TA CUN - 110013337-041-2017-00040-01-(11-03-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-041-2017-00040-01-(11-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACLARACION DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO EXPEDIENTE: 110013337-041-2017-00040-01
DEMANDANTE: PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A.
DEMANDADO:
ASUNTO:
UGPP
APORTES PARAFISCALES - MORA E
INEXACTITUD
Estimadas magistradas:
La aclaración de mi voto, se refiere a la interpretación que se hace en el fallo acerca de la remisión al artículo 708 del E.T. y por tanto, la posibilidad de que la UGPP pueda expedir una AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL.
En el propósito de crear un cuerpor normativo propio para los aportes parafiscales que administra la UGPP el legislador ha venido expidiendo una serie de normas en diferentes aspectos del procedimiento de determinación, revisión, e imposición de sanciones.
En primer término, esta la Ley 1607 de 2012 que de manera expresa en sus artículos 178 a 180 fijó el procedimiento para la determinación, revisión y sanción de los aportes administrados por la UGPP; mediante el Decreto 3030 de 2013 se introdujeron definiciones propias de o misión, mora e inexactitud 1. Por su parte, el
aportes administrados por la UGPP; mediante el Decreto 3030 de 2013 se introdujeron definiciones propias de o misión, mora e inexactitud 1. Por su parte, el
1 art. 1 nums. 3 y 4. Define
Omisión en la afiliación: Es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno de los subsistemas y como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las contribuciones parafiscales.
Omisión en la vincu lación: Es el no reporte de la novedad de ingreso a una administradora cuando surja la obligación y como consecuencia de ello no pagar los aportes a alguno de los subsistemas.Aclaración de voto Radicado: 20170004001_Panamericana vs Ugpp
2 artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 establece un procedimiento para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y para la imposición de sanciones. En los artículos 312 de la Ley 1819 de 2016, 122 Ley 1943 de 2018, 160 Ley 2010 de 2019, se reglamentó de manera específica las notificaciones de las actuaciones de la UGPP, no obstante, a ctualmente se r ige por ET por disposición expresa del parágrafo art. 103 Ley 2010 de 2019.
Con la expedición de la Ley 1607 de 2012, y específicamente en su artículo 180, el legislador previó un procedimiento especial de liquidación d e aportes por parte de la UGPP, sin perjuicio de la vigencia d el inciso 6° del artículo 156 de la Ley 1151 de
legislador previó un procedimiento especial de liquidación d e aportes por parte de la UGPP, sin perjuicio de la vigencia d el inciso 6° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que ordena la remisión a las normas procedimentales del Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI en aspectos no regulados, tal como lo ha decantado en reiteradas oportunidades la Sala.2
Considero que tal como quedó redactado el artículo 180 de la Ley 1607, se adoptó un nuevo procedimiento para los casos de omisión e inexactitud; presci ndiendo de esta forma de actos y procedimientos establecidos en el Capítulo II, Tí tulo IV del Estatuto Tributario para la expedición de las liquidaciones de aforo e inexactitud.
La norma señala que previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser re spondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquida ción Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
De lo anterior interpreto que por ejemplo para el caso de los contribuyentes omisos, esto es, lo que no han declarado (presentado las planillas), se pr ecinde del emplazamiento para declarar como un acto previo al aforo; lo mismo sucede con el
De lo anterior interpreto que por ejemplo para el caso de los contribuyentes omisos, esto es, lo que no han declarado (presentado las planillas), se pr ecinde del emplazamiento para declarar como un acto previo al aforo; lo mismo sucede con el emplazamiento para corregir, como acto previo al proceso de revisión que, si bien no
MORA=> Decreto 3033 de 2013 art. 1 num. 6. Es el incumplimiento que se genera cu ando existiendo afiliación no se genera la autoliquidación acompañada del pago de las contribuciones en los plazos establecidos. INEXACTITUD=> Decreto 3033 de 2013, art. 1 num. 5. Es cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes frente a los aportes que el aportante estaba obligado a declarar y pagar
2 Véanse entre otras, la sentencia NRD 081 del 16 de octubre de 2020, M.P. Carmen Amparo Ponce. Radicado 11001 -3337-041-2018-00217-01, Contraloría General de la Repúbl ica vs UGPP; sentencia del 28 de enero de 2021, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya, radicado 110013337 044 2016 00241 01, Gilpa Impresores S.A. vs UGPP.Aclaración de voto Radicado: 20170004001_Panamericana vs Ugpp
3 son actos obligatorios están contemplados como p arte del proceso en materia de determinación y revisión de impuestos nacionales.
De la lectura de los artículo 178, 179 y 180 de la Ley 1607 observo que e l legislador optó por fusionar los procesos de aforo y revisión en un solo procedimiento, cuando
determinación y revisión de impuestos nacionales.
De la lectura de los artículo 178, 179 y 180 de la Ley 1607 observo que e l legislador optó por fusionar los procesos de aforo y revisión en un solo procedimiento, cuando habla de un Requerimiento para dec larar o corregir como un acto previo a la expedición de la Liquidació n Oficial; es decir, simplificó el procedimiento a la expedición de dos actos con unos efectos jurídicos determinados.
Conforme al parágrafo 2º del artículo 178 ibídem, l a UGPP puede iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fec ha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se c onfiguró el hecho sancionable, apartándose de esta forma de los términos fijados en el Estatuto Tributario para la revisión de declaraciones privadas.
A primera vista pareciera que alude a otro tipo de Requerimiento, una lectura más detenida y en correlación con las anteriores disposiciones permite concluir que se trata del Requerimiento para declarar o corregir, el cual deberá proferirse en ambos casos, dentro de 5 años siguientes a la configuración del hecho sancionable.
En todo caso, en ninguna de las disposiciones de la Ley 1607 se hace alusión a una ampliación del requerimiento, tal como está concebido en el artículo 708 del Estatuto Tributario, al igual que no contempló el emplazamiento para corregir como un acto
ampliación del requerimiento, tal como está concebido en el artículo 708 del Estatuto Tributario, al igual que no contempló el emplazamiento para corregir como un acto previo a la determinación oficial, lo que quiere decir que, el legislador no los contempló como parte del proceso de determinación de los aportes parafisc ales administrados por la UGPP.
En efecto, antes de la expedición de dicha ley, ante el vacío normativo sobre el procedimiento para la determinación, revisión y sanción en materia aportes parafiscales los operadores jurídicos debíamos acudir a la remisión normativa autorizada por inciso 6° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para llenar esos vacíos, y de hecho aún lo hacemos en aspectos no regulados.
No obstante, en el caso de la Ampliación al Requerimiento Especial, que es un acto específico del proceso de revisión tributaria, cons idero que no existe vacío normativoAclaración de voto Radicado: 20170004001_Panamericana vs Ugpp
4 por omisión del legislador que deba ser suplido por el operador jurídico utilizando la remisión del artículo 156 de la Ley 1151, sino que hubo una voluntad expresa del legislador de no utilizar dicha figura como opción p revia a la expedición de la liquidación de revisión; ya que en ninguna parte se hace alusión a la posibilidad de que la administración amplíe las glosas formuladas en el requerimiento para declarar o corregir, como tampoco se fija un término para su expedición o contestación
Atentamente,
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada (firmado electrónicamente)