y rechazar la solicitud de devolución presentada en cuantía de $14.323.000. 1.1.6. El 17 de septiembre de 2015, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA, a través de la Resolución No. 004513 de 20 de junio de 2016, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida (fols. 13 a 16 del c.1.) 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 6 del c.1.), solicita:-3Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ «5.1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución de Devolución y/o Compensación identificada con No. de formulario 62820800039485 del 29 de julio de 2015, expedida por la Jefe de la División Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá. 5.1. (sic) Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 004513 del 20 de junio de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración.

Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración. 5.2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Administración de Impuestos modificar el artículo segundo de la Resolución Devolución /o Compensación, identificada bajo el número de formulario 62820900039485, en punto de excluir el monto originado en la Resolución Sanción no ejecutoriada y, en su lugar, proceder con la compensación únicamente de la suma de $472.317.000, tal como a continuación se indica: Tipo de coligación año periodo Concepto saldo destino Valor compensado ventas 2014 2 IMPUESTO 141.265.00 0 ventas 2014 3 IMPUESTO 72.488.000 ventas 2014 4 IMPUESTO 11.4103.00 0 ventas 2014 5 IMPUESTO 144.450.00 0 ventas 2014 6 IMPUESTO 11.000 5.3. Se ordene la devolución a la sociedad EXIPLAST S.A.S. de la suma indebidamente compensada, esto es, $24.747.000. 5.4. Se ordene el pago de los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, conforme lo disciplina el inciso tercero del artículo 863 del estatuto Tributario.

vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, conforme lo disciplina el inciso tercero del artículo 863 del estatuto Tributario. 5.5. Que se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada».

II. D E M A N D A 2.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 4 del C.1.):  Artículos 29 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.  Artículos 3, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN-4Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 4 a 6 del c.1): Comienza el libelista por señalar que «la DIAN desplegó una actuación al margen de la legalidad al incluir en la Resolución de Devolución y/o Compensación una deuda fiscal que no constaba en un título ejecutivo actualmente exigible, razón por la cual esta no podía ser compensada».

Añade, el artículo 861 del Estatuto Tributario impone a la Administración la obligación de compensar las obligaciones pendientes a cargo del contribuyente antes de devolver los saldos a favor solicitados por este, siempre que se traten

Añade, el artículo 861 del Estatuto Tributario impone a la Administración la obligación de compensar las obligaciones pendientes a cargo del contribuyente antes de devolver los saldos a favor solicitados por este, siempre que se traten de obligaciones vencidas. Dicho en otras palabras, «para que la compensación pueda operar como modo de extinción de la obligación tributaria sustancial, es indispensable que el contribuyente y la DIAN sean recíprocamente deudores y acreedores, lo que de suyo implica que los créditos en cuestión sean actualmente exigibles».

Explica que no le era dable a la Administración compensar la suma de $24.747.000 que fue originada en la Resolución Sanción nro. 322412015000057 de 16 de marzo de 2015, toda vez que, asegura, no se encontraba ejecutoriada y, en consecuencia, no era exigible en el momento en que se efectuó la compensación. Insiste que, la Resolución Sanción que fue objeto de compensación en los actos demandados, se encuentra demandada ante la Jurisdicción Contencioso, por lo que, repite, al no existir un pronunciamiento definitivo frente a su legalidad, la misma no se encuentra ejecutoriada y, por consiguiente, la obligación compensada no era exigible en ese momento.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A-5Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen

Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante con las siguientes razones (fls. 225 a 233 del c.1.): En primer lugar , responde que «parte de un argumento errado la sociedad demandante al tratar de mitigar los efectos de su extemporaneidad en el ejercicio del derecho de contradicción frente a la Resolución Sanción por facturación No. 322412015000057 de 2015, circunstancia que condujo a que la Administración Tributaria profiriera un Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración, el cual fue recurrido por la contribuyente y confirmado en segunda instancia por la Subdirección de Gestión se Recursos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y que si bien es cierto , se encuentran en revisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, no contraviene el hecho cierto de que, el efecto de interponer el recurso de reconsideración de manera extemporánea es que se tenga como no presentado, lo que fuerza concluir que este acto administrativo sancionatorio se encuentra en firme y no puede ser objeto de modificación ni revisión por parte del órgano judicial, y por ende resulta procedente la compensación realizada por la autoridad tributaria en la Resolución de Devolución y/o compensación»

puede ser objeto de modificación ni revisión por parte del órgano judicial, y por ende resulta procedente la compensación realizada por la autoridad tributaria en la Resolución de Devolución y/o compensación» De acuerdo con lo anterior, insiste, que la Resolución Sanción por facturación nro. 211412015000057 de 16 de marzo de 2015 se encuentra en firme, toda vez que, asegura, la demandante al no interponer el recurso de reconsideración dentro del término legal, dicho acto adquirió firmeza y, en consecuencia, constituye un pleno título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, siendo procedente su compensación a la luz de lo dispuesto en el artículo 861 del Estatuto Tributario.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:-6Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 14 de julio de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, al considerar que la compensación efectuada por la Administración por valor de $24.747.000 con fundamento en la Resolución sanción nro. 322412015000057 de 16 de marzo de 2015 no era procedente, habida cuenta que dicho acto administrativo al estar demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra en firme y, en consecuencia, no es actualmente exigible (fols. 252 a 258 del c.1.).

administrativo al estar demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra en firme y, en consecuencia, no es actualmente exigible (fols. 252 a 258 del c.1.).

I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, insistiendo que la compensación de la suma de $24.747.000 contenida en la Resolución Sanción por Facturación nro. 322412015000057 se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, reitera, se encuentra debidamente ejecutoriada en razón a que el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto fue presentado de manera extemporánea.

Aunado a lo anterior, indica que de la actuación administrativa se vislumbra que la compensación realizada por la Administración ocurrió con anterioridad a la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contrala Resolución Sanción por Facturación nro. 322412015000057, razón por la cual, repite, el acto si se encontraba ejecutoriado y contenía una obligación clara, expresa y exigible en el momento de realizarse la compensación (fls 270 a 276 del c.1.).

II. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :-7Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S.

II. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :-7Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fls. 289 a 293 del C.1.) , como la sociedad EXIPLAST S.A.S. (fls. 302 a 314 del C.1.) , por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda y el libelo genitor. 6.2. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 14 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial de los actos demandados. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: 1) ¿Es procedente la compensación de oficio de saldos a favor solicitados en devolución de obligaciones que se

resolver el siguiente problema jurídico: 1) ¿Es procedente la compensación de oficio de saldos a favor solicitados en devolución de obligaciones que se encuentran en discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo?. 7.2. DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES DE SALDOS A FAVOR Previo a resolver, la Sala advierte que del texto de la demanda se desprende que la ilegalidad de los actos aducida por la demandante versa únicamente respecto del valor de $24.474.000, compensado por la Administración en los actos demandados (cuyo valor fue solicitado por la parte actora en devolución) con-8Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ ocasión de la Resolución sanción por facturación nro. 322412015000057 de 16 de marzo de 2015.

Sea lo primero recordar que los saldos a favor corresponden a un valor en beneficio del contribuyente y frente a la cual la ley previó la posibilidad de utilizarlo para i) compensar deudas de otros impuestos o períodos, ii) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto al siguiente periodo gravable, u iii) obtener su devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 850 del Estatuto Tributario que a la letra reza: «ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR . Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes o

«ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR . Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor». (Subrayas fuera de texto) De la norma transcrita se desprende que los contribuyentes o responsables tienen derecho a la devolución de saldos a favor liquidados en sus declaraciones tributarias, los pagos en exceso o de lo no debido que hayan realizado por obligaciones tributarias. Tratándose del impuesto sobre la renta, el saldo a favor se origina porque el impuesto a cargo es inferior a la retención en la fuente practicada, a los anticipos, o al saldo a favor liquidado en años anteriores. Por su parte, en el impuesto sobre las ventas, el saldo a favor se origina cuando el impuesto descontable, o las retenciones en la fuente efectuadas, resultan ser superiores al impuesto a cargo. Por su parte, el artículo 854 ibídem establece el plazo para solicitar la devolución de saldos a favor en los siguientes términos:

impuesto a cargo. Por su parte, el artículo 854 ibídem establece el plazo para solicitar la devolución de saldos a favor en los siguientes términos: «ARTICULO 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá-9Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo». De lo anterior, la Sala puntualiza que cuando la norma establece que la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dos años después de “la fecha de vencimiento del término para declarar” , debe entenderse que esa fecha corresponde a la del vencimiento del término para presentar la declaración que arroja el saldo a favor y que sirve de fundamento a la solicitud de devolución o compensación. A su turno, la Administración Tributaria en todos los casos puede de manera oficiosa efectuar la compensación de obligaciones a cargo del contribuyente cuando solicite la devolución de un saldo a favor y existan deudas fiscales a

solicitud de devolución o compensación. A su turno, la Administración Tributaria en todos los casos puede de manera oficiosa efectuar la compensación de obligaciones a cargo del contribuyente cuando solicite la devolución de un saldo a favor y existan deudas fiscales a cargo del solicitante de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 816 del Estatuto Tributario1. Por su parte, el artículo 861 ibídem2 establece que la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable . Dicho en otras palabras, el acto administrativo que ordena la devolución, también se dispondrá la 1 ART. 816. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN.-Inciso modificadoLa solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este Estatuto, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos saldos. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. PAR. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la

impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. PAR. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante. . 2-10Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ compensación de las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o

responsable, así:

«ARTICULO. 861. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN .

En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable». Ahora, el Decreto 2277 de 2012 3 regula las devoluciones y compensaciones de las obligaciones tributarias de conformidad con los artículos 850 y 851 del Estatuto Tributario. En lo que concierne a las solicitudes de devolución se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 9°. VERIFICACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN . Para la verificación y control de las devoluciones y/o compensaciones, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente podrá solicitar la exhibición de los libros de

devoluciones y/o compensaciones, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente podrá solicitar la exhibición de los libros de contabilidad físicos o electrónicos no impresos, registros contables y los respectivos soportes y demás información necesaria para constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones y demás factores que dan lugar al saldo solicitado en devolución y/o compensación. Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes figuren como sus proveedores, agentes de retención o terceros relacionados. Parágrafo. La exhibición de los Libros de Contabilidad y demás documentos solicitados en desarrollo de esta verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario competente lo solicite y en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico. La no presentación de los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos de contabilidad en la oportunidad aquí señalada dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 781 del Estatuto Tributario. «ARTÍCULO 15. COMPENSACIÓN DE LOS SALDOS CUANDO NO SE INDICA LA OBLIGACIÓN A CARGO . Cuando el solicitante de la devolución y/o compensación, no indique el periodo fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos solicitados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la efectuará a la deuda más antigua, en el orden de imputación establecido en el

compensarse los saldos solicitados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la efectuará a la deuda más antigua, en el orden de imputación establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y normas concordantes. ARTÍCULO 17. COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, igualmente procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido». 3 « Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones»-11Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ De las anteriores normas, la Sala resalta que, tratándose de solicitudes de devolución la Administración puede solicitar los documentos que considere pertinentes con el fin de verificar la procedencia de la devolución, es decir, la sola presentación de la solicitud de devolución no implica la aceptación inmediata de la misma, máxime si la Administración puede establecer si existen saldos insolutos por concepto de otros tributos que pueden ser compensados con el saldo a favor solicitado.

Nótese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 ibídem en consonancia

existen saldos insolutos por concepto de otros tributos que pueden ser compensados con el saldo a favor solicitado. Nótese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 ibídem en consonancia con el párrafo anterior y lo dispuesto en el artículo 861 del Estatuto Tributario, la Administración puede reconocer y compensar de oficio las obligaciones vencidas que se encuentren insolutas, independientemente de que no haya sido solicitado expresamente por el contribuyente. Con todo, la Sala destaca que, dentro del trámite de las solicitudes de devolución de saldos a favor registrados en las declaraciones tributarias, la Administración previo a su devolución debe efectuar la compensación a que haya lugar siempre y cuando existan deudas fiscales a cargo del solicitante, esto es, que se trate una obligación clara, expresa y exigible a cargo del contribuyente contenida en un documento que presta mérito ejecutivo. Tiénese que si bien la ley tributaria permite que la Administración oficiosamente compense las deudas de tributos que se encuentran insolutas, dicha facultad está supeditada a que se trate de obligaciones que se encuentren en firme y puedan ser exigibles al contribuyente4. 4 Sentencia Consejo de Estado de25 de febrero de 2016. Exp. 05001-23-31-000-2008-0127501(19529). «Según lo ha precisado la Sala, se entiende que existen deudas fiscales cuando el contribuyente tiene a su cargo una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir obligaciones que prestan mérito ejecutivo y que están representadas en título ejecutivo».

«Según lo ha precisado la Sala, se entiende que existen deudas fiscales cuando el contribuyente tiene a su cargo una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir obligaciones que prestan mérito ejecutivo y que están representadas en título ejecutivo». Sentencia Consejo de Estado de 25 de noviembre de 2010. Exp. 25000-23-27-000-2004-0201501(16713). «Las reglas para solicitar la compensación están previstas en el artículo 815 del E.T. que dispone que “los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo”. Y, en el Decreto 1000 de 1997, que regula el procedimiento de la petición.-12Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ Claro lo anterior, la Sala reitera que en materia tributaria, las compensaciones efectuadas por la Administración parten del supuesto de un título en firme lo cual presupone no solo que se trate de una obligación clara, expresa, sino que sea actualmente exigible lo que quiere significar que no exista controversia de su existencia.

A ese respecto, el artículo 828 del Estatuto Tributario, a la letra reza: «PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO: “1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

«PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO: “1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. "2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. "3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. "4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. "5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección de Impuestos Nacionales. "Parágrafo: Para efectos de los numerales 1° y 2° del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuesto o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales». Por su parte, el artículo 829 ibídem establece cuándo se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, situaciones que parten del supuesto de su notificación, es decir, del conocimiento que tenga el interesado de la decisión de la Administración para La compensación de oficio, por su parte, está regulada por el parágrafo del artículo 816 del E.T.,

coactivo, situaciones que parten del supuesto de su notificación, es decir, del conocimiento que tenga el interesado de la decisión de la Administración para La compensación de oficio, por su parte, está regulada por el parágrafo del artículo 816 del E.T., según el cual, “En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante”

Se entiende que existen deudas fiscales cuando el contribuyente tiene a su cargo una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir obligaciones que prestan mérito ejecutivo y que están representadas en título ejecutivo»-13Radicación No.: 110013337-040-2016-00240-01

Demandante: EXIPLAST S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ que, en su oportunidad, pueda interponer los recursos procedentes, los cuales una vez resueltos tornan firmes el acto administrativo así:

«ART. 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS.

Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

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