TA CUN - 110013337 042 2018 00047-01-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337 042 2018 00047-01-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337 042 2018 00047-01 DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S.A DEMANDADO: COLPENSIONES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 20191, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes2: 1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos que continuación se presentan: • María Beatriz Gómez Valencia No. GNR53270 del 19 de febrero de 2016 y las resoluciones GNR269348 de 12 de septiembre de 2016 y VPB 38263 del 04 de octubre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a afiliada María Beatriz Gómez Valencia. • Luz Etna Cortes de Segura No. GNR57804 del 24 de febrero de 2016 y las resoluciones GNR266651 de 09 de Septiembre de 2016 y VPB 38375 del 04 de octubre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y
Cortes de Segura No. GNR57804 del 24 de febrero de 2016 y las resoluciones GNR266651 de 09 de Septiembre de 2016 y VPB 38375 del 04 de octubre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y 1 Folios 384 a 415 del 2do Cdo Ppal. 2 Ver folio 01 a 20 Cdo Ppal2 Expediente: 110013337 042 2018 00047 00 Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES
apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada Luz Etna Cortes de Segura. • Fernando Emiro Triana Cardozo No. GNR410979 del 17 de diciembre de 2015 y las resoluciones GNR267289 de 09 de septiembre de 2016 y VPB 38368 del 04 de octubre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos al afiliado Fernando Emiro Triana Cardozo. • Patricia Mercedes Pérez Torres No. GNR49122 del 15 de febrero de 2016 y las resoluciones GNR263944 de 07 de Septiembre de 2016 y VPB 37522 del 28 de septiembre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos al afiliado Patricia Mercedes Pérez Torres. • Luz Janeth Flores de Melo No. GNR49306 del 16 de febrero de 2016 y la Resolución VPB 37464 del 28 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada Luz Janeth Flores de Melo. • Leonor Sastoque No. GNR35630 del 02 de febrero de 2016 y las resoluciones GNR266004 de 08 de Septiembre de 2016 y VPB 38082 del 03 de octubre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos al afiliada Leonor Sastoque. • Janeth Pineda Duarte No. GNR41338 del 08 de febrero de 2016 y la Resolución VPB 37601 del 28 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada Janeth Pineda Duarte. • Dayda
del 08 de febrero de 2016 y la Resolución VPB 37601 del 28 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada Janeth Pineda Duarte. • Dayda Rosa Tinoco de Pérez No. GNR50704 del 17 de febrero de 2016 y la Resolución VPB 37580 del 28 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada Dayda Rosa Tinoco de Pérez. • María Cristina Sánchez Rubio No. GNR34397 del 01 de febrero de 2016 y la Resolución VPB 38037 del 03 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada María Cristina Sánchez Rubio. 2. A título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A. 3. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –3 Expediente: 110013337 042 2018 00047 00 Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES
COLPENSIONES-, Abstenerse de proferir futuros autos actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de la demanda. 4. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, Abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos. 5. Que se condene en costas a la parte accionada. 6. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192, 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011. Como normas violadas3, considera vulneradas, artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política de Colombia; arts. 34, 35, 37 y 42 L. 1437/11; Art. 9 Dcto. 2280/04; Arts. 11 y 12 Dcto 4023/11; Art. 2.6.1.1.2.2. del Dcto 0780; Resolución 504 de 2013 “por medio de la cual se adopta el manual de cobro administrativo de la administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones”; y arts. 2 y 6 de la resolución 1344 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al sistema general de seguridad social en salud y se efectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados –BDUA” Como concepto de violación4, la parte actora expone en síntesis los siguientes: Como primer cargo indica que, los
actos administrativos fueron expedidos de forma irregular, por cuanto se desconoció el derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse. Explica el cargo en que, los actos deben ser declarados nulos, pues de oficio Colpensiones inicio una serie de actuaciones administrativas, de las cuales Salud Total nunca tuvo conocimiento sino solo hasta a expedición definitiva de los actos pretendidos en nulidad. En ese orden, se tiene que a Salud Total como sujeto pasivo de la obligación, nunca le fue dada la oportunidad de conocer la actuación ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la mejor conclusión; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas, obedece a un criterio arbitrario y sin ningún tipo de 3 Folio 06 Cuad Ppal 4 Folios 06 a 18 Cuad Ppal4 Expediente: 110013337 042 2018 00047 00 Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES
consideración que compase con la realidad jurídica que al caso en particular sean pertinentes aplicar. Precisa que, el elemento activo de la exigibilidad no se cumple habida cuenta de que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que dice, que no es propio de sus competencias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo el pensional, tanto así que de cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bien hace alusión a la prohibición Constitucional del Art. 128 sobre la imposibilidad de percibir doble asignación que provenga del erario público, dicho presupuesto se predica exclusivamente respecto a todos y cada uno de sus afiliados quienes no podían devengar salario como empleados públicos y al mismo tiempo pensión. En esos términos, la potestad de la administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos de las obligaciones a su favor, implica que la entidad pública cuente con facultades para realizar investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados limitando así el dominio sobre los mismo. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuenta el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSSS, los cuales no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones, pues dicha autoridad administrativa no cuenta con la función o prestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud. En segundo lugar propone nulidad de los actos demandados por falsa motivación, la que se encuentra configurada respecto a que, la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS es la de
no cuenta con la función o prestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud. En segundo lugar propone nulidad de los actos demandados por falsa motivación, la que se encuentra configurada respecto a que, la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS es la de “afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía” asignándole igualmente la función básica de “organizar y garantizar, directa o indirecta, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados”, función que es financiada con el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación que recibe y/o compensa a través de un proceso reglado ante los consorcios administradores del FOSYGA.5 Expediente: 110013337 042 2018 00047 00 Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES
Esa unidad de pago por capitación (UPC) era fijada anualmente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y actualmente por la comisión de regulación en salud, atendiendo factores como el perfil epidemiológico de la población, los riesgos que cubren y el costo de la prestación de servicios en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. El valor de la UPC representa el gasto promedio esperado por cada afiliado durante el año, de acuerdo con los servicios que se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios, un porcentaje de gastos de administración y uno de rentabilidad del capital. Así las cosas, la equivalencia entre la población afiliada a una EPS, recaudos de las cotizaciones mensuales de los afiliados y el gasto por prestación de servicios de salud a esa misma población, asegura el equilibrio financiero del sistema general de seguridad social en salud. Por lo tanto se tiene, que conforme al Decreto 1283 de 1996, el Fosyga es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos deben ser destinados a la inversión en salud. Esa cuenta ha venido siendo administrada por distintos consorcios fiduciarios. Los dos últimos administradores han sido el Consorcio Fidufosyga 2005 y el Consorcio SYP 2011, sin embargo en la actualidad tal función la detenta la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES). Aunado a lo anterior esta lo dispuesto en el art. 11
Dcto 4023/11, en donde se hace patente que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al Fosyga, quien finalmente es el encargado de administrar dichos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición, uso o guarda de dichos dineros, más aún cuando se trata de recursos públicos de destinación específica. Se tiene entonces que, previo a la aprobación de los valores por concepto de la Unidad de Pago por Capitación que le reconoce el Fosyga a Salud Total a través6 Expediente: 110013337 042 2018 00047 00 Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES
de la cuenta de compensación, el administrador fiduciario de los recursos del SGSSS tiene la obligación de validar en la base única de afiliados que los recursos que vayan a ser reconocidos dentro del proceso de compensación correspondan a la población afiliada a la EPS; evitando con ellos la multifuncional, pagos indebidos o apropiaciones de recursos públicos. Es tan así que la resolución 1344 de 2012 en lo que respecta a la validación de afiliación y pago de aportes en salud como condición sine que non para que proceda el pago de la UPC a la EPS. Por ello, no es dable endilgarle apropiaciones de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las aludidas normas, es el Fosyga el encargado de realizar la validación de aportes en salud, apropiarse de los mismo para el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que con posterioridad a la verificación de información, procede a autorizar o aprobar los recursos correspondientes a la UPC. En ese entendido es que se evidencia la extralimitación del derecho de la entidad enjuiciada a ordenar devoluciones de dineros cotizados, pues existe una postura clara y legal sobre este asunto, el cual se aplicó de forma contraría por la demandada, dentro la expedición de los actos administrativos acusados en esta oportunidad. Por lo tanto, la formulación jurídica propuesta por la demandada da cuenta de la falsa motivación con la que adolecen todos los actos administrativos objeto de reproche, habida cuenta de que esta causal de nulidad se ve representada por la indebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y jurídica de la situación particular creada
con la decisión administrativa, misma que se traduce en la actual orden de reembolso, que pesa sobre Salud Total y que de conformidad con todos los lineamientos normativos y fácticos de los diferentes asuntos debatidos, da cuenta de la ausencia de legitimación de aquella para atender disposiciones como las mencionadas, cuando es en realidad el Fosyga (hoy ADRES) quien debe responder por los dineros a los que hace alusión la entidad demandada, tal y como ésta misma lo reconoce en un acto que al parecer desconoce e inobserva, atentando contra todo precepto constitucional y por su puesto contra toda lógica. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN7 Expediente: 110013337 042 2018 00047 00 Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES
Colpensiones dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control5, con la que presentó sus argumentos de defensa respecto a la obligatoriedad de los aportes al SGSSS, pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad. Al respecto indicó, que las resoluciones expedidas (hoy demandadas) se ajustan al ordenamiento jurídico, conforme con el art. 128 de la Constitución Política en concordancia con el art. 19 de la Ley 4 de 1992, en donde se determina que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Se manifiesta que importante tener en cuenta lo previsto en el parágrafo segundo del art. 7 de la Resolución 5510 de 2013 que señala, que cuando existan fallos judiciales que ordenen la devolución de los aportes no será exigible el término de los 12 meses y que en consecuencia COLPENSIONES puede ejercer las acciones de cobro que no están prescritas y proceder a solicitar la devolución de los recursos. Al respecto indicó, que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por los pensionados de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensionados, las cuales fueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S. dado que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal. No le
o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal. No le asiste el derecho a SALUD TOTAL S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante. Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se 5 Folios 310 a 324 Cdo Ppal #18 Expediente: 110013337 042 2018 00047 00 Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES
prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para posibilitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, más no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó. Por lo anterior se presentan las siguientes excepciones a la demanda formulada. (i) Inexistencia del Derecho Reclamado, (ii) Prescripción, (iii) Buena Fe y (iv) Genérica o Innominada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de Julio de 20196, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió: Primero: DECLARAR la nulidad, únicamente en lo tocante a las órdenes de reintegro impuestas a Salud Total EPS de i) La Resolución GNR53270 del 19 de febrero de 2016; ii) Resolución GNR269348 del 12 de septiembre de 2016; iii) VPB 38263 del 4 de octubre de 2017; iv) Resolución GNR 57804 del 24 de febrero de 2016; v) Resolución 266651 del 9 de septiembre de 2016; vi) VPB 38375 del 04 de octubre de 2016; vii) Resolución GNR 410979 del 17 de diciembre de 2015; viii) Resolución GNR267289 del 9 de 2016;
ix)VPB 38368 del 04 de octubre de2016; x) Resolución GNR 49122 del 15 de febrero de 2016; xi) Resolución GNR263944 del 07 de septiembre; xii) VPB 37522 del 28 de septiembre de 2016; xiii) Resolución GNR 49306 del 16 de febrero de 2016; xiv) Resolución VPB 37464 del 28 de septiembre de 2016; xv)Resolución GNR35630 del 2 de febrero de 2016; xvi) Resolución 266004 del 8 de septiembre de 2016; xvii) Resolución VPB38082 del 03 de octubre de 2016; xviii) Resolución GNR41338 del 8 de febrero de 2016; xix) VPB37601 del 28 de septiembre de 2016; xx) Resolución 50704 del 17 de febrero de 2016; xxi) VPB 37580 del 28 de septiembre de 2016; xxii) Resolución 34397 del 1 de febrero de 2016 y xxiii) VPB 38037 del 3 de octubre 2016, expedidas por Colpensiones. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, i) Se declara que Salud Total EPS no se encuentra obligada al cumplimiento de las órdenes de reintegro impuestas mediante los actos anulados. Cuarto: Condenar en costas a la parte pasiva, la cual resultare vencida en este pleito. 6 Folios 384 a 415 2do Cdo Ppal9 Expediente: 110013337 042 2018 00047 00 Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES
Quinto: En firme esta providencia, expedir copia de la presente providencia con constancia de su ejecutoria y archivar el expediente. Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones: El a-quo fundó su decisión, con el análisis y aplicación de lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 (Art. 12), donde se reglamentó el procedimiento para la devolución de aportes de cotizaciones por pagos erróneamente efectuados; en esta regulación se definió y se estableció el término de tiempo con el que los aportantes disponen para solicitar a la entidad Promotora de Salud, EPS o a la entidad Obligada a Cotizar –EOC, el respectivo reintegro de los valores correspondientes que es de (12) doce meses. Adicionalmente tanto el Decreto 4023 de 2011 (Art. 12) como el Decreto 674 de 2014 (Art. 1) indican de manera clara los sujetos que pueden acudir en derecho a este procedimiento tendiente a obtener la devolución de cotizaciones. De ese modo se confirma que COLPENSIONES como entidad encargada de las cotizaciones al Sistema de Salud de sus afiliados o pensionados, esta inhabilitada por extemporaneidad para solicitar la devolución de los pagos realizados por error, observando el término que se encuentra establecido en el Art. 12 de Decreto 4023 de 2011, modificado por el Art. 1 del Decreto 674 de 2014; referido de doce (12) meses siguientes a la fecha en la que se realizó el pago; so pena que estos valores sean transferidos a sub cuentas del ADRES. En otras palabras, la entidad demandada contaba con el término
de un (1) un año desde que se realizó el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar el reintegro correspondiente ante SALUD TOTAL EPS-S S.A. por lo que se encuentra probado que la Administradora de Pensiones desconoció por completo el trámite legal aplicable y por medio del cual profirió las resoluciones que se demandan en las que ordenó a la demandante el reintegro de los aportes en salud girados erróneamente. Manifestó que, esas formas procesales, de hecho, garantizan el justo ejercicio del derecho sustancial al determinar la manera como los actos habrán de producirse y cumplir su cometido; han sido diseñadas con el único fin de darle un orden a la manera como habrá de desarrollarse la discusión y así lograr que la controversia pueda ser solucionada de manera adecuada. Indicó que, el ejercicio desbordado y absoluto de un derecho, o en el caso de Colpensiones de una facultad, conlleva10 Expediente: 110013337 042 2018 00047 00 Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES
necesariamente al riesgo de que se vulneren los derechos de los otros, el cual a todas luces acaeció. En síntesis, los actos demandados adolecen de causal de nulidad, consistente en la infracción de las normas en que debieron fundarse, toda vez que se abstuvo la entidad demandada de conducir su actuación a los procedimientos reglamentados por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Respecto al cargo de falsa motivación, el a-quo consideró que Colpensiones, al abstenerse de haber solicitado por las vías procedimentales regulares a la EPS demandante devolver las sumas erróneamente giradas por concepto de aportes en salud sobre pensiones y, en su lugar haber ejercido las prerrogativas propias de administradora estatal del régimen de prima media con prestación definida y del sistema de ahorro de beneficios económicos periódicos de que trata el acto legislativo 01 de 2005, para obtener la satisfacción de su interés jurídico económico que le asistía ya solo en calidad de mera aportante del Sistema de Seguridad Social en Salud, denotó no solo una clara y grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso sino además una extralimitación de sus funciones y facultades. Por lo anterior, al haberse procedido conforme a un procedimiento atípico y aunado a la violación al debido proceso, los actos acusados también adolecen de la causal de nulidad consistente en expedición irregular de los actos administrativos. IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito de apelación presentado por Colpensiones, se fundó en los siguientes términos7: • En primer Lugar pretende
que se revoque la sentencia proferida en Primera Instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad de Bogotá, y en su lugar declare la legalidad de los actos administrativos demandados, ello por cuanto la actuación administrativa está demostrada con las historias laborales de cada asegurado, donde se indica que los mismos se encontraban activos en el servicio público y que percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por la Administradora 7 Folio 417 a 424 2do Cdo Ppal.11 Expediente: 110013337 042 2018 00047 00 Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES
COLPENSIONES, evidenciando de esta forma, que en todos los casos se había efectuado un doble pago. Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 128 Constitucional y en el art. 19 de la Ley 4 de 1992, se contempla la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; escenario que dio lugar a que Colpensiones a través de los actos acusados pretenda el integro de los aportes pagados erróneamente. Además que, de oficio dentro de los expedientes pensionales de cada causante del recobro, se determinó que durante el tiempo que se realizó el pago irregular de la pensión, se realizaron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la EPS actora, su correspondiente devolución; requerimiento que cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. • Por otra parte, dice que Colpensiones solicitó la devolución de aportes pertenecientes al Sistema General de Pensiones señalando que el término de doce (12) meses para la procedencia de la solicitud de aportes previsto en las normas anteriores, fue derogado por el art. 119 de la Ley 1873 de 2017, motivo por el cual precisó que la norma a pesar de no señalar una derogatoria expresa, por ser posterior prevalece sobre los decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014. De ahí que, SALUD TOTAL EPS-S S.A. está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud, efectuados durante los años señalados en cada uno de los actos administrativos. V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 07 de noviembre de 20198 se admitió el recurso de
al reintegro de los aportes para salud, efectuados durante los años señalados en cada uno de los actos administrativos. V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 07 de noviembre de 20198 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 05 de diciembre de 20199 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante y guarda silencio 8 Folio 430 del 2do Cdo Ppal 9 Folio 433 del 2do Cdo Ppal12 Expediente: 110013337 042 2018 00047 00 Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES
La parte demandada10. Indica que sobre el particular, las pretensiones deben ser negadas, por lo que se tendrá que revocar la sentencia de primera instancia de fecha 29 de julio de 2019 y confirma su concepto en base a la derogación del termino de 12 meses previsto en el Art. 12 del Decreto 4023 de 2011, por la ley 1873 de 2017 Art. 119; fundamentando que aunque se trate de una norma que no indica una derogatoria expresa del artículo citado, al ser posterior prevalece sobre el Decreto citado y que adicionalmente ratifica la competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones de exigir esta obligación de devolución de aportes. De lo antes expuesto se colige, en primer lugar según la demandada, que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que además la accionante se encuentra obligada a proceder al reintegro de los aportes a salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos. El Ministerio Público11 emite concepto jurídico en el cual solicita al honorable Tribunal, que en defensa del interés general del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, se nieguen las pretensiones del apelante, y en su lugar se confirme la sentencia apelada. VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia. 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto
en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 29 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta. 2. PROBLEMA JURÍDICO 10 Folios 444 a 451 del 2do Cdo Ppal 11 Folios 435 a 442 del 2do Cdo Ppal13 Expediente: 110013337 042 2018 00047 00 Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES
Conforme al recurso de apelación12, la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. Establecer si en el presente caso, el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el art. 119 de la L. 1873 de 2017, como lo sostiene el demandado apelante. 2.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud pagados a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, con aplicación del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el A-quo. 3. CASO CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante Conforme a las pretensi
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