TA CUN - 110013337 041 2016-00276-01-(12-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337 041 2016-00276-01-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337 041 2016 00276 01
DEMANDANTE: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA (CCB)
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO S E N T E N C I A Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante, contra la sentencia que data del 19 de diciembre de 2017 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. adscrito a la sección cuarta, declaró la nulidad parcial de la Resolución DDI 41659 del 22 de junio de 2015 y Rgesolución DDI 054629 del 04 de agosto de 2016, como consecuencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la sanción impuesta a la parte actora.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó como pretensiones las siguientes2: “1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la
Secretaria de Hacienda Distrital: a. Resolución nro. DDI 45864 de 4 de agosto de 2015 “por el cual se confiere
“1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaria de Hacienda Distrital: a. Resolución nro. DDI 45864 de 4 de agosto de 2015 “por el cual se confiere liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado”, suscrita por 1 Folios 118 a 128 Cuad Ppal 2 Folios 1 a 2 Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337 041 2016-00276-01
DEMANDANTE: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Sonia Esperanza Lizarazo Santander, en calidad de Jefe de la oficina de liquidación –Subdirección de Impuestos de Propiedad, de la Secretaria de Hacienda Distrital. b. Resolución nro. DDI 056070 de fecha 25 de Agosto de 2016 “por el cual se resuelve el recurso de reconsideración” suscrita por Victoria Eugenia Hoyos Londoño, Jefe de la Oficina de Recurso Tributarios de la Secretaria de Hacienda Distrital. c. Resolución nro. DDI 41659 de fecha 22 de junio del “por la cual se profiere la liquidación oficial de revisión del Impuesto Predial unificado” suscrita por Sonia Esperanza Lizarazo Santander, en calidad de Jefe de la Oficina de Liquidación -Subdirección de Impuestos a la Propiedad, de la secretaria de Hacienda Distrital. d. Resolución nro. DDI 054629 de fecha 4 de agosto de 2016 “por la cual se resuelve
de Liquidación -Subdirección de Impuestos a la Propiedad, de la secretaria de Hacienda Distrital. d. Resolución nro. DDI 054629 de fecha 4 de agosto de 2016 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” suscrita por Victoria Eugenia Hoyos Londoño, Jefe de la oficina de Recurso Tributarios de la Secretaria de Hacienda Distrital. 2) Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la determinación que la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia 2013, sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias números 50C-01031825 y 50C-01031826, ubicados en la calle 16 nro. 9-42, locales 103 y 104, respectivamente, de la ciudad de Bogotá D.C, ha quedado en firme en todos sus aspectos y por lo tanto mi representada no se encuentra obligada a modificar su declaración privada y pagar el mayor valor estimado por la secretaria de Hacienda Distrital, así como no hay lugar a sanción alguna.” Presenta como normas violadas 3 las siguientes: artículo 29 de la Constitución Politica de Colombia, artículo 20 del Decreto 352 de 2002, artículo 1 #6 del Acuerdo 105 de 2003, artículo 233 del Decreto 190 de 2004 y artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación4, argumentó que los actos acusados están incurso de nulidad por:
1. Sobre la base gravable del impuesto predial Dice que, según el Distrito la base gravable declarada por la Cámara de Comercio
2011. Como concepto de violación4, argumentó que los actos acusados están incurso de nulidad por:
1. Sobre la base gravable del impuesto predial Dice que, según el Distrito la base gravable declarada por la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante CCB) para el caso del local 103, debe ser modificada porque el avalúo del inmueble en cuestión para el año gravable 2013, es superior al declarado. Sostiene que el incremento del avalúo catastral, se presenta por el proceso de la actualización catastral año 2013, que adelantó la UAE de Catastro 3 Folios 4 a 7 Cdo Ppal.
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Expediente: 110013337 041 2016-00276-01
DEMANDANTE: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS conforme con lo dispuesto en el art. 129 de la Resolución IGAC 70 de 2011 modificado por el art. 16 de la Resolución 1055 de 2012. Añade que, el Distrito en la liquidación oficial de revisión indicó que el contirbuyente registró como base gravable para el pago del impuesto predial por el año 2013, el avalúo catastral inicialmente fijado por la UAE de Catastro, sin considerar el ajuste efectuado, es decir, que la CCB acogió lo dispueto en el artículo 20 del Decreto 32 de 2002, norma que dice, que la base gravable del impuesto predial debe corresponder como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación
de 2002, norma que dice, que la base gravable del impuesto predial debe corresponder como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto, esto es, a 1º de enero de 2013. En ese sentido, no es procedente que la demandada modifique la base gravable declarada por la CCB, pues, en efecto, se tomó el avalúo catastral que se encgontraba vigente a 1º de enero de 2013, por lo que es procedente la nulidad de los actos acusados.
2. Sobre la tarifa del impuesto predial y el destino o uso del inmueble Señaló que los actos demandados fueron expedidos sin tener en cuenta el uso dotacional de los bienes objeto de la liquidación oficial, situación que ya era conocida por la Administración Distrital en consideración a que por los años 2005, 2006 y 2009 ya se había cuestionado la tarifa aplicada por la Camara de Comercio de Bogotá –CCBen la declaración del Impuesto Predial Unificado y desde esa época, la parte actora al contestar los requerimientos especiales sobre estos inmuebles alegó ante el Distrito que en dichos predios se desarrollaron funciones públicas y que en consecuencia, se aplicó la tarifa correspondiente al uso dotacional, circunstancia que con llevó al archivo de la diligencias.
Invocó que no le asistía la razón al Distrito al modificar la tarifa aplicable por cuanto sus usos reales correspondían a la categoría de uso dotacional y no comercial.
dotacional, circunstancia que con llevó al archivo de la diligencias. Invocó que no le asistía la razón al Distrito al modificar la tarifa aplicable por cuanto sus usos reales correspondían a la categoría de uso dotacional y no comercial.
3. Sobre la falta de motivación e indebida motivación de los actos administrativos demandados4
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DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS De otra parte, esgrimió que la Resolución DDI 45864 de 4 de agosto de 2015 relacionada con el local 103, presenta una falsa motivación porque el Distrito no explicó siquiera sumariamente las razones en las cuales soporta la modificación de la tarifa, carencia que implica no poder conocer si hubo un cambio de interpretación o lineamiento al interior de la Secretaría de Hacienda, aspecto que desconoce el artículo 42 de la ley 1437 del 20115. Anotó que la Resolución DDI41659 de 22 de junio 2015 incurrió en falta de motivación, pues en dicho acto no se presentó ninguna explicación previa que permita entender al contribuyente las razones por las cuales se incurrió en inexactitud.
4. Sobre el debido proceso Refiere que, la entidad demandada al proferir el Requerimiento especial (que antecedió a la Resolución DDI411659 de 22 de junio del 2015) no pudo notificar a la
inexactitud.
4. Sobre el debido proceso Refiere que, la entidad demandada al proferir el Requerimiento especial (que antecedió a la Resolución DDI411659 de 22 de junio del 2015) no pudo notificar a la Cámara de Comercio de Bogotá porque la correspondencia enviada fue devuelta por la causal “dirección no existe”, causando de esta forma, una vulneración al debido proceso, como derecho fundamental que le asiste a la CCB, toda vez que se cercenó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en la instancia del requerimiento especial que se dice haber proferido pero que la CCB no pudo conocer.
Aunado a ello, se desconoció por completo que la notificación de un acto administrativo debe intentarse por los medio posibles de forma personal, escenario que no fue contemplado por la administración, ya que no se hizo el esfuerzo debido para lograr notificar a la CCB el acto administrativo contentivo del requerimiento especial.
5. Sobre la inexactitud sancionable por parte de la entidad demandada Sobre el preciso caso del local 104, la administración impuso una sanción por inexactitud conforme lo dispuesto en el art. 64 del Decreto 807 de 1993, justificando, que la CCB liquidó con un menor valor el impuesto a cargo, esto con ocasión al
5 Folio 120 Caud Ppal5
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DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS haberse aplicado una tarifa distinta a la dispuesta por el Distrito en los actos
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS haberse aplicado una tarifa distinta a la dispuesta por el Distrito en los actos demandados. En consecuencia, solicita que la tarifa aplicada por la demandante sea tenida en cuenta, en atención a que obedeció el valor catastratal actualizado a 1º de enero de 2013 y no el dispuesto en los actos enjuiciados.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito radicado el 02 de mayo de 2017 6 la parte accionada manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la liquidación del impuesto predial unificado se estableció de conformidad con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, entidad Competente en la materia 7, remisión periódica que recibe la dirección de impuestos y permite tener actualizada la información de los predios de la entidad territorial, entre ellos, los que son objetos de discusión.
Puntualmente, respecto de los locales 103 y 104, los boletines catastrales mostraron que su destino desde el año 2012 y hasta la fecha corresponden a la actividad comercial y no a otro que determine a la parte actora. De otra parte indicó que, si la CCB se vio afectada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, al desconocer que de vieja data había acreditado el empleo de dichos inmuebles para otros usos, en el momento oportuno debió emprender las acciones administrativas o judiciales para controvertir tal omisión y
Especial de Catastro Distrital, al desconocer que de vieja data había acreditado el empleo de dichos inmuebles para otros usos, en el momento oportuno debió emprender las acciones administrativas o judiciales para controvertir tal omisión y no esperar a que sobreviniera la actuación de la Dirección Distrital de Impuestos de ejercer su facultad de cobrar obligaciones tributarias para expresar su desacuerdo.
En lo atinente a los cargos de falsa motivación expresó que los mismos son excluyentes entre sí, precisó que las resoluciones cuestionadas contienen una motivación, situación diferente es que la demandante las considere erradas.
Al finalizar sostuvo que la notificación del requerimiento especial fue realizada en la última dirección aportada por la Cámara de Comercio en la declaración del Impuesto 6 Folio 70 a 90 del Cuad Ppal 7 Folios 70 a 90 del Cuad Ppal6
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HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Predial Unificado para la vigencia 2013, aspecto conforme a la normativa en la materia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 41 Adminsitrativo del Cirucito de Bogotá en setencia del 19 de diciembre
de 20178, decidió: “FALLA: Primero:Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. DDI 41659 del 22 de junio de 2015 y la resolución DDI 0546259 del 04 de agosto de 2016
de 20178, decidió: “FALLA: Primero:Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. DDI 41659 del 22 de junio de 2015 y la resolución DDI 0546259 del 04 de agosto de 2016 por las razones aducidas en la anterior motivación. A título de restablecimiento del derecho, se modificara la sanción por inexactitud impuesta por la Secretaría de Hacienda Distrital a la Cámara de Comercio de Bogotá para fijarla en 100%, es decir, en la suma de $151.000.oo en relación con el local 104 ubicado en la calle 16 #9-42, como se indicó en la aprte motiva.
Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo aducido en precedencia.
Tercero: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
Cuarto: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demadnante el remanente de los gastos del proceso su los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso, precia expedición, a costa del peticionario de las copias solicitas en la demanda.” La nulidad parcial declarada por el a-quo obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad sobre la sanción de inexactitud, la cual se redujo del 160% al 100% sobre la diferencia del impuesto a cargo liquidado por la administración y el liquidado por el contribuyente, ello en aplicación del art. 282 y 288 de la L. 1819/16.
Ahora, en cuanto a la liquidación del impuesto predial que la CCB declaró y pagó al Distrito, por el Impuesto Predial Unificado correspondiente a los inmuebles ubicados
Ahora, en cuanto a la liquidación del impuesto predial que la CCB declaró y pagó al Distrito, por el Impuesto Predial Unificado correspondiente a los inmuebles ubicados en la calle 16 9-42 (locales 103 y 104) en la vigencia del 2013, aplicando la tarifa de 6.5 por mil asignada a los predios de categoría dotacional de propiedad de los particulares, se dijo que, la Administración Tributaria con fundamento en los datos arrojados en el sistema de información de la Unidad Administrativa Especial de 8 Folios 118 a 128 Cuad Ppal7
Expediente: 110013337 041 2016-00276-01
DEMANDANTE: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Catastro Distrital que se registra al 1º de enero del año 2013 de los predios cuestionados, se catalogaron como de uso comercial y no dotacional de propiedad privada, como los declaró la Cámara de Comercio de Bogotá al momento de liquidar el Impuesto Predial; con fundamento en dicha información el Distrito produjo las liquidaciones oficiales demandadas y aplicó la tarifa del 9.5 y 8.0 por mil establecida para los predios de uso comercial. Lo anterior se constató con los boletines Catastrales allegados por la unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, donde se observa que los citados inmuebles para la vigencia fiscal de 2013, en el sistema de información de la autoridad catastral tiene un destino económico núm. 22 de COMERCIO EN CENTRO COMERCIAL y como uso CENTRO COMERCIAL MEDIANO PH9.
inmuebles para la vigencia fiscal de 2013, en el sistema de información de la autoridad catastral tiene un destino económico núm. 22 de COMERCIO EN CENTRO COMERCIAL y como uso CENTRO COMERCIAL MEDIANO PH9. En esos términos, se condieró que la CCB liquidó y pagó el Impuesto Predial Unificado de los inmuebles ubicados en la calle 16 9-42 locales 103 y 104, con sus respectivos chips AAA0031KXEP y AAA031KXFZ, sin atender la información registrada en las dependencias de la autoridad catastratal, siendo una información vinculante tanto para la administración tributaria como para los contribuyentes; ello con el fin de lograr determinar el impuesto predial.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2018, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó: “1.- La sentencia emitida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Cuarta, viola flagrante el principio de coherencia y/o congruencia en primer lugar porque la parte resolutiva de la providencia emitida no guarda relación con las pretensiones elevadas por la parte demandante, ni siquiera de forma subsidiaria fue deprecada en las pretensiones de la demanda la aplicación del principio de favorabilidad si fuera el caso, pues en las pretensiones no se planteó ni siquiera de forma subsidiaria petición en tal sentido y por tanto tampoco hizo parte de la fijación del litigio. Luego claramente, para lograr que el proceso cumpla con su función de un
siquiera de forma subsidiaria petición en tal sentido y por tanto tampoco hizo parte de la fijación del litigio. Luego claramente, para lograr que el proceso cumpla con su función de un tratamiento útil de la administración de justicia son de imperante aplicación principios fundamentales de justicia, como lo son los llamados principios procesales, que 9 Folios 111 a 115 del Cdo Ppal8
Expediente: 110013337 041 2016-00276-01
DEMANDANTE: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS operan como grandes directrices que permiten que el proceso pueda operar eficazmente. En este sentido, el pricipio de congruencia constituye entonces en entre otros, uno de los pilares con base en los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado y eficaz hace la solución jurisdiccional del asunto. (…) En conclusión, se puede indicar que la congruencia es la debida correspondencia entre las pretensiones, la oposición, la prueba requerida por las partes y la sentencia, teniendo su mayor limitación en cuanto a los hechos de la causa, ya que en lo referente al derecho aplicable al juez le vincula el principio iura novit curiat, en el sentido que el conoce y aplica el derecho. (…) Por lo tanto, los actos administrativos cuestionados mediante la presente acción, gozan de total legalidad al haber sido expedidos por funcionarios competentes y bajo el amparo de lo previsto en la ley y las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación administrativa.”
(…) Por lo tanto, los actos administrativos cuestionados mediante la presente acción, gozan de total legalidad al haber sido expedidos por funcionarios competentes y bajo el amparo de lo previsto en la ley y las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación administrativa.” En cuanto al recurso de apelación de la parte accionante, se osberva que fue radicado el 25 de enero del 2018, el cual argumentó: “Se insiste en las pretensiones de la demanda por cuanto el despacho no accedió a estas bajo el argumento de que el criterio económico del impuesto predial, debe aplicarse teniendo como única fuente la información de catastro, con lo cual adoptó la tesis sostenida por la parte demandada en el proceso. No obstante, esta tesis contraría la misma postura de la Secretaría de Hacienda Distrital, frente a la verificación que debe hacerse del uso o destino de los inmuebles sobre los cuales el contribuyente reporta un uso distinto al que reposa en los archivos de catastro, como sucede en el caso concreto de la CCB. Si bien la información de catastro es vinculante y una herramienta de alta importancia para el Distrito, como bien lo afirma la sentencia de primera instancia y sobre lo cual no hay discusión, esto no es óbice para que se convierta en una verdad absoluta sobre la información de todos los inmuebles y predios existentes en el Distrito Capital, toda vez que siempre hay cabida para que exista información desactualizada o en proceso de verifiacción, como sucedía con la CCB. Y hemos señalado que esta tesis es contraria al mismo criterio de la Secretaría de Hacienda Distrital, por cuanto para vigencias anteriores, se había hecho tal
proceso de verifiacción, como sucedía con la CCB. Y hemos señalado que esta tesis es contraria al mismo criterio de la Secretaría de Hacienda Distrital, por cuanto para vigencias anteriores, se había hecho tal verificación y se había aceptado el pago del impuesto predial sobre los inmuebles de propiedad de la CCB, bajo la tarifa del uso dotacional, que valga decir, es el único que por ley podrían tener predios de propiedad de esta entidad registral, que tiene sus actividades y funciones absolutamente regladas y delimitadas por el legislador. Prueba de lo anterior se expuso en el curso de la primera instancia, en el que se explicó cómo al adquirir la CCB los inmuebles, los destinos a las funciones propias de9
Expediente: 110013337 041 2016-00276-01
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HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS la entidad cameral y que para vigencias fiscales anterior, la investigación administrativa para estos y otros inmuebles de la CCB, adquiridos para el funcionamiento de las distintas sedes que hoy se tienen para la prestación de los servicios registrales, había concluido con auto de archivo. (…) Así las cosas, se puede colegir que la regla general y la orden administrativa para la aplicación de la ley tributaria distrital, es que prevalezca la verdad real sobre la formal, que además, para el caso que nos ocupa, resultaba bastante fácil para la entidad demandada verificar el uso o destino real de los inmuebles, en atención dos aspectos
aplicación de la ley tributaria distrital, es que prevalezca la verdad real sobre la formal, que además, para el caso que nos ocupa, resultaba bastante fácil para la entidad demandada verificar el uso o destino real de los inmuebles, en atención dos aspectos sustanciales; de una parte, la naturaleza jurídica de la entidad registral como se ha expuesto ampliamente en las etapas surtidas en la primera instancia; y de otra, los antecedentes administrativos que tenía la misma entidad tributaria, sobre años anteriores en los que había hecho la ordenada verificación, concluyendo dichas actuaciones con el archivo de las diligencias y aceptando en consecuencia, el pago del impuesto predial de la CCB sobre la tarifa correspondiente al uso dotacional. De lo expuesto se puede deducir entonces, que la actuación adminsitrativa adelantada por la Secretaría de Hacienda Distrital en el presente caso, estuvo viciada de nulidad, pues carece de motivación y sustento legal para remitirse de manera exclusiva a la información de catastro para imponer una tarifa que no corresponde a la realidad de los inmuebles y además, sancionar al contribuyente, en abierta contradicción a la doctrina y jurisprudencia que la misma entidad demandada llama a acatar, así como en contravía de sus mismos lineamientos institucionales. Corolario de lo anterior, se tiene una actuación que constituyó el desconocimiento de los principios de equidad, justicia e igualdad que debe regir toda la actuación administrativa tributaria y sobre los cuales ha llamado la atención la Dirección Distrital de Impuestos, en su más reciente pronunciamiento, que se adjunta al presente
administrativa tributaria y sobre los cuales ha llamado la atención la Dirección Distrital de Impuestos, en su más reciente pronunciamiento, que se adjunta al presente escrito, quea demás, sustenta en extensa jurisprudencia del Consejo de Estado. (…)”
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 19 de abril de 2018 10 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes; posteriormente, mediante auto del 24 de mayo de 2018 11 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte demandada en memorial de fecha 15 de enero de 2018 12 indicó que la nulidad parcial del acto respecto a la sanción por inexactitud no guarda relación con las pretensiones de la demanda, razón por la cual no puede ser aplicada, y en 10 Folio 149 del Cuad Ppal 11 Folio 152 del Cuad Ppal 12 Folios 1328 a 133 del Cuad Ppal #210
Expediente: 110013337 041 2016-00276-01
DEMANDANTE: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS consecuencia, solicita se revoque dicha decisión para en su lugar negar las pretensiones y disponer la legalidad de los actos demandados. La parte demandante en escrito radicado el 25 de Enero de 2018 13 indicó que, la actuación Administrativa adelantada por la Secretaria Distrital de Hacienda Distrital
pretensiones y disponer la legalidad de los actos demandados. La parte demandante en escrito radicado el 25 de Enero de 2018 13 indicó que, la actuación Administrativa adelantada por la Secretaria Distrital de Hacienda Distrital en el presente caso estuvó viciada de nulidad, pues carece de motivación y sustento legal para remitirse de manera exclusiva a la informacion de Catastro por imponer una tarifa que no correspone a la realidad. El Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES La Sala al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para decidir lo que en derecho corresponde, respecto del recurso de apelación presentado por las partes, contra la decisión de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a expuesto en el recurso de apelación, los planteamientos de debate en el presente asunto se precisan así: 2.1. Determinar si la destinación del bien inmueble de propiedad de la parte actora, respecto de los locales identificados con números 103 y 104 corresponde a la declarada por el contribuyente o a la establecida por la administración. 13 Folios 135 a 142 Cuad Ppal #211
actora, respecto de los locales identificados con números 103 y 104 corresponde a la declarada por el contribuyente o a la establecida por la administración. 13 Folios 135 a 142 Cuad Ppal #211
Expediente: 110013337 041 2016-00276-01
DEMANDANTE: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 2.2. Establecer si existe congruencia entre la sentencia de primera instancia y las pretensiones de la demanda, por cuanto se dio aplicación al principio de favorabilidad respecto de la sanción por inexactitud a cargo del demandante.
3. CASO EN CONCRETO Según la situación fáctica y probatoria se observa que el asunto de la referencia hace relación al pago del impuesto predial unificado por el año gravable 2013 respecto de dos inmuebles de propiedad del demandante, identificados así: Por el local 103: Se tiene que el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad mediante Requerimiento Especial 14 nro. 2015 EE 57948 del 24 de marzo de 201515, propuso modificar la declaración privada del 10 de abril 2013 por la vigencia 2013 presentada por la Cámara de Comercio Bogotá 16 respecto del impuesto predial unificado correspondiente al chip AAA 0031 KXEP y matrícula
inmobiliaria 050C-01031825 ubicado en la calle 16 #9 42 (local) 103, con sticker nro. 2013301010106181411, modificando la destinación del inmueble la cual indicó que
inmobiliaria 050C-01031825 ubicado en la calle 16 #9 42 (local) 103, con sticker nro. 2013301010106181411, modificando la destinación del inmueble la cual indicó que corresponde al #62 con tarifa 8 por mil y no como fue determinado en la declaración privada. Ante lo anterior, teniendo en cuenta que la CCB estando notificada el 17 de abril de 2015 del RE, guardó silencio, por lo que por parte de la administración, procedió a expedir la Liquidación Oficial de Revisión –LORnro. DDI 145864 del 04 de agosto de 201517, mediante la cual se modificó la declaración privada para ser aumentada con un impuesto a cargo de $357.000 a $264.000 18. Ante la inconformidad en la decisión de la LOR, la accionante el 16 de octubre de 2015 presentó recurso de reconsideración, siendo decidido por la administración en Resolución nro. DDI 056070 del 25 de agosto del 2016 donde confirmó la LOR. 14 En adelante RE 15 Folios 44 a 45 Cuad AA 16 En adelante CCB 17 Folios 50 a 52 Cuad AA 18 Folio 50 a 51 Cuad AA12
Expediente: 110013337 041 2016-00276-01
DEMANDANTE: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS Por el local 104: Se tiene que el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad mediante Requerimiento Especial nro. 2014 EE 219947 del 10 de
DISTRITAL DE IMPUESTOS Por el local 104: Se tiene que el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad mediante Requerimiento Especial nro. 2014 EE 219947 del 10 de octubre de 2013 19, propuso modificar la declaración privada presentada por la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de abril 2013, respecto de la vigencia 2013 del Impuesto Predial Unificado correspondiente al chip AAA 0031 KXFZ con matríc
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