TA CUN - 110013337-041-2017-00040-01-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-041-2017-00040-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO EXPEDIENTE: 110013337-041-2017-00040-01
DEMANDANTE: PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A.
DEMANDADO:
ASUNTO:
UGPP
APORTES PARAFISCALES - MORA E
INEXACTITUD
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 14 de junio de 2019 por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDP 644 del 31 de julio de 2015.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. 1 formuló las siguientes pretensiones:
“Pretende el actor que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de ese Despacho, en sentencia definitiva, se sirva para decidir conforme a las siguientes o similares declaraciones:
Que es NULA la Resolución No. RDC 432 del 08 de agosto de 2016, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
similares declaraciones:
Que es NULA la Resolución No. RDC 432 del 08 de agosto de 2016, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, notificada de manera personal el 24 de agosto de 2016, por medio de la cual se resuelve el Rec urso de RECONSIDERACION interpuesto contra la Liquidación Oficial Resolución No. RDO 644 de julio 31 de 2015.
Que es NULA la Resolución No. RDO 644 de julio 31 de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, notificada por correo el 12 de agosto de 2015 y mediante la cual se realiza una Liquidación Oficial.
1 En adelante, PANAMERICANA S.A.Expediente 110013337-044-2019-00024-01
PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. vs UGPP
2 A título de Restablecimiento del Derech o, solicito que se restablezca el derecho de la Sociedad PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A ., mediante las siguientes declaraciones:
A. Que se Declare que la Sociedad PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 y entre el 01 de enero del 2013 y el 31 de diciembre del 2013.
por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 y entre el 01 de enero del 2013 y el 31 de diciembre del 2013.
B. Que se Declare que la Sociedad PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. no tiene deuda alguna por concepto de aportes Parafiscales, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 y entre el 01 de enero del 2013 y el 31 de diciembre del 2013.
C. Que se Declare la firmeza de las Planillas Únicas de Liquidación de Aportes Pila por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 y entre el 01 de enero del 2013 y el 31 de diciembre del 2013.
Condena en Costas y Age ncias en Derecho: De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 8 de julio de 2014 la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 551, notificado el 15 de julio del mismo año , a la sociedad PANAMERICANA S.A., al cual dio respuesta dentro de la oportunidad legal.
2. Con Resolución del 18 de noviembre de 2014 , la UGPP dispuso ampliar al Requerimiento para Declarar y/o Corregir mencionado, con un plazo de 3
2. Con Resolución del 18 de noviembre de 2014 , la UGPP dispuso ampliar al Requerimiento para Declarar y/o Corregir mencionado, con un plazo de 3 meses para contestar , acto que fue notificado a la demandante el 19 de noviembre de 2014.
3. Mediante oficio 514.038189-2 del 19 de febrero del 2015, PANAMERICANA S.A. presentó la contestación al acto anterior y argumentó que la ampliación le fue notificada de manera extemporánea.
4. El 31 de julio de 2015 la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial RDO 644 a la sociedad PANAMERICANA S.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.
5. A través de memorial radicado el 13 de octubre de 2015, la actora interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual se desató por medio de la Resolución RDC 432 del 8 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.Expediente 110013337-044-2019-00024-01
PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. vs UGPP
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29, 54, 83, 228 de la Constitución Política - Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 del 2012. - Artículo 156 de la Ley 1151 del 2007. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
- Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 del 2012. - Artículo 156 de la Ley 1151 del 2007. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículos 705, 708 y 714 del ET. - Artículo 7 del Decreto 1406 de 1999. - Decreto 1465 de 2005.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
1. “LA UGPP PERDIÓ COMPETENCIA POR LA EXTEMPORANEIDAD EN LA
NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PREPARATORIOS”
Señaló que la UGPP notificó de manera extemporánea la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir, pues el plazo para notificarlo vencía el 18 de noviembre de 2014 y se notificó el 19 de noviembre, razón por la cual consideró que la Liquidación Oficial RDO 644 del 31 de julio del 2015 se expidió por fuera del término legal en la medida que, se debió notificar dentro de los 6 meses siguientes al plazo de respuesta al requerimiento, es decir , a más tardar el 15 de febrero del 2015; sin embargo, la misma se notificó hasta el 12 de agosto de ese año.
Destacó que la función administrativa se encuentra sometida al principio de legalidad lo cual implica que la Administración solamente p uede actuar en los términos que le indique la Ley; no obstante, en este caso la UGPP actuó de manera subjetiva al desconocer el plazo perentorio señalado en el artículo 708 del ET para proferir la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir, por lo tanto, el acto
subjetiva al desconocer el plazo perentorio señalado en el artículo 708 del ET para proferir la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir, por lo tanto, el acto que contiene dicha decisión es ilegal y no produ ce efectos jurídicos al haberse expedido sin competencia, es decir, con una facultad que ya se extinguió.
2. “LA UGPP LIQUIDA EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN MENSUAL PARA CALCULAR LOS APORTES PARAFISCALES CON DEVENGADOS ERRADOS DE SUELDOS Y VACACIONES DE LOS PERIODOS DE LOS AÑOS 2011 Y 2013”
Adujo que la UGPP calculó el IBC de los aportes parafiscales en casos donde se reportaron novedades de vacaciones, con “el devengado informado en el peri odo mensual de nómina” y no con el IBC del periodo anterior al disfrute de las vacacionesExpediente 110013337-044-2019-00024-01
PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. vs UGPP
4 en concordancia con el artículo 70 del Decreto 806 de 1990.
Además, aseveró que, en la liquidación de ciertos periodos mensuales, en los que algunos trabajadores laboraron más de 15 días en el mes y disfrutaron de vacaciones por 15 días hábiles más los días no hábiles, la base de cotización se estableció a partir de la sumatoria de la totalidad de los ingresos, vacaciones más sueldos, desconociendo que la proporción de los devengados que excede de los 30 días debe ser traslada a la liquidación del periodo siguiente , ello generó un exceso
estableció a partir de la sumatoria de la totalidad de los ingresos, vacaciones más sueldos, desconociendo que la proporción de los devengados que excede de los 30 días debe ser traslada a la liquidación del periodo siguiente , ello generó un exceso por valor de $21.514.700 por concepto de aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar de 476 empleados.
3. “LA UGPP LIQUIDA EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN MENSUAL PARA
CALCULAR LOS APORTES A SALUD CON DEVENGADOS ERRADOS DE LOS
EMPLEADOS QUE HAN ESTADO CON LICENCIAS NO REMUNERADAS O
SUSPENSIONES LABORALES EN EL AÑO 2011”
Refirió que la UGPP desconoció el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 al insistir en que, en aquellos casos en que se suspendió el contrato de trabajo se debió liquidar la totalidad de los aportes, cuando la norma en mención previó que solamente se habrá de liquidar el porcentaje que corresponde al empleador, es decir el 8.5%; citó el caso de 27 empleados con dicha inconsistencia (ff.51-70).
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en las funciones y competencias que le fueron asignadas en la ley, además, afirmó que los actos acusados se expidieron dentro de los plazos correspondientes y que se garantizó a la demandante las oportunidades para que diera respuesta y ejerciera su derecho de defensa.
Frente al primer cargo precisó que, de conformidad con el artículo 180 de la Ley
correspondientes y que se garantizó a la demandante las oportunidades para que diera respuesta y ejerciera su derecho de defensa.
Frente al primer cargo precisó que, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, los actos definitivos deben ser proferidos y notificados, mientras que, los actos preparatorios, tales como los requerimientos, solo es necesario que sean proferidos. En ese sentido, adujo que basta con que se hubiera proferido el acto por medio del cual se amplió el requerimiento para declarar y/o corregir para que el mismo tuviera validez, máxime si se tiene en cuenta que una vez proferido un acto administrativo este nace con una presunción de legalidad.
Con base en lo anterior, afirmó que el acto que ordenó la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir goza de validez porque para tal fin solo era necesario queExpediente 110013337-044-2019-00024-01
PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. vs UGPP
5 se profiriera y, se consumó su eficacia al surtirse la notificación del mismo el día 19 de noviembre del 2014.
En consecuencia, el plazo previsto en el artículo 180 ibídem para proferir y notificar la liquidación oficial inició a partir del 18 de febrero del 2015, fecha en el cual venció el término para dar respuesta a la ampliación del requerimiento para corregir y/o declarar, de modo que el acto de liquidación se debía expedir antes del 19 de agosto de 2015, lo que para el caso en concreto ocurrió el 12 de agosto del mismo año, por tanto, no desconoció el debido proceso de PANAMERICANA S.A.
de 2015, lo que para el caso en concreto ocurrió el 12 de agosto del mismo año, por tanto, no desconoció el debido proceso de PANAMERICANA S.A.
En relación con el segundo cargo, aclaró que el IBC para calcular los aportes parafiscales comprenden todos los pagos de naturaleza salarial que se realicen y que la norma que cita el demandante, esto es, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, es aplicable para liquidar lo s aportes a pensión, salud y riesgos laborales y no los aportes parafiscales.
En ese entendido, señaló que con base en la información que remitió PANAMERICA S.A., se liquidaron los aportes de las contribuciones parafiscales con la inclusión de los valores correspondientes a las vacaciones compensadas en dinero.
Sobre el tercer cargo, adujo que los trabajadores relacionados en la demanda que tuvieron ajustes en los aportes al sistema de salud, son aprendices del SENA y registraron licencias no remuneradas . Sobre el particular citó el artículo 5 del Decreto 933 del 2003 que indica la forma en que se pagaran los aportes en salud y riesgos profesionales para los aprendices , y el parágrafo 1 ° del artículo 5 del Acuerdo 15 de 2003 , según el cual la suspensión d el contrato de aprendizaje no exonera del pago de aportes en salud.
Manifestó que, respecto de los demás trabajadores con contrato laboral, se aplicó el artículo 1° del Decreto 806 de 1998 de acuerdo con la nómina entregada por la sociedad demandante (ff.86-97).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
el artículo 1° del Decreto 806 de 1998 de acuerdo con la nómina entregada por la sociedad demandante (ff.86-97).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 14 de junio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 644 del 31 de julio de 2015 y de la Resolución RDC 432 del 08 de agosto de 2016, por los motivos expuestos en precedencia.Expediente 110013337-044-2019-00024-01
PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. vs UGPP
6
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP realizar la liquidación de los aportes de los aportes de los trabajadores Ivon Yohanna Ortega (2011-02-03), Danilo Pineda (2011 -09) José Kennedy Medina González (2011-11), teniendo en cuenta que se presentó una causal de suspensión de su contrato laborallicencia no remunerada-. Por ende, la tarifa aplicable al patrono es del 8.5% y no del
12.5%.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”
El a quo consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la Liquidación Oficial RDO 644 del 31 de julio de 2015 y la Resolución RDO 432 del 8
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”
El a quo consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la Liquidación Oficial RDO 644 del 31 de julio de 2015 y la Resolución RDO 432 del 8 de agosto de 2016 se encont raban viciadas de nulidad por falta de competencia temporal de la UGPP y por vulneración de las normas en que debían fundarse al tener en cuenta información equivocada para calcular los aportes parafiscales.
En relación con la falta de competencia, luego de transcribir el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, indicó que la norma consagra un término perentorio para proferir la liquidación oficial y, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con este tipo de términos, su inobservancia no afecta la validez y eficacia del acto, salvo que el legislador haya estableció una consecuencia inmediata.
Por tal razón, afirmó que la liquidación oficial demandada, pese a que fue expedida con posterioridad a los 6 meses en que la demandante radicó la contestación al requerimiento para declarar y/o corregir, tal irregularidad no genera su nulidad ni priva a la UGPP de la facultad para proferirla, por tratarse de un plazo perentorio y porque en m anera alguna esa circunstancia fue prevista por el legislador como causal de pérdida de competencia o constitutiva de silencio administrativo positivo.
Frente al segundo cargo, el a quo refirió que hacen parte del IBC para calcular las contribuciones parafiscales, las vacaciones canceladas en dinero de conformidad con los artículos 70 del Decreto 806 de 1998, 40 del Decreto 1406 de 1999 y 17 de
contribuciones parafiscales, las vacaciones canceladas en dinero de conformidad con los artículos 70 del Decreto 806 de 1998, 40 del Decreto 1406 de 1999 y 17 de la Ley 21 de 1982 y el concepto 2013 del 8 de febrero de 2011 y, preciso que, solamente serán excluidas para liquidar los aportes a la seguridad social ; bajo ese entendido encontró que la actuación de la UGPP atendió las normas en que debían fundarse los actos administrativos.
Respecto a la liquidación de los aportes a salud en aquellos casos en q ue se suspendió el contrato de trabajo, señaló que el artículo 71 de Decreto 806 de 1998, no es aplicable a los aprendices SENA, porque para ellos existe regulación especial contenida en el artículo 5° del Decreto 933 de 2003, en virtud del cual los aportes a salud y riesgos profesionales corresponden plenamente al empleador; no obstante, encontró que, algunos de los trabajadores listados en la demanda, esto es, IvonExpediente 110013337-044-2019-00024-01
PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. vs UGPP
7 Yohanna Ortega (2011 -02-03), Danilo Pineda (2011 -09) y José Kennedy Medina González (2011-11), estaban vinculados con PANAMERICANA S.A., a través de un contrato laboral, por lo tanto, para la liquidar los aportes de los periodos en que se presentó la causal de suspensión de sus contrato s - licencia no remunerada , la UGPP debía aplicar al patrono la tarifa del 8.5% establecida en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 y no la del 12.5 %.
presentó la causal de suspensión de sus contrato s - licencia no remunerada , la UGPP debía aplicar al patrono la tarifa del 8.5% establecida en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 y no la del 12.5 %.
Por tal motivo, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar los aportes de los trabajadores en mención. (ff.211-215).
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE
La sociedad PANAMERICA S.A., a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que sea declarada la nulidad total de los actos acusados, para lo cual insistió en la pérdida de competencia de la UGPP para proferir la liquidación oficial enjuiciada.
Lo anterior, al considerar que el legislador no contempló la ampli ación al requerimiento para declarar y/o corregir, en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, norma especial aplicable al procedimiento de determinación de las contribuciones parafiscales y de la protección social , razón por la cual estimó que dicha figura es inoperante para determinar el plazo en que se debe emitir la liquidación oficial.
En gracia de discusión, reiteró que la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir se profirió de manera extemporánea, esto es, por fuera de los tres meses que establece el artículo 708 del ET, de manera que, quedó sin efectos jurídicos y, en esa medida, no puede tenerse en cuenta en el conteo del término para expedir
corregir se profirió de manera extemporánea, esto es, por fuera de los tres meses que establece el artículo 708 del ET, de manera que, quedó sin efectos jurídicos y, en esa medida, no puede tenerse en cuenta en el conteo del término para expedir y notificar la liquidación oficial, previsto el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
Por lo expuesto, aseveró que en este caso el plazo de respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir 551 del 8 de julio de 2014, vencía el 1 5 de agosto del mismo año, por ende, la liquidación oficial debía emitirse a más tardar el 15 de febrero de 2015; no obstante, la misma fue notificada el 12 de agosto de 2015, es decir, por fuera del término legal.
Por las circunstancias descritas, la par te actora solicitó declarar la nulidad total de la liquidación oficial demandada por violación del debido proceso (ff.228-234).Expediente 110013337-044-2019-00024-01
PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. vs UGPP
8
4.2. PARTE DEMANDADA
La UGPP, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo presumió erróneamente que se aplicó una tarifa del 12.5% por salud, pese a que quedó demostrado en el proceso que en realidad aplicó una tarifa del 8.5% en aquellos días en los que se sus pendió el contrato de trabajo y el 12.5% para los días laborados.
Refirió que , respecto de los trabajadores Ivon Yohana Arteaga y José Kennedy
días en los que se sus pendió el contrato de trabajo y el 12.5% para los días laborados.
Refirió que , respecto de los trabajadores Ivon Yohana Arteaga y José Kennedy González, de acuerdo con las nóminas que aportó la sociedad actora , se tomó el IBC del mes anterior al que se concedió la licencia no remunerada y, al realizar el cálculo correspondiente, se evidenció inexactitudes pues en el primer caso el aporte que se debió pagar era de $493.200 y la demandante canceló en PILA $492.000 y en el segundo evento, pagó $115.000 cuando le correspondía pagar $116.300.
En esa medida, aseveró que no existe causal para declarar la nulidad parcial de los actos demandados y , en todo caso , cumplir con la orden de restablecimiento del derecho es imposible ya que la UGPP aplicó en debida forma los aportes a cargo de PANAMERICA S.A. por los trabajadores mencionados.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
La sociedad demandante no se pronunció en esta oportunidad procesal.
La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en su recurso de apelación (f.251).
El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem - Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien es cierto, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos delExpediente 110013337-044-2019-00024-01
competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos delExpediente 110013337-044-2019-00024-01
PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. vs UGPP
9 Circuito Judicial de Bogotá2; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante , se entiende limitada en virtud del principio de congruencia , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso3, solamente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Sobre el punto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera
partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demá s aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo ”5. (Negrilla de la Sala)
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el sub júdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 14 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO 644 del 31 de julio de 2015 y de la Resolución RDO 432 del 8 de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración, a través de las cuales la UGPP determinó los aportes al sistema de la protección social a cargo de la sociedad PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A., por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170, C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337-044-2019-00024-01
PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. vs UGPP
10
En el punto, se debe aclarar que la parte demandante, en su recurso de apelación, objetó la decisión del a quo al considerar que los actos acusados se hayan afectados de nulidad total por falta de competencia de la Administración para proferir la liquidación oficial; su argumento, en concreto, se refiere al momento a partir del cual inició el conteo del término legal para expedir y notificar la Liquidación Oficial RDO 644 del 31 de julio de 2015.
liquidación oficial; su argumento, en concreto, se refiere al momento a partir del cual inició el conteo del término legal para expedir y notificar la Liquidación Oficial RDO 644 del 31 de julio de 2015.
A su vez, la UGPP al recurrir el fallo inicial, señaló que no existe causal para declarar la nulidad parcial de los actos demandados por cuanto aplicó en debida forma la tarifa que rige la determinación de los aportes al subsistema de salud para los casos en que se presentó la novedad de suspensión del contrato (licencia no remunerada) , en particular, respecto de los trabajadores Ivon Yohana Arteaga, Danilo Pineda y José Kennedy González, frente a los cuales aseveró que tuvo en cuenta la tarifa del 8.5% para el patrono y no la del 12.5% como los indicó el a quo.
De los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia de primera instancia, las inconformidades que tienen vocación de ser estudiadas por la Sala en esta oportunidad, son las siguientes:
- ¿Se configuró la pérdida de competencia temporal de la UGPP para proferir la Liquidación Oficial RDO 644 del 31 de julio de 2015?
De hallarse que la respuesta a este interrogante es negativa, se procederá a verificar:
- ¿La UGPP aplicó la tarifa correcta para liquidar los aportes al subsistema de salud a cargo de PANAMERICANA S.A. por lo s trabajadores Ivon Yohana Arteaga, Danilo Pineda y José Kennedy González, que presentaron la novedad de suspensión del contrato (licencia no remunerada), en los periodos de febrero y marzo, septiembre y noviembre de 2011, respectivamente?
Arteaga, Danilo Pineda y José Kennedy González, que presentaron la novedad de suspensión del contrato (licencia no remunerada), en los periodos de febrero y marzo, septiembre y noviembre de 2011, respectivamente?
2. Acervo Probatorio
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan en el expediente y que resultan relevantes para resolver las objeciones planteadas por las partes:
2.1. El 08 de julio de 2014, la UGPP formuló el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 551 en contra de la sociedad PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A ., por mora e inexactitud en la presentación de lasExpediente 110013337-044-2019-00024-01
PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A. vs UGPP
11 autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.
2.2. El 15 de agosto de 2014 la sociedad dio respuesta al requerimiento referido.
2.3. El 18 de noviembre de 2014, la UGPP amplió el requerimiento anterior y concedió el término de 3 meses para dar respuesta; acto notificado a la aportante el 19 de noviembre de 2014.
2.4. El 19 de febrero de 2015, mediante memorial con radicación 2015-514038189-2, la actora se pronunció frente a los puntos incorporados en la ampliación al requerimiento para declarar o corregir y manifestó que la notificación del mismo fue extemporánea.
038189-2, la actora se pronunció frente a los puntos incorporados en la ampliación al requerimiento para declarar o corregir y manifestó que la notificación del mismo fue extemporánea.
2.5. El 31 de julio de 2015, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 644 en contra de la sociedad PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A, por mora e i nexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, en la suma de $ 45.128.200 e impuso sanción por inexactitud en cuantía de $ 13.073.700; acto notificado el 12 de agosto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.