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TA CUN - 110013337-040-2018-00094-01-(29-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-040-2018-00094-01-(29-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 090

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEDA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 27 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA1

1. LAS PRETENSIONES2 “PRIMERA: Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN NÚMERO 20170309000161 de fecha 09/02/2017 expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución contra DORILA CEPEDA ALZA identificada con NIT No. 51.601.488 por las siguientes obligaciones: 1 Fls. 1 - 18

adelante la ejecución contra DORILA CEPEDA ALZA identificada con NIT No. 51.601.488 por las siguientes obligaciones: 1 Fls. 1 - 18 2 Fls. 1 - 2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

No. Tipo Documento Fecha Concepto Año Periodo Impuesto Sanción 9100179673733 LO 22/05/13 Renta 2009 1 42.646.000 81.009.000

TOTAL ($) $123.654.000

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000080 del 08/03/2013 expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ por medio de la cual se modifica la liquidación privada No. 5194806006175 de fecha 18 de Agosto de

2010.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la RESOLUCIÓN

QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN NÚMERO 20170309000161 de fecha 09/02/2017, y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412013000080 DEL 08/03/2013, expedidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ se restablezca el derecho de mi poderdante así: 3.1. Se declare que la señora DORILA CEPEDA ALZA no adeuda suma alguna a la

NACIONALES – SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ se restablezca el derecho de mi poderdante así: 3.1. Se declare que la señora DORILA CEPEDA ALZA no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de renta vigencia 2009 derivado del acto administrativo No. 91000179673733 LO de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). 3.2. Se declare que la señora DORILA CEPEDA ALZA no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones contenidas en el acto administrativo No. 91000179673733 LO de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). 3.3. Se declare que la señora DORILA CEPEDA ALZA no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de renta vigencia 2009 derivado de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN No. 322412013000080 DEL 08/03/2013.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ: 4.1. Restituir a la señora DORILA CEPEDA ALZA todos los valores injustamente cancelados en razón del Acto Administrativo No. 91000179673733 LO de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) y RESOLUCIÓN QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN NÚMERO 20170309000161 de fecha 09/02/2017

veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) y RESOLUCIÓN QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN NÚMERO 20170309000161 de fecha 09/02/2017 expedidos por la DIRECCIÓN DE IMP’UESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ a la tasa más alta certificada por Superintendencia Financiera. 4.2. Pagar a la señora DORILA CEPEDA ALZA los perjuicios de todo orden moral y económicos (lucro cesante y daño emergente) causados con la expedición del Acto Administrativo No. 91000179673733 LO de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) y la RESOLUCIÓN QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN NÚMERO 20170309000161 de fecha 09/02/2017 expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ se ordene su pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecución de la sentencia que así lo ordene. 4.3. Restituir a la señora DORILA CEPEDA ALZA todos los valores injustamente cancelados en razón de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No.

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 322412013000080 DEL 08/03/2013 expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ a la tasa m{as alta certificada por Superintendencia Financiera. 4.4. Pagar a la señora DORILA CEPEZA ALZA sobre las sumas de dinero relacionadas en las pretensiones 4.1, 4.2 y 4.3, anteriores de esta acápite, los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera desde el sexto (6°) día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación.”

2. LOS HECHOS3

En el mes de agosto de 2016 la señora Dorila Cepeda Alza fue informada por el Banco Davivienda del embargo de los dineros depositados en la Cuenta AFC No. 008100663833 de la cual es titular. La demandante el 19 de agosto de 2016 solicitó a la DIAN copia del proceso administrativo que originó la medida de embargo de la cuenta AFC. La DIAN en respuesta a la anterior solicitud entregó a la demandante fotocopia del expediente No. 2009 2011 004066 de fecha 26 de octubre de 2010, contentivo del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra y cuyo título ejecutivo es la Liquidación Oficial No. 91000179673733 de 22 de mayo de 2013.

contentivo del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra y cuyo título ejecutivo es la Liquidación Oficial No. 91000179673733 de 22 de mayo de 2013. La DIAN notificó indebidamente el Requerimiento Especial No. 3223920120000104 de 1° de junio de 2012 y la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000080 de 8 de marzo de 2013, porque omitió transcribir la parte resolutiva en el portal de notificaciones de la página web de la DIAN. Sostiene la parte actora que la entidad demandada no notificó el título ejecutivo base del Mandamiento de Pago No. 20160302003075 de 21 de junio de 2016; y que la orden de pago fue notificada indebidamente. 3 Fls. 3 - 8

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La DIAN embargó bienes de propiedad de la señora Cepeda Alza en cuantía que excede el doble de la obligación determinada.

3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA4

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:  Constitución Política: artículos 2, 13, 95, y 228.  Estatuto Tributario: artículos 206, 387, 568, y 826. Sustenta el concepto de violación en los siguientes términos: La DIAN en el trámite de notificación en la página web de la entidad del

Sustenta el concepto de violación en los siguientes términos: La DIAN en el trámite de notificación en la página web de la entidad del Requerimiento Especial No. 322392012000104 de 1° de junio de 2012, de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000080 del 8 de marzo de 2013 y del Mandamiento de Pago No. 20160302003075 de 21 de junio de 2016, omitió transcribir la parte resolutiva de los actos administrativos como lo ordena el artículo 568 del E.T. El mandamiento de pago no se notificó por correo como lo señala el artículo 826 del E.T.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2017, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos5: El Mandamiento de Pago No. 20160302003075 de 21 de junio de 2016 fue notificado el 22 de julio de 2016, como lo demuestran las certificaciones del 4 Fls. 8 - 15 5 Fls. 102 - 116

4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO correo que reposan dentro del expediente. La parte demandante no interpuso excepciones contra el mandamiento de pago por lo que quedo ejecutoriado cuando venció el término concedido para excepcionar.

Las actuaciones de la Administración debe notificarse ya sea de manera

excepciones contra el mandamiento de pago por lo que quedo ejecutoriado cuando venció el término concedido para excepcionar. Las actuaciones de la Administración debe notificarse ya sea de manera electrónica, personalmente o por correo; las notificaciones por correo se practicaran mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, como lo establecen los artículos 565 y siguientes del E.T.

C. SENTENCIA APELADA6

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2018, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el mandamiento de pago y la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la demandante fueron notificados en debida forma, por lo que no se desconoció el derecho al debido proceso. Sumado a lo anterior, indicó que la ejecutada no presentó excepciones contra el mandamiento de pago, por lo que la Administración Tributaria quedó facultada para proferir la resolución que ordenaba seguir adelante la ejecución, como en efecto lo hizo.

D. RECURSO DE APELACIÓN7

La apoderada de la parte demandante apela la sentencia proferida en primera instancia, argumentado que el mandamiento de pago está viciado de nulidad por cuanto existe un error en la identificación del título ejecutivo. 6 Fls. 146 - 156 7 Fls. 153 - 161

5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 Fls. 153 - 161

5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Además, considera que el mandamiento de pago fue indebidamente notificado, puesto que la notificación por correo fue enviada a la dirección del RUT, en la que manifiesta haber probado ya no residía.

E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - De la parte actora8

Repite los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, en cuanto a la indebida notificación del título ejecutivo y del mandamiento de pago. - De la parte demandada9 La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo referencia a que los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año 2009 y los dictados en el trámite de cobro coactivo se notificaron en debida forma.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA 8 Fls. 172 - 180 9 Fls. 181 - 182

6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los

DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establecido en el artículo 153 10 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que

Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”11 . “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen 10 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”12 . “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión (…).”13

. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

2. CADUCIDAD Teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 20170309000161 de 9 de febrero de 2017, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución contra la señora Dorila Cepeda Alza, no es susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 836 del E.T. 14, y que fue notificada el 13 de febrero de 2017 15, y que la demanda se radicó el 05 de

susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 836 del E.T. 14, y que fue notificada el 13 de febrero de 2017 15, y que la demanda se radicó el 05 de junio de 2017 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá16, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

3. CUESTIÓN PREVIA 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp.

No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. 14 ARTICULO 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno. 15 Fl. 72 16 Fl. 1

8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El a quo en auto del 18 de julio de 2017, admitió la demanda respecto de la Resolución No. 20170309000162 de 9 de febrero de 2017 y la rechazó frente a la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000080 de 8 de marzo de

2013. Decisión que quedó en firme ante la falta de interposición de recursos por las partes.

De manera que, el juicio de legalidad sólo se adelanta respecto del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20170309000161 de 9 de febrero de 2017, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución contra la señora Dorila Cepeda Alza.

4. PROBLEMA JURÍDICO De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: a) Si es procedente alegar la indebida notificación del título ejecutivo (falta de ejecutoria del título) y la incorrecta identificación del título ejecutivo

(falta de título ejecutivo) en el proceso judicial donde se adelanta el estudio de legalidad del acto que ordena seguir adelante con la ejecución.

5. LO PROBADO EN EL PROCESO - Registro Único Tributario de la señora Dorila Cepeda Alza donde aparece como dirección principal la “CR 18 106 71”17. - Resolución No. 20160302003075 de 21 de junio de 2016, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispuso lo siguiente18:

como dirección principal la “CR 18 106 71”17. - Resolución No. 20160302003075 de 21 de junio de 2016, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispuso lo siguiente18: 17 Fl. 170 c.a. 2 18 Fls. 26 – 27 c.p.

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “1° Librar orden de pago a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a cargo de CEPEDA ALZA DORILA identificada con (…) por la cuantía de CIENTO VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($123.654.000), por los conceptos y periodos señalados en la parte motiva, más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele, más las costas del presente proceso. 2° Advertir al deudor que dispone de 15 días, siguientes a la notificación de esta providencia para cancelar las deudas o proponer las excepciones legales que estimen pertinentes, conforme al artículo 830 y 831 del Estatuto Tributario. 3° Notificar este mandamiento de pago personalmente, previa citación para que comparezca el ejecutado, su apoderado o representante legal, dentro de los 10 días siguientes a la misma. Si vencido el término no comparece, se notificará por correo, conforme lo dispuesto por el artículo 826 del Estatuto Tributario.”

comparezca el ejecutado, su apoderado o representante legal, dentro de los 10 días siguientes a la misma. Si vencido el término no comparece, se notificará por correo, conforme lo dispuesto por el artículo 826 del Estatuto Tributario.” En dicho acto administrativo se indicó como título ejecutivo contentivo de la obligación el siguiente: No. Tipo documento Fecha Concepto Año Impuesto Sanción Intereses 9100179673733 LO 22/05/13 RENTA 2009 42.646.000 81.008.000 0 TOTAL 123.654.000 - Citación para notificación personal del mandamiento de pago, introducida al correo el 28 de junio de 2016 y enviada a la dirección “CR 18 106 71” con constancia de devolución de la empresa de correo Interrapidismo19. - Publicación de aviso en la página web de la DIAN de la citación para notificación personal del mandamiento de pago20. - Notificación por correo del mandamiento de pago enviado a la “CR 18 106 71” y entregado el 22 de julio de 2017 según consta en la guía No. 130003384211 de la empresa Interrapidisimo21. - Resolución No. 20170309000161 de 9 de febrero de 2017 por medio de la cual la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución contra la señora Dorila 19 Fl. 45 c.p. 20 Fl. 175 c.a. 2 21 Fls. 124 – 125 c.a. 2

10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cepeda Alza por la obligación descrita en el mandamiento de pago por valor de

$123.654.00022.

3. MARCO JURÍDICO 3.1. DE LA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO El proceso de cobro coactivo por medio del cual se pretende exigir el pago de una deuda a favor del Estado, inicia con la expedición del mandamiento de pago soportado en un título ejecutivo. En tal sentido, el artículo 826 del E.T., señala: “ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.” Atendiendo al canon normativo prenotado, la notificación del mandamiento de pago debe surtirse al ejecutado de manera personal a cuyo efecto se enviará

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.” Atendiendo al canon normativo prenotado, la notificación del mandamiento de pago debe surtirse al ejecutado de manera personal a cuyo efecto se enviará una citación para que aquel comparezca dentro del término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al recibo del aviso citatorio. Si vencido dicho plazo el ejecutado no compareciere, se empleará el medio de notificación subsidiario consistente en el envío de un correo a la dirección del deudor con la copia del mandamiento de pago respectivo. 22 Fls. 170 – 171 c.a. 2

11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3.2. DE LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO

PROFERIDO EN VIRTUD DE UN PROCESO DE COBRO COACTIVO Y

LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLAS.

Las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago están enumeradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, así: ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…) (Se resalta) De modo que, constituyen excepciones que pueden ser formuladas contra el mandamiento de pago, las denominadas “falta de título ejecutivo” y “falta de ejecutoria del título”.

La falta de título ejecutivo se configura cuando la Administración no cuenta con alguno de los documentos que enlista el artículo 828 del E.T. que sirva de soporte para el inicio del proceso de cobro coactivo; como se expuso en precedencia, estos pueden ser entre otros, las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias, las liquidaciones oficiales y/o los demás actos en los que se fijen sumas de dinero a favor de la Nación. Por su parte, la falta de ejecutoria del título ejecutivo se mira desde la notificación de los actos que debe producirse en debida forma, para luego

12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO establecer su firmeza originada, entre otras causales, por el vencimiento del término para recurrir la decisión de la Administración haciendo uso de los recursos que resulten procedentes; o cuando los recursos o demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa han sido resueltas.

Sobre la oportunidad para interponer las excepciones contra el mandamiento de pago, el artículo 830 del Estatuto Tributario prevé: “Artículo 830. Término para pagar o presentar excepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el siguiente artículo”. De conformidad con el texto normativo prenotado, la parte ejecutada en un proceso de cobro coactivo podrá formular las excepciones establecidas en el artículo 831 ibídem, dentro del término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago; luego vencido dicho plazo no podrá el interesado alegar alguna de las excepciones previstas por el legislador.

3.3. DEL CONTROL DE LEGALIDAD DEL AUTO QUE ORDENA SEGUIR

ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.

El artículo 835 del E.T. regula lo referente a la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos proferidos en virtud del proceso de cobro coactivo. Al efecto señala:

ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.

El artículo 835 del E.T. regula lo referente a la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos proferidos en virtud del proceso de cobro coactivo. Al efecto señala: ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. En ese sentido, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución.

13EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00094-01

DEMANDANTE: DORILA CEPEZA ALZA

DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El primero de los actos demandables se produce cuando el ejecutado interpone alguna de las excepciones previstas en el artículo 831 del E.T. y estas son resueltas por la Administración de forma desfavorable; en este evento las excepciones se declaran no probadas y se ordena que se continúe con el cobro de la obligación adeudada, coaccionado al deudor a través de las medidas de embargo y secuestro. Contra el acto que decide las excepciones procede el recurso de reposición conforme el artículo 834 ejusdem.

de la obligación adeudada, coaccionado al deudor a través de las medidas de embargo y secuestro. Contra el acto que decide las excepciones procede el recurso de reposición conforme el artículo 834 ejusdem. En el caso del acto que ordena seguir adelante con la ejecución, el artículo 836 ibidem, prevé que la orden se profiere cuando vencido el término para excepcionar no se propusieron excepciones, o cuando el deudor no paga; decisión contra la cual no procede recurso alguno. Cuando se demanda el acto que ordena seguir adelante con la ejecución no le es dable al ejecutado invocar argumentos propios de la etapa de proposición de excepciones, y así lo ha interpretado la Sección Cuarta del Consejo de Estado al señalar que23 : “De lo anterior se colige que cuando el ejecutado no propone oportunamente las excepciones contra el mandamiento de pago, al solicitar la nulidad de las resoluciones que ordenan llevar adelante la ejecución ante la jurisdicción, no puede aducir hechos que pudieron ser propuestos como excepción ante la Administración” (Se resalta). Reiteró su postura en otra oportunidad al manifestar que24 : “Como quiera que el acto que se demanda es el de ejecución, que es posterior a la etapa preclusiva para enervar el mandam

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