TA CUN - 110013337-041-2017-00032-01-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-041-2017-00032-01-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
Demandante: COPALMA S.A.S.
Demandado. U.A.E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad COPALMAS S.A.S. contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de los actos demandados.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 109 del c.1.):-2Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
Demandante: COPALMA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. El 22 de noviembre de 2013, la sociedad COPALMA S.A.S. presentó de forma oportuna la declaración privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2013 mediante el formulario No. 3009607094568 (fol. 41 del c.a.).
forma oportuna la declaración privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2013 mediante el formulario No. 3009607094568 (fol. 41 del c.a.). 1.1.2. El 14 de mayo de 2015, la sociedad COPALMA S.A.S. presentó corrección a la declaración privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2013 mediante el formulario No. 3009610676325 (fol. 11 del c.a.). 1.1.3. El 25 de junio de 2015, la sociedad COPALMA S.A.S. solicitó la devolución del saldo a favor del quinto del año 2013, con número de radicación 10800808576. 1.1.4. El 9 de septiembre de 2015, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN profirió la Resolución No. 62829000343601, mediante la cual rechazó la solicitud de devolución presentada. 1.1.5. El 10 de noviembre de 2015, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA, a través de la Resolución No. 007495 de 3 de octubre de 2016, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida (fols. 48 a 52 del c.1.) 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 107 del
confirmando en todas sus partes la resolución recurrida (fols. 48 a 52 del c.1.) 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 107 del c.1.), solicita: «Declarar la nulidad de la Resolución de Rechazo de solicitud de devolución No. 62829000343601 del 09 de septiembre de 2015 y la Resolución No. 007495 de 03 de octubre de 2016 proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que resuelven el recurso de reconsideración y como restablecimiento del derecho se ordene la devolución del saldo a favor solicitado en devolución a la Dirección de Impuestos de Bogotá y que fue rechazado por los actos administrativos demandados».-3Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
Demandante: COPALMA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A 2.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 13 a 23 del C.1.): Artículos 481, 507, 555-2, 850 y 857 del Estatuto Tributario. Decretos 2277 de 2012 y 1625 de 2012. Decreto 2877 de 2013. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 117 a 122 del c.1): Comienza el libelista por señalar que «los proveedores de usuarios industriales de bienes o servicios ubicados en zona franca, no son usuarios aduaneros, no
los siguientes términos (fls. 117 a 122 del c.1): Comienza el libelista por señalar que «los proveedores de usuarios industriales de bienes o servicios ubicados en zona franca, no son usuarios aduaneros, no son exportadores reales y por lo tanto, no están obligados a inscribirse como exportadores porque no ostentan dicha calidad». Añade, la venta de bienes y servicios para usuarios industriales de Zona Franca no constituye una exportación para efectos aduaneros sino una venta exenta de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, por lo que, asegura, no se le puede exigir la inscripción en el RNE, porque para efectos del IVA, el contribuyente ya no tiene tal obligación, sino las referentes al RUT. Insiste que, el proveedor de usuario industrial de bienes ubicado en zona franca y el proveedor de sociedad de comercialización internacional, no son usuarios aduaneros ni exportadores reales, sino, se trata de una ficción de exportación que opera únicamente para efectos del IVA.-4Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
Demandante: COPALMA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ Explica, «en el formulario de la declaración bimestral sobre las ventas actual están separadas las exportaciones de las ventas a sociedades de comercialización internacional y de las ventas a usuarios industriales de bienes o de servicios, con lo cual, se evidencia que se trata de operaciones diferentes, es decir, que las operación de exportación real son diferentes a las ficciones de exportación».
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
diferentes, es decir, que las operación de exportación real son diferentes a las ficciones de exportación».
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante con las siguientes razones (fls. 152 a 165 del c.1.): En primer lugar, responde que de conformidad con los incentivos ofrecidos en las zonas francas colombianas, existe la exención de derechos de importación para los bienes provenientes del exterior introducidos a las zonas francas industriales comerciales. Sin embargo, aclara los bienes introducidos a estas zonas, procedentes del país se consideran una exportación y obtienen los beneficios de los incentivos otorgados a exportaciones colombianas.
De acuerdo con lo anterior, precisa, se considera exportación la venta y salida de mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados por los usuarios industriales y comerciales de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 del 2007. Refiere que, los exportadores deben estar inscritos en el RUT, situación que no se discrimina si los exportadores son ficticios o reales, razón por la que, la negativa de la devolución obedece a la omisión de inscripción en el RUT como exportador y no en otro registro.-5Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
negativa de la devolución obedece a la omisión de inscripción en el RUT como exportador y no en otro registro.-5Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
Demandante: COPALMA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ Acto seguido, señala «no hay discusión alguna en que el saldo a favor solicitado a la Administración por parte de la sociedad COPALMAS S.A.S. tiene su origen en una operación exenta esto es, la venta a un usuario de zona franca que tal como se confirma a través del mismo formulario radicado por la sociedad, corresponde a una operación de exportación, por lo cual resulta plenamente exigible el requisito de tener esta calidad inscrita en el RUT, previo a realizar la devolución».
En ese sentido, repite, la transacción de venta realizada entre un contribuyente radicado en el territorio nacional a un usuario de Zona Franca, constituye una verdadera exportación que comporta un beneficio tributario, que al considerarse como una transacción de bienes exentos del impuesto sobre las ventas dan derecho al descuento del deducible.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 7 de diciembre de 2017, declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que a los proveedores de usuarios de zona franca, no se les exige que estén registrados como exportadores en el RUT, por cuanto, afirma, en estricto sentido no efectúan la exportación.
demandados, al considerar que a los proveedores de usuarios de zona franca, no se les exige que estén registrados como exportadores en el RUT, por cuanto, afirma, en estricto sentido no efectúan la exportación. En ese sentido, el a quo concluye que no le era dable a la DIAN exigir a la demandante el requisito de estar inscrito en el RUT como exportador para proceder a la devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas (fols. 175 a 190 del c.1.).-6Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
Demandante: COPALMA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________
I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, insistiendo que para la procedencia de la devolución del impuesto sobre las ventas, la sociedad actora sí debía estar registrada en el RUT como exportador, toda vez que la venta realizada a usuarios de zona franca se considera un verdadera y real exportación que genera el derecho al deducible, para lo cual, reitera, debe cumplirse con el requisito de ostentar dicha calidad en el RUT, de conformidad con lo previsto en el artículo 857 del Estatuto Tributario (fls 194 a 208 del c.1.).
II. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la
6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad COPALMAS S.A.S. (fls. 223 a 234 del C.1.) , como la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fls. 335 a 237 del C.1.) , por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en el libelo genitor y el escrito de contestación a la demanda. 6.2. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO señaló que la solicitud de devolución del saldo a favor se realizó en virtud de la exportación de bienes exentos, es decir que la demandante trató la venta de bienes a los usuarios de zona franca como verdaderas exportaciones, por lo que, además de tener los beneficios de exportador, ello lo obliga a cumplir con los requisitos para los exportadores como realizar el respectivo registro en el RUT, razón por la que asegura, hay lugar a revocar la sentencia apelada y en su lugar se debe negar las pretensiones de la demanda (fls. 238 a 245 del c.1.)-7Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
Demandante: COPALMA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 7 de
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VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de los actos demandados. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: 1) ¿Es procedente el rechazo de la devolución del saldo a favor por no encontrarse inscrito como exportador en el Registro Único Tributario RUT por la venta realizada a usuarios de zona franca?
7.2. DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR / REGISTRO ÚNICO
TRIBUTARIO COMO EXPORTADOR/ EXPORTACIÓN DE BIENES
A USUARIOS DE ZONA FRANCA.
Sea lo primero recordar que los saldos a favor corresponden a un valor en beneficio del contribuyente y frente a la cual la ley previó la posibilidad de utilizarlo para compensar deudas de otros impuestos o períodos, u obtener su devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 850 que a la letra reza:
«ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR . Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor». (Subrayas fuera de texto) De la norma transcrita se desprende que los contribuyentes o responsables tienen derecho a la devolución de saldos a favor liquidados en sus-8Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
Demandante: COPALMA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ declaraciones tributarias, los pagos en exceso o de lo no debido que hayan realizado por obligaciones tributarias.
Tratándose del impuesto sobre la renta, el saldo a favor se origina porque el impuesto a cargo es inferior a la retención en la fuente practicada, a los anticipos, o al saldo a favor liquidado en años anteriores. Por su parte, en el impuesto sobre las ventas, el saldo a favor se origina cuando el impuesto descontable, o las retenciones en la fuente efectuadas, resultan ser superiores al impuesto a cargo. Por su parte, el artículo 854 ibídem establece el plazo para solicitar la
descontable, o las retenciones en la fuente efectuadas, resultan ser superiores al impuesto a cargo. Por su parte, el artículo 854 ibídem establece el plazo para solicitar la devolución de saldos a favor en los siguientes términos: «ARTICULO 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo». De lo anterior, la Sala puntualiza que cuando la norma establece que la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dos años después de “la fecha de vencimiento del término para declarar” , debe entenderse que esa fecha corresponde a la del vencimiento del término para presentar la declaración que arroja el saldo a favor y que sirve de fundamento a la solicitud de devolución o compensación. A su turno, el artículo 481 del Estatuto Tributario señala que únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos los siguientes:
A su turno, el artículo 481 del Estatuto Tributario señala que únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos los siguientes: « ART. 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. -ModificadoPara efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:-9Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
Demandante: COPALMA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________
a. Los bienes corporales muebles que se exporten. b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobiemo Nacional reglamentará la materia. d. Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el
u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje. De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior. e. Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios». De acuerdo a lo anterior, la Sala resalta, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, así como las materia primas, insumos que se vendan desde el territorio nacional a usuarios de zona franca, no causan el impuesto a las ventas , y en consecuencia los responsables de los mismos tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por la adquisición de bienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del Estatuto Tributario. Descendiendo al asunto sub examine, la Sala observa que la sociedad COPALMAS S.A.S. solicitó la devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2013, el cual fue objeto de rechazo por parte de la Administración al decir que no
COPALMAS S.A.S. solicitó la devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2013, el cual fue objeto de rechazo por parte de la Administración al decir que no cumplió con el requisito de inscripción en el RUT como exportador.-10Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
Demandante: COPALMA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ En ese orden de ideas, la Sala prosigue a determinar si era procedente el rechazo de la devolución del saldo a favor por la omisión de la demandante de registrarse como exportador en el Registro Único Tributario RUT, sobre las transacciones realizadas con un usuario de zona franca, para lo cual se hace necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 857 del Estatuto
Tributario1 que a la letra reza:
«ART. 857. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.
Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (Hoy Registro Único Tributario RUT Art. 555-2) previsto en el artículo 507.
con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (Hoy Registro Único Tributario RUT Art. 555-2) previsto en el artículo 507.
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. 5. -Adicionado-L. 1430 de 2010. Art.14 Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto. Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. (…)» Deviene de la norma transcrita que las causales de rechazo son más que una simple formalidad, en tanto, se destaca, tienen una relación directa con el
presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. (…)» Deviene de la norma transcrita que las causales de rechazo son más que una simple formalidad, en tanto, se destaca, tienen una relación directa con el fondo del asunto, toda vez que constituyen un instrumento esencial de control 1 Disposición vigente desde la modificación de la Ley 223 de 1995 artículo 141.-11Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
Demandante: COPALMA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ que permite establecer la procedencia del reconocimiento del derecho a la devolución.
De esa manera, la Sala advierte que la causal de rechazo consagrada en el numeral 3 del artículo 857 ibídem2 constituye un mecanismo de control, diseñado para prevenir la elusión y la evasión tributaria por cuanto evita las devoluciones y/o compensaciones improcedentes que al realizarse producen un fraude al Estado y un enriquecimiento injustificado al contribuyente. En ese orden de ideas, en el evento en que un exportador al momento de la presentación de la devolución no haya cumplido con la obligación de estar registrado en el RUT de tal condición, esa solicitud será rechazada de plano; sin tener en consideración si el registro se realiza con posterioridad al rechazo. Dicho en otras palabras, es requisito sine quanon para acceder al derecho a la devolución, cuando se trata de exportadores, que se encuentren registrados en el RUT, antes de que presenten la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración. Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que la norma en cita no hace ninguna distinción frente a los valores a rechazar y las sumas procedentes de
el RUT, antes de que presenten la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración. Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que la norma en cita no hace ninguna distinción frente a los valores a rechazar y las sumas procedentes de devolución, es decir, el cumplimiento o no del requisito establecido en la norma afecta el total del valor solicitado en devolución y no sólo respecto de ciertas operaciones. En este punto, la Sala encuentra necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 396 del Estatuto Aduanero3 con el fin de establecer si la venta realizada por la sociedad dimanante a un usuario de zona franca constituye una exportación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 396. EXPORTACIÓN DEFINITIVA. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes 2 Norma aplicable al presente caso, modificada por la ley 223 de 1995.3 Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007 y 23 del Decreto 4051 de 2007-12Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
Demandante: COPALMA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación. Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial. (…)» Del anterior precepto normativo, se desprende sin lugar a dudas que, constituye una exportación definitiva, la introducción a una zona franca los bienes y servicios procedentes del territorio aduanero nacional, necesarios para el desarrollo normal del objeto social que desarrolla un usuario de zona franca, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario de zona franca. De esa manera, la Sala precisa que constituye una exportación definitiva la transacción económica de venta de insumos o materias primas a un usuario de zona franca, por lo que sin lugar a dudas, el proveedor nacional tiene la calidad de exportador que goza de los beneficios previstos en el Estatuto Tributario, como lo es la devolución de IVA de los bienes por él vendidos
de zona franca, por lo que sin lugar a dudas, el proveedor nacional tiene la calidad de exportador que goza de los beneficios previstos en el Estatuto Tributario, como lo es la devolución de IVA de los bienes por él vendidos al usuario de zona franca, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario4. 4 «ART. 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. -ModificadoPara efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a. Los bienes corporales muebles que se exporten. b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. (…) e. Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.(…)»-13Radicación No.: 110013337-041-2017-00032-01
Demandante: COPALMA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ Ahora, la Sala puntualiza, aun cuando en principio el exportador tiene derecho a la devolución del IVA del bien exento vendido al usuario de zona franca, no es menos cierto que dicha devolución está sujeta al cumplimiento de la inscripción como exportador en el Registro Único Tributario RUT 5 de
derecho a la devolución del IVA del bien exento vendido al usuario de zona franca, no es menos cierto que dicha devolución está sujeta al cumplimiento de la inscripción como exportador en el Registro Único Tributario RUT 5 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario en consonancia con el Decreto 2877 de 2013 6, por lo que, se repite, la omisión en la inscripción constituye claramente, una causal de rechazo de la solicitud de devolución. Nótese que cualquier proveedor que venda insumos o materia primas a un usuario de zona franca que son necesarias para el cumplimiento del objeto social, aun cuando las operaciones o transacciones comerciales las realice esporádicamente, ostenta la calidad de exportador, condición que en todo caso debe estar inscrita en RUT previamente a la solicitud de devolución de saldo a favor, pues, se enfatiza, se está acogiendo a un benef
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