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TA CUN - 110013337-040-2017-00066-01-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-040-2017-00066-01-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ

Demandado. GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia del 27 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS-2Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 114-115 del c.1.): 1.1.1. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA expidió las siguientes Liquidaciones Oficiales de Revisión en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre vehículos automotores presentadas por el MUNICIPIO DE

c.1.): 1.1.1. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA expidió las siguientes Liquidaciones Oficiales de Revisión en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre vehículos automotores presentadas por el MUNICIPIO DE BOJACÁ del año gravable 2013, respecto de los vehículos automotores con destinación oficial de su propiedad: - No. 375070 del 2/15/2016 dentro del expediente N. 4609343, en atención a los impuestos del vehículo de placas OIB480. - No. 375071 dentro del expediente N. 4609344, en atención a los impuestos de vehículo de placas OFK037. - No. 375076 del 2/15/2016 dentro del expediente N. 4609503, en atención a los impuestos de vehículos de placas OIB462. - No. 375098 del 2/15/2016 dentro del expediente No. 4612274, en atención a los impuestos del vehículo de placas OIB289. - No. 375099 del 2/15/2016 dentro del expediente N. 4612275, en atención a los impuestos del vehículo de placas OIB354. - No. 375546 del 2/15/2016 dentro del expediente N. 4609504, en atención a los impuestos del vehículo de placas WQG15A. Los citados actos administrativos fueron comunicados al MUNICIPIO DE BOJACÁ, el 29 de marzo de 2016.

atención a los impuestos del vehículo de placas WQG15A. Los citados actos administrativos fueron comunicados al MUNICIPIO DE BOJACÁ, el 29 de marzo de 2016. 1.1.2. El 23 de mayo de 2016, el MUNICIPIO DE BOJACÁ interpuso recursos de reconsideración contra las mencionadas liquidaciones oficiales de revisión.-3Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.3. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA resolvió los recursos de reconsideración impetrados por el MUNICIPIO DE BOJACÁ, mediante las Resoluciones nros. 00001635, 00001636, 00001640, 00001639, 00001637 y 00001638 del 16 de agosto de 2018. Tales actos fueron notificados personalmente a la demandante el 11 de octubre de 2016. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 113114 del c.1.), solicita: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Liquidaciones Oficiales de Revisión, No. 375070 del 2/15/2016 dentro del expediente N. 4609343, en atención a los impuestos del vehículo de placas OIB480, No. 375071 dentro del expediente N. 4609344, en atención a los impuestos de vehículo de placas OFK037, No. 375076 del 2/15/2016 dentro del expediente N. 4609503, en

375071 dentro del expediente N. 4609344, en atención a los impuestos de vehículo de placas OFK037, No. 375076 del 2/15/2016 dentro del expediente N. 4609503, en atención a los impuestos de vehículos de placas OIB462, No. 375098 del 2/15/2016 dentro del expediente No. 4612274, en atención a los impuestos del vehículo de placas OIB289, No. 375099 del 2/15/2016 dentro del expediente N. 4612275, en atención a los impuestos del vehículo de placas OIB354, y No. 375546 del 2/15/2016 dentro del expediente N. 4609504, en atención a los impuestos del vehículo de placas WQG15A, por estar en incurso en las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración), No. 00001635 del 17/08/2016, No. 00001636 del 17/08/2016, No. 00001640 del 17/08/2016, No. 00001639 del 17/08/2016, No. 00001637 del 17/08/2016 y No. 00001638 del 17/08/2016.

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos explicitados, a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que el Municipio de Bajaca no está obligado a reconocer, ni pagar valor alguno por concepto de

explicitados, a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que el Municipio de Bajaca no está obligado a reconocer, ni pagar valor alguno por concepto de reliquidación de impuesto de vehículos para los automotores de su propiedad, contenido en los actos administrativos aquí acusados.

CUARTA: Que se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor del demandante, el valor de las costas procesales, propiamente dichas y agencias en derecho que se causen con ocasión al proceso.

II. D E M A N D A 2.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 115 del C.1.):-4Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ - Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 29, 58, 83, 90, 150, 209 y 338 de la Constitución Política - Artículos 143, 145, 146, 148 y 150 de la Ley 488 de 1998. - Artículos 3 y 4 de la Ley 489 de 1998. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 118 a 123 del c.1): 2.2.1. Infracción de las normas en que debía fundarse Señala que los actos administrativos demandados vulneran disposiciones legales y constitucionales, toda vez que imponen a la demandante la obligación

2.2.1. Infracción de las normas en que debía fundarse Señala que los actos administrativos demandados vulneran disposiciones legales y constitucionales, toda vez que imponen a la demandante la obligación de pagar el impuesto sobre vehículos, por su condición de propietario de vehículos con destinación o uso oficial, pese a que la Ley 488 de 1998 consagró los elementos estructurales del impuesto de rodamiento, reglamentó la tarifa según el valor comercial únicamente para vehículos particulares y motos con cilindraje superior a 125 c.c. Aduce que los actos administrativos no fueron expedidos conforme a derecho, toda vez que en los mismos no se evidencia el elemento tarifario inherente al impuesto de rodamiento dentro de la Ley 488 de 1998 porque el legislador solamente reguló tal elemento para vehículos particulares, los cuales según la Ley 769 de 2002 corresponden a los automotores destinados a satisfacer necesidades privadas. 2.2.2. Falsa motivación Asevera que existe una divergencia entre la realidad fáctica - jurídica que indujo a la producción del acto administrativo y el motivo argüido por la Administración a efectos de negar la ausencia de obligación en cabeza del-5Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ municipio de Bojacá de corregir la liquidación privada del impuesto de vehículos y pagar la correspondiente sanción.

Además, asegura, existe una falsa motivación por parte del Departamento de

_______________________________________________________________________________________________________ municipio de Bojacá de corregir la liquidación privada del impuesto de vehículos y pagar la correspondiente sanción. Además, asegura, existe una falsa motivación por parte del Departamento de Cundinamarca al calificar la Sentencia del Consejo de Estado de 2008 y 2014, pues esta se circunscribió a la orfandad de una tarifa del impuesto de rodamiento para vehículos automotores de destinación oficial, mas no a la falta de competencia del Gobernador del Departamento de Cundinamarca para fijar fechas y épocas de pago del mismo. Arguye que los actos demandados están viciados de nulidad teniendo en cuenta que los argumentos utilizados por el Departamento de Cundinamarca en las liquidaciones oficiales de revisión desconocen la normativa relativa a vehículos oficiales, puesto que no se encuentra consagrada la tarifa aplicable para estos.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en oportunidad legal, compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante con las siguientes razones (fls. 151-167 del c.1.): Indica que en los términos del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, los vehículos catalogados como oficiales no están exentos del pago del impuesto sobre vehículos automotores, toda vez que la misma legislación determinó de manera

Indica que en los términos del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, los vehículos catalogados como oficiales no están exentos del pago del impuesto sobre vehículos automotores, toda vez que la misma legislación determinó de manera expresa las excepciones, en las cuales no se encuentran los vehículos oficiales, teniendo en cuenta que las sujeciones y demás tratamientos preferenciales en materia tributaria exigen una interpretación restrictiva, por lo que es deber del Departamento acatar lo consagrado en la ley.-6Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política y el Estatuto Tributario, las entidades del Estado no están exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya que la condición de sujeto pasivo del tributo depende del hecho generador de la obligación sustancial.

Aduce que de la misma forma como se establecen exenciones al pago del tributo de acuerdo con la materia, en algunos casos el Estatuto Tributario define la no aplicación de la exención sin necesidad de fijar una tarifa diferencial respecto de esta tipo de contribuyente, como se reclama en el presente caso por el demandante, quien afirma que por no haberse establecido la tarifa para el impuesto de vehículos de uso oficial en la Ley 488 de 1998, no existe la posibilidad del cobro y/o pago del impuesto con base en la tarifa establecida para vehículos particulares, lo que constituye en un exabrupto en la interpretación normativa.

posibilidad del cobro y/o pago del impuesto con base en la tarifa establecida para vehículos particulares, lo que constituye en un exabrupto en la interpretación normativa. Asegura que la Ley 488 de 1998 establece en forma completa las condiciones del impuesto, y sobre los vehículos que se utilizan las entidades del Estado para sus desplazamientos no se omitió dicho gravamen. Refiere que, la Ley 105 de 1993 hizo distinción entre el servicio de transporte público y particular, al señalar que se es propietario de un vehículo sin importar si es persona natural o jurídica, pública o privada o si se destina el automotor al servicio de transportes público, o se le asigna a un funcionario. Arguye que según lo dispuesto en los artículos 140 y 142 de la Ley 488 de 1998 se constituye como hecho generador del impuesto de rodamiento la propiedad o posesión de un vehículo gravado, por ende, el sujeto pasivo del tributo es el propietario o poseedor del automotor. Desde esa perspectiva, sostiene, la calidad de la persona natural, jurídica, privada o pública no fue contemplada para efectos de exclusión alguna. Finalmente, reitera, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 141 de la Ley 488 de1998 los vehículos catalogados como oficiales no están exentos del pago-7Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ del impuesto de rodamiento, toda vez que la misma legislación determinó de manera taxativa los que se encontraban excluidos, razón por la cual no es procedente declarar la prosperidad de las pretensiones.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

manera taxativa los que se encontraban excluidos, razón por la cual no es procedente declarar la prosperidad de las pretensiones.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA-, mediante sentencia de 27 de abril de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y como consecuencia de ello dispuso que el Municipio de Bojacá no está obligado a pagar suma alguna por las liquidaciones oficiales anuladas, porque considera que la Ley 488 de 1998, no incluyó la tarifa especial para vehículos automotores de uso oficial. Por tanto, insiste, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no se encontraba facultado para fijar la misma, por ende, no debió expedir las liquidaciones oficiales con el propósito de cobrar tal tributo respecto de este tipo de automotores (fols. 191 a 199 del c.1.).

I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, con los mismos argumentos que expuso en el escrito de contestación de la demanda encaminados a señalar que los vehículos oficiales están sometidos al pago del impuesto sobre vehículos automotores en los términos del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, norma acogida por el

escrito de contestación de la demanda encaminados a señalar que los vehículos oficiales están sometidos al pago del impuesto sobre vehículos automotores en los términos del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, norma acogida por el artículo 207 de la Ordenanza 216 de 2014 (fls 207 a 217 del c.1.).

II. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el-8Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (fls. 231 a 239 del C.1.), por conducto de su apoderado judicial, allegó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual reitera las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 27 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se exceptúan del pago del Impuesto de Vehículos Automotores los vehículos oficiales? 7.2. GENERALIDADES DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Comienza la Sala por recordar que el Impuesto Sobre Vehículos Automotores, es un tributo de carácter nacional creado por la Ley 488 de 1998 1, cedido a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción que grava la propiedad o posesión de los vehículos particulares matriculados en el respectivo Departamento. 1 ARTICULO 138. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES . Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.-9Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ El referido Impuesto sobre Vehículos sustituyó el Impuesto de Timbre

Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ El referido Impuesto sobre Vehículos sustituyó el Impuesto de Timbre Nacional sobre Vehículos Automotores, el Impuesto de Circulación y Tránsito y el Impuesto Unificado de Vehículos.

El artículo 141 de la Ley 488 de 1998, consagró que están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, los usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:  Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;  Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;  Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;  Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público;  Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. A su vez, el artículo 142 de la Ley 488 de 1998 fijó como sujetos pasivos del impuesto a los propietarios o poseedores de los vehículos gravados, sin distinguir si son particulares o entidades oficiales. Acto seguido, el artículo 145 ibídem prevé las tarifas aplicables en el Impuesto Sobre Vehículos Automotores, así: “ARTICULO 145. TARIFAS . Las tarifas aplicables a los vehículos gravados

Acto seguido, el artículo 145 ibídem prevé las tarifas aplicables en el Impuesto Sobre Vehículos Automotores, así: “ARTICULO 145. TARIFAS . Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:

1. Vehículos particulares: a) Hasta $ 20.000.000 1,5% b) Más de $20.000.000 y hasta 45.000.000 2,5% c) Más de $ 45.000.000 3,5%

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5% PARAGRAFO 1o. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional (…)”-10Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ De la norma transcrita se deduce con claridad que únicamente se señalaron las tarifas aplicables para los vehículos particulares y para las motos de más de 125cc, entendidos los primeros como aquellos automotores destinados a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas, sin que nada se señalara respecto de los vehículos oficiales.

Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el Impuesto de Vehículos, por cuanto falta uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configure el tributo (la tarifa), elemento que no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley, pretendiendo, como lo hace el demandado, incluirlos o considerarlos como si se trataran de

tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley, pretendiendo, como lo hace el demandado, incluirlos o considerarlos como si se trataran de vehículos particulares, porque dado su uso o destinación son diferentes, atendiendo a que los oficiales corresponden a la propiedad o posesión que sobre ellos ejerce una entidad pública para su uso o el destino que ella dispone, en tanto los vehículos particulares son para el uso de las personas que no ostentan dicha categoría. En ese sentido, ha tenido oportunidad de pronunciarse el H. Consejo de Estado en sentencia de 12 de marzo de 2012, Consejera Ponente Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, expediente No. 05001-23-31-0001999-03314-01, así: “En este caso se impone realizar una interpretación literal del término “vehículos particulares” y por tener una definición legal, deberá acudirse a ella, de preferencia al significado genérico que pueda tener dicho término conforme con el artículo 28 del Código Civil 2. Precisamente el artículo 1° del Decreto 1809 de 1990 que modificó el Código Nacional de Tránsito (Decreto 1344 de 1970) definió los vehículos particulares, públicos y oficiales en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970): 1ª El artículo 2o del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

ARTÍCULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970): 1ª El artículo 2o del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: 2 CODIGO CIVIL. ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.-11Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ Artículo 2o. Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Vehículo de servicio particular. Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

Vehículo de servicio público. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de un precio, flete o porte. Vehículo de servicio oficial. Vehículo automotor destinado al servicio de la Nación y demás entidades públicas (se ha subrayado). Pero el Decreto Ley 1344 de 1970 fue derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002, norma esta última que se constituyó en el nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre a partir del 7 de agosto del año 2002, cuyo artículo 2° nuevamente señaló algunas definiciones para la aplicación e

Nacional de Tránsito Terrestre a partir del 7 de agosto del año 2002, cuyo artículo 2° nuevamente señaló algunas definiciones para la aplicación e interpretación del mismo Código. Aunque esta norma no estaba vigente para la época en que se expidió la norma acusada, mantiene el contenido del Decreto Ley, así: Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.

Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas.

De las anteriores definiciones de orden legal, se colige para la Sala, que tanto en vigencia del antiguo como del nuevo Código Nacional de Tránsito, los términos “vehículos particulares” y “vehículos oficiales” son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro del otro, ni participan de elementos que los hagan similares en su uso o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término “vehículos particulares” éste incluya a los vehículos oficiales o de propiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación. Por tanto, cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas

del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas”, no abarca los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas” de donde se deduce que el legislador del año 1998 no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, ya que conforme con la definición legal prevista en la norma especial que regula el transporte terrestre, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Si hubiese sido voluntad del legislador someter al gravamen a los vehículos oficiales, les hubiera fijado una tarifa en forma expresa en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, situación que no ocurrió como se puede apreciar en los incisos transcritos anteriormente. Precisado lo anterior, la Sala reitera que, c omo lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 1999 antes citada, el impuesto de vehículos (i) es del orden nacional, (ii) cuyas rentas fueron cedidas a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital y (iii) está integralmente regulado en la Ley 488 de 1998.-12Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ En esas condiciones, los entes territoriales sólo tienen a su cargo la administración del tributo y son dueñas del recaudo, pero el impuesto sigue

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ En esas condiciones, los entes territoriales sólo tienen a su cargo la administración del tributo y son dueñas del recaudo, pero el impuesto sigue siendo de carácter nacional. Por lo tanto, al ser el impuesto de orden nacional, el Legislador es el único facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto.

Entonces, al no haber incluido la Ley 488 de 1998 a los vehículos oficiales como sujetos pasivos del tributo, como se explicó, no podía el Departamento de Antioquia hacer extensivo el impuesto a vehículos que no se encuentran expresamente gravados, pues se reitera, el gravamen está íntegramente regulado por el Legislador por ser impuesto nacional. Es de anotar que la Ordenanza 1E de 1999 que sirve de fundamento al acto demandado adoptó el impuesto de vehículos en idénticos términos a los señalados en la Ley 488 de 1998, por lo tanto, no incluyó como vehículos gravados a los de carácter oficial. La fijación de la tarifa del impuesto sobre vehículos automotores del servicio oficial no aparece en el artículo 145 ni en ningún otro artículo de la Ley 488 de 1998, de manera que no es posible que el Departamento de Antioquia modifique los elementos del tributo de un impuesto respecto del cual sólo tiene a su cargo la administración y recaudo, por ser un impuesto de orden nacional y regulado integralmente por la Ley 488 de 1998. En estas condiciones, el Gobernador de Antioquia no podía válidamente

cual sólo tiene a su cargo la administración y recaudo, por ser un impuesto de orden nacional y regulado integralmente por la Ley 488 de 1998. En estas condiciones, el Gobernador de Antioquia no podía válidamente ampliar el listado de vehículos gravados y, por ende, crear sujetos pasivos diferentes a los señalados por el legislador, como lo hizo al fijar un plazo para el pago del impuesto de vehículos oficiales, razón por la cual, el artículo 2° del Decreto 1074 del 27 de mayo de 1999, deviene en ilegal puesto que con tal señalamiento somete al impuesto a los vehículos oficiales, sin tener el sustento legal para hacerlo”. En consecuencia, si el legislador no estableció una tarifa para los vehículos oficiales, se entiende que los mismos se encuentran exceptuados de dicho impuesto, porque no existe tarifa alguna sobre la cual deban cancelar el impuesto; luego siendo un tributo de orden nacional, el único facultado constitucionalmente para fijar la tarifa es el Congreso en cuanto no definió al ente territorial para señalar su monto; sino la administración y recaudo del mismo, cuyas rentas únicamente le fueron cedidas. Luego utilizando los argumentos contrario sensu en una interpretación exegética de la norma, ésta conduce a establecer que el querer del legislador no fue otro que el de gravar con el impuesto únicamente a los vehículos automotores particulares. 7.3. CASO CONCRETO-13Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

fue otro que el de gravar con el impuesto únicamente a los vehículos automotores particulares. 7.3. CASO CONCRETO-13Radicación No.: 110013337-040-2017-00066-01

Demandante: MUNICIPIO DE BOJACÁ _______________________________________________________________________________________________________ En el presente caso, el municipio de Bojacá solicita la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por el Departamento de Cundinamarca y como consecuencia depreca que se declare que no está obligado a reconocer ni a pagar valor alguno por concepto de reliquidación del impuesto de vehículos de su propiedad, contenidos en los actos administrativos acusados.

Dentro del expediente se encuentran probados los siguientes hechos:

1. El demandante presentó las siguientes declaraciones del impuesto sobre vehículos automotores por el año gravable 2013, respecto de los cuales liquidó

como impuesto a cargo $0: PLACA Formulario de declaración Fecha de presentación Folio CA OIB480 19723-040027954 5 de julio de 2013 59 OFK037 19723-040027961 5 de julio de 2013 60 OIB462 19723-040027

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