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TA CUN - 110013337-041-2016-00067- 01-(25-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337-041-2016-00067- 01-(25-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente : 110013337-041-2016-0006701

Demandante : MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado : SECRETARIA DE DISTRITAL DE HACIENDA ASUNTOS DISTRITALES La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado 41

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución 41657DDI87817 y/o LOR 2014EE256554 del 4 de noviembre de 2014, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, por medio de la cual, se liquidó oficialmente el impuesto predial por la vigencia 2012 y de la Resolución DDI050841 del 31 de agosto de 2015, de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior

Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior A título de restablecimiento del derecho solicita:Exp.: 110013337-041-2016-0006701 MINISTERIO DE COMERCIO VS S. D. H […] se confirme la declaración privada presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por medio de la Declaración N8 2012301010002773309 del 4 de mayo de 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Vulneración de los artículos 1, 29, 209 de la Constitución Política, 42, 137 del C.

P. A. C. A, 710, 712, 714 del E. T. y 24, 97, 100 del Decreto 807 de 1993.

La Declaración 2012301010002773309 presentada el 4 de mayo de 2012, se encuentra en firme de conformidad con el artículo 24 del Decreto 807 de 1993y el artículo 714 del E.T. Aduce la demandante que presentó la declaración del impuesto predial por el periodo gravable 2012, correspondiente al predio calle 28 13ª 59 LC 10 ubicado en Bogotá, el 4 de mayo de 2012, término fijado por la Administración para presentar la declaración del impuesto predial por ese periodo. Dijo que la DDI notificó el 3 de junio de 2014 requerimiento especial por medio del cual propuso modificar la declaración privada presentada por el Ministerio por el IPU del predio referenciado y que a esa fecha la declaración ya se encontraba en firme, puesto que el artículo 24 del Decreto 807 de 1993 señala que las declaraciones

cual propuso modificar la declaración privada presentada por el Ministerio por el IPU del predio referenciado y que a esa fecha la declaración ya se encontraba en firme, puesto que el artículo 24 del Decreto 807 de 1993 señala que las declaraciones adquieren firmeza dos años después del término previsto para declarar. Afirma que de igual forma el Estatuto Tributario Nacional, prevé que la declaración tributaria quedará en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, conforme lo previsto en el artículo 714.

Asevera que de acuerdo con las normas citadas, existe un límite para la Administración de impuestos, con lo cual tendrá competencia para notificar el requerimiento especial solo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. Para argumentar su afirmación, trascribe un aparte de la sentencia del Consejo de Estado emitida dentro el expediente 19051. Además, expone que el limite a la Administración tiene sustento en el principio de seguridad jurídica, por medio del cual, el ordenamiento jurídico blinda la presentación de la declaraciones, de la posibilidad de discusión ante la Administración de 2Exp.: 110013337-041-2016-0006701 MINISTERIO DE COMERCIO VS S. D. H impuestos. Así pues, al ocurrir la firmeza de la declaración, ésta se vuelve

indiscutible por la Administración y para el contribuyente. Indicó que el Ministerio presentó su declaración el 4 de mayo de 2012, con lo cual la Administración contaba hasta el 4 de mayo de 2014 para proferir requerimiento especial, pero como el requerimiento especial se notificó el 3 de junio de 2014, la declaración ya se encontraba en firme, desde el 4 de mayo del mismo año. Por lo anterior, dice que la DDI debe reconocer la firmeza de la declaración presentada por el Ministerio, en cumplimiento del artículo 714 del E.T y a su vez confirmar la liquidación privada contenida en la declaración.

2. Liquidación Oficial de Revisión 41657DDI87817 del 4 de noviembre de 2014 se encuentra viciado de nulidad por indebida motivación.

Para la demandante, el deber de la Administración de motivar sus decisiones, es una imposición de orden legal a la que se refiere el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy la jurisprudencia:

Expone que la Corte Constitucional, ha señalado que la falta de motivación de los actos, viola el derecho fundamental al debido proceso, desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública. Asevera que la falta de motivación dentro del ordenamiento administrativo es una causal de nulidad, tal como lo prevé el artículo 137 y lo ha desarrollado el Consejo de Estado. Indica que la demandada en la resolución contentiva de la liquidación oficial de revisión, señala que la solicitud de nulidad procede contra actos de carácter

causal de nulidad, tal como lo prevé el artículo 137 y lo ha desarrollado el Consejo de Estado. Indica que la demandada en la resolución contentiva de la liquidación oficial de revisión, señala que la solicitud de nulidad procede contra actos de carácter definitivo, sin que esto implique que los actos de trámite dejen de ser actos administrativos que igualmente deben cumplir con todos los presupuestos para serlo, pues su inobservancia deviene en actos administrativos definitivos que adolecen de nulidad, como ocurre en el presente caso. Explica que la liquidación oficial adolece de nulidad al no explicar las razones por las cuales modificó la liquidación privada, y que, el requerimiento especial, como quiera que modifica una situación jurídica es un acto administrativo que como tal puede ser sujeto a discusión judicial cuando adolezca de nulidad, como ocurre en el presente 3Exp.: 110013337-041-2016-0006701 MINISTERIO DE COMERCIO VS S. D. H caso. Precisa que como ni el requerimiento especial ni la liquidación oficial ni la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, explicaron las razones en que se sustentaron, todos los actos administrativos adolecen de nulidad de conformidad con los siguientes argumentos: a. Los requerimientos especiales son actos administrativos que deben explicar las razones en las que se sustentaron, de conformidad con el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, con la Ley 1437 de 2011 y con jurisprudencia

constitucional y administrativa. Luego de trascribir el artículo 97 del Decreto 807 de 1993 y un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la motivación del requerimiento especial como una garantía propia del debido proceso, dijo que la DDI no cumplió con ese presupuesto normativo, al no haber esgrimido razón alguna por la cual afirma que la base gravable se calculó por debajo del avalúo catastral y determinó la base gravable con idéntico valor con el que lo hizo el Ministerio en la liquidación privada. Respecto al destino y la tarifa, dice que la DDI señala que el Ministerio registró un destino y tarifa incorrecto pero no explicó la razón por la cual liquida un impuesto superior al de la liquidación privada, frente a lo cual, lo que hace es determinar en la propuesta de liquidación el mismo destino y tarifa señalado por el Ministerio en la declaración privada. Con respecto a ajuste por equidad del que hace referencia la DDI en el requerimiento, aduce que no se explican ni los supuestos facticos ni jurídicos que sustentan la afirmación de que este ese ajuste no procede. En cuanto a la sanción del 160% del mayor impuesto, afirma que esta se impone pero sin explicar ni motivar la razón por la cual estima que se ha incurrido en la infracción sancionable. Por lo anterior, expuso que el requerimiento está viciado de nulidad en tanto se ha concretado una falsa motivación, debido a que en su sentir la demandada hizo manifestaciones carentes de veracidad y coherencia al establecer que ni la base

Por lo anterior, expuso que el requerimiento está viciado de nulidad en tanto se ha concretado una falsa motivación, debido a que en su sentir la demandada hizo manifestaciones carentes de veracidad y coherencia al establecer que ni la base gravable ni el destino ni la tarifa se liquidó correctamente y a renglón seguido establece la corrección sin las razones jurídicas y repitiendo lo declarado por la demandante. 4Exp.: 110013337-041-2016-0006701

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b. Liquidación Oficial de Revisión 41657DDI87817 del 4 de noviembre de 2014, viola el ordenamiento jurídico previsto en el artículo 100 del Decreto 807 de 1993 y los artículos 710 y 712 del E. T. Afirma que el artículo 100 del Estatuto Tributario de Bogotá, en cuanto a los términos y contenido de las liquidaciones oficiales de revisión, remite a los artículos 710 y 712, normas que señalar que la liquidación oficial de revisión debe tener la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración. Precisó que la liquidación oficial de revisión se limitó a rechazar los tres argumentos, firmeza de la declaración, nulidad por indebida motivación y no sujeción al IPU de los predios de propiedad de entidades públicas y en la parte resolutiva liquidó un nuevo impuesto, sin explicar las razones en que se sustenta, con lo cual, para la demandante se incurrió en falta de motivación. La Resolución DDI050841 del 31 de agosto de 2015, por medio del cual se

impuesto, sin explicar las razones en que se sustenta, con lo cual, para la demandante se incurrió en falta de motivación. La Resolución DDI050841 del 31 de agosto de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración, viola el ordenamiento jurídico previsto en la Ley 1437 de 2011 Expuso que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, señaló que la liquidación se encuentra debidamente motivada, cumpliéndose así con los fines previstos en el procedimiento tributario y legal conexos. Ante tal posición de la DDI, dice que la parte motiva de la LOR no implica la concordancia con hechos ciertos, implica es la explicación de la decisión de la administración de liquidar de nuevo el impuesto, supuesto que no se realizó desde el requerimiento especial sino hasta la LOR. Por tal razón, dice que ante la ausencia de parte motiva existe imposibilidad de refutar argumentos de fondo y a su vez no existe objeto de Litis ante la jurisdicción contenciosa, en vulneración del principio de debido proceso, derecho de defensa junto con la violación del ordenamiento jurídico que prevé el contenido de las liquidaciones oficiales. Con sustento en el artículo 712 E. T. establece que la liquidación deberá contener entre otros, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración presupuesto que no cumple la DIB, pues no hace un análisis argumentativo, por lo tanto, la Liquidación Oficial de Revisión

concerniente a la declaración presupuesto que no cumple la DIB, pues no hace un análisis argumentativo, por lo tanto, la Liquidación Oficial de Revisión 5Exp.: 110013337-041-2016-0006701

MINISTERIO DE COMERCIO VS S. D. H

41657DDI87817 del 4 de noviembre de 2014 se encuentra viciada de nulidad por indebida motivación. Los predios de propiedad de las entidades públicas no están gravados con el IPU. Explica que la nación obrando en calidad de Fiduciante por medio de Bancoldex, y Fiducoldex, en calidad de Fiduciario, firmaron el 5 de noviembre de 1992 un Contrato de Fiducia (Escritura Pública 8.851), por medio del cual, Bancoldex le transfirió a Fiducoldex, a título de fiducia, varios bienes dentro de los cuales se encuentra el predio objeto de análisis en la presente respuesta. Dice que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1226 de 1908, los bienes de la nación no serán gravados con contribuciones por las municipalidades, que tal norma es reiterada por el artículo 14 del Decreto 1227 de 1910, al señalar que quedan exceptuados del pago del impuesto predial las propiedades públicas cualquiera que sea la denominación de la persona que las administre. Que dicha prohibición legal se ha mantenido, como lo reconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en cuanto han concluido que los municipios solamente están autorizados para gravar con el impuesto predial los

Que dicha prohibición legal se ha mantenido, como lo reconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en cuanto han concluido que los municipios solamente están autorizados para gravar con el impuesto predial los bienes señalados en el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986, que compila el artículo 61 de la Ley 55 de 1985: Alude que conforme al criterio de las altas cortes, los bienes públicos no pueden ser gravados con impuesto predial, a menos que sean de propiedad de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. Lo cual fue reconocido por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de febrero de 1994. Luego de trascribir un aparte de un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil de septiembre de 1976, en relación con el artículo 198 del Código de Régimen Político y Municipal, que conceptuó que los bienes nacionales tampoco podrían ser gravados con impuestos municipales, porque resultaría extravagante que la Nación fuera sujeto pasivo de tales imposiciones, aclara que solo los particulares propietarios de bienes inmuebles y los establecimientos públicos, empresas 6Exp.: 110013337-041-2016-0006701 MINISTERIO DE COMERCIO VS S. D. H industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta del orden nacional son sujetos pasivos del impuesto, conforme a las normas citadas.

LA OPOSICIÓN

MINISTERIO DE COMERCIO VS S. D. H industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta del orden nacional son sujetos pasivos del impuesto, conforme a las normas citadas. LA OPOSICIÓN El Distrito Capital - Secretaría de Hacienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo siguiente (ff.49-58): En cuanto al argumento de que la declaración presentada por el demandante se encuentra en firme, aduce la demandada que la firmeza de la declaración se da con el vencimiento del término para la notificación del requerimiento (Artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional), que es de 2 años a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Informa que para el período en discusión (2012) la Secretaría Distrital de Hacienda expidió la Resolución SDH-000658 del 29 de diciembre de 2011, la cual fijó en el artículo 4o como plazo para declarar el 6 de julio de 2012, como el requerimiento fue notificado el 3 de junio de 2014, se notificó dentro del término exigido por el artículo 705 antes citado. Concluye que la declaración del impuesto predial no había adquirido firmeza al momento de ser notificado el requerimiento especial y en consecuencia podía ser objeto de discusión y por supuesto susceptible de corrección, pues no se encontraba en firme. En lo referido a que el requerimiento especial y la liquidación oficial se encuentran viciadas de nulidad por indebida motivación, luego de trascribir qué constituye falsa o indebida motivación, dice que en los actos objeto de análisis, los hechos expuestos

en firme. En lo referido a que el requerimiento especial y la liquidación oficial se encuentran viciadas de nulidad por indebida motivación, luego de trascribir qué constituye falsa o indebida motivación, dice que en los actos objeto de análisis, los hechos expuestos estaban acorde con la realidad, sin que se desvíe el alcance de los mismos para proferir la decisión en ellos contenida. Manifiesta, que los actos atacados conservan congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva y congruencia entre los aspectos analizados y las decisiones adoptadas. Dice que la normativa relacionada con los elementos del impuesto predial están debidamente regulados en los artículos 13 a 28 del Decreto Distrital 352 de 2002; 7Exp.: 110013337-041-2016-0006701 MINISTERIO DE COMERCIO VS S. D. H que el régimen procedimental se encuentra en el Decreto 807 de 1993 y que el artículo 96 de la misma norma puntualiza la legalidad de la liquidación de revisión, así como el artículo 64 señala la legalidad de la sanción por inexactitud y los artículos 742 a 744 del E.T.N. regulan lo correspondiente al régimen probatorio, normativa que, afirma, sirvió de fundamento para proferir las decisiones contenidas en los actos objeto de reclamo, razón por la cual carecía de sentido repetir este contenido normativo en los actos demandados. Ante la falta de valoración probatoria, dice que ésta omisión se presenta cuando al adoptar las determinaciones de fondo, se prescinde considerar elementos probatorios que constan en el expediente, no los advierte o simplemente no los tiene

Ante la falta de valoración probatoria, dice que ésta omisión se presenta cuando al adoptar las determinaciones de fondo, se prescinde considerar elementos probatorios que constan en el expediente, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión. Resalta que la demandante se limita a realizar afirmaciones sin ser sustentadas, razón por la cual, no demuestra nexo alguno entre la supuesta falta de valoración y el efecto en la decisión que le fuera desfavorable. En razón de lo anterior, afirma que las pruebas aportadas en vía administrativa por la demandante fueron valoradas por las diferentes decisiones y que dicho análisis fue determinante para la adopción de las decisiones hoy cuestionadas, en consecuencia, dice no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa. En lo referente a la sujeción o no al IPU de los inmuebles propiedad de entidades públicas del orden nacional, luego de citar el artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículo 8, 28 del Decreto 352 de 2002 y el artículo 19 del Decreto 352 de 2002 sobre exenciones, exclusiones, tratamientos preferenciales y conciliación de deudas de la nación, destaca que, para al predio con Chip AAA0087PACX no le aplican los tratamientos preferenciales que se encuentren señalados taxativamente, razón por la cual, el predio está gravado con el impuesto predial unificado y por lo tanto la demandada, como titular del dominio de dicho inmueble, era sujeto pasivo sin gozar de exención, ni tratamiento preferencial alguno, por no estar listado en aquellas entidades del orden nacional que de manera expresa la ley definió como tales.

tanto la demandada, como titular del dominio de dicho inmueble, era sujeto pasivo sin gozar de exención, ni tratamiento preferencial alguno, por no estar listado en aquellas entidades del orden nacional que de manera expresa la ley definió como tales. De lo expuesto, concluye, que actuó dentro de los límites de la ley, no actuó de manera diferente a lo que el ordenamiento tributario distrital le ha señalado, sin trasgresión a ninguna de las normas enunciadas por el demandante, razón por la 8Exp.: 110013337-041-2016-0006701 MINISTERIO DE COMERCIO VS S. D. H cual, no hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que la entidad fiscal ha proferido dentro del caso en discusión. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (f.173 a 190 C. A.): Respecto a la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado, dijo que el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, dispone que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se notificó. Expuso que para la vigencia fiscal 2012, con ocasión de la Resolución SDH-000658 del 29 de diciembre de 2011, el plazo máximo para declarar y pagar el impuesto

revisión, esta no se notificó. Expuso que para la vigencia fiscal 2012, con ocasión de la Resolución SDH-000658 del 29 de diciembre de 2011, el plazo máximo para declarar y pagar el impuesto predial unificado era hasta el 06 de julio de 2012, con lo cual, el término con el que contaba la Administración distrital de impuestos para notificar el requerimiento especial al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, vencía el 06 de julio de 2014. Indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que el Requerimiento Especial 2014EE0101072 del 22 de mayo de 2014 fue notificado a la parte demandante el día 3 de junio de 2014, es decir, con anterioridad al plazo de los dos años dispuesto para que la declaración privada cobrara firmeza. Así las cosas, para el juez de primera instancia, estaba probado que la declaración privada no estaba en firme al momento de notificar el requerimiento especial, por lo cual, este cargo de nulidad no prosperó. En lo relacionada con la presunta falsa motivación, violación al debido proceso y derecho de defensa, como los reproches iban encaminados a la falsa motivación desde el requerimiento especial hasta la expedición de la liquidación oficial de revisión y su confirmatoria, en el estudio de legalidad se hizo alusión al requerimiento especial. 9Exp.: 110013337-041-2016-0006701 MINISTERIO DE COMERCIO VS S. D. H Respecto al Requerimiento Especial 2014EE01010722 del 22 de mayo de 2014,

especial. 9Exp.: 110013337-041-2016-0006701 MINISTERIO DE COMERCIO VS S. D. H Respecto al Requerimiento Especial 2014EE01010722 del 22 de mayo de 2014, luego de trascribir los antecedentes, la propuesta de modificación, la causal de inexactitud traída en el mencionado acto, dijo que la modificación propuesta por estos conceptos, obedeció al hecho de que el contribuyente registró una tarifa que no corresponden a la realidad económica de! predio. Precisa que dentro de la declaración privada del impuesto, la entidad demandante consignó el código de tarifa 8.0, que corresponde a predios con categoría comercial en suelo rural o urbano, con avalúo o base gravable hasta de $76.584.000. Con todo, la copia del Boletín Catastral advierte que su destino es "DOTACIONAL PÚBLICO", y su uso "OFICINAS Y CONSULTORIOS (OFICIAL) PH". Trascribe el artículo 1º del Acuerdo 105 del 29 de diciembre de 2003, que define las categorías de predios para el impuesto predial unificado, así como el artículo 2 sobre las tarifas del mencionado impuesto para predios dotacionales de propiedad de entes públicos, además de lo relacionado con los predios de las categorías antes enunciadas y el código por destino 62 y 66, para decir que la tarifa aplicable según la información económica que registraba el inmueble en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital era la número 5, asignada a los predios con categoría dotacional de propiedad de entes públicos, como bien lo determinó la entidad

Especial de Catastro Distrital era la número 5, asignada a los predios con categoría dotacional de propiedad de entes públicos, como bien lo determinó la entidad demandada en los actos administrativos acusados. Frente a la tarifa de ajuste tributario, que para el caso fue determinada en 0, precisó que correspondía a un descuento en la declaración y pago del impuesto predial, que operaba para los predios que fueron objeto de actualización catastral, siempre y cuando la declaración y el pago se hubiese realizado de forma correcta y oportuna. Aclara que si bien el Ministerio declaró el impuesto predial mucho antes del vencimiento del término, lo cierto es, que su liquidación no estuvo acorde con la situación jurídica, económica y fiscal del inmueble, registrada en la oficina de Catastro Distrital, respecto de la cual, como propietario tenía la obligación de mantener actualizada. Por consiguiente, mal podría el contribuyente instar a la Administración para que aplicara dicho descuento, si su declaración, aunque oportuna, no se realizó de forma correcta. Por lo expuesto, concluyó que la modificación propuesta por la Administración frente al cambio de destino y tarifa, contó con fundamentación jurídica y fáctica, ajustada a la realidad del bien inmueble, por cuanto acudió a la información económica del 10Exp.: 110013337-041-2016-0006701 MINISTERIO DE COMERCIO VS S. D. H predio, certificada por la autoridad de Catastro Distrital, en el sentido de que su

10Exp.: 110013337-041-2016-0006701 MINISTERIO DE COMERCIO VS S. D. H predio, certificada por la autoridad de Catastro Distrital, en el sentido de que su destino era "DOTACIONAL PÚBLICO", SU USO "OFICINAS Y CONSULTORIOS (OFICIAL) PH" y el avalúo para la vigencia 2012 era de $56.534.000. Conforme lo anterior, no encontró probada la falsa motivación Ahora bien, respecto a la sanción por inexactitud, luego de realizar el análisis sobre lo que debe entenderse como bienes de uso público, dijo que el inmueble de propiedad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no tendría el carácter de bien de uso público, razón por la cual no se encuentran inmerso en la exclusión contenida en el artículo 4o de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 y por ende, sobre éste recae el pago de impuesto predial. Dicha circunstancia la reforzó con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, relativa a los sujetos pasivos de los impuestos territoriales; en las cuales, solo se excluyen, los bienes de uso público Trajo la Ley 1430 de 2010 que define el impuesto predial como un gravamen real, que se hace efectivo con el respectivo predio independientemente de la persona que figure como propietario: Adujo que lo anterior se ratifica en la normatividad propia de! Distrito Capital de Bogotá, en cuyo caso el Decreto Distrital 352 de 2002 señala: (i) que el impuesto

figure como propietario: Adujo que lo anterior se ratifica en la normatividad propia de! Distrito Capital de Bogotá, en cuyo caso el Decreto Distrital 352 de 2002 señala: (i) que el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio (artículo 14); (ii) que el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá (artículo 18); y (iii) que solamente están excluidos, en lo que respecta al caso que ocupa la atención del Despacho, los bienes de uso público y los parques naturales: Concluye que no existe una regla general de la cual pueda beneficiarse el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que permita entender excluidos del impuesto predial los bienes de las entidades públicas, menos aún, cuando tienen la naturaleza de bienes fiscales . Luego de analizar la autonomía de los entes territoriales, indicó que los bienes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solo estarían exonerados de! impuesto predial en la ciudad de Bogotá en la medida que una norma de carácter distrital así lo 11Exp.: 110013337-041-2016-0006701 MINISTERIO DE COMERCIO VS S. D. H hubiera dispuesto o lo estableciera en el futuro, pues hasta tanto, dicha exención subjetiva no existe. Por consiguiente, la regla aplicable a la entidad pública demandante sería la sujeción al impuesto predial en el Distrito Capital.

hubiera dispuesto o lo estableciera en el futuro, pues hasta tanto, dicha exención subjetiva no existe. Por consiguiente, la regla aplicable a la entidad pública demandante sería la sujeción al impuesto predial en el Distrito Capital. En ese orden de ideas, aseveró que los motivos de inconformidad que en su momento expuso la entidad demandante a través de la citada Fiduciaria, no correspondían a lo que jurisprudencialmente se denominó como una interpretación razonable de la norma, pues no se originó en errores de apreciación o de diferencias de criterio, relativos a la interpretación del derecho aplicable, por el contrario derivó de una total desatención de las normas dispuestas para el caso concreto. Para el efecto, el Estatuto Orgánico de Bogotá -Decreto 1421 de 1993 y el Decreto 352 de 2002. En consecuencia, afirmó que entre las partes no se presentó un conflicto sobre la interpretación de la norma aplicable al caso, que diera lugar a exonerar al contribuyente de la sanción por inexactitud. La falsa motivación en este aspecto, queda desvirtuada. En cuanto a la liquidación oficial de revisión, señala que el artículo 712 del Estatuto Tributario, aplicable para el caso de tributos Distritales por remisión del artículo 100 del Decreto 807 de 1993, dice que la liquidación oficial de revisión debe contener entre otras cosas, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. Luego de trascribir el aparte correspondiente al análisis y conclusiones de la

entre otras cosas, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. Luego de trascribir el aparte correspondiente al análisis y conclusiones de la liquidación oficial, consideró que la Administración distrital motivó de forma suficiente el acto administrat

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