TA CUN - 110013337-041-2017-00142-01-(11-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-041-2017-00142-01-(11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., once (11) de julio dé dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: Demandante:
Demandado: Medio de Control: Asunto: 110013337-041-2017-00142-01
FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COBRO COACTIVO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.-2Radicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁS.A.
I . ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2),
solicita:
1. Que es nula la resolución BDI-066313 del 30/11/16 del Jefe Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes, Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá, en cuanto no aceptó las excepciones formuladas
de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes, Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá, en cuanto no aceptó las excepciones formuladas en el proceso coactivo 201312000253, relacionadas con el impuesto predial de los predios (i) chip AAA0217JMXS, vigencias 2008, 2009 y 2010; (ii) chip AAA0217FDCX, vigencias 2008, 2009 y 2010.
2. Que es nula la resolución la BDI-001290 del 29/10/17 del Jefe Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes, Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá, que confirmó el acto anterior.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare que FIDUCIARIA BOGOTA S.A, NIT 800 142 383-7 , no está obligada al pago involucrado en los actos demandados.
4. En el evento de pago durante la marcha del proceso, se ordene la devolución de todo lo pagado más intereses desde el momento del pago y hasta la fecha de devolución del capital.
Se dé aplicación a los artículos 188 y 189 del CPACA. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 3):
1. El 18 de noviembre de 2013 la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución nro. DDI050796 por medio de la cual emitió liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado de los siguientes predios:V ,
V
Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución nro. DDI050796 por medio de la cual emitió liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado de los siguientes predios:V , V w> - 3Radicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
Chip Dirección Matrícula inmobiliaria AAA0217FDCX Kr 1 IB 96-79 50C-38954
AAA0217JMXS Kr 12 96-60 50C-129610
2. Tal decisión fue confirmada por la Oficina Recursos Tributarios a través de la Resolución nro. DDI-073901 del 23 de octubre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración.
3. Cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A, como sucesora procesal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A, bajo la Radicación nro. 25000233700020150080900, cuyo propósito es obtener la nulidad de las anteriores resoluciones.
4. La Administración Tributaria Distrital mediante Resolución nro.
DDI027449 de 2 de junio de 2015 libró mandamiento de pago contra FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A por el impuesto predial de varios inmuebles, entre estos, los predios señalados atrás.
5. Contra el anterior mandamiento de pago se formularon excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro.
entre estos, los predios señalados atrás.
5. Contra el anterior mandamiento de pago se formularon excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro.
6. Mediante Resolución nro. DDI-066313 del 30 de noviembre de 2016, el Jefe Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos resolvió- de forma negativa las excepciones formuladas.Radicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
7. La anterior decisión fue confirmada por el Jefe Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos, a través de la Resolución nro. IDDI001290 de 29 de octubre de 2017, la cual fue notificada el 3 de febrero de
2017.
II. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 3-5): ® Artículo 29 de la Constitución Política. ® Artículo 6 del Acuerdo Distrital 105 del 2003 ® Artículo 11 del Decreto Distrital 807 de 1993 2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. formula
el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 3-5): 2.2.1. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIONES Sustenta la ausencia de título ejecutivo contra FIDUCIARIA BOGOTÁ con fundamento en los certificados de libertad según los cuales esta fue la vocera del Patrimonio Autónomo Parque 97 hasta el 19 de octubre de 2012, toda vez que ese día se suscribió la Escritura Pública nro. 3528 de laRadicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
Notaría 44 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se transfirió a ALIANZA FIDUCIARIA S.A, el dominio a título de beneficio en fiducia mercantil de los predios con Matrícula Inmobiliaria nros. 50C-38954 y 50C-129610, por lo que esta se convirtió en la vocera y administradora del
FIDEICOMISO OFICINAS INSIGNIA Y HOTEL INSIGNIA.
No obstante, señala, la Administración no atendió a lo anterior al momento de resolver las excepciones propuestas, ni valoró la falta de claridad respecto del sujeto pasivo de la obligación fiscal en lo que tiene que ver con las vigencias fiscales anteriores a 2011, como tampoco tuvo en cuenta que el Patrimonio Autónomo Parque 97 estaba liquidado y por consiguiente no se le puede obligar a pagar. Argumenta que los actos acusados están viciados de nulidad toda vez que desconocen las normas en que han debido fundarse como el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003 que dispone que son responsables del pago del impuesto predial el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios, ya
desconocen las normas en que han debido fundarse como el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003 que dispone que son responsables del pago del impuesto predial el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios, ya que ante la evidencia de la liquidación del Patrimonio Autónomo Parque 97 y la inexistencia de recursos, de ninguna manera era viable la vinculación de FIDUCIARIA BOGOTÁ como sujeto pasivo de la obligación. Sustenta que también se desconoce el artículo 11 del Decreto Distrital 807 de 1993, según el cual el pago del impuesto por la fiducia como vocera y administradora del patrimonio autónomo es una obligación condicionada a la existencia de recursos en el patrimonio autónomo, pues en ausencia de estos responden los beneficiarios de la fiducia.Radicación No.: 11001333 7-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
Alega que tampoco se tiene en cuenta el orden establecido en el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003, para dictar mandamiento de pago si se adeuda el impuesto predial unificado en relación con los bienes o con actividades realizadas por patrimonios autónomos constituidos en virtud de la fiducia mercantil. Arguye también, que al insistir en el pago de una obligación que no es propia y con recursos propios, se desconoce el artículo 1226 del Código de Comercio que establece la naturaleza jurídica de la fiducia y lo esencial de la gestión de administrar o enajenar los bienes que se han confiado el Aducíante o fideicomitente, no en provecho propio sino del Aducíante o fideicomitente o de un beneficiario o fideicomisario.
la gestión de administrar o enajenar los bienes que se han confiado el Aducíante o fideicomitente, no en provecho propio sino del Aducíante o fideicomitente o de un beneficiario o fideicomisario. Finalmente, sostiene que los actos acusados desconocen el debido proceso y adolecen de falsa motivación. Al respecto, señala que la Resolución nro. DDI-001290 del 29 de octubre de 2017, cuenta con una redacción confusa porque involucra varios temas que no vienen al caso y contiene una serie de afirmaciones que resultan incoherentes, como que “ la obligación formal de declarar por parte de la fiducia se siga falsamente la obligación de pagar ”, "Los títulos ejecutivos tanto actos administrativos como declaraciones deben ser presentadas por la sociedad fiduciaria ", "ya que se entiende como no presentada una declaración o un acto administrativo en cabeza de fideicomitentes o beneficiarios de estos patrimonios autónomos en este contexto jurídico -procedimental".
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el-7Radicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos
(fols. 56-60 del c.p.): 3.1. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Arguye que con base en lo dispuesto en los artículos 11-1 del Decreto 807 de 1993 y 6 del Acuerdo 105 de 2003, la Oficina de Cobro Coactivo de la
3.1. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Arguye que con base en lo dispuesto en los artículos 11-1 del Decreto 807 de 1993 y 6 del Acuerdo 105 de 2003, la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá vinculó a la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. como vocera de los patrimonios autónomos al proceso de cobro coactivo, ya que estaba obligada a presentar las declaraciones y a pagar los tributos con los recursos de los respectivos patrimonios autónomos por los años gravables 2010 y anteriores. 3.2. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Invoca que en el acto administrativo que resuelve las excepciones se exponen las razones por las cuales se profirió emplazamiento para declarar en el proceso de determinación del tributo, al tiempo que se desarrolla el marco legal que justifica la actuación, se definen los elementos de la obligación tributaria, se valoran las pruebas y se analizan las inconformidades planteadas. 3.3. LOS ACTOS DEMANDADOS DESCONOCEN EL DEBIDO PROCESO Asegura que los actos administrativos impugnados se ajustan a la normativa sustancial y procedimental que regula la materia aplicable para la época de los hechos y atienden a la información contenida en los-8Radicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. certificados de tradición correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-129610 y 50C-38954, de los cuales se extrae que
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. certificados de tradición correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-129610 y 50C-38954, de los cuales se extrae que los inmuebles existían jurídicamente para las vigencias 2008,2009 y 2010, hasta la inscripción de la escritura de englobe el Io de octubre de 2013. En ese orden, afirma, los predios que hacen parte del mencionado englobe dejaron de existir a partir del 1 de enero del 2014, por lo que no tenían la obligación tributaria de declarar para esta vigencia fiscal, pero sí respecto de las anteriores.
Con esas razones, aduce que la sociedad demandante tenía la obligación tributaria de declarar y pagar el Impuesto Predial Unificado para las vigencias gravables 2007 a 2013 respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 50C-129610 y 50C-38954.
IV . SENTENCIA APELADA: El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 25 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda (fols. 100 a 111 del c.p.), por las razones que se pasan a explicar: 4.1. DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Dice que se encuentra demostrada la existencia de título ejecutivo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 23473DDI050796 de 8 de noviembre de 2013, el cual sirvió de fundamento para librar
Dice que se encuentra demostrada la existencia de título ejecutivo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 23473DDI050796 de 8 de noviembre de 2013, el cual sirvió de fundamento para librar Mandamiento de Pago No. DDI027449 de 2 de junio de 2015, por los inmuebles con Chip AAA0217JMXS y AAA0217FDCX, al cumplir conRadicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. los requisitos legales y por contener una obligación clara, expresa y exigióle.
Aduce que la sociedad actora es la obligada al pago de las sumas establecidas en la Liquidación Oficial de Revisión No. 23473DDI050796 del 8 de noviembre de 2013, toda vez que fue quien el 28 de septiembre de 2012 presentó y pagó las declaraciones del impuesto predial objeto de modificación y en atención a que era quien tenía a cargo los inmuebles para los años 2008, 2009, y 2010, motivo por el cual era procedente proferir en su contra el mandamiento de pago. Sustenta que no es procedente el argumento del apoderado de la sociedad demandante al manifestar que el mandamiento de pago debía ser librado contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., teniendo en cuenta que la Resolución No. DDI-073901 del 23 de octubre de 2014 (por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión) la aceptó como sucesora procesal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A.,-pues tal afirmación, destaca, falta a la verdad dado que nunca se ha solicitado tal sucesión, sino únicamente se
se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión) la aceptó como sucesora procesal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A.,-pues tal afirmación, destaca, falta a la verdad dado que nunca se ha solicitado tal sucesión, sino únicamente se puso en conocimiento la transferencia de dominio a título de fiducia mercantil. Refiere que la discusión planteada por la sociedad demandante, que pretende controvertir la calidad de obligada, no es objeto de debate dentro de este escenario sino que debe resolverse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 23473DDI050796 del 8 de noviembre de 2013, la cual se controvierte ante esta Jurisdicción bajo el radicado No. 25000233700020150080900.Radicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
En consecuencia, sustenta que los argumentos aducidos por la parte actora para restarle eficacia al título ejecutivo por presunto error en el sujeto pasivo no habilitan la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo. 4.2. DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Aduce que de la lectura de los actos administrativos acusados se advierte que no existe por parte de la Administración desconocimiento de las normas en que debía fundarse sino una diferencia en la interpretación, pues en el caso concreto es claro que respecto de las declaraciones discutidas de las vigencias 2008, 2009 y 2010, era la sociedad fiduciaria quien tenía a su cargo el cumplimiento de la obligación fiscal, toda vez que para esos periodos los inmuebles se encontraban bajo su administración.
las vigencias 2008, 2009 y 2010, era la sociedad fiduciaria quien tenía a su cargo el cumplimiento de la obligación fiscal, toda vez que para esos periodos los inmuebles se encontraban bajo su administración. A su vez, precisa que como la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. realizó el pago del impuesto predial de los inmuebles con Chip AAA0092RCOE, AAA0092RCNN, AAAQ092RCKL y AAA0092RCLW, en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97, podrá imputarse a la deuda que se persigue por medio del cobro coactivo que aquí se discute, dado que no le era dado a la Administración aceptarlos cuando los folios de matrícula se encontraban cerrados. 4.3. FALSA MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Aduce que la afirmación que se hace en la Resolución No. DDI001290 del 29 de enero de 2017 no resulta confusa y no carece de sentido, dado que-11Radicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. es innegable que la FIDUCIARIA BOGOTÁ SA. para los años 2008, 2009 y 2010 era la administradora de los bienes por los cuales se produjo el cobro que originó esta demanda y por lo tanto las declaraciones no podían ser presentadas por el fideicomitente.
V . RECURSO DE APELACIÓN El señor apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de 25 de junio de 2018, por medio de la cual el
JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
El señor apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de 25 de junio de 2018, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que a continuación se pasan a explicar: 5.1. SUCESIÓN PROCESAL Asevera que la entrega del patrimonio involucrado en la fiducia por la FIDUCIARIA BOGOTÁ, incide necesariamente en la falta de claridad del mandamiento de pago porque el título ejecutivo al momento de su ejecución no le era oponible. Aduce que en el escrito del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, se dijo expresamente que ALIANZA FIDUCIARIA SA. relevó a FIDUBOGOTÁ SA. desde el 19 de octubre de 2012 al suscribirse la Escritura Pública nro. 3528 en la Notaría 44 del Círculo Bogotá, constituyéndose como sucesora procesal. Al respecto, refiere que en el acto que desató el recurso de reconsideración frente a la sucesión procesal se dispuso “Reconocer personería para-12Radicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. actuar al doctor.... quien actúa como apoderado de Fiduciaria Bogotá S.A, vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Parque 97 y de Alianza Fiduciaria S.A. como titular actual del Fideicomiso Parque 97, en su condición de SUCESOR PROCESAR”, por lo que no es cierto lo manifestado en la sentencia de primera instancia en cuanto a que la
Fiduciaria S.A. como titular actual del Fideicomiso Parque 97, en su condición de SUCESOR PROCESAR”, por lo que no es cierto lo manifestado en la sentencia de primera instancia en cuanto a que la Administración no aceptó a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como sucesora procesal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Sustenta que la Administración Distrital, pese a conocer el desplazamiento del sujeto pasivo inicial de la obligación tributaria, no adoptó las medidas procesales necesarias y procedió a constituir un título ejecutivo oscuro en cuanto al obligado, a partir del cual inició el procedimiento respectivo para su ejecución. Arguye e insiste en que de acuerdo con la mentada escritura fue emitida el 19 de octubre de 2012, para el momento en que la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 2013EE157 del 14 de febrero de 2013 y expidió el mandamiento de pago, la actora no contaba con la calidad de fiduciaria y, por ende, no administraba los recursos del patrimonio autónomo para atender las obligaciones tributarias. Insiste en que el PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97 estaba liquidado y, por consiguiente, al no tener la FIDUCIARIA BOGOTÁ recursos provenientes de este, por lo cual no se le puede obligar a pagar con su propio patrimonio obligaciones de dicho Fideicomiso.r - 13Radicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ8-A V I. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ8-A V I. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fol. 133), como la demandada (fol. 134 a 136 del c.p.) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
De otra parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
V . CONSIDERACIONES: Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque denegó las pretensiones de la demanda.
Lo primero que se debe precisar es que el marco de competencia del juez de segunda instancia se contrae a analizar los argumentos que sirven de fundamento al recurso de apelación, por ende, la sentencia de segunda instancia únicamente puede emitir pronunciamiento respecto de los aspecto de inconformidad materia de la alzada. En ese orden de ideas, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante frente a la sentencia únicamente se contrae al
desconocimiento de la figura de la sucesión procesal que en su sentir-14Radicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. desplaza a la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como sujeto pasivo de la obligación sustancial del pago del tributo, motivo por el cual, el campo de estudio de la presente providencia se orientará únicamente a dilucidar esa censura.
5.1. DE LA FIDUCIA MERCANTIL Y EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO De conformidad con el artículo 1226 del Código de Comercio uLa fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciaria, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”. Desde la anterior perspectiva, la fiducia mercantil presupone la transferencia de la propiedad formal de los bienes fideicomitidos del fideicomitente al fiduciario con los cuales se conforma un patrimonio autónomo cuya administración tiene como propósito su destinación para el cumplimiento de una finalidad específica, bien sea en beneficio del mismo fideicomitente o de un tercero. En el caso bajo análisis, los bienes fideicomitidos son inmuebles respecto de los cuales el fiduciario es propietario en razón del contrato de fiducia celebrado, como se explicará en párrafos siguientes. En este punto se debe precisar que según lo establecido en el artículo 25
de los cuales el fiduciario es propietario en razón del contrato de fiducia celebrado, como se explicará en párrafos siguientes. En este punto se debe precisar que según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996, están obligados a presentar declaración de impuesto predial ■ ■ H -15Radicación No.: 11001333 7-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. unificado “ los propietarios o poseedores de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital (...)”.
Al tiempo, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 11 del mentado Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 5 del Decreto 401 de 1999, que prevé el cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, y en lo que atañe a los patrimonios autónomos, señala que ello le compete al respectivo administrador. De las prenotadas disposiciones se infiere que es al fiduciario, como propietario del inmueble fideicometido, a quien le corresponde presentar la declaración de impuesto predial a menos que en el contrato fiduciario se haya dispuesto otra cosa, pues no debe perderse de vista que dentro del contrato de fiducia mercantil el fiduciante o fideicomitente puede reservarse derechos para ejercerlos directamente sobre los bienes fideicometidos. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos para efectos del impuesto predial unificado, el artículo ó del Acuerdo Distrital 105 de 2003 establece en cabeza del “ fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios ” la responsabilidad
patrimonios autónomos para efectos del impuesto predial unificado, el artículo ó del Acuerdo Distrital 105 de 2003 establece en cabeza del “ fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios ” la responsabilidad sobre el cumplimiento de la obligación sustancial, esto es, el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades que conforman el patrimonio autónomo. Por su parte, los fiduciarios tiene a su cargo el cumplimiento de obligaciones formales que la ley tributaria consagra para los contribuyentes, agentes retenedores y demás responsables según sea elv. -16Radicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. caso (entre ellas la presentación de la respectiva declaración mediante la I desagregación de los factores correspondientes a cada patrimonio autónomo). De ahí, que también se les hace responsables de las sanciones que se impongan como consecuencia del incumplimiento de tales obligaciones formales, tal como lo prevé el artículo 102 del Estatuto Tributario, que a la letra dice:
5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre.
Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación
asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite. Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones. Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de ¡as operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes. Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones. Lo preceptuado conduce a señalar que el pago no solo del monto de las sanciones, sino de los impuestos de ventas, timbre y retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones que el fiduciario realice por la administración de cada patrimonio autónomo y para el cumplimiento de las finalidades del negocio fiduciario estipuladas con el fideicomltente, las debe hacer con cargo a los recursos del fideicomiso.-17Radicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
el fideicomltente, las debe hacer con cargo a los recursos del fideicomiso.-17Radicación No.: 110013337-041-2017-00142-01
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
Así también, merece recordar que por remisión expresa que en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 se hace a las normas del Estatuto Tributario, las disposiciones de este resultan aplicables conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste en lo que atañe al procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro .y en general la administración de los tributos. Es así que, conformidad con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario quien debe responder por la exactitud de las declaraciones del impuesto es quien tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones formales y las eventuales sanciones a que haya lugar como consecuencia de su incumplimiento, es por lo que su responsable resulta ser la entidad fiduciaria, como administradora del patrimonio autónomo, quien se compromete por tales hechos y a quien se le impondrá la sanción correspondiente, pero con cargo al patrimonio autónomo. Lo anterior atiende también a lo dispuesto en el artículo 1233 del Código de Comercio que señala “Para todos los efectos legales, los bienes fldeicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo ”, por lo tanto, si bien es cierto que la fiduciaria es responsable de la declaración tributaria y en un momento dado se hace responsable de la sanción respectiva por
afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo ”, por lo tanto, si bien es cierto que la fiduciaria es responsable de la declaración tributaria y en un momento dado se hace responsable de la sanción respectiva por corresponder a ella el deber formal de presentarla, también lo es que el pago de la misma al igual que el del impuesto se hará con cargo a los recursos del patrimoni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.