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TA CUN - 110013337-041-2018-00234-01-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-041-2018-00234-01-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337 041 2018 00234 01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REINTEGRO DE APORTES EN SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 1, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes2:

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos que continuación se

presentan:

  • Resolución GNR 247818 del 23 de agosto de 2016 “por medio de la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero” y las resoluciones GNR 36298 del 31 de enero de 2017 y DIR 2992 del 6 de abril de 2017 , con las que se que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial.

36298 del 31 de enero de 2017 y DIR 2992 del 6 de abril de 2017 , con las que se que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial.

1 Folios 83 a 95 Cdo Ppal. 2 Ver folio 2 Cdo Ppal2

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS

Demandado: COLPENSIONES

2. A título de restablecimiento del Derecho, se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESno tiene derecho a ordenar a ALIANSALUD EPS, la devolución de los aportes realizados al SGSSS para los periodos de octubre de 2012 a julio de 2016, por la cotizante Emelina Gutierrez Reyes por valor de $1.717.608.

3. Que se condene en costas a la parte accionada.

4. Que en la sentencia s e tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192, 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

Como normas violadas 3, considera vulneradas, artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia; arts. 3 y 10 L. 1437/11; art. 12 del Dcto 4023 de 2011; Nota Externa 5215 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social; art. 111 del Dcto 019 de 2012; art. 65 del Dcto 806 de 1998 y la Resolución 003 de 2012 expedida por Colpensiones.

Como concepto de violación 4, la parte actora expone en síntesis, los siguientes

2012 expedida por Colpensiones.

Como concepto de violación 4, la parte actora expone en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Como primer cargo indica que, infracción de las normas en que debía fundarse , puesto que, en efecto la aplicación del Decreto 4023 de 2011 no fue obedecido por Colpensiones , ya que la expedición de los actos acusados no atienden los criterios del artículo 11 y 12 ib., máxime cuando del escenario del recobro se observa que sobre el particular intervienen dos actores, por un lado las EPS o EOC y por otro el Fosyga hoy Adres, q uien actúa en calidad de administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

Manifiesta que, las EPS solamente reciben una UPC –Unidad de Pago por Captaciónpor cada usuario independientemente de la cantidad o monto de las cotizaciones que se realicen por este, es decir, si un cotizante, tiene varios ingresos por los cuales deba c otizar y en virtud de lo anterior por él se realizan

3 Folio 5 y 6 Cuad Ppal 4 Folios 6 a 21 Cuad Ppal3

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES varios aportes, esta situación no modifica el ingreso que recibirá la EPS por este usuario o su grupo familiar, siendo únicamente la UPC definida por la norma la que administrara la EPS, los excedentes d e las diferentes cotizaciones se trasladaran al Fosyga.

Entonces, se tiene que las solicitudes de devolución de aportes además de

usuario o su grupo familiar, siendo únicamente la UPC definida por la norma la que administrara la EPS, los excedentes d e las diferentes cotizaciones se trasladaran al Fosyga.

Entonces, se tiene que las solicitudes de devolución de aportes además de hacerse dentro del plazo señalado en el art. 12 del Decreto 4023 de 2011, se debe indicar, entre otras cosas, la fecha en la cual el aportante solicitó la devolución de aportes a la EPS y que norma era aplicable a la fecha de solicitud, si dentro del proceso de validación se encuentra que la solicitud se realizó después de la fecha dispuesta en la norma aplicable, se niega el r eintegro a la EPS y ante tal negativa no es posible reconocer a la EPS suma alguna por concepto de devolución de aportes.

Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad, sobre el presente manifestó que, sin duda alguna dicho principio implica, entre otras cosas, que frente a los ciudadanos las autoridades tienen el deber de asumir las consecuencias de sus errores. Aunado se tiene que, este principio contiene la regla general de que nadie puede alegar la propia culpa en su favor, el cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T1231 de 2008.

Que, Colpensiones al percatarse de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladar de esta forma las consecuencias de su error a la demandante, quien no podía hacer nada para subsanarlo.

Infracción de las normas en que debió fu ndarse por violaciones del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas . Asegura que Colpensiones no solo

de su error a la demandante, quien no podía hacer nada para subsanarlo.

Infracción de las normas en que debió fu ndarse por violaciones del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas . Asegura que Colpensiones no solo pago las cotizaciones erróneamente a Ali ansalud, si no que también dicho error le sucedió con otras EPS.

Finalmente indica que, los ac tos demandados deben ser declarados nulos, en atención a que no atendieron los lineamientos normativos que sobre el particular se han dispuesto, además de que, no es Colpensiones la legitimada para reclamar los aportes pagados erróneamente, cuando es en realidad el Fosyga (hoy ADRES)4

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES quien debe responder por los dineros a los que hace alusión la entidad demandada, tal y como ésta misma lo reconoce en un acto que al parecer desconoce e inobserva, atentando contra todo precepto constitucional y por su puesto contra toda lógica.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

Colpensiones dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control5, con la que presentó sus argumentos de defensa respecto a la obligatoriedad de los aportes al SGSSS, pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad.

Al respecto indicó, que las resoluciones expedidas (hoy demandadas) se ajustan al ordenamiento jurídico, conforme con el art. 128 de la Constitución Política en concordancia con el art. 19 de la Le y 4 de 1992, en donde se determina que nadie

al ordenamiento jurídico, conforme con el art. 128 de la Constitución Política en concordancia con el art. 19 de la Le y 4 de 1992, en donde se determina que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Al respecto indicó, que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por los pensionados de ma nera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensionados, las cuales fueron consignadas a ALIANSALUD E.P.S. dado que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 19 92, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una dobl e aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Sobre el particular señaló, que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como se rvidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Dcto 2400 de 1968, modificado por el art. 1 del Dcto 3074 de 1968 y el art. 1 del Dcto 583 de 1995, indican que un pensionado que se reincorpore al

5 Folios 51 a 70 Cdo Ppal5

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

y el art. 1 del Dcto 583 de 1995, indican que un pensionado que se reincorpore al

5 Folios 51 a 70 Cdo Ppal5

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES servicio púbico únicamente puede recibir la asignac ión del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.

En ese orden indica que, n o le asiste el derecho a la demandante a recibir doble pago por concepto d e aportes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.

Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para posibilitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignacion es que realiza la EPS frente al FOSYGA, m ás no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.

Por lo anterior se presentan las siguientes excepciones a la demanda formulada. (i) falta de integración del litisconsorcio necesario Ares (ii) Inexistencia del Derecho Reclamado, (iii) Buena Fe y (iv) Genérica o Innominada.

Por lo anterior se presentan las siguientes excepciones a la demanda formulada. (i) falta de integración del litisconsorcio necesario Ares (ii) Inexistencia del Derecho Reclamado, (iii) Buena Fe y (iv) Genérica o Innominada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 19 de junio de 2019 6, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:

Primero: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DECLARA LA NULIDAD de la resolución nro. GNR 247818 del 23 de a gosto de 2016 y sus respectivos actos confirmatorios, emitidos por la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva.

6 Folios 83 a 95 2do Cdo Ppal6

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la entidad promotora de Aliansalud EPS no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las sumas ordenadas en los actos administrativos demandados por concepto de devolución de ap ortes en ellos dispuestas.

Cuarto: Se niegan las demás pretensiones de demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Quinto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

dispuestas.

Cuarto: Se niegan las demás pretensiones de demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Quinto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

Sexto: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remante de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Conforme a lo anterior y de acuerdo al caso concreto, se constato que en los actos administrativos demandados a la señora Emelia Gutierrez Reyes se le reconoció a partir del 1 de septiembre de 2012 pensión de sobrevivientes, la cual se pagó en un porcentaje del 100%, pero este posteriormente vario al 50% en razón a que la señora Luz Marina Acuña Cardozo fue reconocida como nueva benef iciaria a partir del 30 de junio de 2016, por lo cual se deben reintegrar el valor de las cotizaciones dobles acaecidas entre el 1 de septiembre de 2012 al 1 de junio de 2016.

Por lo tanto, como quiera que los aportes de los que se pretende la devolución por cotización errónea, no solo debe pretenderse conforme al t érmino dispuesto en el art. 12 del Dcto 4023 de 2011, si no que además debe mediar una solicitud de devolución, la cual sobre el presente asunto es ausente, pues lo que se hizo por parte de Col pensiones fue la expedición de unos actos en los que se ordenó una devolución de unas cotizaciones , escenario que no le permitió a la demandante ejercer su derecho de defensa y contradicción, ocasionando así, una situación

parte de Col pensiones fue la expedición de unos actos en los que se ordenó una devolución de unas cotizaciones , escenario que no le permitió a la demandante ejercer su derecho de defensa y contradicción, ocasionando así, una situación difícil a la EPS, toda vez que un a vez se giren esos recursos al Fosyga hoy Adres, la EPS queda imposibilitada del manejo de esos recursos, ya que ese es el trámite previsto en el citado decreto para poder obtener la devolución de los aportes pagados erróneamente.

En ese orden, declaró la nulidad de los actos acusados pues su expedición está afectada de irregular por desconocimiento del debido proceso. En cuanto a las7

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES excepciones propuestas por la demandada en la contestación indicó, que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 los actos demandados se entienden anulados por violación al debido proceso, llevando de esta forma que las excepciones propuestas no prosperen.

Finalmente negó el pago de los perjuicios reclamados por cuanto la parte interesada no demostró la causación de los mismos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por Colpensiones, se fundó en los siguientes términos7:

  • En primer Lugar pretende que se revoque la sentencia proferida en Primera Instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad de Bogotá, y en su lugar declare la legalidad de los actos administrativos demandados, ello por cuanto la actuación administrativa está demostrada con las

Instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad de Bogotá, y en su lugar declare la legalidad de los actos administrativos demandados, ello por cuanto la actuación administrativa está demostrada con las historias laborales de cada asegurado, donde se indica que los mismos se encontraban activos en el servicio público y que percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por la Administradora COLPENSIONES, evidenciando de esta forma, que en todos los casos se había efectuado un doble pago.

Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 128 Constitucional y en el art. 19 de la Ley 4 de 1992, se contempla l a prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; escenario que dio lugar a que Colpensione s a través de los actos acusados pretenda el integro de los aportes pagados erróneamente.

Además que, de oficio dentro de los expedientes pensionales de cada causante del recobro, se determinó que durante el tiempo que se realizó el pago irregular de la pensión, se realizaron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la EPS actora, su correspondiente devolución; requerimiento que

7 Folio 104 a 114 Cdo Ppal.8

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de

2011.

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de

2011.

  • Por otra parte, dice que Colpensiones solicitó la devolución de aportes pertenecientes al Sistema General de Pensiones señalando que el término de doce (12) meses para la procedencia de la solicitud de aportes previsto en las normas anteriores, fue derogado por el art. 1 19 de la Ley 1873 de 2017, motivo por el cual precisó que la norma a pesar de no señalar una derogatoria expresa, por ser posterior prevalece sobre los decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014.

No obstante, el D ecreto 4023 trae consigo unos preceptos que en ab stractos resultan ajustados a la Constitución, los cuales de ser aplicados en el presente caso resultarían inconstitucionales, razón por la cual el Decreto 4023 debe ser inaplicado, puesto que, la aplicación el artículo 12 ib., acarrearía consecuencias que no están acordes al ordenamiento.

De ahí que, Aliansalud EPS-S está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud, efectuados durante los años señalados en cada uno de los actos administrativos.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ya en esta instancia procesal, con auto del 19 de septiembre de 2019 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 07 de noviembre de 2019 9 se corrió traslado a las partes para

Ya en esta instancia procesal, con auto del 19 de septiembre de 2019 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 07 de noviembre de 2019 9 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en conclusión y al Ministerio Públ ico para que rindiera concepto.

La parte demandante 10 manifestó, que en efecto la nulidad de los actos debe mantenerse conforme lo determinó el a -quo, máx ime cuando se demostró la violación al debido proceso respecto a la aplicación del Decreto 4023 de 2011 por no obedecer las reglas allí dispuesta para el proceder de la devolución de aportes pagados erróneamente.

8 Folio 121 Cdo Ppal 9 Folio 124 Cdo Ppal 10 Folio 126 a 133 Cdo Ppal9

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS

Demandado: COLPENSIONES

La parte demandada11. Indica que sobre el particular, las pretensiones deben ser negadas, por lo que se tendrá que revocar la sentencia de primera instancia y confirmar la legalidad de los actos, por cuanto el término previsto de 12 meses previsto en el Art. 12 del Decreto 40 23 de 2011, fue derogado por la L ey 1873 de 2017 Art. 119; fundamentando que aunque se trate de una norma que no indica una derogatoria expresa del artículo citado, al ser posterior prevalece sobre el Decreto citado y que adicionalmente ratifica la compete ncia de la Administradora Colombiana de Pensiones de exigir esta obligación de devolución de aportes.

una derogatoria expresa del artículo citado, al ser posterior prevalece sobre el Decreto citado y que adicionalmente ratifica la compete ncia de la Administradora Colombiana de Pensiones de exigir esta obligación de devolución de aportes.

De lo antes expuesto se colige, en primer lugar según la demandada, que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que además la accionante se encuentra obligada a proceder al reintegro de los aportes a salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos.

El Ministerio Público 12 emite concepto jurídico en el cual solicita al honorable Tribunal, que en defensa del interés general del orden jurídico y de los der echos y garantías fundamentales, se nieguen las pretensiones del apelante, y en su lug ar se confirme la sentencia apelada.

VI. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.

11 Folios 134 a 141 Cdo Ppal 12 Folios 143 a 148 Cdo Ppal10

Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.

11 Folios 134 a 141 Cdo Ppal 12 Folios 143 a 148 Cdo Ppal10

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS

Demandado: COLPENSIONES

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación13, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

2.1. Establecer si en el presente caso, el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el art. 119 de la L. 1873 de 2017, como lo sostiene el demandado apelante.

2.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud paga dos erróneamente a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, con aplicación del art. 12 del Decreto 4023 de 2011 , conforme lo analizó el A-quo.

3. CASO CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante

Considera que la sentencia recurrida, debe ser confirmada, como quiera que la parte demandada profirió los actos demandados con falsa motivación, ello al aplicarse de forma irregular un procedimiento que no se inició, pues no se presentó solicitud de devolución por pago en exceso ante la EPS.

3.2. Tesis de la demandada

Indica que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que la totalidad de actos administrativos expedidos y notificados se encuentran ajustados a

3.2. Tesis de la demandada

Indica que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que la totalidad de actos administrativos expedidos y notificados se encuentran ajustados a derecho y proceden para la generación de reintegro de aportes pagados al sistema de Seguridad Social en Salud.

3.3. Tesis de la Sala

Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quiera que los actos administrativos expedidos y notificados p or

13 Art. 320 y 328 L. 1564/1211

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES COLPENSIONES, desconocen el trámite legal aplicable para la solicitud de reintegros o devoluciones, al proferir las resoluciones que se cuestionan el presente proceso, por cuanto no obra prueba que permita evidenciar que la parte pasiva, haya presentado en primer lugar, alguna solicitud de devolución que sea considerada como tal y que obedezca al término previsto en el ordenamiento jurídico conforme con el A rt. 12 del D ecreto 4023 de 2011 Modificado por el Decreto 674 de 2014; esto es d entro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que realizo el pago indebido.

En consecuencia de lo anterior se procede a resolver el Problema jurídico conforme el recurso de apelación presentado:

3.4. Establecer si en el presente caso, el recobro de ap ortes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el art. 119 de la L. 1873 de 2017,

conforme el recurso de apelación presentado:

3.4. Establecer si en el presente caso, el recobro de ap ortes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el art. 119 de la L. 1873 de 2017, en atención a que los actos acusados fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.

Colpensiones sustenta en el recurs o de alzada que en el presente asunto, la decisión de primera instancia fue equivocada, pues para adoptarla no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el cual estableció:

ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran. (Énfasis de la Sala).

La norma en comento permite que el Régimen de Prima Media en calidad de

se harán las operaciones contables que se requieran. (Énfasis de la Sala).

La norma en comento permite que el Régimen de Prima Media en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo. Esta disposición resulta clara, es actualmente12

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES vigente y representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para pretender la devolución del aporte indebidamente realizado que se dispone en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 ; por tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017 debe preferirse frente a la anterior , la que en este caso es, la del año 2011.

En consecuencia, es indiscutible que en la actualidad 14 los fondos de pensiones pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstant e, esta Sala no puede desconocer que la nueva disposición entró en vigencia a partir del 01 de enero de 201815, esto es, de manera ulterior a la expedición de los actos enjuiciados 16, y no puede perderse de vista que los aportes objeto de reintegro de este asunto, fueron en periodos correspondientes a la vigencia de septiembre de 2012 a junio de 2016 por lo que la norma aplicable a la fecha de estos hechos corresponde al Decreto 4023 de 2011 , devoluciones sobre los cuales Colpens iones no ha presentado solicitud alguna , escenario que

la vigencia de septiembre de 2012 a junio de 2016 por lo que la norma aplicable a la fecha de estos hechos corresponde al Decreto 4023 de 2011 , devoluciones sobre los cuales Colpens iones no ha presentado solicitud alguna , escenario que más adelante se pasa a ampliar.

Como resultado se concluye que, la norma procesal aplicable en este asunto, corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017 para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro (septiembre de 2012 a junio de 2016), no estaba dentro del ordenamiento jurídico.

Ante lo anterior, resulta pertinente recordar las reglas establecidas sobre la aplicación de la norma en el tiempo, bajo lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188717, al señalar:

Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (Negrillas fuera de texto).

14 A partir del 1 de enero de 2018 15 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018. 16 Actos acusados expedidos en el año 2016 17 Modificado por el art. 624 de la L. 1564 de 2012.13

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS

16 Actos acusados expedidos en el año 2016 17 Modificado por el art. 624 de la L. 1564 de 2012.13

Expediente: 110013337 041 2018 00234 01

Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES Ahora bien, pese a la claridad de la disposición, es del caso referir lo dicho por la Corte Constitucional18 al considerar que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales, si bien de manera general tienen una aplicación inmediata, ello es “salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua ”; lo cual se acompasa con la obligatoriedad del respeto al derecho del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, norma según la cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa , ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Es por lo anterior, que en el presente caso no es admisible lo pretendido por COLPENSIONES cuando busca que se de aplicación una norma que entró en vigencia con posterioridad a los hechos que originaron los actos acusados, toda vez que esto viola flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley y el del debido proceso de la demandante.

3.5. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados erróneament e a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado,

3.5. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para o

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