TA CUN - 110013337-040-2018-00108-01-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-040-2018-00108-01-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CE LULAR S.A. COMCEL Demandado: SUPE RINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COME RCIO Medio de Control: NULIDAD Y RE STABLE CIMIENTO DE L DE RECHO
Asunto: IMPORTACIÓN DE ME RCANCÍASCLASIFICACIÓN
ARANCELARIA.
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 170172), solicita:-2Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
172), solicita:-2Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen más adelante, solicito al honorable juez administrati vo que, mediante sentencia que resuelva el litigio, disponga lo siguiente:
1. Declarar la nulidad total por falsa motivación, expedido con inf racción de la normas en que debía fundarse y sin competencia, de la parte motiva y el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 49277 del 29 de julio de 2016, en tanto declaró no probada la excepción de “falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia”.
2. Declarar la nulidad total por falsa motivación, expedido con inf racción de la normas en que debía fundarse y sin competencia, del ARTÍC ULO TERCERO de la Resolución No. 49277 del 29 de julio de 2016, en tanto ordenó “seguir adelante la ejecución, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago”
3. Declarar la nulidad total por falsa motivación, expedido con inf racción de la normas en que debía fundarse y sin competencia, del ARTÍC ULO CUARTO de la Resolución No. 49277 del 29 de julio de 2016, en tanto ordenó “Practicar la liquidación del crédito y gastos administrativos en la oportunidad procesal señalada para el evento”
4. Declarar la nulidad total por falsa motivación, expedido con in fracción de
ordenó “Practicar la liquidación del crédito y gastos administrativos en la oportunidad procesal señalada para el evento”
4. Declarar la nulidad total por falsa motivación, expedido con in fracción de la normas en que debía fundarse y sin competencia, del ARTÍC ULO SEGUNDO de la Resolución No. 74827 del 31 de octubre de 2016 que dispuso “Los demás términos de la Resolución No. 49293 (sic) de 29 de julio de 2016, continúan vigentes y sin ninguna modificación”
5. Declarar la nulidad total por falsa motivación, expedido con inf racción de las normas en que debía fundarse y sin competencia, del ARTÍ CULO SEGUNDO de la Resolución No. 25370 del 15 de mayo de 2017, en tanto resolvió “Confirmar en todo lo demás la Resolución No. 49277 del 29 de julio de 2016”.
6. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos a dministrativos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., en el sentido de exonerarla del pago de las sumas de dinero establecidas en el artículo prime ro de la Resolución No. 15619 del 1 de abril de 2016.
7. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos dem andados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunica ción Celular S.A. Comcel S.A., en el sentido de ordenar a la Superin tendencia de Industria y Comercio restituirle las sumas de dinero que éste hubiere cancelado en virtud de lo establecido en el artículo primero de la
Celular S.A. Comcel S.A., en el sentido de ordenar a la Superin tendencia de Industria y Comercio restituirle las sumas de dinero que éste hubiere cancelado en virtud de lo establecido en el artículo primero de la Resolución No. 15619 del 1 de abril de 2016, o en caso de que se haya hecho efectiva la póliza NB-100296688, del 14 de abril de 2016, constituida para garantizar el pago del 100% del valor al que se refiere la-3Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ citada resolución, o la suma que finalmente la SIC haya determinado cobrar con fundamento en la misma, junto con los intereses comerci ales y moratorios que corresponda, según las previsiones de ley, hasta la época en que se profiera la sentencia que ponga fin al presente proceso.
8. Declarada la nulidad de la parte motiva pertinente y de los artículos indicados de los actos demandados y restablecido el derecho de mi representada, solicito al Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que suf rió la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., que se realice el
reconocimiento y pago de las siguientes condenas:
Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios patrimoniales en su calidad de DAÑO EMERGENTE qu e le ocasionó a mi representada, por los siguientes conceptos:
- Gastos de representación judicial durante la actuación admi nistrativa y la
perjuicios patrimoniales en su calidad de DAÑO EMERGENTE qu e le ocasionó a mi representada, por los siguientes conceptos:
- Gastos de representación judicial durante la actuación admi nistrativa y la vía gubernativa que terminó con la expedición de las resoluc iones demandadas. - Valor de la prima pagada correspondiente a la póliza de seguro N B100296688, del 14 de abril de 2016, la cual fue otorgada por la Compañía Mundial de Seguros para garantizar el pago del 100% del valor a que se refiere la Resolución No. 15619 del 1 de abril de 2016. Dicha caución f ue aceptada por la SIC mediante Auto No. 37658 del 12 de mayo de 2016.
Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pag ar los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada , a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el presente trámite.
Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos dem andados, restablecido el derecho en la forma indicada, y reparado el daño, condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 172 a 175):
1.2.1. Por medio de Resolución nro. 8705 del 28 de febrero de 2013, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuar ios de Servicios de Comunicaciones de la SIC impuso sanción pecuniaria a COMCEL por la
suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL
Dirección de Investigaciones de Protección de Usuar ios de Servicios de Comunicaciones de la SIC impuso sanción pecuniaria a COMCEL por la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($117.900.000).-4Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ 1.2.2. El 15 de abril de 2013, mediante escrito identificado con radicado nro. 12129227--00015-0000, en debida forma y oportuna, Comcel interpuso recurso de reposición y en subsidio de ap elación contra la resolución anterior.
1.2.3. Mediante Resolución nro. 45957 del 31 de julio de 2013, la SIC resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación.
1.2.4. Por medio de escrito con Radicado nro. 12-129227-00024-0000 del 5 de septiembre de 2013, la demandante interpuesto nuevamente recurso de reposición contra los puntos nuevos contenidos e n la Resolución nro. 45957 del 31 de julio de 2013.
1.2.5. La Delegatura para la Protección al Consumid or por medio de Resolución nro. 22370 del 3 de abril de 2014, resol vió el recurso de apelación, confirmando la resolución sancionatoria.
1.2.6. La demandada el 2 de septiembre de 2014 a tr avés de Resolución nro. 53758 declaró improcedente el recurso de reposic ión contra los supuestos puntos nuevos contenidos en la Resolución nro. 45957 del 31 de
1.2.6. La demandada el 2 de septiembre de 2014 a tr avés de Resolución nro. 53758 declaró improcedente el recurso de reposic ión contra los supuestos puntos nuevos contenidos en la Resolución nro. 45957 del 31 de julio de 2013.
1.2.7. Mediante escrito con Radicado nro. 12-129227-00036-0000 del 7 de noviembre de 2014, la demandante aportó a la SUPERI NTENDENCIA copia de la Escritura Pública nro. 2265 otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno (41) del Círculo de Bogot á el 30 de octubre de 2014, por la cual se protocolizaron los documentos pertinentes para para efectos del silencio administrativo positivo respecto de los recursos co ntra la resolución sancionatoria.-5Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
1.2.8. Mediante Resolución nro. 76755 del 16 de diciembre de 2014 la SIC decidió “no reconocer la solicitud de pérdida de competenci a para resolver el recurso de la apelación presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con Nit. 800.153.993-7 contra la Resolución No. 8705 del 28 de febrero de 2013”, acto administrativo que fue recurrido por la actora el 9 de febrero de 2015.
1.2.9. Por medio de Resolución nro. 15619 del 1 de abril de 2016, proferida por la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la SIC, en el marco
1.2.9. Por medio de Resolución nro. 15619 del 1 de abril de 2016, proferida por la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la SIC, en el marco del proceso coactivo libró mandamiento de pago cont ra COMCEL alegando como título ejecutivo la Resolución sancionatoria nro. 8705 del 28 de febrero de 2013.
1.2.10. El 12 de mayo de 2016, mediante escrito con Radicado nro. 1616874-00010-0002, COMCEL presentó excepciones contra el mandamiento de pago librado en su contra.
1.2.11. Mediante Resolución nro. 49277 del 29 de julio de 2016, la SIC resolvió las excepciones propuestas por COMCEL en e l sentido de declararlas no probadas, decisión que fue aclarada a través de Resolución nro. 74827 del 31 de octubre de 2016.
1.2.12. El 15 de noviembre de 2016, con Radicado nro. 16-016874-000260001, COMCEL presentó recurso de reposición contra la resolución anterior, el cual resuelto por medio de Resolución nro. 25370 del 15 de mayo de 2017, en el sentido de revocar el artículo quinto y confirmar frente a los demás.-6Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A
2.1. Normas violadas
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 62):
______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A
2.1. Normas violadas
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 62):
Artículos 52, 85, 87, 98 y 99 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 831 (numeral 7) del Estatuto Tributario.
2.2. Concepto de violación
El señor apoderado de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL formula el concepto de violación en los sigu ientes términos (fols. 175 a 180):
2.2.1. DESCONOCIMIENTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO
Manifiesta que los actos desconocen que el plazo de un (1) año establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 85 ibídem, está establecido para que se expidan y notifiquen los actos administrativos que resuelven los recursos y no solo para que se expida n. Asevera que-7Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ igualmente la SIC vulneró el artículo 85 ibidem que contempla el deber legal de reconocer el silencio administrativo positivo, así como también desconoció la firmeza del acto administrativo presu nto a favor de
COMCEL.
Expresa que el 15 de abril de 2013 COMCEL interpuso oportunamente los
legal de reconocer el silencio administrativo positivo, así como también desconoció la firmeza del acto administrativo presu nto a favor de
COMCEL.
Expresa que el 15 de abril de 2013 COMCEL interpuso oportunamente los recursos de reposición y subsidio de apelación cont ra la Resolución Sancionatoria nro. 8705 del 28 de febrero de 2013, sin que dentro del año siguiente hayan sido resueltos y notificados de conformidad con la ley, por lo que se configuró el silencio administrativo posi tivo en favor de COMCEL, el cual fue protocolizado por medio de Escr itura Pública nro. 2265 de 2014 otorgada ante la Notaría Cuarenta y Uno (41) del Círculo de Bogotá.
Con fundamento en lo anterior, considera que la Resolución nro. 8705 del 28 de febrero de 2013 se entiende legalmente revoca da en favor del COMCEL y percata que el acto administrativo presunt o a favor de la demandante debidamente protocolizado se encuentra e n firme, de conformidad con el artículo 87 (numeral 5) ibídem.
En tal medida, arguye que los actos demandados son nulos por cuanto rechazaron las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de competencia de la SIC, pues la Resolución nro. 8705 del 28 de febrero de 2013 no podía obrar como título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo por entenderse revocado en virtud del silencio administrativo.
2.2.2. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 98 Y 99 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO-8Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO-8Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LAS RESOLUCIONES 49277 DEL 29 DE JULIO DE 2016 Y 115887 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2016
Puntualiza que las aludidas resoluciones vulneran el numeral 1 del artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo por cuanto la Resolución nro. 8705 de 2013 no constituye un título ejecutivo en la medida que nunca fueron not ificadas las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación de acuerdo a la ley, lo que conllevó a que el acto nunca quedara ejecutoriado y se configurara el silencio administrativo positivo.
2.2.3. FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 831
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR APOYARSE EN UNA
RESOLUCIÓN DE UN FUNCIONARIO QUE HABÍA PERDIDO
COMPETENCIA
Aduce que la SIC libró mandamiento de pago contra de COMCEL invocando como título ejecutivo la Resolución nro. 8705 del 28 de febrero de 2013, desconociendo que aquel acto administrativ o se entiende revocado, lo cual condujo a la vulneración del numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario que contempla la excepción de falta de título ejecutivo.
2.2.4. LOS ACTOS INFRINGEN LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN
FUNDARSE
Señala que producido el silencio administrativo positivo surgió un acto
ejecutivo.
2.2.4. LOS ACTOS INFRINGEN LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN
FUNDARSE
Señala que producido el silencio administrativo positivo surgió un acto administrativo presunto que resolvió de forma posit iva los recursos interpuestos contra la Resolución nro. 8705 del 28 de febrero de 2013, acto-9Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ que se entiende revocado y, por ende, no existe un título ejecutivo en la medida de que no hay una obligación clara, expresa y exigible.
2.2.5. LA SIC NO TENÍA COMPETENCIA PARA PROFERIR LA S RESOLUCIONES NROS. 49277 DEL 29 DE JULIO DE 2016 Y 115887
DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2016
Como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo la SIC perdió competencia para conocer del caso y para expedir un mandamiento invocando como título ejecutivo la Resolución nro. 8705 de 2013. Igualmente, esgrime, la SIC carece de competencia para cobrar la sanción revocada por cuanto el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ú nicamente le dio competencia de cobrar las resoluciones que preste mérito ejecutivo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye (fols. 216 a 220).
Señala que la ocurrencia del silencio administrativo positivo opera sobre las resoluciones que impusieron la sanción frente a lo cual aclara que el presente medio de control se ejerce no respecto de estas sino frente a las expedidas en el trámite del cobro coactivo.
Aduce que el primer error que comete la demandante es considerar que las resoluciones que impusieron sanciones y las que resolvieron los recursos-10Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ no deben ser demandadas ante la jurisdicción, pues el silencio administrativo positivo no representa una revocatoria automática y tácita de los actos que fueron legalmente expedidos, comoquiera que ese hecho debe ser verificado por una autoridad judicial en consideración a que gozan de presunción de legalidad.
Asevera que como la demandante no inició la actuación judicial contra los actos sancionatorios, se entiende que aceptó su contenido y renunció a los posibles efectos del silencio administrativo positivo. Prosigue, si en gracia de discusión se entendiera que este fenómeno ocurrió, se generaría la falta de competencia del funcionario que lo profirió, causal bajo la cual debe ser anulado por la jurisdicción, por lo que es menester demandarlo.
de discusión se entendiera que este fenómeno ocurrió, se generaría la falta de competencia del funcionario que lo profirió, causal bajo la cual debe ser anulado por la jurisdicción, por lo que es menester demandarlo.
Así las cosas, esgrime que no puede la demandante pretender una nulidad tácita de una acto administrativo frente al cual nunca se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo t anto, añade, al no ser demandada ni eliminada su presunción de legalidad, se mantuvo incólume haciendo imposible reconocer los efectos del silencio positivo.
Advierte que con la resolución que resolvió el recurso de apelación y su notificación se habilitó la posibilidad de interpon er acciones frente a la jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes, la cual no fue aprovechada por la actora, no siendo viable estudiar en la presente demanda atinente al cobro asuntos que dieron origen a la multa.
En ese contexto, fundamenta que no se configura la falta de competencia de quien profirió el mandamiento de pago, pues al tener un acto en firme referente a la sanción impuesta, le correspondía a la demandada adelantar el proceso de cobro coactivo correspondiente.-11Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
Finalmente, concreta que las resoluciones que funda mentan el cobro coactivo nacieron a la vida jurídica y están cobijadas por la presunción de legalidad que no fue desvirtuada por la actora.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
coactivo nacieron a la vida jurídica y están cobijadas por la presunción de legalidad que no fue desvirtuada por la actora.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones de l a demanda (fols. 248 a 260 del c.p.), por las razones que se pasan a explicar:
Inicia por señalar que se encuentra probado que la demandante tuvo conocimiento de la decisión de la administración de no reconocer los efectos del silencio administrativo positivo mediante la Resolución nro. 76755 del 16 de diciembre de 2014 y, a pesar de ell o, no controvirtió su legalidad ante la jurisdicción.
Considera el a quo que ante la decisión de la SIC, COMCEL debió acudir por medio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que la jurisdicción declarara la ilegal idad del acto administrativo de no reconocimiento y, en su lugar, fallara en favor de la demandante los recursos interpuestos por haber sido respondidos por fuera del término establecido en el artículo 52 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e n el sentido de revocar la resolución sanción.
Sumado a lo anterior, arguye que la actora también pudo cuestionar la-12Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
Sumado a lo anterior, arguye que la actora también pudo cuestionar la-12Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ legalidad de la Resolución nro. 2237 por medio de la cual se confirmó la resolución sanción, aduciendo la causal de nulidad por incompetencia del funcionario y de esa manera lograr la declaración de la desaparición de la sanción impuesta.
En ese hilo conductor expresa que a pesar de que la demandante conoció de las Resoluciones nros. 2237 y 76755 del 16 de diciembre de 2014 que negó el silencio administrativo positivo, se abstuv o de cuestionar su legalidad conllevando a que los actos administrativ os cobraran firmeza. Por lo tanto, estima que la Resolución nro. 8705 de 28 de febrero de 2013 se encuentra en firme y constituye título ejecutivo contra la demandante.
Asegura que el proceso de cobro coactivo parte de l a validez del título ejecutivo en el sentido de que todos los elementos sustanciales de la obligación se encuentran fijados y la contraparte t uvo la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa, motivo por el cual durante la etapa de cobro no es oportuna la revisión de aspectos propios de la determinación, por lo cual no le corresponde al juez de primera i nstancia pronunciarse sobre la legalidad de la resolución que hace sus veces de título ejecutivo dentro del proceso de cobro, así como tampoco de la s resoluciones posteriores, incluida la que negó la configuración del silencio.
Por último, fundamenta que la discusión relativa a la configuración del
dentro del proceso de cobro, así como tampoco de la s resoluciones posteriores, incluida la que negó la configuración del silencio.
Por último, fundamenta que la discusión relativa a la configuración del silencio administrativo positivo debió ser planteada por COMCEL en la etapa de la determinación de la obligación, no obstante, ante la negativa de hacerlo, los argumentos planteados por la actora no podrán ser debatidos en el proceso de cobro.-13Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la parte demandante interp uso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los siguientes argumentos:
Defiende que aun cuando el juzgado admite que operó el silencio administrativo positivo a favor de COMCEL pues está aprobado en el proceso que los actos administrativos que resolvier on los recursos interpuestos contra la resolución que impuso la mul ta materia de cobro coactivo, no fueron notificados dentro del año que exige el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, incluyó dentro su recuerdo fác tico para abordar la controversia y como fundamento principal de su deci sión, una circunstancia que no corresponde a la realidad, pues omite tener en cuenta que el oficio del 7 de noviembre 2014, mediante el cual el apoderado de COMCEL remitió la escritura pública de protocolizac ión del silencio administrativo positivo, fue simplemente remisoria de ese documento para
que el oficio del 7 de noviembre 2014, mediante el cual el apoderado de COMCEL remitió la escritura pública de protocolizac ión del silencio administrativo positivo, fue simplemente remisoria de ese documento para que la SIC tomara nota de que operó esa institución jurídica, lo que por contera conlleva a que el acto sancionatorio se encontraba revocado en el entendido de que estaba vigente el acto ficto a favor de la demandante.
Aclara que por medio del mencionado oficio COMCEL jamás formuló la solicitud de reconocimiento de los efectos del sile ncio administrativo positivo porque la ley no prevé dicha petición en virtud de que esta figura opera de pleno derecho y debe ser respetada por tod os como lo prevé la Ley 1437 de 2011 a partir del momento en que se cum pla la protocolización.
No obstante, advierte que la SIC en una conducta reprochable y para-14Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ justificar su morosidad, asumió como una supuesta solicitud de algo que no tenía ese carácter y en efecto expidió la Resolución nro. 76755 del 16 de diciembre 2014 en la que resolvió no reconocer l a pérdida de competencia ni avalar que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución sanción se entienden fallados a favor del recurrente.
Expresa que consciente de la actitud engañosa de la SIC, COMCEL interpuso recursos de reposición y apelación contra la misma, los cuales jamás fueron decididos y por ende dicha decisión jamás cobró fuerza de
recurrente.
Expresa que consciente de la actitud engañosa de la SIC, COMCEL interpuso recursos de reposición y apelación contra la misma, los cuales jamás fueron decididos y por ende dicha decisión jamás cobró fuerza de ejecutoria.
Percata que la argumentación de la sentencia apelada se basa en una supuesta solicitud de reconocimiento del silencio a dministrativo positivo por lo tanto carece de fundamento fáctico y de sustento jurídico real, pues el legislador no ha exigido un pronunciamiento judi cial para que se configure, toda vez que el mismo opera por minister io de la ley ante la inacción y falta de diligencia de la administración en tanto se encuentre n acreditados los requisitos exigidos legalmente, de suerte que la escritura pública y sus copias auténticas producen todos los efectos legales de la decisión favorable sin que se requiera ninguna decisión especial adicional.
Además aduce que la sentencia arbitrariamente deja sin efecto el silencio administrativo positivo al exigir para su reconocimiento el adelantamiento de una acción judicial que la ley no prevé, basada en el acto posterior de la administración donde desconoció la mentada figura, conducta que debió haber sido reprochada por la juez de primera instan cia en lugar de haber sido convalidada, lo cual constituye un defecto sustantivo.-15Radicación No.: 110013337 -040-2018 -00108 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ Afirma que el silencio administrativo positivo es p erfectamente viable invocarlo en los procesos de cobro coactivo sin que ello signifique que se está estudiando la legalidad del acto sancionatorio o de las resoluciones
______________________________________________________________________________________ Afirma que el silencio administrativo positivo es p erfectamente viable invocarlo en los procesos de cobro coactivo sin que ello signifique que se está estudiando la legalidad del acto sancionatorio o de las resoluciones que resolvieron los recursos, sino simplemen te implica que se están verificando los requisitos de los artículos 52 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, agrega, tiene su fundamento en que si la administración expide y notifica la resolución que resuelve los recursos en forma extemporánea, ello no implica que se tenga que desconocer los efectos propios del silenci o administrativo positivo, pues en tal caso ha operado para la administración la pérdida temporal de competencia.
Esgrime que el Estatuto Tributario al incluir dentro de las excepc iones contra el mandamiento de pago la falta de título ej ecutivo o la incompetencia del funcionario que expidió el acto, permite que al momento de resolverlas se estudien elementos particulares sin que se estén abrogando funciones que correspondan al análisis de otro tipo de procesos.
En ese entendido, indica que se impone verificar si ha operado el silencio administrativo positivo en cuanto al título ejecutivo, sin que ello implique que se esté estudiando la legalidad del acto sancionatorio por las caus
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