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TA CUN - 110013337-042-2017-00054-01-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-042-2017-00054-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: U.A.E . DIAN Medio de Control: NULIDAD Y RE STABLE CIMIENTO DE L DE RECHO

Asunto: IMPORTACIÓN DE ME RCANCÍAS - CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA.

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 5 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 60), solicita:-2Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ PRIMERA: Que se declare – por los cargos expuestos en esta demanda –

Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ PRIMERA: Que se declare – por los cargos expuestos en esta demanda – la nulidad de la resolución 1160 del 02 de agosto de 2016, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección por la Jefe de la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de la resolución 9432 de 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, dentro del expediente identificado con el No. RA 2013 2016 1934.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a la DIAN archivar el citado expediente y la investigación administrativa.

TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 60 a 61):

1.2.1. El 10 de diciembre de 2013, la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. importó mercanc ías provenientes de China consistentes en mascarillas (tapabocas desechables composición guata celulosa) amparadas bajo la declaración de importación con A utoadhesivo nro. 91035010406491 de 21 de junio de 2013.

mascarillas (tapabocas desechables composición guata celulosa) amparadas bajo la declaración de importación con A utoadhesivo nro. 91035010406491 de 21 de junio de 2013.

1.2.2. El 14 de marzo de 2016, por medio de Requerimiento Ordinario de Información nro. 1 -03-238-419-403-001384, la DIAN solicitó a la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. remitir las fichas técnicas y/o catálogos de los productos nacionalizados mediante 28 declaraciones de importación, el cual fue respondido por la entidad demandante por medio de Radicado nro. 04193 de 1 de abril de 2016.

1.2.3. El 11 de mayo de 2016, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN de la DIAN profirió Requerimiento Especial Aduanero nro. 1 -03-238-419-434-2-000-2455, en el que se propuso la liquidación-3Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ oficial respecto de los tributos aduaneros, con la respectiva sanción e intereses generados, argumentando un error en la clasificación arancelaria de la mercancía amparada en la declaración de importación objeto de litis.

1.2.4. LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S., allegó respuesta al mencionado requerimiento especial por medio de Radicado nro. 07595 de 3 de junio de 2016.

1.2.5. El 2 de agosto de 2016 , la división de gestión de liquidación de la

requerimiento especial por medio de Radicado nro. 07595 de 3 de junio de 2016.

1.2.5. El 2 de agosto de 2016 , la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de ADUANAS de la DIAN, profirió Resolución nro. 1-03-241-201-639-1-1160 en la que resolvió formular la Liquidación Oficial de Corrección por la suma de $ 55.648.000 que incluye tributos aduaneros y sanción.

1.2.6. El 30 de noviembre de 2016 , la DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA de la DIAN expidió la Resolución nro. 03 -241-201-639-11160, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra mentada Liquidación Oficial, en el sentido de confirmarla en su integridad.

II. D E M A N D A

2.1. Normas violadas

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 62):

 Artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política.  Numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008.-4Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ 2.2. Concepto de violación

El señor apoderado de la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 62 a 75):

______________________________________________________________________________________ 2.2. Concepto de violación

El señor apoderado de la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 62 a 75):

2.2.1. LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ NO ES

COMPETENTE PARA PROPONER LA RESOLUCIÓN DE

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN

Arguye que, al haber sido cometida la infracción aduanera en la ciudad de Buenaventura donde se presentó la declaración de importación, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ no t enía competencia para imponer la sanción señalada en la liquidación oficial, de conformidad con los numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008, comoquiera que no es aplicable la Resolución nro. 007 de 2008.

2.2.2. LA DIAN NO TIENE PRUEBAS IDONEAS PARA PROFERIR LA

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN YA QUE NO ANALIZÓ

FÍSICAMENTE EL PRODUCTO REAL IMPORTADO

Sostiene que si la DIAN considera que hubo un error en la clasificación arancelaria, esta tiene la obligación de probar dicha afirmación, pues la sociedad actora declaró que los productos importados estaban hechos de guata de celulosa sustentada en los documentos soporte que entregó en la actuación administrativa.

Dice que la DIAN no allega ninguna prueba para afirmar que los productos importados están hecho s de polipropileno, habida cuenta que no realizó muestras físicas de los productos. Prosigue, la DIAN hizo una clasificación-5actuación administrativa.

Dice que la DIAN no allega ninguna prueba para afirmar que los productos importados están hecho s de polipropileno, habida cuenta que no realizó muestras físicas de los productos. Prosigue, la DIAN hizo una clasificación-5Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ arancelaria con base en una consulta en internet de una mercancía similar a la del caso en concreto, sin acreditar tal semejanza. En efecto, señala que no se puede admitir que un producto de polipropileno sea similar a uno de guata de celulosa.

En consecuencia, sostiene que la DIAN de manera implícita sugiere que el importador dio una descripción errada del material con el que están elaborados los productos al señalar que no eran de guata de celulosa sino de polipropileno, sin tener en cuenta que la clasificación arancelaria no puede estar soportada en meras suposiciones.

Precisa que la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración afirmó que analizó la muestra física obtenida de otro embarque la cual fue aprehendida con errores e inexactitudes en la descripción de la declaración de importación, lo cual , argumenta, no era procedente comoquiera que se trata de un caso totalmente opuesto al que nos ocupa, con base en el cual, alega, no se puede concluir que todos los productos por el hecho de ser importados por la demandante tengan la misma composición y deban clasificase en la misma subpartida.

2.2.3. LA CONSULTA POR INTERNET NO ES UNA PRUEBA VÁLIDA.

productos por el hecho de ser importados por la demandante tengan la misma composición y deban clasificase en la misma subpartida.

2.2.3. LA CONSULTA POR INTERNET NO ES UNA PRUEBA VÁLIDA.

NO EXISTE EVIDENCIA QUE EL PRODUCTO CONSULTADO EN

INTERNET SEA SIMILAR AL PRODUCTO IMPORTADO

Sustenta que la consulta realizada en internet de un producto similar pero no idéntico es inaceptable como prueba, pues con ello no hay certeza de la semejanza de la mercancía con las que fueron objeto de importación y declaración. De igual forma, aduce, cualquier consulta en internet puede conducir a distintos resultados, sin considerar que las mascarillas pueden-6Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ tener distintas presentaciones, composiciones y métodos de fabricación, circunstancias que conducen a que los productos s ean clasificados por subpartidas arancelarias diversas.

Alega que esta prueba no es válida por cuanto no hay evidencia de que la consulta se haya hecho adecuadamente y de forma imparcial, ni de que los documentos consultados sean auténticos, máxime cuando la misma no fue trasladada al importador para que este pudiere controvertirla, motivos que la conducen a concluir que con esta no se puede probar la realidad física de la mercancía importada.

Asevera que es inconcebible que los productos sean similares si su composición es distinta, comoquiera que los documentos de importación indican que la composición de los productos importados es de gu ata de celulosa, en tanto que en el apoyo técnico se concluye que están hechos a

composición es distinta, comoquiera que los documentos de importación indican que la composición de los productos importados es de gu ata de celulosa, en tanto que en el apoyo técnico se concluye que están hechos a base de polipropileno. Además, precisa, el mismo GATT ha indicado las diferencias entre mercancía similar y mercancía idéntica, por lo que exige que la DIAN exhiba pruebas que demuestren que la mercancía estaba hecha a base de polipropileno y no de guata celulosa.

En consecuencia, concluye que como la DIAN no hizo el respectivo análisis de las pruebas con el rigor necesario, se está frente a una valoración defectuosa del material probatorio.

2.2.4. EL DICTAMEN TÉCNICO ES CONTRADICTORIO EN SÍ MISMO

Colige que no hay evidencia de que la composición de los productos importados sea de polipropileno y tampoco los documentos soporte entregados por la demandante sustenta n dicha afirmación. Prosigue,-7Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ distinto es que la consulta en internet haya arrojado ese resultado, sin que ello pueda sustituir la realidad de la composición física de la mercancía.

En virtud de lo anterior, considera que la DIAN emitió un dictamen técnico sobre una mercancía que no es la que declaró la compañía.

2.2.5. UN TAPABOCAS DE POLIPROPILENO NO PUEDE

CLASIFICARSE COMO CONFECCIÓN DE MATERIA TEXTIL

Arguye que no está de acuerdo con que la DIAN haya cambiado la

2.2.5. UN TAPABOCAS DE POLIPROPILENO NO PUEDE

CLASIFICARSE COMO CONFECCIÓN DE MATERIA TEXTIL

Arguye que no está de acuerdo con que la DIAN haya cambiado la composición declarada del producto. No obstante lo anterior, aun así los productos fueran hechos de polipropileno, cosa que no fue probada dentro de la actuación administrativa, es erróneo que la DIAN los clasificara como confecciones textiles de la subpartida 63.07.90.30.00, ya que el polipropileno es un plástico.

2.2.6. OBJECIÓN AL APOYO TÉCNICO DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPU ESTOS Y

ADUANAS DE BUENAVENTURA

Explica que no hay evidencia de que la mercancía examinada por la DIAN de Buenaventura sea realmente idéntica a la del caso en estudio, en e se sentido la seccional de esa ciudad sí da cuenta de que examinó la mercancía físicamente.

Arguye que el estudio técnico de la Seccional de Aduanas de Buenaventura se realizó una vez la mercancía fue aprendida y decomisada por no estar amparada en una declaración de importación, situación por la que se puede concluir que es sustancialmente diferente al presente caso en el que existe-8Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ una declaración con descripción y un posterior levante, de suerte que resulta imposible comparar los dos productos por no haber certeza de que las mercancías tengan las mismas composiciones.

______________________________________________________________________________________ una declaración con descripción y un posterior levante, de suerte que resulta imposible comparar los dos productos por no haber certeza de que las mercancías tengan las mismas composiciones.

2.2.7. EL ANÁLISIS INTEGRAL DE LOS DOCUMENTOS SOPORTES

DE LA IMPORTACIÓN CONDUCE A CONCLUSIONES OPUESTAS A

LAS DE LA AUTORIDAD ADUANERA

Indica que la información de los documentos soporte como lo son la factura y el documento de transporte es meramente comercial y no tiene como finalidad individualizar el producto, motivo por el, controvierte, cual no era plausible que la DIAN se fundamentara en estos para la expedición de los actos administrativos reprochados, en la medida en que era necesari o que se realizara un análisis físico de la mercancía y el detalle de cada uno de los aspectos que conf orman la composición del bien.

2.2.8. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, LA CONFIANZA

LEGÍTIMA Y EL DERECHO DE DEFENSA

Aduce que se desconocen los principios de buena fe y confianza legítima por cuanto en ningún momento la demandante trató de evadir obligaciones al indicar una subpartida arancelaria diferente, por el contrario, asegura, declaró sus mercancías y de esa manera liquidó y canceló los tributos correspondientes. En este sentido, estima, todas las actuaciones de la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN se han basado en supuestos y pruebas que carecen de validez y desconocen los derechos invocados como violados.-9Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

carecen de validez y desconocen los derechos invocados como violados.-9Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ Por último, se duele de que los argumentos de la demandante en contra de los invocados por la DIAN no hayan sido tenidos en cuenta, por lo que considera que se le ha privado de su derecho a ser oída en el proceso, lo que vulnera su derecho constitucional a la defensa.

2.2.9. LAS RESOLUCIONES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

INVOCADAS SON INAPLICABLES A ESTE CASO

Manifiesta que las resoluciones citadas por la DIAN en los actos administrativos acusados no tienen ninguna incidencia en este caso porque se trata de productos distintos al que se analiza. Prosigue, aduaneramente no es aceptable que se esgrima como fundamento para proponer la liquidación oficial de corrección unas resoluciones de clasificación arancelaria que se profirieron para productos diferentes al cuestionado.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye (fols. 99 a 113).

Señala que el DIRECTOR SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, de acuerdo con sus facultades legales, resolvió delegar en los funcionarios ubicados y posesionados en LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE

de acuerdo con sus facultades legales, resolvió delegar en los funcionarios ubicados y posesionados en LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ la función de proferir liquidaciones oficiales cuya cuantía no superara los 70 SMLMV, presupuestos que, advierte, se verifican en la-10Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ presente investigación y por ello tal división era competente para proferir

la Liquidación Oficial de Corrección.

Asevera que la DIAN profirió el apoyo técnico de clasificación arancelaria nro. 1 -03-201-245-034-A del 15 de abril de 2016 respecto de la composición de las mercancías importadas por la sociedad demandante al amparo de la declaración de importación nro. 9 1035010406491 de 30 de mayo de 2013 , por lo que no es cierto que no se hubiera analizado físicamente el producto.

Prosigue, lo anterior desvirtúa la clasificación arancelaria que declaró la demandante por la subpartida 4810.50.00.00 toda vez que de los documentos técnicos allegados y de la información consultada en internet no se encuentra evidencia que la composición de la mercancía sea de guata de celulosa, por tanto, se estableció que la subpartida correcta era la 6307.90.30.00 con fundamento en el Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación (Decreto 4927 de 2011). Además, fundamenta, la investigación que se le realizó al importador no abarca solamente la

6307.90.30.00 con fundamento en el Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación (Decreto 4927 de 2011). Además, fundamenta, la investigación que se le realizó al importador no abarca solamente la declaración de importación que se cuestiona en el presente caso sino todas las demás declaraciones, tal como lo demuestran los apoyos técnicos nros. 135201245-1086-L y 1 -03-201-245-034-A del 15 de abril de 2016 expedidos por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, donde se tomaron muestras físicas y catálogos de mercancías con el fin de veri ficar la composición y clasificación arancelaria.

Así mismo, aduce, contrario a lo que sustenta la demandante, en el estudio técnico realizado a la mercancía se encontró que esta coincide con la descripción de la casilla 91 de la declaración de importaci ón con-11Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ autoadhesivo nro. 91035010406491 de 30 de mayo de 2013, por lo que , asegura, la mercancía debe clasificarse por la subpartida arancelaria

6307.90.30.00.

Refiere también, que la actora no ha aportado ningún elemento probatorio que permita desvirtuar las pruebas recaudadas por la DIAN durante la actuación administrativa, al tiempo que para el momento del decomiso de las mercancías llevado a cabo por la Dirección Seccional de Aduanas de

que permita desvirtuar las pruebas recaudadas por la DIAN durante la actuación administrativa, al tiempo que para el momento del decomiso de las mercancías llevado a cabo por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, debió haber alegado la composición del producto . Menciona que con base en los dictámenes de Buenaventura se puede afirmar que la mercancía importada al amparo de la declaración de importación nro. 91035010406491 de 30 de mayo de 2013 está compuesta de polipropileno, porque en dicha declaración se describe en la casilla 91 mercancías idénticas a las decomisadas. Agrega que al no existir muestra física era procedente acudir a otros medios idóneos como documentos soporte de la declaración.

Sostiene que la demandante no podía invertir la carga de la prueba con simples afirmaciones pues fundamentó la ilegalidad de los actos administrativos en dudas o simples suposiciones que no desvirtuaron la legalidad de la DIAN, toda vez que el material probatorio de la actora fue estudiado en el requerimiento especial aduanero y en la liquidación oficial de revisión.

Expresa que la consulta en internet no es el único elemento probat orio sobre el cual se desarrolló el dictamen, igualmente, asevera, l a determinación de la subpartida se fundó en el arancel de aduanas y en pruebas aportadas por la actora, al tiempo que las páginas consultadas-12Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

pruebas aportadas por la actora, al tiempo que las páginas consultadas-12Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ fueron constatadas en el apoyo técnico nro. 1-03-201-245-034-A del 15 de abril de 2016.

Precisa que los apoyos técnicos de la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE OPERACIÓN ADUANERA DE LA DIREC CIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA en los cuales hubo muestra física y se verificó la composición y clasificación arancelaria de una mercancía idéntica a la que nos ocupa, y que en el expediente obran como elemento probatorio y se considera una prueba trasladada válida en el análisis de las importaciones, lo que indica que sí hay evidencia de que la composición de los tapabocas es polipropileno como quiera que la s descripciones consignadas en las declaraciones de importación que fueron objeto de decomiso y en los documentos soportes son similares a la de la declaración de importación bajo análisis.

Concreta que el material probatorio que sirvió de fundamento para la clasificación oficial corresponde a la descripción de la mercancía en la declaración de importación del 30 de mayo 2013, a la consulta de internet de la mercancía, a la consulta de los materiales usados por el fabricante HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO LTD, a las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas del Decreto 4927 de 2011, a los apoyos técnicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá que

HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO LTD, a las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas del Decreto 4927 de 2011, a los apoyos técnicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá que se fundamentaron en las Resoluciones de Clasificación Arancelaria nros. 8544 del 23 de julio 2007, 3075 de 25 de marzo 2009, 4361 de 29 mayo 2013 y 7410 del 2 de septiembre 2013 proferidas por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, en las cuales se clasificó la mercancía descrita como “mascarilla de protección elaborada en tela no tejida ” y nombre “tapaboca desechable” por la subpartida arancelaria 6307.90.30.00 de acuerdo con-13Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ las reglas de interpretación , pronunciamientos que comportan actos administrativos de carácter general cuya observancia es obligatoria de conformidad con el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999.

Asegura que no es ilógico que el polipropileno pueda clasificarse por la subpartida 6307.90.30.00 por cuanto es de conocimiento general que sus fibras fueron introducidas en el ámbito textil desde la segunda mitad del siglo pasado y a pesar de sus usos preminentemente industriales y de fabricación de elementos médicos, es uno de los principales presentes en las fibras sintéticas junto al poliéster, el nylon y el acrílico.

siglo pasado y a pesar de sus usos preminentemente industriales y de fabricación de elementos médicos, es uno de los principales presentes en las fibras sintéticas junto al poliéster, el nylon y el acrílico.

De igual modo, arguye que la descripción realizada en la declaración de importación que fue objeto de decomiso y la que ahora es cuestionada en la liquidación oficial coinciden en señalar que se trata de “tapabocas desechables” de guata celulosa, la única diferencia es que el decomiso se llevó a cabo como resultado del control simultáneo donde sí se pudo obtener una muestra y en el segundo se trata de control posterior donde la muestra no fue obtenida ni aportada por la demandante, así como tampoco encontrada en la visita de inspección referida en el Insumo 55 de la

DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN

DE ADUANAS DE BOGOTÁ.

Manifiesta que como no fue posible el análisis físico de la mercancía , la DIAN optó por analizar los documentos soportes de la declaración y la factura expedida por el proveedor número 13/650131 de 14 de abril de 2013 junto con la lista de empaque correspondiente, que si bien en ambas se describe el producto como Non-Woven Face mask (mascarilla no tejida, tapaboca desechable ), lo cierto es que se analizó el documento de transporte y el catálogo del producto mascarilla (tapabocas desechable )-14Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ remitido por el importador y aunque su descripción es genérica, coincide con la realizada en la casilla 91 de las declaraciones de importación que

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ remitido por el importador y aunque su descripción es genérica, coincide con la realizada en la casilla 91 de las declaraciones de importación que fueron objeto de aprehensión y decomiso en el ejercicio del control simultáneo por la Aduana de Buenaventura.

Expone que como la declaración de importación no se ajustó a la realidad de la operación realizada , en consecuencia, fue procedente expedir l a Liquidación Oficial de Corrección con la cual no se vulneran los principios de buena fe y presunción de inocencia, aún más si se tiene en cuenta que las declaraciones de importación gozan de presunción legal que puede ser desvirtuada por la Administración.

Correlativamente, manifiesta que no tiene vocación de prosperar el cargo de violación al debido proceso, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos por la DIAN cumpliendo las normas legales y en el ejercicio pleno de sus competencias funcionales.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 5 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda (fols. 151 a 160 del c.p.), por las razones que se pasan a explicar:

Expone que con base en el numeral 23 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 se facultó al Director General de la DIAN para determinar la jurisdicción y organizar funcionalmente las direcciones seccion es, potestad a partir de la cual profirió la Resolución Reglamentaria nro. 007

2008 se facultó al Director General de la DIAN para determinar la jurisdicción y organizar funcionalmente las direcciones seccion es, potestad a partir de la cual profirió la Resolución Reglamentaria nro. 007 de 2008 que establece que las direcciones seccionales de aduanas y las-15Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________ direcciones seccionales de impuestos y aduanas con competencia en el domicilio del presunto infractor son las competentes para expedir las liquidaciones oficiales e imponer sanciones por la comisión de infracciones aduaneras. Prosigue, tratándose de la competencia territorial la resolución establece que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ comprende el territorio del Distrito Capital, de suerte que no es cierto que se atribuy era la competencia atendiendo al lugar donde se nacionalizó la mercancía o donde se realizó la declaración.

Por lo anterior, considera que la SECCIONAL DE BOGOTÁ contaba con la competencia territorial para expedir el acto administrativo demandado.

De otro lado, motiva que el análisis de los documentos analizados por la DIAN en los actos administrativos y que obran en el expediente permiten determinar que la actuación acusada no se encuentra fundamentada de manera exclusiva en las consultas realizadas por internet , pues la DIAN verificó también los documentos técnicos allegados a fin de establecer las características de la mercancía declarada y el catálogo de productos que a su vez fue analizado en el apoyo técnico estudiado en la resolución de liquidación.

Advierte que en sede administrativa, la demandante argumentó que la

características de la mercancía declarada y el catálogo de productos que a su vez fue analizado en el apoyo técnico estudiado en la resolución de liquidación.

Advierte que en sede administrativa, la demandante argumentó que la composición de la mercancía analizada no era idéntica a la importada, sin embargo, no aportó suficientes elementos de juicio que le permitieran a la DIAN estudiar las características de las mercancías y esta manera constatar que se trataba de guata celulosa, comoquiera que no aportó muestra física del producto, estudio u otro documento que permitiera controvertir las afirmaciones de la administración aduanera , máxime cuando era ella la responsable de la exactitud y veracidad de la información.-16Radicación No.: 110013337 -042-2017 -00054 -01

Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

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