TA CUN - 110013337 040 2018-00206 01-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337 040 2018-00206 01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 110013337 040 2018 00206 01
DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA
DE LA FUENTE DE LLERAS” -ICBFDEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 , por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 07020 del 20 de febrero de 2015 y la nulidad de las resoluciones RDP 007156 del 23 de febrero y RDP 010888 del 26 de marzo de 2018.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS”1 formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. – SE DECLARE la nulidad del Artículo Noveno de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP007020 del 20 de febrero de 2015 , mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de
la RESOLUCIÓN No. RDP007020 del 20 de febrero de 2015 , mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto del ex servidor MARGARITA HENAO CARDONA , por un monto de CATORCE MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE
($14’776.098,00).
SEGUNDA. – SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RPD007156 DEL 26 DE FEBRERO DE 2018 , mediante el cual se resolvió un RECURSO DE REPOSICIÓN contra la RESOLUCIÓN No. RDP 07020 DEL 20 DE FEBRERO DE 2015.
TERCERA. - SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP010888 DEL 26 DE MARZO DE 2018 , mediante el cual se resolvió un RECURSO DE
1 En adelante “ICBF”.Expediente 11001 33 37 040 2018 00206 01
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APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN No. RDP 07020 DEL 20 DE FEBRERO DE
2015.
CUARTA. – Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por MARGARITA HENAO
CARDONA.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por MARGARITA HENAO
CARDONA.
QUINTA. – Condenar en costas a la parte demandada.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 20 de febrero de 2015, la UGPP profirió Resolución RDP 07020, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la señora MARGARITA HENAO CARDONA con base en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio. Además, ordenó el cobro de $14.776.098 al ICBF por concepto de aporte patronal. Esta resolución se notificó el 18 de enero de 2018 a la actora.
2. El 1 de febrero de 2018, El ICBF interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra de la Resolución RDP 07020 del 20 de febrero de 2015.
3. El 23 de febrero de 2018, la UGPP profirió Resolución RPD007156 por medio de la cual resolvió recurso de reposición y mediante Resolución RDP010888 de 26 de marzo siguiente, la UGPP resolv ió el recurso de apelación confirmando en su integralidad la actuación recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 683, 817 y 818 del Estatuto Tributario.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 683, 817 y 818 del Estatuto Tributario.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Infracción de las normas en que debía fundarse:Expediente 11001 33 37 040 2018 00206 01
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3 Manifestó que los actos demandados pretenden el cobro de una obligación que ya está prescrita, desconociendo así el artículo 817 del ET , según el cual la Administración cuenta con un término de 5 años contados a partir de la fecha de presentación de la exigibilidad de la obligación, máxime si se tiene presente que el trabajador laboró su último periodo en el 20 11. En ese sentido, señaló que las disposiciones Estatuto Tributario son aplicables a las entidades encargadas del control de las contribuciones parafiscales, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por expedirse los actos administrativos mediante falsa motivación.
- Falsa motivación por inexistencia de la obligación:
Refirió que la obligación es inexistente en tanto que el ICBF pagó todos los aportes pensionales de su trabajadora a la Caja Nacional de Previsión Social2, actualmente la UGPP, sin que esta realizara requerimiento alguno por incumplimiento en el pago de las contribuciones, y agregó que para determinar el IBC la entidad tuvo en cuenta los factores salariales de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Luego de un recuento de las normas que habilitaban el cobro coactivo por parte de
de las contribuciones, y agregó que para determinar el IBC la entidad tuvo en cuenta los factores salariales de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Luego de un recuento de las normas que habilitaban el cobro coactivo por parte de CAJANAL, resaltó que el derecho de cobro se habilita una vez el empleador realizara el pago al trabajador, motivo por el cual manifestó su inconformidad con el hecho de que luego de más de 9 años de haber reconocido la pensión, la UGPP pretenda responsabilizar a la demandante por la obligación que radicaba en cabeza de CAJANAL, a saber, verificar los aportes pensionales al momento de los hechos.
Así mismo, alegó la falta de competencia de la UGPP para fiscalizar la presunta o liquidación de aportes pensionales sobre todos los factores pensionales, pues a la fecha de la notificación de los actos demandados ya había operado la prescripción de la acción de cobro, dejando sin fundamento legal el cobro realizado por la UGPP. Por consiguiente, de aceptarse el cobro realizado, se produciría un enriquecimiento sin justa causa y se desconocería el principio “según el cual no se escucha a quien alega en su favor su propia torpeza”.
Dijo que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, surge la obligación de pagar sobre la base de los factores salariales recibidos por el trabajador, pues antes de esta, solamente se tenía la obligación de pagar a CAJANAL, el equivalente al
2 En adelante “CAJANAL”Expediente 11001 33 37 040 2018 00206 01
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APORTE PATRONAL 4 5% mensual de presupuesto de funcionamiento. En ese sentido, evidenció que la
2 En adelante “CAJANAL”Expediente 11001 33 37 040 2018 00206 01
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APORTE PATRONAL 4 5% mensual de presupuesto de funcionamiento. En ese sentido, evidenció que la Ley 33 de 1985 regula la base de liquidación para el valor de los aportes y el Decreto 1045 de 1978 hacen referencia a la base de liquidación de la prestación social.
En torno a la calidad de salario devengado, manifestó que las Leyes 33 y 62 de 1985 señalaban que los factores salariales en el último año de servicio no deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto de la pensión . Alegó que pese a que no hay a una posición unificada al respecto, cada factor debe ser analizado para determinar si es salarial o no. Aunado a lo anterior, solicitó la aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia C-258 del 2013, según la cual con el tránsito legislativo de la Ley 100 del 93, el monto de la pensión de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 comprende tanto el porcentaje aplicable, como la base reguladora de dicho régimen, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma ; por ende, solo podrán tomarse como factores de liquidación aquellos ingresos que hayan sido recibidos de manera efectiva por el beneficiario , que tengan el carácter de remunerativo del servicio, y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones.
- Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF
Señaló que las sentencias judiciales que fundamentaron los actos administrativos demandados desconocieron el debido proceso de la entidad demandante, toda vez
- Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF
Señaló que las sentencias judiciales que fundamentaron los actos administrativos demandados desconocieron el debido proceso de la entidad demandante, toda vez que el ICBF no fue vinculado en las actuaciones judiciales, y por lo tanto la misma solo tendría efectos inter partes.
- Falsa motivación por falta de claridad en los valores cobrados
Refirió que la suma de $14.776.098 que pretende cobrar la UGPP, no se encuentra detallada, ni hay liquidación de la que se desprenda los factores salariales sobre los que se liquidaron dichas sumas; configurándose una falsa motivación. Por eso, señaló que no es claro si lo que está cobrando la UGPP corresponde al aporte patronal o a qu e periodos de tiempos, ni sobre que salarios se está liquidando el valor.
Finalmente, refirió que la obligación no cumple con las calidades de ser clara, expresa y exigible.Expediente 11001 33 37 040 2018 00206 01
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II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y frente a los cargos de la demanda, alegó que los actos expedidos no incurren en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 138 del CPACA y que no hay lugar a cuestionar la decisión de la UGPP, dado que se enmarcó en el cumplimiento de unas providencias judiciales y es por ello que la solicitud de revocatoria del artículo noveno por medio del cual se ordenó el cobro de unos aportes patronales, tiene
a cuestionar la decisión de la UGPP, dado que se enmarcó en el cumplimiento de unas providencias judiciales y es por ello que la solicitud de revocatoria del artículo noveno por medio del cual se ordenó el cobro de unos aportes patronales, tiene pleno asidero y no adolece de falta de motivación, sino que representa el cumplimiento de las funciones legalmente otorgadas a la Unidad respecto al pago de prestaciones pensionales.
Igualmente, señaló que ordenó remitir copia de las resoluciones demandadas al área interna de la UGPP, encargada de efectuar el trámite pertinente para iniciar el cobro de las cotizaciones sobre los factores que no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales no realizó los respectivos aportes, por lo tanto sostuvo que no es procedente que dichos actos sean atacados a través de este medio de control, pues no puede alegar nulidad alguna, teni endo en cuenta que la decisión adoptada por la Administración se hizo conforme a una decisión judicial.
Asimismo, citó los artículos 17 y 2 0 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema de seguridad social, y con base en estas normas señaló que se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones y descuentos para aportes que recaen sobre el empleador (ICBF) y en el caso objeto de estudio la providencia judicial faculta a la Unidad a repetir en contra del empleador.
Reiteró que lo pretendido por l a demandante no est á llamado a prosperar porque de un lado, el cobro que se le hace a la entidad, corresponde a una omisión del
de estudio la providencia judicial faculta a la Unidad a repetir en contra del empleador.
Reiteró que lo pretendido por l a demandante no est á llamado a prosperar porque de un lado, el cobro que se le hace a la entidad, corresponde a una omisión del empleador oficial y de otro, el principio de auto sostenibilidad financiera indica que para que el sistema se auto sostenga, el empleador es quien debe realizar el pago.
Como excepciones propuso las siguientes: prescripción de devolución de pagos de aportes patronales, improcedencia de condena a indexación, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, imposibilidad de condena en costas y la genérica.Expediente 11001 33 37 040 2018 00206 01
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarenta Administrativo Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO. DECARASE (sic) LA NULIDAD PARCIAL exclusivamente en lo que respecta a la obligación de pago de aportes patronales a cargo el (sic) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF de las Resoluciones No. RDP 007020 de 20 de febrero de 2015 mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de la señora MARGARITA HENAO CARDONA y ordenó cobrar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA (sic) la suma de $14.776.098 por concepto
señora MARGARITA HENAO CARDONA y ordenó cobrar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA (sic) la suma de $14.776.098 por concepto de aportes patronales de la s (sic) RDP 007156 del 23 de febrero de 2 018, a través de la que se (sic) desató el recurso de reposición y la RDP 010888 del 26 de marzo de 2018 que resolvió la apelación interpuesta por el (sic) demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, no está obligado a pagar los aportes patronales liquidados en la Resolución RDP 007020 de 20 de febrero de 2015.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
(…).
El a quo determinó que no era necesario que la UGPP hubiese llamado a juicio a al ICBF en el trámite que la pensionada adelantó ante la jurisdicción para obtener la reliquidación de su pensión para hacer el reclamo de aportes patronales ordenado en los actos administrativos, porque se trata de procesos distintos y, si bien, en su momento el empleador realizó los aportes de manera correcta con base en la normativa vigente a la época, el hecho de la reliquidación conlleva la necesidad de obtener el porcentaje dinerario que la empleadora debe asumir, en aplicación de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Por lo cual, si bien la orden judicial no impuso obligación directa al ICBF, ello obedeció al hecho de que en aquel proceso se discutió el derecho de la señora
previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Por lo cual, si bien la orden judicial no impuso obligación directa al ICBF, ello obedeció al hecho de que en aquel proceso se discutió el derecho de la señora Henao Cardona y no el cumplimiento o incumplimiento en el pago de aportes patronales del régimen pensional, sin que ello impida a la UGPP adelantar sus funciones en cumplimiento de sus deberes legales , ante lo cual el ICBF sí se encuentra obligado a asumir el pago respectivo para complementar los aportes en los porcentajes definidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y en procura del cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, tal como se dispuso por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.Expediente 11001 33 37 040 2018 00206 01
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7 Respecto de la prescripción deprecada por el ICBF, indicó que la obligación de hacer aportes a pensión no es prescriptible porque con ellos se busca el sustento económico de un derecho inalienable, que de aceptarse conllevaría a afectar las finanzas del Estado, como lo anotó la referida sentencia de unificación del Consejo de Estado y si, en gracia de discusión, se admitiese la prescriptibilidad de la reclamación de la UGPP ello solo podría considerarse desde la sentencia del 25 de abril de 2014, por lo cual el término de los 5 años al momento de la expedición del acto que ordenó el pago a cargo del Instituto dema ndante se hizo de manera oportuna, pues antes de ese hecho la obligación de los aportes reclamados no
abril de 2014, por lo cual el término de los 5 años al momento de la expedición del acto que ordenó el pago a cargo del Instituto dema ndante se hizo de manera oportuna, pues antes de ese hecho la obligación de los aportes reclamados no existía.
Al analizar el cargo de la falta de motivación del acto que determinó el aporte a cargo, consideró que el mismo, si bien sustentó lo correspond iente al origen de la decisión judicial, nada explicó frente al monto de aportes liquidado a cargo del ICBF y que pese a que la jueza decretó prueba para que se allegara una explicación detallada de la forma como se llegó al valor cobrado, la UGPP se limit ó a remitir nueva copia de los actos administrativos que resolvieron los recursos, con lo cual no se logró conocer cómo se hizo la liquidación, lo que denota que efectivamente la demandante no pudo ejercer su derecho de defensa, vicio por el cual anuló la actuación administrativa en los términos prenotados líneas atrás.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, frente al cual aseveró que la UGPP por medio de la resolución demandada se realizó un cobro al ICBF en cumplimiento a una orden judicial y que, por ende, su actuar se encuentra válidamente justificado. Por lo cual pidió al Tribunal revocar la providencia apelada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito el ICBF reiteró lo expuesto en la demanda y adicionó que los actos administrativos demandados y declarados nulos por el juez de primera instancia,
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito el ICBF reiteró lo expuesto en la demanda y adicionó que los actos administrativos demandados y declarados nulos por el juez de primera instancia, contienen una cifra mágica sin que se establezca la forma de llegar a ella, situaciónExpediente 11001 33 37 040 2018 00206 01
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APORTE PATRONAL 8 que imposibilitó al ICBF, realizar un verdadero control sobre los motivos que tuvo la UGPP para establecer e imponer dicha obligación.
Asimismo, adujo que no es posible tampoco, con fundamento en la protección del principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pens ional que esgrime la UGPP, desconocer los derechos al debido proceso y al derecho de defensa constitucional, derechos estos que deben prevalecer en las actuaciones de los entes que cumplen funciones administrativas; por lo tanto, sostuvo que es obligación de la UGPP respetar las garantías mínimas a favor de los administrados, porque de no hacerlo, el acto administrativo queda viciado de nulidad, no solo por falta de motivación, sino por desconocimiento de los derechos mencionados, conforme lo dispone el f allo apelado. De esta forma solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia haciendo referencia a los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte, la UGPP se abstuvo de presentar alegatos conclusión en esta instancia judicial.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
instancia judicial.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1533 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 4, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 11001 33 37 040 2018 00206 01
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adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 11001 33 37 040 2018 00206 01
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En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5.
“… para el juez de segunda ins tancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6.
Por lo anterior, es claro que el fallado r de segunda instancia debe regirse por las
recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6.
Por lo anterior, es claro que el fallado r de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaur ada por el ICBF en contra de los actos administrativos emitidos por la UGPP, por medio de los cuales se determinó una obligación a su cargo por aportes patronales derivados de una reliquidación pensional de una ex trabajadora de la actora.
En el punto, s e debe aclarar que la UGPP en su recurso de apelación se limitó a controvertir frente a la sentencia de primera instancia que el trámite administrativo adelantado se surtió en cumplimiento de las disposiciones legales que se asignan competencia para recaudar y determinar las obligaciones ligadas a los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y que su decisión correspondió a dar los efectos correspondientes a los fallos judiciales que ordenaron
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 040 2018 00206 01
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APORTE PATRONAL 10 la reliquidación de una pensión reconocida a un ex servidor del ICBF, con inclusión del deber de obtener los aportes dejados de cancelar por los nuevos factores salariales incluidos.
De manera que en esta instancia la Sala no tiene competencia para estudiar lo correspondiente a la falta de motivación de los actos administrativos, vicio que fue hallado configurado en la sentencia de primera instancia, pues respecto de este aspecto la apelación nada controvirtió y, en consecuencia, solo se analizará lo relativo al trámite adelantado por la UGPP, a fin de verificar si, como lo aseveró en su recurso, la actuación desplegada en sede administrativa se ligó al ejercicio correcto de sus competencias para dar cumplimiento a los fallos judiciales que ordenaron la reliquida ción y el recobro de aportes dejados de cancelar, según las normas aplicables a la materia.
2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección S ocial, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección S ocial, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibi lidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada e n vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias deriv adas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria pa ra todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria pa ra todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>Expediente 11001 33 37 040 2018 00206 01
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APORTE PATRONAL
11 Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo 1 modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45
mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de co tización continuará en el 13.5% del in
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