TA CUN - 110013337-042-2019-00005-02-(14-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-042-2019-00005-02-(14-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013337-042-2019-00005-02
DEMANDANTE : ANGÉLICA CRUZ PEDRAZA
DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) y OTROS.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el INVIMA, contra la sentencia del 1° de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, concedió el amparo de los fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, debido proceso y confianza legítima invocados por Angélica Cruz. ANTECEDENTES La señora Angélica Cruz Pedraza , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos (INVIMA) y la Comisión Nacional del Servicio Civil , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, debido proceso y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
Formula así sus peticiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
debido proceso y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
Formula así sus peticiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos
constitucionales fundamentales de ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), la IGUALDAD (art. 13 constitucional), EL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), el DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, para en2 Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-02 Fallo – Impugnación de Tutela consecuencia ORDENARLE al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima): Que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del Fallo de la presente Acción de Tutela, emitan el Acto Administrativo por medio del cual me nombran como Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 en dicha entidad, por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles de la convocatoria No. 428 de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, y de acuerdo a la Resolución No. CNSC – 20182110110265 de 15 de agosto de 2018, que compone la lista de elegibles.
428 de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, y de acuerdo a la Resolución No. CNSC – 20182110110265 de 15 de agosto de 2018, que compone la lista de elegibles. Que en el menor tiempo posible de emisión del Acto Administrativo al cual refiere el numeral anterior, se proceda a realizar la posesión en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 en dicha entidad. HECHOS La señora Angélica Cruz sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió el Acuerdo n.º CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016, a través del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del Sector Nacional, Convocatoria n.º 428 de 2016, entre las cuales se encuentra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos (INVIMA), precisa que mediante acuerdo modificatorio, agregó 5 entidades más para un total de 18. Indica que una vez identificado el cargo, se inscribió en el empleo correspondiente a la OPEC n.° 42340, como profesional universitario, código 2044, grado 11, para el cual se ofertó una vacante. Enfatizó que superadas las diferentes etapas del concurso, mediante Resolución n.° 20182110110110265 de 15 de agosto de 2018, fue incluid1 en la lista de elegibles en la posición n.° 1 para ocupar la vacante en el empleo al que se inscribió. Precisa
20182110110110265 de 15 de agosto de 2018, fue incluid1 en la lista de elegibles en la posición n.° 1 para ocupar la vacante en el empleo al que se inscribió. Precisa que el acto administrativo fue publicado el 16 de agosto de 2018 y quedó en firme el 27 de agosto de 2018, conforme consta en el Banco Nacional de Lista de Elegibles de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Resaltó que a partir del 28 de agosto de 2018, comenzaron a correr los 10 días con los que legalmente cuenta la entidad para efectuar el nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, en concordancia con el artículo 9° del Acuerdo 562 de 5 de enero de 2016, expedido por la CNSC.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-02
Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros3
Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-02 Fallo – Impugnación de Tutela Aclara que la lista de elegibles tiene una vigencia de apenas dos (2) años, conforme lo dispone el artículo 31 del numeral 4 de la Ley 909 de 2004, por lo cual, ante la premura del tiempo, la acción constitucional es procedente. Asevera que tiene un derecho adquirido a ser nombrada y posesionada en periodo de prueba, el cual está dentro de su patrimonio por ser un derecho adquirido, tal como lo dispone el artículo 58 constitucional, que no puede considerarse como una mera expectativa, pues la lista de elegibles ya se encuentra en firme.
de prueba, el cual está dentro de su patrimonio por ser un derecho adquirido, tal como lo dispone el artículo 58 constitucional, que no puede considerarse como una mera expectativa, pues la lista de elegibles ya se encuentra en firme. Menciona que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-25-0002017-00326-00 decretó una medida cautelar consistente en ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil, suspender las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos al que se ha hecho referencia, sin embargo, a través de auto de 6 de septiembre de 2018, se aclaró la anterior providencia, precisando que dicha suspensión solo operaba en relación con el Ministerio de Trabajo, dejando además sentado que la suspensión no operaba con relación al concurso adelantado por el
INVIMA.
Sostiene que a través de auto diferente, el 6 de septiembre de 2018, dentro del proceso proferido en el expediente n.° 1100103250002018-00368-00, se decretó una nueva medida cautelar; sin embargo, la orden de suspensión fue dada única y exclusivamente a la CNSC, precisando que para el caso en concreto, esta entidad no tiene ninguna actuación pendiente en relación con el cargo para el cual aspiró. Asevera que el 8 de octubre de 2018, la CNSC emitió un comunicado donde reitera la posición decretada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y solicita a los representantes legales y jefes de la Unidad de Personal de las 18 entidades que conforman la convocatoria 428, respetar el derecho de los elegibles a
la posición decretada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y solicita a los representantes legales y jefes de la Unidad de Personal de las 18 entidades que conforman la convocatoria 428, respetar el derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba en estricto orden de mérito. Afirma que a la fecha, pese a encontrarse vencido el término con el que legalmente contaba el INVIMA, para efectuar el nombramiento en periodo de prueba en virtud del aludido concurso de méritos, no lo han hecho, lo cual constituye una flagrante vulneración a los derechos fundamentales .
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-02
Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros4
Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-02 Fallo – Impugnación de Tutela CONTESTACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS (INVIMA) Solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se desvincule al Instituto como quiera que no ha existido vulneración por acción u omisión por parte del Invima, dado que los hechos y pretensiones relacionados no son de su competencia, pues ha obrado en estricto cumplimiento de una orden judicial emitida por el Consejo de Estado, fundamentada en la Ley 1437 de 2011. En ese orden precisó que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la lista de elegibles en la cual está el accionante, se encuentra en firme, lo cierto
por el Consejo de Estado, fundamentada en la Ley 1437 de 2011. En ese orden precisó que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la lista de elegibles en la cual está el accionante, se encuentra en firme, lo cierto es que es que tal determinación solo le fue comunicada a través de correo electrónico el 29 de agosto de 2018. Así las cosas, mencionó que el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad simple radicado bajo el n.° 110010325000-2017-00326-00 decretó una medida cautelar de suspensión, por lo cual, expidió previo a la firmeza de las listas de elegibles notificada a través de correo electrónico el día 29 de agosto de 2018, la circular n.° 1000-0064 de 28 de agosto de 2018, en la cual comunicó a los aspirantes que acogía la postura del Consejo de Estado y no realizaría actuaciones administrativas dentro de la convocatoria 428 de 2016. Conforme a lo anterior, resaltó que esas actuaciones fueron proferidas, en el entendido que la orden impartida por el Consejo de Estado, era aplicable a todas las actuaciones administrativas que la Comisión Nacional del Servicio Civil hubiera proferido en el desarrollo de la Convocatoria 426 de 2016, sin diferenciar ningún tipo de entidad. De igual manera, sostuvo que le solicitó al Consejo de Estado aclarar si la suspensión dirigida con la CNSC implicaba que el INVIMA también debía suspender
de entidad. De igual manera, sostuvo que le solicitó al Consejo de Estado aclarar si la suspensión dirigida con la CNSC implicaba que el INVIMA también debía suspender las actuaciones administrativas que se derivan de la convocotaria, pedimento que fue negado por la corporación en auto interlocutorio O-272-2018 de 1 de octubre de 2018, por lo que puntualiza que no se resolvió de fondo la solicitud presentada por el Instituto y en consecuencia, se entiende que la medida de suspensión se encuentra vigente en su integridad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-02
Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros5
Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-02 Fallo – Impugnación de Tutela Adicionalmente, la entidad consideró pertinente mencionar que aún queda pendiente de resolver dentro del proceso adelantado por el Consejo de Estado, el recurso de súplica, la solicitud de nulidad y las diversas acumulaciones presentadas y en ese orden. Resaltó que la firmeza de algunas listas de elegibles manifestada en el oficio radicado 20182120472351 de 27 de agosto fue notificada por parte de la CNSC al Invima a través de correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2018, data en la cual, ya se encontraba vigente la medida provisional decretada por el Consejo de Estado.
Invima a través de correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2018, data en la cual, ya se encontraba vigente la medida provisional decretada por el Consejo de Estado. En ese contexto, afirma que es evidente que la convocatoria 428 de 2016, se encuentra suspendida en virtud de la medida cautelar proferida, siendo notorio entonces que las mencionadas listas de elegibles no producen efectos, pues aunque se indique que se encuentran en firme, la realidad jurídica es que estos actos han perdido obligatoriedad y por lo mismo, no pueden ser ejecutados. Finalmente, pone de presente que el ingreso al SIMO, en el que se permite a las entidades participantes en la convocatoria 428 de 2016, revisar las listas de elegibles y verificar que los participantes hayan cumplido y aportado en debida forma el total de requsitos para poder acceder a los cargos ofertados, se encuentra bloqueado y no permite visualizar los documentos mencionados. (ff. 43-53, cuad. 1). COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: A través de apoderado, manifestó que coadyuvaba la acción de tutela de la referencia, informando adicionalmente que la suspensión provisional que pesaba sobre el concurso de méritos fue levantada. Sobre el particular, indicó que mediante auto de fecha 7 de marzo de 2019, notificado por anotación en el estado del 12 del mismo mes y año, el Consejo de Estado levantó la suspensión decretada, por lo tanto, a partir del 13 siguiente, se
notificado por anotación en el estado del 12 del mismo mes y año, el Consejo de Estado levantó la suspensión decretada, por lo tanto, a partir del 13 siguiente, se reanudan los términos de estas convocatorias. Así pues, recordó que de conformidad con el inciso 2° del artículo 236 del CGP, las “decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-02
Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros6
Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-02 Fallo – Impugnación de Tutela medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”, razón por la cual en virtud de lo previsto en el artículo 298 íbidem, deben cumplirse inmediatamente. Esa circunstancia, a su juicio, cambia drásticamente la situación fáctica objeto de esta acción de tutela, pues no existe ni una sola razón para afirmar que el concurso de méritos está suspendido. Frente a la situación de la accionante, puso de presente que revisado el SIMO, estableció que se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con la OPEC No. 42340 y que mediante Resolución 20182110110265 de 15 de agosto de 2018, se conformó la lista de elegibles para proveer la vacante. La lista de elegibles fue publicada el 16 de agosto de 2018 y por lo tanto, cobró firmeza el 27 de agosto de 2018, surgiendo el derecho de la elegible a ser nombrada en el cargo para la cual
fue publicada el 16 de agosto de 2018 y por lo tanto, cobró firmeza el 27 de agosto de 2018, surgiendo el derecho de la elegible a ser nombrada en el cargo para la cual participó. (ff. 168-170, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, debido proceso y confianza legítima de la señora Angélica Cruz Pedraza, por considerar que mediante Resolución CNSC-20182110110265 de 15 de agosto de 2018, se conformó y adoptó la lista de elegibles integrada por la accionante, la cual cobró firmeza el 27 de agosto de 2018, fecha desde la cual, empezaban a correr los 10 días hábiles para el nombramiento; sin embargo, a su juicio, desde el 7 de septiembre de 2018, se suspendió este término por orden del Consejo de Estado, los cuales se reanudaron el 13 de marzo de 2019, por lo tanto, van corridos 12 días sin que ser realizara el nombramiento de la actora. Por lo anterior, el a quo consideró que efectivamente no existía ni una sola razón para afirmar que el concurso de méritos estaba suspendido, como quiera que los términos para continuar con las actuaciones del concurso se reanudaron a partir del 13 de marzo de la presente anualidad, sin que exista justificación alguna por parte del INVIMA para desconocer los derechos de la accionante, de acceder legítimamente al cargo que aspira y respecto del cual cumplió las etapas respectivas
13 de marzo de la presente anualidad, sin que exista justificación alguna por parte del INVIMA para desconocer los derechos de la accionante, de acceder legítimamente al cargo que aspira y respecto del cual cumplió las etapas respectivas del proceso de selección, por lo que se ha de conceder el amparo constitucional invocado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-02
Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros7
Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-02 Fallo – Impugnación de Tutela Frente a la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, como la igualdad y trabajo en condiciones dignas, consideró el despacho que no fueron aportados elementos mínimos de juicio que permitieran verificar sumariamente su vulneración, por lo que, aunque la tutela tiene un carácter informal y oficioso, debe reunir unos mínimos elementos que permitan al juez constitucional verificar que se encuentra vulnerado o amenazado un derecho fundamental, pues el simple hecho de enunciar como violados unos derechos no significa que se debe otorgar el amparo constitucional y en el caso concreto, la accionante se abstuvo de señalar los hechos en los cuales fundamenta dicha infracción. Finalmente, la juez de primera instancia ordenó la desvinculación de la CNSC del trámite de tutela, toda vez que las pretensiones están dirigidas a obtener el nombramiento en un cargo de carrera del INVIMA y la CNSC, ha dado cumplimiento
trámite de tutela, toda vez que las pretensiones están dirigidas a obtener el nombramiento en un cargo de carrera del INVIMA y la CNSC, ha dado cumplimiento a las reglas del concurso hasta la firmeza de la lista de elegibles, por lo que la actuaciones posteriores, no son de su resorte. (ff. 187-192, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El INVIMA presentó impugnación contra el fallo proferido por la Juez 42 Administrativa de Bogotá, pues consideró que las actuaciones administrativas relacionadas con la convocatoria 428 de 2016, se encuentran suspendidas en virtud de una medida cautelar, adicionalmente, indicó que la firmeza de algunas listas de elegibles fue comunicada a través de correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2018, sin considerar que el Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018, profirió auto a través del cual suspendió el trámite de la convocatoria. Sostiene que ante la suspensión del concurso y previo a la notificación de la firmeza de 29 de agosto de 2018, en estricto cumplimiento a la orden del Consejo de Estado, emitió la circular n.° 1000-0064-18 de 28 de agosto de 2018, en la cual comunicó que no efectuaría ninguna actuación administrativa hasta que se emitiera pronunciamiento de fondo respecto de la convocatoria 428 de 2016. Entre otras cosas, asevera que no tiene sentido acatar parcialmente una decisión precautoria del órgano competente accediendo a las pretensiones del accionante, pues se debe ver el concurso de méritos como un todo y las fases que lo componen
Entre otras cosas, asevera que no tiene sentido acatar parcialmente una decisión precautoria del órgano competente accediendo a las pretensiones del accionante, pues se debe ver el concurso de méritos como un todo y las fases que lo componen según la norma son las descritas en el artículo 2.2.6.2 de Decreto Único 1083 de
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-02
Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros8
Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-02 Fallo – Impugnación de Tutela 2015, actuaciones que se encuentran suspendidas hasta que se profiera sentencia o ante un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado. Respecto del levantamiento de la sanción mediante auto de fecha 7 de marzo de 2019, recordó que para el INVIMA opera la suspensión decretada mediante auto O-283-2018 de 6 de septiembre de 2018, respecto del cual, aún no hay pronunciamiento, por lo tanto, el concurso de méritos, aún se encuentra suspendido. Por esas consideraciones, solicita que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 1 de abril de 2019, teniendo en cuenta que el actuar del INVIMA no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ya que ha actuado acatando una orden emitida por el Honorable Consejo de Estado como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativo, disposiciones que se encuentran fundadas en la Ley 1437 de 2011.
actuado acatando una orden emitida por el Honorable Consejo de Estado como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativo, disposiciones que se encuentran fundadas en la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, que se declare la improcedencia de la acción constitucional porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para solicita la protección de los derechos presuntamente vulnerados. (ff. 196-207, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-02
Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros9
Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-02 Fallo – Impugnación de Tutela
PROBLEMA JURÍDICO
Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros9
Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-02 Fallo – Impugnación de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Angélica Cruz Pedraza, al no realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera como profesional universitario, código 2044, grado 11. Previo a lo anterior, este juez constitucional debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir de fondo el debate planteado por la accionante o si por el contrario, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la solicitud de amparo.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE
CONCURSOS DE MÉRITOS1
La Corte Constitucional ha dispuesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los términos prescritos por la ley . Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, este no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo, procede como mecanismo
prescritos por la ley . Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, este no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que, a pesar de existir un medio adecuado de protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige una perentoria acción constitucional2.
Pues bien, la idoneidad del medio de defensa alternativo exige una evaluación en concreto de los mecanismos de defensa existentes, razón por la cual debe estudiarse cada caso en particular, a efectos de determinar la eficacia del medio de defensa, si este tiene la aptitud necesaria para brindar una solución eficaz y expedita al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Vistas así las cosas, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente, a menos que, como quedó expresado, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección constitucional transitoria. 1 Parafraseando a la Corte Constitucional en sentencia T 682 de 2016. 2 Sentencia T-946 de 2009.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-02
Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros10
Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-02 Fallo – Impugnación de Tutela
En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte también ha mencionado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener3.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente del Máximo Órgano Constitucional, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”.
derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional4.”
La procedencia de la acción de tutela para anular los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, tiene una inescindible relación con la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los cuales en la mayoría de las ocasiones, no pueden esperar el resultado de un proceso ordinario o contencioso administrativo.
3 Ver entre otras sentencias T-509 de 2011, T-748 de 2013 y T-748 de 2015.
4 Sentencia T-315 de 1998.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-02
Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros11
Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-02 Fallo – Impugnación de Tutela Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las autoridades administrativas el cumplimiento de un proceso de nombramiento en el término establecido por la ley y, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y el Acuerdo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que reglamenta el mismo.
En estos casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el entendido de que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así como a los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume este carácter 5. Sin embargo, esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela 6. Tampoco procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de
embargo, esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela 6. Tampoco procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez encuentra que se configura un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la accionante pretende que el INVIMA realice su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó y superó las primeras fases del concurso de méritos ofertado en la convocatoria 428 de 2016; en este contexto, se advierte que la acción de tutela pretende el cumplimiento de lo señalado en la convocatoria mencionada, regulado por el Acuerdo n.° 20161000001296 de 29 de julio de 2016 y sus respectivas modificaciones, pues tal omisión (la falta de nombramiento) a juicio de la actora, vulnera sus derechos fundamentales.
Así las cosas, como quiera que con la actuación hasta ahora desplegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el INVIMA, se discute la vulneración de derechos fundamentales y, en consideración a que, de conformidad con lo señalado por las accionadas en la contestación de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.