TA CUN - 110013337-041-2017-00052-01-(09-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-041-2017-00052-01-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia tílís -É & ;ry " Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: Demandante:
Demandado: Medio de Control: Asunto: 110013337-041-2017-00052-01
POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOS NACIONALES - APREHENSIÓN DE MERCANCIAS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 del c. nro. 1), solicita:Radicación No.: 110013337-041-2017-00052-01
Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. « PRIMERA: Se declare la NULIDAD de las (sic) Resolución de Liquidación Oficial
de Corrección No. 1-03-241-201-639-01-1352 del 1 de septiembre de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación, notificada por correo certificado el 6 de
de Corrección No. 1-03-241-201-639-01-1352 del 1 de septiembre de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación, notificada por correo certificado el 6 de septiembre de 2016.
SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la Resolución 009790 del 14 de Diciembre de 2016, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 1-03-541-201-639-01-1352 del 1 de septiembre de 2016, notificada el 19 de diciembre de 2016.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN que se mantenga la firmeza de las (sic) Declaración de Importación con autoadhesivo número 07490260157309 del 2 de julio de 2013; se exonere de toda responsabilidad al importador POLYMEDICAL de COLOMBIA SAS; se archive el expediente administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
CUARTA.- Que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 DE 2011.» 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 8 del c. nro. 1): 1.2.1. El 2 de junio de 2013, la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. presentó la declaración de importación con autoadhesivo nro. 07490260157309 correspondiente a la mercancía importada bajo la partida
1): 1.2.1. El 2 de junio de 2013, la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. presentó la declaración de importación con autoadhesivo nro. 07490260157309 correspondiente a la mercancía importada bajo la partida arancelaria nro. 481.18 y pagó por concepto de arancel e IVA las sumas de $7.090.000 y $8.697.000, respectivamente. 1.2.2. El 3 de febrero de 2015, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera dispuso practicar diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras a las mercancías importadas por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. 1.2.3. El 10 de junio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 0003059, por medio del cual se propuso formular liquidación oficial respecto de la declaración de importación con Autoadhesivo No.Radicación No.: 110013337-041-2017-00052-01
Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. 07490260157309 de 2 de julio de 2013, contra el importados POL YMEDICAL DE COLOMBIA SAS, en consideración a un error en la clasificación arancelaria de la mercancía amparada. Dicho Requerimiento fue notificado el día 14 de junio de 2016. 1.2.4. El 29 de junio de 2016, la señora SANDRA MILENA NIÑO GRANADOS, representante legal de la sociedad POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., allegó respuesta al Requerimiento Especial mencionado.
1.2.4. El 29 de junio de 2016, la señora SANDRA MILENA NIÑO GRANADOS, representante legal de la sociedad POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., allegó respuesta al Requerimiento Especial mencionado. 1.2.5. El 21 de julio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió Auto de Pruebas nro. 103-238-419-143-0-0003851 en el que dispone se tengan en cuenta como pruebas las que obran dentro del expediente y las que se allegaron con la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero; así mismo, se negó la prueba solicitada por la sociedad actora. 1.2.6. El 1 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1-03-241-201-639-01-1352, en la que determinó oficialmente el tributo aduanero respecto de la declaración de importación con Autoadhesivo No. 07490260157309 de 2 de julio de 2013. 1.2.7. El 27 de septiembre de 2016, la sociedad POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1-03-241-201-639-01-1352 de 1 de septiembre de 2016. 1.2.8. El 18 de octubre de 2016, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió Auto nro. 001168, por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas en el Recurso de Reconsideración.- 4profirió Auto nro. 001168, por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas en el Recurso de Reconsideración.- 4Radicación No.: 110013337-041-2017-00052-01
Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. 1.2.9. El 14 de diciembre de 2016, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución nro. 009790, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial nro. 1-03-241-201-63901-1352 de 1 de septiembre de 2016, confirmándola en su integridad. Dicho Resolución fue notificada el día 19 de diciembre de 2016.
II. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 8 del c. nro. 1): o Artículos 2, 29, 83 y 90 de la Constitución Política. ® Artículos 1, 2, 3, 137, 161-1, 161-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ® Artículos 3, 4, 38, 39, 49, 50, 68 a 96 de la Ley 489 de 1998. 2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la sociedad POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 8 a 24 del c. nro. 1): 2.2.1. LEGALIDAD DEL AUTO COMISORIO 0024 DEL 3 DE FEBRERO DE 2015
formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 8 a 24 del c. nro. 1): 2.2.1. LEGALIDAD DEL AUTO COMISORIO 0024 DEL 3 DE FEBRERO DE 2015 En primer lugar, señala que la dirección en la que se debía efectuar la diligencia era a la Calle 23 B No. 80B-05, y no en otro lugar, de conformidadRadicación No.: 110013337-041-2017-00052-01
Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. con lo dispuesto en el auto de comisión, lo cual conlleva a que los funcionarios perdieran competencia para realizar la misma en dirección diferente.
Refiere que los funcionarios de la Subdirección de Fiscalización incumplieron con el deber legal de cambiar la dirección registrada en el auto comisorio 0024, generando como resultado la nulidad de los actos administrativos. Prosigue, que el hecho de que haya firmado la representante legal el auto comisorio, no significa que quede subsanado cualquier incumplimiento legal. Dice que si bien es cierto que el RUT constituye el mecanismo único para notificar a los contribuyentes, ello no quiere decir que también se pueda usar la información de la dirección allí contenida para para realizar las diligencias de visita de fiscalización. Por lo anterior, afirma, como las pruebas que soportan la actuación administrativa se recopilaron con base en auto comisorio que no cumple con los requisitos legales, se incurre en nulidad no solo del mencionado proveído sino de toda la actuación.
222. INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Asevera que la autoridad aduanera vulneró el derecho de defensa de la actora al negar y al dejar de valorar las siguientes pruebas:
sino de toda la actuación.
222. INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Asevera que la autoridad aduanera vulneró el derecho de defensa de la actora al negar y al dejar de valorar las siguientes pruebas:
(i) Certificado del proveedor en el exterior NINGBO GREETMED MEDICAL INSTRUMENS CO, en el cual consta que la mercancía consistente en tapabocas, gorros, batas y cubre zapatos, son producidos con fibra celulosa y no con polipropileno. (ii) No tuvo en cuenta que el análisis físico químico contenido en el Oficio No. 100227342-0467 del 8 de abril de 2015, expedido por el Jefe de CoordinaciónRadicación No.: 110013337-041-2017-00052-01
Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. de Servicio de Arancel, fue realizado con base en unas muestras que no se encontraban rotuladas.
(iii) No atendió a las fichas técnicas traducidas de los productos importados, en las cuales consta que estos fueron producidos con fibras de celulosa y no con polipropileno como lo manifiesta la DIAN. Afirma que los funcionarios de la DIAN tomaron muestras sin discriminación alguna, “metiéndolas todas ellas en una bolsa plástica de un supermercado que la misma empresa les obsequió, sin que se colocara cada una en un rotulo que las diferenciara, violando lo dispuesto en el Manual de Toma de Muestras, tal como se puede verificar en el reporte de la Coordinación del Servicio de Laboratorio, suscrito por el Jefe de Coordinación de los Servicios de Laboratorios de Aduanas.
2.2.3. CONSECUENCIAS DEL CAMBIO DE SUBPARTID A ARANCELARIA
Laboratorio, suscrito por el Jefe de Coordinación de los Servicios de Laboratorios de Aduanas. 2.2.3. CONSECUENCIAS DEL CAMBIO DE SUBPARTID A ARANCELARIA ORDENADA POR LA DIAN Asevera que existe violación al debido proceso, toda vez que la Coordinación del Servicio de arancel de la DIAN insiste en que el reporte del laboratorio de aduanas respecto de la clasificación arancelaria, es la plena prueba para reclasificar el producto importado, lo cual está equivocado toda vez que según procedimiento aplicado por el GIT de la División de Fiscalización al proponer la Liquidación Oficial de Corrección, lo supuestamente correcto hubiese sido darle aplicación al Decreto 0993 del 15 de mayo de 2015, si en el control posterior se aplicó un análisis merceológico a 7 o 21 muestras. Aduce que la mercancía que se tomó como muestra era la que la empresa elabora en la planta de producción con insumos importados para su fabricación y no la que legalmente estaba amparada por las declaraciones de importación discutidas por la Administración, lo cual a todas luces genera nulidad de la-7Radicación No.: 110013337-041-2017-00052-01
Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. actuación adelantada, en consideraron a la ilegalidad de la prueba, lo cual, a su vez, afecta aquellas otras, que si bien son en sí mismas legales, están basadas en datos adquiridos por aquella, motivo por el cual tampoco estas pueden ser admitidas para fundar la decisión de la Administración.
Así las cosas, señala, el dictamen de laboratorio de aduanas debió ser notificado al usuario aduanero para el ejercicio de su derecho de defensa o en
admitidas para fundar la decisión de la Administración. Así las cosas, señala, el dictamen de laboratorio de aduanas debió ser notificado al usuario aduanero para el ejercicio de su derecho de defensa o en su defecto debió remitir el insumo al GIT de Definición de Situación Jurídica, lo cual en el caso concreto no se surtió. Afirma que en el caso concreto se presenta una inexistencia de la supuesta falta administrativa tipificada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, toda vez el producto importado fue clasificado correctamente por la partida 48.18 y no por la 63.07 del Arancel de Aduanas, si se tiene en cuenta que hasta el momento la autoridad aduanera no ha desvirtuado que la materia constitutiva del producto importado no sea de papel o de guata de celulosa, ya que la muestra a la cual se le hizo análisis físico químico, no corresponde a la mercancía importada, pues para la fecha de la vista ya no existía por agotamiento de inventarios. Dice que lo anterior significa que la mercancía en cuestión está correctamente clasificada en la partida arancelaria 48.18, toda vez que según los documentos soporte de la declaración de importación y la misma declaración en su casilla 91 (descripción de la mercancía), manifiestan que los productos importados son de Guata de celulosa y es claro que en la subpartida arancelaria 48.18.90.00.00 se incluyen pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y lampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de
manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y lampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, con un arancel del 15% y un IVA del 16%, tal como se presentó la declaración.Radicación No.: 11001333 7-041-2017-00052-01
Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
Explica que en el caso concreto se importó la materia prima clasificable por la subpartida arancelaria 56.03.12.90.00 para elaborar o fabricar los tapabocas que fueron tomados de manera ilegal por los funcionarios de la OIAN. Tal materia prima sí es de POLIPROPILENO y no de guata de celulosa o fibra de celulosa. Al respecto, señala, no es aplicable el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, según el cual dispone que se entiende como no declarada ante la autoridad aduanera la mercancía que no corresponda con la descripción declarada, pues existe total coherencia entre lo declarado en la declaración de importación, frente a lo descrito en los documentos soporte que no han sido tachados de apócrifos o de falsos por la DIAN, por lo tanto, se deben asumir como auténticos. Sostiene que las muestras que entregó la demandante corresponden a los tapabocas que fabrica en su planta con las telas de polipropileno que fueron importadas con las declaraciones de importación anexadas al expediente administrativo, las cuales no fueron valoradas por la División de Fiscalización.
tapabocas que fabrica en su planta con las telas de polipropileno que fueron importadas con las declaraciones de importación anexadas al expediente administrativo, las cuales no fueron valoradas por la División de Fiscalización. Aduce que con los diferentes procedimientos tomados por la Seccional de Aduanas de Bogotá, se está vulnerando el debido proceso, por cuanto para una misma situación de hecho se aplican procedimientos diversos. Asegura que si cambia la composición de una mercancía con ocasión al análisis realizado por la autoridad aduanera, significa que esta no está descrita en la declaración de importación, incurriendo en una causal de aprehensión y no en una causal de liquidación oficial de corrección. Alega que los tapabocas importados son de materia constitutiva 100% de guata de celulosa de acuerdo con los documentos soporte de la declaración de importación. Prosigue, tal circunstancia se corrobora con la certificación delRadicación No.: Demandante: - 9110013337-041-2017-00052-01 POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. proveedor en el exterior, por lo que se encuentra bien clasificada la mercancía es esta partida, más no por la subpartida 48.18.50 que comprende "prendas y complementos de vestir de guata de celulosa ", existiendo un error involuntario con tal codificación. Afirma que con el texto de la partida 48.18 se puede determinar que en ella se pueden incluir productos como papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas o rollos o cortados en formatos, pañuelos,
pueden incluir productos como papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas o rollos o cortados en formatos, pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebes, compresas y tampones higiénicos, sabanas y artículos similares para usos domésticos, de tocador, higiénico o de hospital. Concluye que también se pueden incluir artículos similares para usos domésticos, de tocador, higiénico o de hospital como lo son los tapabocas o los forros para calzado que sean de guata de celulosa, razón por la cual se debe corregir la subpartida declarada por la correcta, que corresponde a la 48.18.90.00.00 que según el arancel histórico tiene un gravamen del 0%, como lo tiene también la 48.18.50.00.00 que se declaró erróneamente.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol.115 a 130 del c.p.): En primer lugar se pronuncia sobre el cargo alegado por la demandante acerca de la legalidad del auto comisorio 0024 del 3 de febrero de 2015, aduciendo que el cargo no tiene vocación de prosperar por cuanto resulta inadmisible alegar a su favor el hecho de no haber cumplido con la obligación legal de actualizar el RUT, además de darle la calificación de ilegal a la visita efectuada por la DIAN, dado que dicha visita10no tiene vocación de prosperar por cuanto resulta inadmisible alegar a su favor el hecho de no haber cumplido con la obligación legal de actualizar el RUT, además de darle la calificación de ilegal a la visita efectuada por la DIAN, dado que dicha visita10Radicación No.: 110013337-041-2017-00052-01
Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. se realizó en cumplimiento a las facultades de fiscalización otorgadas por los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999 y la búsqueda se hizo basada en el NIT de la sociedad, más no en una dirección.
Aduce que la omisión de actualizar el RUT implica evadir el control de la autoridad aduanera, lo que conlleva a que la DIAN dentro de sus funciones de fiscalización pueda adelantar la visita en el lugar donde se encontraba operando la sociedad, sin que eso dé como resultado que sus decisiones estén viciadas de alguna causal de nulidad o viole algún derecho fundamental. Fundamenta su argumento en el artículo 555-2 y 563 del Estatuto Tributario, en el que emana que el RUT tiene como objetivo ubicar a los contribuyentes. Dice que la diligencia iba dirigida a la sociedad POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. y no a una dirección, además la representante legal fue la que suscribió el acta de hechos sin objeción alguna. Aduce que la decisión administrativa se fundamentó en hechos reales y pruebas recaudadas a las cuales se les hizo la debida valoración, por lo que se descarta que se le haya vulnerado el derecho de defensa al demandante. Prosigue, la única autoridad competente para establecer la clasificación arancelaria con base en los resultados de los estudios de laboratorios es la Coordinación de
le haya vulnerado el derecho de defensa al demandante. Prosigue, la única autoridad competente para establecer la clasificación arancelaria con base en los resultados de los estudios de laboratorios es la Coordinación de Servicio de Arancel de la DIAN, por tanto, no le asiste razón a la demandante en cuanto a las facultades de la sociedad NINGBO GREETMED MEDICAL
INSTRUMENTS CO LTDA.
Considera que la prueba idónea es el reporte de laboratorio destinado a reclasificar el producto importado y por tanto no se viola el derecho de defensa de la sociedad demandante. Indica también que, contrario como lo señala la demandante, el pronunciamiento técnico se hizo de las muestras de la mercancía aportadas por el importador investigado en la visita de control y verificación de las obligaciones aduaneras. Señala que la DIAN dentro del estudio técnico recogido en las muestras de mercancías determinó que la correcta clasificación arancelaria era 6307090.30.00 que11Radicación No.: 110013337-041-2017-00052-01
Demandante: POL YMED1CAL DE COLOMBIA S.A.S. comprende mascarillas de protección incluso con una capa de fibra sintética, es decir, están hechas con base de fibras de polipropileno, en la medida que es un material sintético, por lo que considera que el argumento de la demandante carece de vocación legal para clasificar arancelariamente una mercancía en Colombia.
Sostiene que la DIAN cuenta con facultades fiscalizadoras frente a las operaciones de comercio exterior, por lo que no se pueden permitir evasiones o distracciones por el hecho de haber efectuado la visita donde operaba la sociedad. Sustenta que la Liquidación Oficial de Corrección respecto de la Subpartida
comercio exterior, por lo que no se pueden permitir evasiones o distracciones por el hecho de haber efectuado la visita donde operaba la sociedad. Sustenta que la Liquidación Oficial de Corrección respecto de la Subpartida arancelaria se hizo respecto de le mercancía que había sido nacionalizada con la declaración de importación con autoadhesivo nro. 074990260157309 de 2 de julio de 2013, y tal estudio técnico arrojó que la mercancía investigada debía clasificarse diferente a la que inicialmente se declaró.
IV . SENTENCIA APELADA:
El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 6 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda (fols. 174 a 188 del c.p.), por las razones que se pasan a explicar: Dice que la Administración siguió el procedimiento establecido en el artículo 473 del Decreto 2685 de 1999, para la realización de la inspección aduanera de fiscalización, pues se materializó en las oficinas de la sociedad demandante ubicadas en la Transversal 76 No. 46-21, dado que en la dirección registrada en el RUT (Calle 23 B No. 80 B -05), ya no funcionaba la misma. Relata que una vez llegaron los funcionarios a la sede de la sociedad, procedieron a notificar el auto comisorio a la Representante Legal de la firma POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S, como se constata en el acta
correspondiente y le informaron el objeto de la diligencia. Prosigue, en12Radícacíón No.: 110013337-041-2017-00052-01
Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. desarrollo de la misma diligencia, los funcionarios comisionados pidieron prueba de tres tapabocas desechables importados, los cuales fueron suministrados en 21 muestras de manera libre y espontánea, de lo cual se dejó constancia en la correspondiente acta firmada sin objeción alguna, por lo que se concluye que la diligencia se adelantó sin vulneración del debido proceso, pues el hecho de que los funcionarios comisionados consultaran otras fuentes de información distintas al RUT para materializar la visita ordenada a la empresa, no afecta el derecho en mención.
Aduce que tampoco se vulneran los derechos de la actora al incluir la nueva nomenclatura donde funcionaba la empresa Polymedical, pues es evidente que se cumplió el fin último de la diligencia, que no era otro distinto a recabar las copias de las declaraciones de importación con sus correspondientes soportes y las muestras físicas de las mercancías allí relacionadas, al tiempo que no le asiste razón a la parte actora en cuanto cuestiona que se hayan consultado otras fuentes diferentes al RUT cuando la información allí registrada se encontraba desactualizada. Asevera que el agotamiento del inventario tan solo fue puesto de presente luego de que se conociera el resultado del examen merciológico de las muestras entregadas en la inspección tributaria, en el que se concluyó que estaban hechas de polipropileno, y con ocasión del recurso de reconsideración, de manera que no existe ninguna razón atendible para concluir que las muestras entregadas corresponden a las producidas y fabricadas en Colombia
estaban hechas de polipropileno, y con ocasión del recurso de reconsideración, de manera que no existe ninguna razón atendible para concluir que las muestras entregadas corresponden a las producidas y fabricadas en Colombia con la tela sin tejer de polipropileno. Aduce que el procedimiento realizado por la División de Gestión de Liquidación Aduanera (de manera previa a la expedición de los actos demandados) fue el adecuado, en la medida en que le solicitó a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, la definición de la clasificación arancelaria de la mercancía (tapabocas), donde se concluyó que el material de las mascarillasRadicación No.: 11001333 7-041-2017-000S2-01
Demandante: POL YMEDICA L DE COLOMBIA S.Á.S. tenía una composición TELA SIN TEJER DE POLIPROPILENO. Por ende, se debían clasificar en la Subpartida Arancelaria 63.07.90.30.00.
Afirma que si bien las fichas técnicas señalan que los tapabocas son de fibra de celulosa, tal documento en manera alguna cuenta con el sustento técnico o científico por el cual se llega a esa conclusión. La falencia advertida le resta eficacia a dicha prueba documental. Advierte que el auto de pruebas de 21 de julio de 2016 es legal en cuanto negó la incorporación de la ficha técnica y las muestras físicas presentadas por la sociedad investigada, pues para esa época se tomaban innecesarias, en la medida en que ya reposaba en el expediente la prueba documental entregada el 13 de febrero de 2015, con los demás elementos de convicción y las muestras se habían recogido en la Inspección Tributaria practicada el 6 de febrero de 2015.
medida en que ya reposaba en el expediente la prueba documental entregada el 13 de febrero de 2015, con los demás elementos de convicción y las muestras se habían recogido en la Inspección Tributaria practicada el 6 de febrero de 2015. Finalmente, sostienen que cuando la Administración advierte errores en la clasificación de la subpartida arancelaria procede la Liquidación Oficial de Corrección según lo previsto en el Artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y no la aprehensión de mercancías como se adujo en la demanda. V . RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de 6 de agosto de 2018, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAnegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el escrito de demanda y, adicionalmente, las que se pasan a explicar: Asegura que su alegato se tergiversó por el juez de primera instancia, pues loRadicación No.: 110013337-041-2017-00052-01
Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. que quiso decir es que el funcionario entró a la empresa y practicó una diligencia amparado en un auto que no le autorizaba válidamente para practicarla, ya que debió devolverse a la Subdirección de Fiscalización Aduanera para recomponer el yerro y así garantizar el cumplimento de lo dispuesto en los reglamentos y directrices de la Subdirección, que son claros en señalar que el auto debe contener la verdadera dirección del inmueble a visitar,
Aduanera para recomponer el yerro y así garantizar el cumplimento de lo dispuesto en los reglamentos y directrices de la Subdirección, que son claros en señalar que el auto debe contener la verdadera dirección del inmueble a visitar, además, no se puede afirmar que el importador avaló tal irregularidad en la visita, más bien se puede afirmar que hubo un abusó de su confianza, toda vez que en ningún momento los funcionarios aduaneros hicieron esta observación a la representante legal de la empresa. Dice que un análisis fisicoquímico no puede ser desvirtuado por un video de la planta de producción, un certificado expedido por el proveedor o las fichas técnicas del producto allegadas con posterioridad al reporte del análisis, pues resultan impertinentes, inconducentes e innecesarias para desvirtuar la composición porcentual que este arrojó. Sustenta que el hecho de que el operador deba decidir con arreglo a la sana crítica, no quiere decir que pueda razonar de manera arbitraria, como acá se hizo al proferir liquidaciones oficiales, vulnerando el artículo 575 del Decreto 390 de 2016, pues la prueba sobreviniente arrimada a la investigación supuestamente demostraba que la mercancía no estaba declarada y como consecuencia se configura la causal de aprehensión y decomiso. Asegura que la demandante ha probado que el procedimiento para formular liquidación oficial de revisión no es el ajustado a derecho para el caso concreto, siendo en consecuencia procedente el procedimiento establecido en los artículos 504 a 506 del Decreto 2685 de 1999, con base en el cual se puede concluir que la mercancía descrita en la declaración de importación estaría incursa en causal de aprehensión y decomiso./I ■ Radicación No.:
Demandante:
concluir que la mercancía descrita en la declaración de importación estaría incursa en causal de aprehensión y decomiso./I ■ Radicación No.: Demandante: - 15110013337-041-2017-00052-01
POL YMEDICAL DE COLOMBIAS.A.S.
Aduce que la mercancía descrita en los documentos soportes no corresponden con la operación de comercio exterior realizada por la empresa Polymedical y con la declaración de importación 07490260157309 del 2 de julio de 2013, lo que es causal de aprehensión y decomiso de la mercancía, que debió surtir la DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 575 del Decreto 390 de 2016 que señala que cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso. Aduce que no se analizó dos archivos llamados FACTURACIÓN 2013 - 2014 y FACTURACION POR TERCERO, que se encuentran dentro del CD aportado, donde se muestran todas las ventas realizadas por la empresa en t
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