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TA CUN - 110013337-040-2017-00050-01-(26-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-040-2017-00050-01-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE

CUNDINAMARCA

Demandado. MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 4 a 7del c.1.):-2Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. El 13 de octubre de 2015, el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO profirió la Resolución No. 3200, por medio de la

CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. El 13 de octubre de 2015, el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO profirió la Resolución No. 3200, por medio de la cual declaró deudor a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCAFONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA por las obligaciones por concepto de las cuotas partes pensionales adeudadas por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1973 y el 30 de abril de 2015, en la suma de $17.487.846. Acto que fue objeto de recurso de reposición. 1.1.2. El 3 de marzo de 2016, EL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO profirió la Resolución No. 0308, mediante la cual se declaró la prescripción de los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 1973 al 9 de noviembre de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, y se redujo el valor por cobrar a $1.795.918 por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2015. 1.1.3. El 29 de abril de 2016, EL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO libró el Mandamiento de Pago No. 081 por la suma de $1.795.918, el cual fue notificado al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el 24 de mayo de 2016.

INDUSTRIA Y TURISMO libró el Mandamiento de Pago No. 081 por la suma de $1.795.918, el cual fue notificado al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el 24 de mayo de 2016. 1.1.4. El 16 de junio de 2016, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA presentó el escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 081 de 29 de abril de 2016, en el que propuso la de « PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES». 1.1.5. El 1° de julio de 2016, EL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO profirió la Resolución No. 513 por medio de la cual declaró no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución. 2-3Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.5. El 3 de agosto de 2016, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 513 de 1° de julio de 2016. 1.1.6. El 22 de agosto de 2016, EL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO mediante la Resolución No. 687 resolvió el recurso de reposición incoado contra la Resolución No. 513 de 1° de julio de 2016, confirmando el impugnado.

1.2. PRETENSIONES:

recurso de reposición incoado contra la Resolución No. 513 de 1° de julio de 2016, confirmando el impugnado. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 3 a 4 del c.1.), solicita: « 1.Que se declare la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución N° 513 del 01 de julio de 2016 por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra del mandamiento de pago 081 del 29 de abril de 2016 proferido por el doctor JORGE RUIZ MARTÍNEZ, coordinador del grupo cobro coactivo.

2. Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución N° 687 del 22 de agosto de 2016 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 513 del 01 de julio de 2016.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

se declaren probada la siguiente excepción: a. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO respecto de las cuotas partes pensiónales comprendidas del 10 de noviembre de 2012 al 23 de mayo de 2015 sobre el pensionado Alberto Ruiz Fajardo quien en vida se Identificó con cédula de ciudadanía 467.447 de Zipaquirá - Cundinamarca, pensión que fue sustituida a la señora Ana Cecilia Ruiz identificada con cédula de ciudadanía 21.156.881 de Zipaquirá – Cundinamarca.

4. Que se practique la liquidación del crédito sobre los periodos en los cuales no opero el fenómeno de la prescripción, es decir del 24 de mayo de 2013 hasta el 30 de

21.156.881 de Zipaquirá – Cundinamarca.

4. Que se practique la liquidación del crédito sobre los periodos en los cuales no opero el fenómeno de la prescripción, es decir del 24 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2015 incluyendo los intereses del DTF de conformidad a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 sobre las cuotas partes pensiónales del señor Alberto Ruiz Fajardo quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía 467.447 de Zipaquirá – Cundinamarca, pensión que fue sustituida a ña señora Ana Cecilia Ruiz identificada con cédula de ciudadanía 21.156.881 de Zipaquirá -

Cundinamarca.

5. Condenar a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo a resarcir los perjuicios que hubiere causado a la administración con la práctica de medidas cautelares». 3-4Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A 2.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 4 a 7 del C.1.):  Artículos 2, 6, 12, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia.

 Artículos 28 y 41 del Decreto 3135 de 1965  Artículos 72, 75 y 102 del Decreto 1848 de 1969  Artículos 4, 5, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006  Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 818, 831, 833 y 834 del Estatuto Tributario Nacional 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 5 a 8 del c.1): Comienza el libelista por señalar que las cuotas partes pensionales son obligaciones periódicas a las cuales se les aplica el fenómeno de la prescripción de (3) años de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, por cuanto, afirma, la suma de dichas cuotas partes conforman la mesada pensional, que, finalmente, se le paga al trabajador y, por ende, si a la misma se le aplica la prescripción trienal, con mayor razón se le deben aplicar a los valores aportados por las entidades cotizantes que concurren al pago de las mesadas. Del mismo modo, señala «es importante tener en cuenta que mi representada fue notificada por correo del mandamiento de pago el día 24 de mayo de 2016, es decir hasta esa fecha se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, independientemente que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo haya decretado una prescripción parcial en el procedimiento administrativo previo

es decir hasta esa fecha se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, independientemente que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo haya decretado una prescripción parcial en el procedimiento administrativo previo al cobro coactivo, no es óbice para pasar por alto y no decretar que ya fue 4-5Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________ decretada y por tal motivo en la etapa coactiva no es posible solicitar la misma, como se manifestó en el escrito exceptivo y en el recurso de reposición, las cuotas partes pensionales correspondientes del 10 de noviembre de 2012 al 23 de mayo de 2013 se encuentran prescritas».

Por lo anterior concluye, que la acción de cobro frente a aquellas mesadas canceladas con anterioridad al 23 de mayo de 2013 prescribió, por lo que, asegura, mal podía el Ministerio incluir los periodos que anteceden a la fecha señalada y argumentar que la prescripción se había declarado en la etapa persuasiva, por lo que no era posible aplicarla nuevamente.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A EL MINISTERIO COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante con las siguientes razones (fls. 86 a 88 del c.1.): En primer lugar, respondió que no es posible que el accionante pretenda incoar

de las peticiones de la sociedad demandante con las siguientes razones (fls. 86 a 88 del c.1.): En primer lugar, respondió que no es posible que el accionante pretenda incoar la prescripción de periodos, que ya fueron tenidos en cuenta al momento de la etapa del cobro persuasivo; además, señaló que en la etapa del cobro coactivo se dio cumplimiento a lo señalado en el Estatuto Tributario, tanto así, que al quedar debidamente ejecutoriado el titulo complejo del cobro de cuotas partes pensionales, se libró el respectivo mandamiento de pago. Señala que su representada no ha vulnerado de ninguna manera los derechos de la Gobernación de Cundinamarca, pues todas las actuaciones al interior del proceso coactivo se ajustaron a lo preceptuado en la ley y, en especial, al Estatuto Tributario. 5-6Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente caso en primer lugar, no operó la prescripción de la acción de cobro prevista en el Estatuto Tributario, habida cuenta que el mandamiento de pago fue notificado un (1) mes y diez días después de la ejecutoria del título ejecutivo sin que sobrepasara el termino de los cinco (5) años que establece la norma.

de pago fue notificado un (1) mes y diez días después de la ejecutoria del título ejecutivo sin que sobrepasara el termino de los cinco (5) años que establece la norma. Aunado a lo anterior, indicó que « Respecto de la prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales comprendidas entre el 10 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015 que asciende a la suma de $1.795.918, se encontró probado que las mesadas pensionales fueron pagadas oportunamente, la mesada del mes de noviembre de 2012 se pagó el 01 de diciembre de 2012, por ende a partir de esta fecha la administración tenía tres años para cobrar tal como lo hizo el 13 de octubre de 2015, dentro del término legal. Las demás mesadas se pagaron en su oportunidad en fechas posteriores tal como se refleja en el siguiente cuadro (tomado de la Resolución 0308 del 03 de marzo de 2016, suscrita por el Ministerio de Comercio)» (fls. 136 a 143 del c.1.).

I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N 5.1. El apoderado judicial de la parte demandante interpone interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, insistiendo en que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, sin importar qué haya sucedido en la etapa persuasiva. 6-7Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________

sucedido en la etapa persuasiva. 6-7Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________ De esa manera, indicó que su representada fue notificada por correo del mandamiento de pago el día 24 de mayo de 2016, por lo que, aseguró, hasta esta fecha se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, independientemente de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo haya decretado una prescripción parcial en el procedimiento administrativo previo al cobro coactivo.

En ese sentido, adujo que ello, no es óbice para pasar por alto y no decretar la excepción planteada dentro del proceso de cobro coactivo, argumentando que ya fue decretada y por tal motivo en la etapa coactiva no es posible solicitar la misma, como se manifestó en el escrito exceptivo y en el recurso de reposición; por lo que, aseguró, las cuotas partes pensiónales correspondientes del 10 de noviembre del 2012 al 23 de mayo del 2013 se encuentran prescritas. Aunado a lo que antecede, y dando aplicación al artículo anteriormente transcrito, agregó, es pertinente señalar que los periodos comprendidos del 10 de noviembre del 2012 al 23 de mayo del 2013 se encuentran prescritos (fls 154 a 156 del c.1.).

II. A L E G A T O S D E C O N C L U

S I Ó N :

de noviembre del 2012 al 23 de mayo del 2013 se encuentran prescritos (fls 154 a 156 del c.1.).

II. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO (fls. 169 a 171 del C.1.), como EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (fls. 172 a 178 del C.1.) , por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda y el recurso de apelación. 6.2. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. 7-8Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

Sea lo primero para la Sala aclarar que la parte demandante en su escrito de

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Sea lo primero para la Sala aclarar que la parte demandante en su escrito de excepciones y en el libelo genitor alega la excepción PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006 en consonancia con el artículo 831 del Estatuto Tributario. Ahora bien, de la lectura del estudio efectuado por el a quo en su sentencia, la Sala establece que se resolvió la prescripción de la acción de cobro con fundamento en el término cinco (5) años previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, desconociendo la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de lo contenciosos administrativo como de esta corporación, en la que en se ha señalado con claridad que el término de prescripción de recobro de las cuotas partes pensionales causadas con posterioridad a la Ley 1066 de 2006 es de tres (3) años a partir de la existencia de su obligación1. A ese respecto, la Sala reitera que, no le era dable al a quo analizar la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario, habida cuenta que, se repite, en materia de recobro de cuotas partes pensionales, el legislador estableció un término especial de prescripción de tres (3) años, sobre el cual existen múltiples pronunciamientos por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

pensionales, el legislador estableció un término especial de prescripción de tres (3) años, sobre el cual existen múltiples pronunciamientos por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1 Sentencia de 30 de agosto de 2017. Exp. 08001-23-31-000-2012-00214-01(21764). M.P. STELLA

JEANNETTE CARVAJAL BASTO 8-9Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________ De esa manera, la Sala no entiende la confusión en que incurrió el a quo en la sentencia impugnada frente a la prescripción del recobro de las cuotas parte pensionales, cuando, se advierte, el tema ha sido reiteradamente discutido y decantado por la jurisprudencia, la cual, en todo caso, se interrumpe con el mandamiento de pago y no con la Resolución que declara deudora a la demandante como erradamente lo aseguró el juez de primera instancia. 7.1. Atendiendo a lo anterior y, vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: 1) ¿Operó el fenómeno de la prescripción respecto de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo de 20? y, 2) ¿Debe declararse probada la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago 081 de 29 de abril de

2006?

7.2. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES

PENSIONALES

excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago 081 de 29 de abril de 2006? 7.2. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES Sea lo primero, aclarar que la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Ahora bien, para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985: «ARTÍCULO 2°. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos». 9-10Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE

objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos». 9-10Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________ Es pertinente mencionar que la precitada ley recogió lo señalado en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren para el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

Al respecto, la H. Corte Constitucional 2 se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales, así:

«4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales

4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);

elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo); (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. (negrilla fuera de texto) (…) 4.3.3.- Conviene tener en cuenta que no toda la regulación que precedió a la Ley 100 de 1993 fue diseñada bajo un esquema de contribuciones con destinación previa, exclusiva y específica a la seguridad social en pensiones, por lo que algunas entidades públicas se vieron obligadas a concurrir en el pago de las pensiones de sus ex trabajadores. De hecho, fue esa una de las razones que condujo al Congreso a expedir la Ley 490 de 1998, y en ella consagrar la supresión de las obligaciones recíprocas entre las entidades del 2 Sentencia C-895 de 2009 10-11Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________ orden nacional obligadas al pago de cuotas partes pensionales. Durante el trámite de dicha ley en el Congreso de la República, en la ponencia para

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________ orden nacional obligadas al pago de cuotas partes pensionales. Durante el trámite de dicha ley en el Congreso de la República, en la ponencia para

segundo debate en Cámara, se dijo lo siguiente:

“Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad. La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera. Este sistema no funcionó por la dificultad en el cruce de cuentas entre más de mil entidades estatales que venían pagando pensiones durante muchos años; además las pensiones del sector oficial en el nivel nacional han sido pagadas con transferencias de la Nación, por cuanto no existían antes de la ley 100 de 1993, cotizaciones con destinación específica para pensiones y las entidades pagadoras no disponían de rentas suficientes ni recursos para cubrir su costo. (Resaltado fuera de texto).

En este orden de ideas, como buena parte de las pensiones estaban siendo efectivamente financiadas con la misma fuente, la ley extinguió las obligaciones entre entidades del mismo nivel y saneó contablemente las mismas.

4.3.4.- En síntesis, las cuotas partes son un importante soporte financiero para

obligaciones entre entidades del mismo nivel y saneó contablemente las mismas.

4.3.4.- En síntesis, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.

Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas». (Negrilla fuera de texto) A su turno, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Circular Conjunta 000069 de 04 de noviembre de 2008, en la cual se señaló que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el

Conjunta 000069 de 04 de noviembre de 2008, en la cual se señaló que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el 11-12Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________ término de quince (15) días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior, será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido.

A reglón seguido, en la citada circular se establece que con el “Proyecto de Resolución”, se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: i) Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, ii) la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, iii) las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes . Procedimiento este que en su oportunidad la entidad llamada a reconocer y

prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes . Procedimiento este que en su oportunidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe verificar. Una vez reconocida la prestación, debe remitirse copia del acto administrativo a las entidades concurrentes, para lo cual se requiere que se dé cumplimiento al procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte. Aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, la entidad que reconoce la prestación o pagadora debe presentar la cuenta de cobro ante la (s) entidad (es) concurrente, la cual debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley3. 3 a) Que las cuotas partes que se cobran no se hayan suprimido de conformidad con la Ley 490 de 1998 y Decreto 1404 de 1999; b) Que se hubiera surtido el procedimiento de aceptación señalado anteriormente; c) Que no se encuentren prescritas. 12-13Radicación No.: 110013337-040-2017-00050-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA _______________________________________________________________________________________________________

7.3. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECOBRO.

En este punto, la Sala advierte que en el presente caso y con ocasión el traslado del mandamiento de pago, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

7.3. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECOBRO.

En este punto, la Sala advierte que en el presente caso y con ocasión el traslado del mandamiento de pago, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA presentó excepciones contra dicho acto, entre ellas, la prescripción de la acción de cobro ; luego, contrario a lo afirmado por la parte demandada, ese cargo fue alegado en sede administrativa y por lo mismo, es viable proponerlo también ante esta Jurisdicción, razon por la cual se procederá a estudiarlo. Comienza la Sala por recordar que en virtud del artículo 3 del Decreto 2601 de 2009, EL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO se haría cargo del reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores y pensionados, así como de las actividades concernientes a los pensionados hasta que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA asumiera el reconocimiento de las pensiones y la administración de nómina de los pensionados de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. LIQUIDADA. La Sala recaba que en desarrollo de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la recuperación de la cartera pública tiene por objetivo el establecimiento de medidas que procuren obtener liquidez para el tesor

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