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TA CUN - 110013337 041 2017 00271 00-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337 041 2017 00271 00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 041 2017 00271 00

DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO

DE APORTES PARAFISCALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad d e la Liquidación Oficial No. RDO -2016-00502 del

17/06/16

2. Que se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración RDC -2017-00157 del 02/06/17

3. Que como restablecimiento del derecho se archive el expedient e y se paguen las respectivas costas.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información del 20 de junio del 2014, para verificar los

respectivas costas.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información del 20 de junio del 2014, para verificar los aportes al Sistema de Seguridad Social de los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013.Expediente 110013337 041 2017 00271 00

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MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES

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2. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 876 del 17 de septiembre de 2015, frente a este acto, la sociedad FAJOBE S.A.S. mediante radicado 201650050047732 del 14 de enero de 2016 dio respuesta al requerimiento

3. El 17 de junio de 2016 la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 502 mediante la cual estableció una presunta deuda por las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protecc ión Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.

4. Dentro del término legal, la sociedad FAJOBE S.A.S. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 157 del 02 de junio de 2017 . Allí la UGPP determinó la liquida ción por $ 3.004.300 y la sanción por inexactitud por $1.003.299.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

sanción por inexactitud por $1.003.299.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 y 228 de la Constitución Política. - Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 565, 732 y 734 del Estatuto Tributario. - Artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913. - Artículo 25 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

PRIMER CARGO: Nulidad por indebida notificación del acto

Señaló que la notificación de la Resolución No. RDC – 2017 – 157 del 2 de junio de 201 7, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, no fue realizada en debida forma ya que se comunicó lueg o de finalizado el término que tenía la demandada para fijar el edicto, retraso que configuró una violación al artículo 565 del Estatuto Tributario y por ende la operancia del silencio administrativo positivo a su favor.

Citó al Consejo de Estado para ar gumentar que con la actuación de la UGPP al fijar el edicto 12 días después de introducir al correo de la citación, desconoció elExpediente 110013337 041 2017 00271 00

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3 término del artículo 565 del ib. en donde establece un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente de la introducción al correo.

Sostuvo que se vulneraron los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en virtud de los cuales, s í el término está concedido en días, el primer día del plazo será el día hábil siguiente al de la notificación . Así mismo que brantó el artículo 29 del ordenamiento superior, que ampara su derecho a gozar del término de diez días para comparecer a notificarse.

SEGUNDO CARGO: Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa por falta de motivación

Destacó que la m otivación de los actos demandados no es sustancial, pues la base de datos carece de cifras consolidadas que permitan al aportante establecer el origen de los cálculos realizados , originando un cruce de información de cada trabajador, en virtud del cual se pueda tratar de inferir el fundamento que tuvo en cuenta la UGPP para cuestionar su actuar.

Puntualizó que la UGPP impidió la posibilidad de ejercer el derecho de defensa al explicar con casos puntuales las conductas de omisión, inexactitud y mora solo en la resolución que decidió el recurso de reconsideración , toda vez que ya no era la oportunidad procesal para corregir los actos.

TERCER CARGO: Nulidad por indebida aplicación de la ley

Frente a los aportes liquidados por mora, i ndicó que la UGPP incumplió el artículo

oportunidad procesal para corregir los actos.

TERCER CARGO: Nulidad por indebida aplicación de la ley

Frente a los aportes liquidados por mora, i ndicó que la UGPP incumplió el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 al calcular los aportes parafiscales sobre el 100% de lo devengado y no del 70% de un trabajador que percibía un salario integral , por lo tanto la exoneración del CREE debía tomarse sobre la base de cotización y no del total devengado.

En lo que respecta a los ajustes por inexactitud a legó que en la Liquidación Oficial la parte demandada aludió en extenso a los trabajadores que laboran menos de 30 días , en donde la remuneración ordinaria se ve afectada por la noved ad de retiro, pero que no incide en otros pagos salariales porque no dependen del número de días laborados como las primas y las comisiones; por ende, la UGPP no puede determinar un IBC diario superior a los 25 SMLMV, pues esto vulnera elExpediente 110013337 041 2017 00271 00

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4 artículo 3 del Decreto 510 de 2003, en donde se establece el tope de cotizaciones mensuales y no diarias.

CUARTO CARGO: Nulidad por violación del principio de correspondencia

Manifestó que en la liquidación oficial se introdujeron nuevos hechos y circunstancias no plante adas en el requerimiento especial , transgrediendo el principio de correspondencia, en especial sobre los trabajadores Cárdenas Mejía y

Manifestó que en la liquidación oficial se introdujeron nuevos hechos y circunstancias no plante adas en el requerimiento especial , transgrediendo el principio de correspondencia, en especial sobre los trabajadores Cárdenas Mejía y Coca Murcia a quienes inicialmente solo se les fiscalizó aportes a Seguridad Social y posteriormente se adicionaron ajustes en Parafiscales.

QUINTO CARGO: Nulidad por violación al debido proceso por omisión de las pruebas aportadas – pago realizado en el requerimiento

Expresó que la UGPP desconoció las novedades de pago reportadas en las planillas PILA. 84498330330 y 8422573365, las cuales fueron aportadas durante el proceso de fiscalización.

SEXTO CARGO: Nulidad por violación al debido proceso – indebida aplicación de la ley

Alegó un error al calcular el IBC de las vacaciones de un trabajador tomando como referencia el mes poste rior al disfrute de las mismas, con lo cual se vulnera lo consagrado en el Decreto 806 de 1998 y el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

SÉPTIMO CARGO: Nulidad por falsa de motivación respecto al pago hecho con motivo del allanamiento

Afirmó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP no tuvo en cuenta los aportes pagados antes de la liquidación oficial , ignorando lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 al no reconocer un pago por “$600 Pesos” realizado en respuesta al requerimiento.

OCTAVO CARGO: Falta de motivación – pago en exceso y abuso de poder

Indicó que ha realizado pagos en exceso respecto de ciertos trabajadores, frente a

“$600 Pesos” realizado en respuesta al requerimiento.

OCTAVO CARGO: Falta de motivación – pago en exceso y abuso de poder

Indicó que ha realizado pagos en exceso respecto de ciertos trabajadores, frente a los cuales la UGPP no se pronunció. En ese orden de ideas arguyó que no es ecuánime imponer sanciones y requerimientos sin reconocer los pagos superiores.Expediente 110013337 041 2017 00271 00

FAJOBE S.A.S VS. UGPP

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II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los Actos Administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:

PRIMER CARGO: Nulidad por indebida notificación del acto

Explicó que se para la notificación de la Resolución No. 157 de 2017 se le concedió el término de 10 días hábiles a la parte demandante para su presentación, contados a partir de la fecha de introducción al correo de aviso de

Explicó que se para la notificación de la Resolución No. 157 de 2017 se le concedió el término de 10 días hábiles a la parte demandante para su presentación, contados a partir de la fecha de introducción al correo de aviso de citación. Vencido el término citado, ante la no comparecencia de la sociedad, efectuó la notificación del acto administrativo por edicto publicado durante 10 días hábiles, atendiendo las formas de notificación establecidas en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Adicionó que el artículo 50 de la Ley 1607 de 2011, no prevé el silencio administrativo positivo en materia de notificaciones, por ende no es procedente la procedencia del mismo.

SEGUNDO CARGO: Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa por falsa motivación

Argumentó que la falta de motivación se configura cuando el acto administrativo carece de justificación sucinta o de las razones que le sirve de fundamento. Bajo este supuesto, señaló que en los actos demandamos se evidencian los acápites que contienen las consideraciones, marcos legales y fundamentos de derecho de la información registrada basados en las novedades y demás pagos salariales y no salariales reportados por la empresa.Expediente 110013337 041 2017 00271 00

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Además enfatizó en la entrega del CD con el archivo SQL, el cual forma parte del acto administrativo, en este soporte excel se determinó trabajador por trabajador los motivos de mora o inexactitud liquidados. Luego, no es cierto que n o se

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Además enfatizó en la entrega del CD con el archivo SQL, el cual forma parte del acto administrativo, en este soporte excel se determinó trabajador por trabajador los motivos de mora o inexactitud liquidados. Luego, no es cierto que n o se explicaran las razones de manera detallada del proceso de fiscalización.

TERCER CARGO: Nulidad por indebida aplicación de la ley

Advirtió que si bien el salario integral puede ser acordado libremente entre el empleador y el trabajador, el monto no puede ser inferior a 10 SMLMV más el 30% del factor salarial. Además según el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, dich a remuneración no está e xento de las cotizaciones con destino al Sistema Integral de Seguridad Social, ni de aportar al SENA, I CBF y Cajas de Compensación Familiar. Por lo tanto para el caso de trabajadores con salario integral no es procedente la exoneración del CREE, pues el límite de los 10 SMLMV incluye el total de la remuneración es decir el 100% de lo devengado y no sobre el 70%, como lo pretende la demandante.

Aclaró que, para aquellos trabajadores que devengan un salario superior a 25 SMMLV, el legislador no estableció un tope de cotización diario para salud, pensión y riesgos laborales; pues, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 alude a un tope mensual, por lo tanto no puede excusarse en el formato de la planilla pila para no determinar los topes mensuales.

CUARTO CARGO: Nulidad por violación del principio de correspondencia

Citó dos sentencias del Consejo de Estado par a exponer que los trabajadores y las novedades sobre los mismos , corresponden a la información suministrada por

CUARTO CARGO: Nulidad por violación del principio de correspondencia

Citó dos sentencias del Consejo de Estado par a exponer que los trabajadores y las novedades sobre los mismos , corresponden a la información suministrada por la sociedad actora en el proceso de fiscalización , es decir que no se alteraron los valores registrados por la sociedad.

Concluyó que para que la modificación de un ajuste determinado en la Liquidación Oficial vaya en contra del principio de correspondencia, éste debe versar sobre hechos nuevos, es decir, que no fueron mencionados en el requerimie nto para declarar y/o corregir, situación que en e l presente caso no ocurre pues con el acto previo se esbozaron de manera amplia las conductas de mora e inexactitud sobre los trabajadores de la sociedad, luego con las pruebas aportadas se modificaron los ajustes, en el sentido de disminuir los mimos y no ampliarlos, como mal loExpediente 110013337 041 2017 00271 00

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7 aduce la parte actora.

QUINTO CARGO: Omisión por violación al debido proceso por omisión de las pruebas aportadas – pago realizado en el requerimiento

Sostuvo que en todas las etapas del procedimiento de determinación oficial se dio la oportunidad, a la parte actora , para ejercer su derecho de defensa. Así lo evidencia en el análisis realizado en la Liquidación Oficial que desencadenó en una reducción sustancial del valor propuesto de $60.338.039 a $3.004.300.

Para el caso puntu al, citó apartes de los actos demandados para soportar que las

evidencia en el análisis realizado en la Liquidación Oficial que desencadenó en una reducción sustancial del valor propuesto de $60.338.039 a $3.004.300.

Para el caso puntu al, citó apartes de los actos demandados para soportar que las planillas PILA si fueron tenidas en cuenta, no obstante, los ajustes persistieron por la novedad de suspensión.

SEXTO CARGO: Nulidad por violación al debido proceso – indebida aplicación de la ley

Recalcó que, si bien la base de cotización de vacaciones corresponde al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al periodo en que inició las mismas, este cómputo debe ser adaptado exclusivamente para los días de la novedad, por lo que la base de cotización correspondiente a los días en el que el trabajador retornó a prestar sus servicios, debe ser calculada teniendo en cuenta el sueldo percibido. Con lo anterior, señaló que la UGPP dio estricto cumplimiento a la forma de liqui dar las vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

SÉPTIMO CARGO: Nulidad por falsa motivación respecto al pago hecho con motivo del allanamiento

Aseveró que la parte demandante realizó unos pagos posteriores a la emisión de la Liquidación Oficial, y que en todo caso no logró probarlos en la etapa de fiscalización para tenerlos en cuenta en el proceso de cobro coactivo.

OCTAVO CARGO: Falta de motivación – pago en exceso y abuso de poder

Declaró que la UGPP no administra los recursos del Sistema de la Seguridad Social, motivo por el cual, no es posible acceder a la petición del demandante de

OCTAVO CARGO: Falta de motivación – pago en exceso y abuso de poder

Declaró que la UGPP no administra los recursos del Sistema de la Seguridad Social, motivo por el cual, no es posible acceder a la petición del demandante de compensar los valores que en su sentir ha pagado en exceso.Expediente 110013337 041 2017 00271 00

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III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Al efecto dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la s Resoluciones No. Liquidación Oficial NO. RDO 2016-00502 del 17 de junio de 2016 , y RDC 2017-00157 del 02 de junio de 2017, por las razones expuestas.

Como restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP realizar el cálculo del monto de los aportes en Salud del señor Ricardo Sánchez Díaz, teniendo en cuenta que en el mes de enero de 2013 no devengó un salario integral

SEGUNDA: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demand ante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demand ante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo explicó, en lo atinente a la indebida notificación de la Resolución RDC2017-00157 del 2 de junio de 2017 por la cual resolvió un recurso de reconsideración y consecuente configuración del silencio administrativo positivo, que la UGPP incurrió en infracción de las normas en que debían fundarse para la notificación, pues aunque fu e más garantista al contabilizar el término días después al de la introducción al correo y no al día siguiente , es evidente que la notificación fue irregular. Sin embargo, la Representante Legal de la parte actora se notificó por conducta concluyente el 13 de julio de 2017.

Atendiendo lo anterior, el juez de primera instancia sostuvo que no operó el silencio administrativo positivo, dado que el acto administrativo que desató el recurso de reconsideración incoado, fue emitido y notif icado antes del año a q ue alude los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. En esas condiciones, no prosperó el cargo.

Respecto a la violación al debido proceso y al derecho de defensa por falta de motivación de los actos administrativos acusados, refirió que la liquidaci ón oficial guarda relación con el requerimiento para declarar y/o corregir y además expone el marco legal, los fundamentos de derecho, los antecedentes, análisis yExpediente 110013337 041 2017 00271 00

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el marco legal, los fundamentos de derecho, los antecedentes, análisis yExpediente 110013337 041 2017 00271 00

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9 conclusiones, que corresponden a cada uno de los descargos de la sociedad aportante, por lo tanto no es cierto que los actos no estén debidamente motivados, máxime cuando se entregó un archivo excel en el que se detallan cada uno de los ajustes propuestos.

Sobre la nulidad por violación del principio de correspondencia, el a quo consideró que e l argumento de la demandante no obedece a la realid ad, pues cuando la UGPP modificó las liquidaciones el monto de los tributos respecto de los valores consignados en las declaraciones de los aportantes por los periodos discutidos, no está introduciendo nuevos hechos, sino que está ejerciendo las facultades propias del proceso de determinación oficial de las contribuciones parafiscales a que alude el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y demás normas concordantes en la materia.

Frente a la nulidad por vi olación al debido proceso por omisión de las pruebas aportadas, manifestó que según el acervo probatorio analizado las planillas sí fueron aplicadas; no obstante , los ajustes liquidados por la Administración subsisten pendiente de pago. Por tal motivo, este cargo no prospera.

En lo atinente a la nulidad por indebida aplicación de la ley y en cuanto al cuestionamiento del Ingreso Base de Cotización, el a quo expuso que según el Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos laborales no constitutivos de sal ario

En lo atinente a la nulidad por indebida aplicación de la ley y en cuanto al cuestionamiento del Ingreso Base de Cotización, el a quo expuso que según el Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos laborales no constitutivos de sal ario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. Esto significa, que todo pago que se haga al trabajador en forma directa, superior a dicho porcentaje, será tenido en cuenta para efectos de la liquidación del IBC.

Resaltó que en materia de salario integral, no existe discusión en cuanto debe liquidarse en la forma descrita por el Artículo 49 de la Ley 789 de 2002, esto es, con el 70% de lo percibido en dicha modalidad. En ese orden de ideas, del argumento de la parte actora se colige una errónea interpretación normativa en relación con el monto desestimando dicho cargo, en el entendido que para establecer el IBC de los aportes fiscales, debiera ser sobre los Diez Salarios Mínimos Legales Mensuales, cuando alude al 100% de los mismos.

Así mismo, recuerda que todo pago realizado por el empleador por concepto de descanso remunerado en los términos establecidos, hace parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales. En ese sentido, verificado el caso del señorExpediente 110013337 041 2017 00271 00

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10 Ricardo Sánchez Díaz encontró que al tomar el IBC del mes de enero de 2013, este se liquidó con salario integral, pese a que el trabajador no ostentaba en tal

10 Ricardo Sánchez Díaz encontró que al tomar el IBC del mes de enero de 2013, este se liquidó con salario integral, pese a que el trabajador no ostentaba en tal condición. Por lo tanto, señaló la prosperidad del cargo en lo que respecta únicamente al caso referido

Finalmente, referente a la nulidad por desconocer los pagos efectuados con posterioridad a la expedición de la Liquidación Oficial No. 2016 -00502 y los pagos en exceso, consideró que tales argumentos no tienden a cuestionar los supuestos jurídicos que dieron origen a los actos demandados, por el contrario reconocen las inexactitudes en la liquidación de los aportes.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante apeló en los siguientes términos:

Consideró que el a quo actuó erróneamente en la determinación de los saldos que pretenden ser cancelados por la parte actora, pues al decretarse la nulidad parcial, se está reco nociendo el yerro de la entidad y la falsa motivación de los actos acusados.

Adujo que para la fecha en la cual se ent iende realizada la notificación por conducta concluyente la entidad demandada elaboró el derecho de petición sin que eso implicara el conocimiento del acto que desató el recurso de reconsideración, por ende, ratifica los argumentos expuestos en la demanda con relación a la indebida notificación.

Insistió en que los actos administrativos proferidos por la UGPP violan el derecho de defensa y debido proceso por la brevedad en la motivación de los mismos.

Recalcó la indebida aplicación de la Ley para los cas os de vacaciones, cree y

Insistió en que los actos administrativos proferidos por la UGPP violan el derecho de defensa y debido proceso por la brevedad en la motivación de los mismos.

Recalcó la indebida aplicación de la Ley para los cas os de vacaciones, cree y salario diario superior a los 25SMLMV. De igual forma, recordó la implementación del principio de correspondencia, que fue quebrantado por la entidad al cobrar un valor diferente al que inicialmente había reportado.

Respecto a los pagos realizados, manifestó que tanto la parte demandada como el juez, desconocen los aportes al cobrar nuevamente un valor cancelado, siendo improcedente que la UGPP reliquide los ajustes propuestos.Expediente 110013337 041 2017 00271 00

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora insistió en l os argumentos expuestos en la demanda por la indebida notificación, violación al debido proceso y al derecho de defensa con ocasión de la falta de motivación, indebida aplicación del la ley, violación al principio de correspondencia y omisión de las pruebas aportadas.

De otra parte, reitero las inconformidades con el fallo de primera instancia expuestos en el recurso de apelación y solicitó la revisión de los saldos liquidados, así como la validez de sus pretensiones y la nulidad de los actos demandados.

La parte demandada expuso las facultades de la Unidad para ejercer la fiscalización sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, por lo tanto solicitó reconocer la legalidad de los actos demandados.

La parte demandada expuso las facultades de la Unidad para ejercer la fiscalización sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, por lo tanto solicitó reconocer la legalidad de los actos demandados.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Cor poración es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 110013337 041 2017 00271 00

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En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalad os, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a l os perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de compete ncia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual,

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de compete ncia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 13 de diciembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados; teniendo en cuenta los argumentos de la parte demandante , propuestos en el recurso de apelación, los cuales únicamente están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:

  • Sobre la indebida notificación de la Resolución RDC 2017-00157 del 02 de junio de 2017 - Frente a la falta de motivación de los actos demandados y la vulneración al principio de correspondencia. - La indebi

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