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TA CUN - 110013337 041 2016 00226 01-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337 041 2016 00226 01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

v t>K w

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337 041 2016 00226 01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que data del 25 de septiembre de 20171, proferida por el Juzgado

Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones, en el sentido de declarar probada ¡a excepción de prescripción.

I. ANTECEDENTES El Municipio de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó como pretensiones las siguientes2:

1. Se declare la nulidad de la resolución nro. 981 del 4 de agosto de 2015 “por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución”, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones de: prescripción de la obligación, falta de título ejecutivo y falta de ejecutoría de! título, propuestas contra el mandamiento de pago nro. 450 del 31 de agosto de 2010. 1 Folios 238 a 250 del Cuad Ppal. 2 Folios 1 a 20 Cuad Ppai.2

propuestas contra el mandamiento de pago nro. 450 del 31 de agosto de 2010. 1 Folios 238 a 250 del Cuad Ppal. 2 Folios 1 a 20 Cuad Ppai.2

Expediente: 110013337 041 2016 00226 01

2. Nulidad de resolución nro. 1540 del 18 de diciembre de 2015, en donde se resolvió no reponer la resolución nro, 981 de 2015 y se ordenó seguir adelante la ejecución.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declaren probadas todas las excepciones propuestas3 y se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo nro. 10-070 y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado, o la devolución de los dineros con su respectiva indexación.

4. Que se-condene en costas y agencias en derecho a Fonprecon. i Como normas violadas4, considera vulneradas: ; • Artículo 29 de la Constitución • Ley 1066 de 2006, art. 4 • Código Civil, art. 2535 y 2366 • Estatuto Tributario, art. 818, 829-1 y 830 • Código de Procedimiento Civil, art. 488 • Decreto 1848 de 1969, art. 102 • Decreto 3135 de 1968, art. 41 • Ley 33 de 1985, art. 2

Como concepto de violación5, expone en síntesis Sos siguientes: • Procedencia de la excepción de prescripción Al pretender Fonprecon el cobro de las cuotas partes derivadas del reconocimiento pensional del señor Hildebrando Giraldo Parra, causadas desde el momento de efectividad de la obligación el día 7 de octubre de 2001 hasta el 30 dé noviembre

Al pretender Fonprecon el cobro de las cuotas partes derivadas del reconocimiento pensional del señor Hildebrando Giraldo Parra, causadas desde el momento de efectividad de la obligación el día 7 de octubre de 2001 hasta el 30 dé noviembre de 2008, se evidencia, que ya para el día 28 de septiembre de 2010 fecha de notificación del mandamiento de pago, e incluso, para el día 28 de enero de 2009 3 Prescripción, falta de título y falta de ejecutoria del título. 4 Folio 84 Cuad Ppal 5 Folios 7v a 17 Cuad Ppai3

Expediente: 110013337 041 2016 00226 01 fecha de presentación de la cuenta de cobro 372-A, ya se había hecho efectivo el término de prescripción de gran parte de las obligaciones objeto de ejecución.

Que el término de prescripción de la acción de cobro, se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago y que cuando el desembolso de la mesada se hubiese realizado con anterioridad al 27 de diciembre de 2002 la prescripción del derecho al recobro de la mesada pensiona! seguirá el termino expresado en el artículo 2536 del Código Civil, es decir 10 años, mientras que si la mesada pensional fue pagada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, es decir, el 27 de diciembre de 2002 el Derecho a su recobro prescribirá en un término de 5 años siguientes ai pago de la mesada pensional respectiva, finalmente, afirma que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, esto es 29 de julio de 2006, el derecho a su recobro prescribirá en un término de 3 años

que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, esto es 29 de julio de 2006, el derecho a su recobro prescribirá en un término de 3 años contados a partir del momento en que se pague la mesada pensional respectiva, pero se puede interrumpir con la notificación del mandamiento de pago. Por lo tanto, como las obligaciones de cuyo recaudo persigue la demandada dentro del proceso de cobro 10-070 se encuentra prescritas, tanto aquellas causadas con anterioridad a la Ley 1066 de octubre 7 de 2001 a julio 28 de 2006, como aquellas causadas con posterioridad a dicha norma de julio 28 de 2006 a noviembre 30 de 2008, esto teniendo en cuenta el término prescriptivo de tres años y las fechas en las cuales se remitió la cuenta de cobro para las primeras y se notificó el mandamiento de pago para las segundas. o Procedencia de la excepción de falta de título ejecutivo En el mandamiento de pago la entidad ejecutante enuncia los documentos que considera hacen parte del título ejecutivo complejo de cobro, sin embargo se echa de menos la supuesta conformación de tal título ejecutivo complejo, pues se evidencia que no todos los documentos que pretenden conformarlo fueron notificados o siquiera comunicados mediante envío al Municipio de Medellín. Se hace énfasis, en como Fonprecon dentro de los documentos que considera conforman el título ejecutivo complejo incluye el documento en el que el municipio

aceptó la cuota parte consignada en el proyecto de resolución previamente remitido,4

Expediente: 110013337 041 2016 00226 01 así como la constancia de envió de la cuenta de cobro, pero en ningún momento adjunta ia constancia de notificación de la resolución nro. 0387 de mayo 16 de 2001, por medio de la cual reconoció de manera definitiva la pensión de jubiláción al señor Hildebrando Giraldo Parra, acto que constituyó la obligación. • Procedencia de la excepción de falta de ejecutoria Dice que, Fonprecon no podía iniciar la ejecución, puesto que, el municipio no tuvo la oportunidad de cuestionar los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo complejo.

Lo anterior es evidenciable debido a que, mediante oficios 3905 ÉIP-JGBM de diciembre 9 de 2009 y 11244 EIP-JGBM de mayo 5 de 2010, dirigidos a la Subdirector Administrativa y Financiera del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el municipio presentó de manera clara y fundamentada, objeciones i sustanciales a la determinación de la obligación, las cuales de conformidad con el artículo 829-1 del E.T. no pueden ser objeto de discusión dentro del procedimiento de cobro, exigiéndose por ende su discusión que Fonprecon nunca permitió puesto que no se pronunció de fondo sobre las objeciones, ni otorgó recursos alguno. Por lo tanto, habiéndose presentado objeciones fundadas a las cuentas de cobro, en cuanto a que la obligación del municipio como cuotapartista fue modificada y la cuenta de cobro presentaba errores en la determinación de la obligación, no es procedente señalar que se trata de una obligación clara, expresa y actualmente

en cuanto a que la obligación del municipio como cuotapartista fue modificada y la cuenta de cobro presentaba errores en la determinación de la obligación, no es procedente señalar que se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigióle, debiéndose agotar la expedición del acto administrativo y darle la oportunidad a la entidad territorial de agotar los recursos en sede administrativa correspondientes. • Vulneración al debido proceso dentro del trámite de cobro Sobre el particular manifestó que, dentro del proceso de cobro 10-070 el mandamiento de pago fue irregularmente emitido, por lo que desde lai notificación misma de la orden ejecutiva se le imprimió un trámite inadecuado al procedimiento de cobro. Esta situación no ha sido reconocida, ni subsanada por Fonprécon a pesar del ajuste que hizo al procedimiento mediante ia resolución 376 de abril 6 de 2015,5 adecuación a todas luces improcedente puesto que la orden ejecutiva se fundamentó en una normatividad errónea al basar la ejecución en el procedimiento traído por el C.P.C. para los ejecutivos de mayor y menor cuantía desconociendo la preceptiva legal que, conforme lo reconoció la misma ejecutante en la resolución 375 también de abril 6 de 2015.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON, en su escrito de contestación6, informa que hay desconocimiento respecto de lo normado en el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, así como lo consagrado en el Estatuto Tributario, en lo referente a los actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo que podrán ser objeto de demanda ante la jurisdicción que respecto a esta acción dispone el

como lo consagrado en el Estatuto Tributario, en lo referente a los actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo que podrán ser objeto de demanda ante la jurisdicción que respecto a esta acción dispone el

C.P.A.C.A.

En cuanto a la excepción de prescripción, dice que, conforme a la exigibilidad de las cuotas partes pensiónales adeudadas antes del 29 de julio de 2006 se materializa con la presentación de la cuenta de cobro y a partir de allí se contará la prescripción de ser la misma aplicable, dependiendo del tiempo en que se presente la cuenta de cobro. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, no están prescritos los periodos cobrados al municipio, los cuales se hace énfasis en que forma parte del sistema de seguridad social y que validar su no pago afecta directamente la sostenibilidad del fondo, toda vez que las mesadas pensiónales del señor Giraldo Parra y su sustituía han sido canceladas en su totalidad por Fonprecon. De lo referente a la falta de justo título dice que al respecto el título está conformado por las resoluciones de reconocimiento y resoluciones de reliquidación, y además, que la obligación de recobro esta acompañada de las respectivas cuentas de cobro acompañadas de la comprobación de haberse efectuado los pagos. Respecto a la falta de ejecutoria del título, dice que, la notificación de la resolución de reconocimiento, debe consultarse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Expediente: 110013337 041 2016 00226 01 5 Folios 141 a 165 Cuad Ppal2921 de 1948, para que junto con el oficio del proyecto de reconocimiento, la entidad cuotapartista emita resolución de aceptación y ordene el pago de la cuota

5 Folios 141 a 165 Cuad Ppal2921 de 1948, para que junto con el oficio del proyecto de reconocimiento, la entidad cuotapartista emita resolución de aceptación y ordene el pago de la cuota parte asignada. Solo con el trámite de consulta la entidad cuotapartista, para el caso concreto, el Municipio de Medellín reconoce que le asiste la obligación mediante la aceptación expresa, por las cuotas partes del señor Giraldo Parra, sin que ahora exista argumento jurídico alguno que permita que se retracte el municipio de la obligación de la cuota parte. En cuanto a los reajustes que se realizaron a la pensión del señor Giraldo Parra, se especifica que el Fondo los debe realizar de manera oficiosa y cancelar mes a mes a su beneficiario y podrá así repetir contra las entidades obligadas a contribuir con el pago de dicha pensión y de su aumento en proporción a sus respectivos cuotas, de conformidad con lo reglado en el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948. Finalmente, respecto de los factores salariales del ex congresista, es necesario comentar que es completamente legal y viable el cobro de la cuota parte pues el cobro de hace conforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986.

¡II, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6

Expedienta: 110013337 041 2016 00226 01

En sentencia del 25 de septiembre de 20177, el a quo accedió parciálmente a las pretensiones al declarar probada una de las excepciones propuesta contra el mandamiento de pago nro. 376 del 6 de abril de 2015 denominada prescripción, conforme a las siguientes apreciaciones: i) De la vulneración al debido proceso dentro del trámite de cobro.

pretensiones al declarar probada una de las excepciones propuesta contra el mandamiento de pago nro. 376 del 6 de abril de 2015 denominada prescripción, conforme a las siguientes apreciaciones: i) De la vulneración al debido proceso dentro del trámite de cobro. Encuentra el Despacho que la adecuación del trámite de cobro coactivo que se estaba adelantando de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, al previsto en el Estatuto Tributario a través de la resolución No. 376 de 6 de abril de 2015 (fls. 137-139 Cdno. a.a.), se halla ajustado a derecho, pues abundó en garantías en el sentido de otorga el lapso de quince (15) días siguientes a ¡a notificación del mandamiento de pago, para presentar las excepciones al mandamiento de pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 830 y 831 del E. T., de suerte que se resguardó la garantía relacionada con el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte adora. 7 Folios 238 a 250 Cuad Ppal.7

IriH Expediente: 110013337 041 2016 00226 01 (~) En ese orden de ideas, es claro que la demandada adecuó en la vía administrativa el trámite al previsto para el cobro coactivo en el Estatuto Tributario, de manera que no se evidencia vulneración al debido proceso, tanto así, que volvió a correr el lapso para presentar excepciones con respeto (sic) del término establecido en el artículo 830 del E. T.

Igual situación se presenta frente a ia providencia de la Sección Quinta de 26 de marzo de 2015, Rad. 25000 2327 000 2007 00078 01, C.P. Susana Buitrago

Igual situación se presenta frente a ia providencia de la Sección Quinta de 26 de marzo de 2015, Rad. 25000 2327 000 2007 00078 01, C.P. Susana Buitrago Valencia, mencionada en los alegatos de conclusión, pues, el asunto allí discutido se da con ocasión de la aplicación del Código de Procedimiento Civil por parte de la entidad de previsión. En ese orden ideas, el hecho de haber adecuado el procedimiento de cobro coactivo de manera posterior a la emisión del mandamiento de pago, no conculca el debido proceso, ya que, como se indicó en líneas precedentes, la demandada concedió la oportunidad de controvertirlo como en efecto se hizo. Por tanto, el cargo expuesto no cuenta con vocación de prosperidad. ii) De las excepciones planteadas en contra del mandamiento de pago aDe la falta de título ejecutivo Revisada la decisión No. 450 de 31 de agosto de 2010, se evidencia que FONPRECON libró mandamiento de pago, con fundamento en los siguientes documentos: “1. Copia autentica del oficio No. 2573 de fecha 07 de noviembre de 2001, mediante el cual FONPRECON remite ai Municipio de Medellín el proyecto de resolución de la cuota parte pensional del señor Hildebrando Giraldo Parra.

2. Copia autentica del oficio No. 2244 de fecha 27 de noviembre de 2001, por el cual el Municipio de Medellín aceptó el proyecto de resolución de la cuota parte pensional del señor Hildebrando Giraldo Parra.

3. Copia auténtica de la resolución No. 0387 de fecha 16 mayo de 2002 por medio de la cual FONPRECON reconoce ordena el pago de una

cuota parte pensional del señor Hildebrando Giraldo Parra.

3. Copia auténtica de la resolución No. 0387 de fecha 16 mayo de 2002 por medio de la cual FONPRECON reconoce ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4a de 1992 a favor del señor Hildebrando Giraldo Parra radicado No. 319/99.

4. Copia auténtica de la resolución No. 0713 de fecha 28 de abril de 2003, por medio de la cual FONPRECON sustituye y reiiquida una pensión mensual vitalicia de jubilación. Radicación No. 926 y 573/2002. 5. copia auténtica de la resolución No. 2068 de fecha 18 de diciembre de 2003 (sic), por medio de la cual FONRPECON distribuye y ordena el pago de mesadas causadas y no pagadas. Radicado No. 1324/2003.8

Expediente: 110013337 041 2016 00226 01

6. Copia auténtica del oficio No, SAF-300 No. 00045 de fecha 05 de enero de 2009, por medio del cual FONPRECON envía cuenta de cobro No. 372A ai Municipio de Medellín, junto con la liquidación de las cuotas partes pensiónales del señor Hildebrando Giraldo Parra.

7. Copia auténtica del comprobante de envío de correo de servientrega guía No. 1010150016 de fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual FONPRECON remitió cuenta de cobro No. 372-A al Municipio de Medellín por las cuotas partes pensiónales del señor Hildebrando Giraldo Parra,

FONPRECON remitió cuenta de cobro No. 372-A al Municipio de Medellín por las cuotas partes pensiónales del señor Hildebrando Giraldo Parra, causados desde 07 de octubre de 2001 (sic), fecha de adquisición del derecho, hasta el 30 de noviembre de 2008.

8. Certificación de la tesorería de FONPRECON en la que consta que se ha cancelado al pensionado las mesadas correspondientes a cada uno de los periodos cobrados al ejecutado" (fl. 31).

En esas condiciones es innegable que el mandamiento de pago librado por FONPRECON, para obtener el reembolso de la cuota parte pensiona! a cargo del Municipio de Medellín, se halla debidamente soportado en un título ejecutivo complejo conformado según la jurisprudencia vigente dé! Consejo de Estado por "... el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensiónales respecto de las mesadas pensiónales causadas y pagadas que no estén prescritas, siempre que (i) cumplan con los requisitos de forma, (ii) contengan una obligación clara, expresa y exigióle y (iii) se encuentren debidamente ejecutoriados”. (...) En consecuencia, al encontrar presente en los medios probatorios en mención, las características necesarias para la existencia de un título ejecutivo, se declarará no probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por el demandante (...) bFalta de ejecutoria del título En este punto, la inconformidad del demandante se centra en que FONPRECON se apartó del porcentaje de la cuota pensiona! aprobada por el actor, no remitió la resolución definitiva de reconocimiento pensional, ni los

bFalta de ejecutoria del título En este punto, la inconformidad del demandante se centra en que FONPRECON se apartó del porcentaje de la cuota pensiona! aprobada por el actor, no remitió la resolución definitiva de reconocimiento pensional, ni los demás documentos que conformaron el título ejecutivo, tampoco se pronunció respecto de las objeciones realizadas a las cuentas de cobro, por lo cual, no se agotaron los procedimientos administrativos tendientes a la clara determinación de la obligación. (...) Es del caso señalar que la falta de respuesta a las objeciones realizadas por el municipio a la cuenta de cobro, el 9 de diciembre de 2009 y 5 de mayo de 2010, con motivo de las diferencias encontradas con ocasión de la mesada pensionai reconocida a Camila Giraldo Caballos en calidad de hija del señor9

Expediente: 110013337 041 2016 00226 01

Hildebrando Giraldo Parra y la respectiva cuota parte, no implica la falta ejecutoria del título como pretende hacerlo ver el demandante. (...) Con fundamento en lo expuesto, es claro que el presente asunto, subsiste la exigibilidad derivada del acto administrativo que reconoce la pensión, pues la obligación correlativa de la entidad concurrente, ocurre en el momento en que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas, siempre y cuando la obligación no esté prescrita. cDe la excepción de prescripción de las cuotas partes cobradas Es de advertir que por tratarse de prestaciones periódicas, no prescribe el derecho al recobro, solamente se afectan las mesadas no reclamadas en tiempo. En efecto, el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, a cuyo trámite se sujetó el

derecho al recobro, solamente se afectan las mesadas no reclamadas en tiempo. En efecto, el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, a cuyo trámite se sujetó el proceso de cobro coactivo en contra del Municipio de Medellín, por concepto de las cuotas partes adeudadas a FONPRECON, prevé el lapso de tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensiona! respectiva para reclamar el reembolso de las sumas por la entidad pagadora de dicha prestación. (...) ...si bien, la entidad demanda cuenta el término de prescripción de las cuotas partes pensiónales a partir de la presentación de las cuentas de cobro, en aplicación de la circular conjunta 21 del 6 de agosto de 2012, emitida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Trabajo, se impone la aplicación del artículo 826 del Estatuto Tributario, norma especial y preferente aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, bajo cuyo amparo se tramita el proceso de cobro coactivo. Por tanto, es innegable que, la resolución No. 981 de 4 de agosto y su confirmatoria la No. 1540 de 18 de diciembre de 2015, se hallan afectadas de nulidad parcial, por lo tanto se declarará probada la excepción de prescripción de las cuotas partes pensiónales causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2007. Por otro lado, no se accede al restablecimiento derecho, en la medida que, la parte demandante no demostró que hubiera pagado dinero alguno por concepto de las cutas partes pensiónales objeto de cuestionamiento, por tanto, no hay razón para ordenar su devolución. ( „ r10

parte demandante no demostró que hubiera pagado dinero alguno por concepto de las cutas partes pensiónales objeto de cuestionamiento, por tanto, no hay razón para ordenar su devolución. ( „ r10

Expedienta: 110013337 041 2016 00226 01

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN • El escrito contentivo de apelación presentado por la parte demandada, se

fundó en los siguientes términos8: T -J Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, la exigibilidad del pago de cuotas partes pensiónales se configuraba desde la presentación de la cuenta de cobro, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948 que expresa: "La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación". Dicha norma se modifica en la Ley 1066 de 2006 así: El artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 varió el término de exigibilidad de la obligación, subordinándolo al pago efectivo de la mesada pensiona!. ¡ "Artículo 4°. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensiónales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensiona! y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación

mesada pensiona! y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. ” NORMAS AUXILIARES Si bien al mencionar en la contestación de la demanda las Circulares Nos. 069 de 2008 y 021 de 2012, no se pudiera pretender hacerlas valer como normas jurídicas, debemos hacer mención a la vinculatoriedad de taíes circulares en virtud a que quien las emite es la Entidad a la cual nos encontramos adscritos y cuyos lineamientos no podemos ignorar o no aplicar. \ "Artículo 4o. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensiónales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales prescribirá a los tres (3) años siguientes a! pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. ” Respecto a la vinculatoriedad, hago referencia a lo determinado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de fecha 21 de Folio 245 a 261 Cuad Ppai.11 os16

Expediente: 110013337 041 2016 Q0226 01 septiembre de 2001, Expediente No. 6371, Consejera Ponente Dra. Olga Inés

Navarrete, que se transcribe a continuación:

os16

Expediente: 110013337 041 2016 Q0226 01 septiembre de 2001, Expediente No. 6371, Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete, que se transcribe a continuación: ‘‘La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda. ” Es así como al momento de realizar el análisis de la prescripción se tiene en cuenta lo conceptuado por los Ministerios de Hacienda y Protección Social, en sus circulares con relación a la interrupción del fenómeno de prescripción.

Debe tenerse en cuenta además, que los Decretos 4712 de 2008 y 4108 de 2011, facultaron a los Ministerios de Hacienda y Protección Social a unificar, fijar criterios y conceptuar sobre los temas en los que deba fijarse la posición jurídica de los mismos, y en virtud de ellos emiten las Circulares Conjuntas Nos 069 de 2008 y 021 de 2012, por lo que no es dable desconocer lo que en ellas se integra, ya que de la lectura de los Decretos en mención es claro que lo se pretende con ellas es fijar el criterio sobre la interrupción de la prescripción entre otros conceptos. Teniendo en consideración que lo expuesto en las Circulares esté respaldado por

lectura de los Decretos en mención es claro que lo se pretende con ellas es fijar el criterio sobre la interrupción de la prescripción entre otros conceptos. Teniendo en consideración que lo expuesto en las Circulares esté respaldado por normas legales actualmente vigentes, ía obligatoriedad para el Fondo de aplicarlas en su integridad no pudiera cuestionarse. - De la Circular Conjunta No. 069 de 2008 Conforme a lo expuesto, resulta imperioso hacer alusión a lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social en la Circular Conjunta No. 069 de 2008 vigente hasta el año 2012 y por ende aplicable al presente caso, a saber:

“3. PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES.

De conformidad con el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006, que recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto-ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se establece un término de prescripción de tres años, el no alegar la prescripción Implica el pago de valores que ya no se adeudan. El término de prescripción, contenido en las normas laborales señalado en tres años, fue el que se incluyó en la Ley 1066 de 2006, buscando unificar las normas que deben aplicar las entidades respecto del término de prescripción de cuotas partes pensiónales, término que se fundamentó en la ponencia del proyecto de ley en lo siguiente: "Este artículo se propone debido a que en la actualidad, la cartera entre entidades públicas por este concepto de cuotas

de cuotas partes pensiónales, término que se fundamentó en la ponencia del proyecto de ley en lo siguiente: "Este artículo se propone debido a que en la actualidad, la cartera entre entidades públicas por este concepto de cuotas partes pensiónales es bastante alta y no ha existido uniformidad ni criterio sobre la tasa de Interés aplicable y el término de prescripción de las obligaciones". J12

Expediente: 110013337041 2016 00226 01

Por otra parte, las cuotas partes pensiónales están destinadas a financiar la obligación pensiona!, estas son el resultado del reconocimiento de una pensión con tiempos servidos a entidades diferentes a la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión, la cual tiene la posibilidad de ejercer acciones de recobro. Lo anotado quiere decir que no hay lugar al pago de las mismas cuando hayan transcurrido más de tres años contados a partir del pago de la mesada pensiona! respectiva, a menos que se hubiera interrumpido el término de prescripción con una reclamación de pago, teniendo en cuenta que esta reclamación interrumpe la prescripción pero por un término igual (es decir 3 años). En conclusión la Ley 1066 de 2006 hace claridad sobre dos puntos, que la prescripción debe contarse a partir del pago de la mesada pensiona! y que este es de tres años. SI bien es cierto el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro, también lo es que para que dicho cobro proceda debe haberse constituido el título que fundamenta el cobro, que no es otro que la aceptación o reconocimiento de la cuota parte pensionai o la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que constituye la causa legal para el cobro. ”

haberse constituido el título que fundamenta el cobro, que no es otro que la aceptación o reconocimiento de la cuota parte pensionai o la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que constituye la causa legal para el cobro. ” - De la Circular 021 de 2012: De igual manera, se dispuso en ia Circular dé que trata el presente acápite ío siguie

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