TA CUN - 110013337-043-2015-00107-01-(07-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-043-2015-00107-01-(07-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /COMPETENCIA DE LA UGPP PARA DETERMINAR APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL (SPS) – Marco jurídico – La UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social – DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN EL CALCULO DE LOS APORTES PARAFISCALES CON SALARIO INTEGRAL – En el caso de los trabajadores que devengan salario integral, la base para calcular los aportes parafiscales es el 70% del correspondiente pago Problema Jurídico: ¿Establecer si la U.A.E. UGPP es competente para adelantar acciones de determinación y cobro a las personas que están afiliadas al subsistema de pensiones, o si por el contrario, la facultad solo le es dable a las personas que no se encuentran afiliados a ningún sistema; Determinar si los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, analizando con ello también, si la U.A.E. UGPP es competente para determinar el Ingreso Base de Cotización –IBCy liquidar los aportes al sistema de la protección social a cargo de los responsables parafiscales; Analizar si los actos acusados fueron expedidos con falta de motivación, al no haberse explicado de forma unitaria la mora, inexactitud y omisión, respecto de cada trabajador de la empresa actora, sobre los cuales se determinó una obligación a su cargo? “(…) Competencia de la UGPP para Determinar Aportes al Sistema de Protección Social (S.P.S.)(…)
inexactitud y omisión, respecto de cada trabajador de la empresa actora, sobre los cuales se determinó una obligación a su cargo? “(…) Competencia de la UGPP para Determinar Aportes al Sistema de Protección Social (S.P.S.)(…) (…) La UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social, habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013. Aunado a lo anterior, se destaca que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, señaló que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales sin que se requiera de actuaciones previas y persuasivas por parte de las administradoras (…) Del Ingreso Base de Cotización –IBCen el cálculo de los aportes parafiscales con salario integral. (…) El salario integral está conformado (i) por el factor remuneratorio o componente salarial básico para el pago por retribución del trabajo ordinario (que debe ser superior a diez salarios mínimos legales mensuales) y (ii) por el componente prestacional (que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía), destinado a retribuir con anticipación el valor de prestaciones, recargos y beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses,
recargos y beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en la estipulación del salario integral. No es posible incluir las vacaciones como retribución dentro del salario integral , porque así se previó en el aparte final del numeral 2 del artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. (…) (…) El pago por comisiones constituye salario (art. 127 CST) y se enmarca en el concepto de nómina mensual de salarios prevista en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982; en consecuencia, hace parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales. (…) Como para efectos de la liquidación del aporte parafiscal se entiende por nómina mensual de salarios, en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario (todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio), cualquiera quesea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales [vacaciones – pago por goce efectivo o su compensación en dinero], es claro que el factor prestacional en el salario integral (30%) no hace parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales. Por lo anterior, en el caso de los trabajadores que devengan salario integral, la base para
dinero], es claro que el factor prestacional en el salario integral (30%) no hace parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales. Por lo anterior, en el caso de los trabajadores que devengan salario integral, la base para calcular los aportes parafiscales es el 70% del correspondiente pago, porque así lo dispuso el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue interpretada con autoridad mediante el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, sin que el legislador haya hecho distinción entre los tipos de pagos que recibe el trabajador contratado bajo la modalidad de salario integral. De manera que, atendiendo el aforismo jurídico “donde la ley no distingue, no puede distinguirse”, se establece que el límite del 70% aplica para todos los pagos que recibe el trabajador que devenga un salario integral, que conforman la base para el cálculo de los aportes parafiscales en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 (nómina mensual de salarios).(…) De las normas transcritas (Artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 21 del Decreto 575 de 2013, artículo 178 de la ley 1607 de 2012, artículo 180 de la ley 1607 de 2012. Nota de relatoría) se colige que, ante la omisión del aportante o del afiliado, la UGPP previo a la emisión de la Liquidación Oficial debe proferir y notificar un requerimiento para declarar y/o corregir o un pliego de cargos, acto mediante el cual se invita al obligado a cumplir con su
emisión de la Liquidación Oficial debe proferir y notificar un requerimiento para declarar y/o corregir o un pliego de cargos, acto mediante el cual se invita al obligado a cumplir con su deber dentro del término de un (1) mes, y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en su omisión. Así las cosas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPse le otorgaron precisas funciones de subrogación en las obligaciones claramente definidas en la Ley. Por lo tanto, la UGPP es la entidad encargada y por lo tanto es competente para vigilar la correcta determinación por parte de las personas naturales o jurídicas obligadas a liquidar la seguridad social en Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales, Cajas de compensación, SENA e ICBF.(…) Ahora, en cuanto a las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la entidad tiene a su cargo entre otras, como se diseñó en el marco jurídico, la de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. (…) Entendido el concepto de la palabra determinación; la inserción que hiciera el legislador a las facultades contenidas y dirigidas a la UGPP, es evidente que esta es competente para entrar a verificar, aceptar o no, valores que hacen parte del Ingreso Base de Cotización, puesto que
Entendido el concepto de la palabra determinación; la inserción que hiciera el legislador a las facultades contenidas y dirigidas a la UGPP, es evidente que esta es competente para entrar a verificar, aceptar o no, valores que hacen parte del Ingreso Base de Cotización, puesto que el IBC para el caso de aportes al Sistema de protección Social son todos los ingresos que el trabajador cotizante en cualquiera de sus modalidades reciba como contraprestación de su actividad laboral. Así las cosas, en el presente asunto se ha determinado y ratificado la competencia de la U.A.E. UGPP para determinar y liquidar los aportes al Sistema de Protección Social con cargo al responsable –parte actora-, pues el legislador facultó dicha tarea en la disposición contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337-043-2015-00107-01
DEMANDANTE: INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALUGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: APORTES PARAFISCALES S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2015 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43)
S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2015 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: Solicita la nulidad de Resolución nro. RDO 636 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa demandante por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012, determinando una presunta obligación por valor de $36.151.100.
Así mismo pretende la nulidad de la Resolución nro. RDO 046 del 02 de febrero de 2015 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. RDO 636 del 30 de septiembre de 2014, en donde modificó el acto recurrido fijando una obligación por valor de $31.157.700. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos3: Indica que el 08 de noviembre de 2013, la UGPP mediante radicado No. 20136203424121 allega a la empresa INTERNACIONAL COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO SA, requerimiento de información para verificar el adecuado, completo y oportuno cumplimiento de las obligaciones del
INTERNACIONAL COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO SA, requerimiento de información para verificar el adecuado, completo y oportuno cumplimiento de las obligaciones del Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos entre 01/01/2012 al 31/12/2012. Declara que el 30 de noviembre de 2013, la empresa INTERNACIONAL COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO SA, mediante los radicados 2013-736-3220766-2 responde oportunamente al requerimiento de información en mención a través de la página web de la UGPP. Que mediante requerimiento de aclaraciones y/o documentación adicional No. 20136203945531 de fecha 11 de diciembre de 2013, proferido por el funcionario profesional especializado Francisco Javier Moreno Díaz se solicita aclaraciones y/o documentación 1 Folios 359 a 384 del Cdo Ppal. 2 Folios 107 del Cdo Ppal. 3 Folios 111 al 114 del Cdo Ppal.adicional al requerimiento de información No. 20136203424121 del 11/08/2013. Que la empresa INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO SA., en atención al anterior requerimiento de aclaraciones allegó la información solicitada mediante radicado Nos. 2013-736338780-2 del 17/12/2013, 2013-736-345252-2 del 23/12/2013, 20147360044120-2 del 10/10/2014, No. 2014-736-008457-2 del 16/01/2014. Nuevamente el 23 de enero de 2014 se profiere nuevo requerimiento de aclaraciones y/o documentación adicional No. 20146200133471, proferido por el funcionario profesional especializado, esto conforme a la información allegada con ocasión a la contestación del requerimiento de información No. 20136203424121 del 08 de noviembre de 2013. Luego el 31 de enero de 2014 mediante radicado No. 2014-514-018817-2 de fecha 31/01/2014 el demandante solicitó prórroga para el envío de información contenida en el requerimiento de aclaraciones y/o documentación adicional No. 20146200133471. En virtud de lo allegado por de la sociedad actora, la UGPP mediante Auto Comisorio ADC-338 del 21 de febrero de 2014 ordenó a la funcionaría Ligia Marcela Sandoval Cruz, para que realice inspección tributaria a partir del 21 de febrero de 2014 y por un término de 30 días calendarios podrían solicitar información a la empresa demandante, que se llevó a cabo el 25 de febrero de 2014. En consecuencia de lo anterior, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de Parafiscales de la UGPP profiere el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 133 de fecha 28 de febrero de 2014, notificada por correo certificado el día 12 de marzo de 2014, mediante la guía No. RN 147632382CO de la empresa 4-72, requerimiento que fue
fecha 28 de febrero de 2014, notificada por correo certificado el día 12 de marzo de 2014, mediante la guía No. RN 147632382CO de la empresa 4-72, requerimiento que fue contestado por la empresa INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. dentro del término previsto, mediante correo electrónico radicado con el No. 20147362675642 del 05 de septiembre de 2014, la ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 133 del 28 de febrero de 2014. Agotadas las etapas previas, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP profiere la Liquidación Oficial No. RDO 636 del 30 de septiembre de 2014 por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por lo periodos enero a diciembre de 2012, estableciendo una presunta obligación de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIEN PESOS M/CTE ($36.151.100), notificada por correo certificado el 09 de octubre de 2014, según consta en la guía No. RN256058316CO de la empresa 4-72. Afirma que el 24 de octubre de 2014 la empresa INTERNACIONAL COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO SA, presentó a través de la página web de la UGPP bajo radicado No. 2014-514-326129-2, recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO
FINANCIAMIENTO SA, presentó a través de la página web de la UGPP bajo radicado No. 2014-514-326129-2, recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 636 del 30 de septiembre de 2014, recurso que fue admitido mediante auto AD720 de fecha 18 de noviembre de 2014. Dentro del trámite del recurso de reconsideración, la UGPP mediante oficio remisorio No. 20146000076494 de fecha 05 de diciembre de 2014, allega Auto No. 747 de fecha 04 de diciembre de 2014, mediante el cual se decretan pruebas dentro del trámite del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 636 del 30 de septiembre de
2014. En el auto referido se ordena allegar los documentos que den soporte a los acuerdos de exclusión salarial respecto de algunos trabajadores, concediendo un término de 15 días.
Que mediante la Resolución No. RDC 046 del 02 de febrero de 2015, el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió recurso de reconsideración procediendo a modificar la Liquidación Oficial No. RDO 636 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de la Dirección de Parafiscales determinó a cargo del demandante la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($31.157.700).Como concepto de violación 4, la parte actora argumenta que, LA SUBDIRECTORA DE
DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL
SETECIENTOS PESOS M/CTE ($31.157.700).Como concepto de violación 4, la parte actora argumenta que, LA SUBDIRECTORA DE
DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL
DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP) NO TENIAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS.
Asegura que la reiterada Jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado que dentro de las garantías otorgadas por el derecho al debido proceso está la de que las actuaciones sean adelantadas por un funcionario cuya competencia haya sido establecida previamente en la Constitución o en la Ley. Se vulnera los artículos 29 y 121 de la Constitución Política si el funcionario actúa sin tener la competencia expresa otorgada por una Ley expedida por el Congreso de la República, o cuando la competencia es posterior a su ejercicio. Afirma que de esta manera la norma transcrita ideó un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social pero que requería de su perfeccionamiento posterior pues la norma no señaló de manera precisa que funcionarios debían desempeñar cada una de estas funciones. Es decir, la Ley no dispuso a que funcionario le queda la competencia para expedir el "requerimiento para declarar y/o corregir", quien profiere la "liquidación oficial", o cual es la oficina y/o funcionario competente para resolver el "recurso de reconsideración" y las "revocatorias directas"; de igual forma en la sanción por no entrega completa de información no se indica que funcionario debe proferir "pliego de Cargos", quien
de reconsideración" y las "revocatorias directas"; de igual forma en la sanción por no entrega completa de información no se indica que funcionario debe proferir "pliego de Cargos", quien emite la "Resolución Sanción" y mucho menos quien resuelve el "Recurso de Reconsideración", estos últimos siendo los actos propios demandados en el presente proceso judicial. Lo más grave, es que tampoco se indica la manera en que se puede solicitar a los sujetos obligados a realizar aportes (empleadores, afiliados, beneficiarios, trabajadores independientes, extranjeros y demás ciudadanos) la información para la determinación de estas obligaciones; mucho menos el funcionario que tiene esta facultad, así como tampoco si la sanción de no entrega completa de información procede por periodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012 que entró en vigencia en el año 2013. Sostiene que esta información y el desarrollo de las demás actuaciones para la determinación de los aportes a la seguridad social obligan a la presentación de documentos privados de los particulares que están protegidos constitucionalmente. El artículo 15 de la Carta Política permite que se exijan para efectos de control tributario pero "en los términos que señale la Ley". Lo anterior significa que, por la protección constitucional que tienen los papeles privados, solamente el Legislador, el Congreso y no el reglamento, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, en consecuencia no es posible aplicar la sanción por no entrega completa de información. En consecuencia, el Decreto 575 de 2013, que fundamentó la Resolución No. RDO 636 del
las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, en consecuencia no es posible aplicar la sanción por no entrega completa de información. En consecuencia, el Decreto 575 de 2013, que fundamentó la Resolución No. RDO 636 del 30 de septiembre de 2014 mediante el cual se profirió la Liquidación Oficial al demandante, debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución, conforme se explicó anteriormente y en acatamiento del artículo 4 de la Carta Magna. Por todo lo expuesto, queda demostrado que la Ley no le otorgó competencia alguna a la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones ni para proferir la liquidación oficial objeto de demanda. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDAD - LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO SON RETROACTIVAS la vulneración cometida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP y por parte de la Dirección de Parafiscales, al momento de proferir el acto administrativo demandado, consistente en Liquidación Oficial, se emite con fundamento en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, es decir, las conductas sobre las que se realizan juicio de reproche por parte de la UGPP son previas a las normas que fundamentan el acto administrativo, situación que por sí sola genera un vicio de nulidad irreparable e insubsanable. Podemos señalar que la Subdirección de Determinación de obligaciones Parafiscales, le brinda a las normas de orden público Decreto
de nulidad irreparable e insubsanable. Podemos señalar que la Subdirección de Determinación de obligaciones Parafiscales, le brinda a las normas de orden público Decreto 4 Folios 114 a 176 del Cdo Ppal.575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012 un efecto retroactivo que el Legislador en su amplia sabiduría nunca señaló; por el contrario se evidencia en los artículos que establecen las vigencias y efectos de la norma que no fueron consagrados ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP, la competencia de las situaciones derivadas del contrato de trabajo o de las presunciones sobre la primacía de la realidad (como principio que fundamenta declaraciones de contratos laborales) son exclusivas del Juez Laboral, lo anterior por mandato expreso del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948Código de Procedimiento Laboral (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001) Describe que la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el Juez de la jurisdicción laboral, sobre todo frente a los conceptos que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales establecieron como valores salariales, siendo más precisos en el sub-examine en personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes), así como también los casos en los que establecieron derechos a los trabajadores frente a sumas de dinero que no son factor salarial y que se decidió de manera unilateral, sin existir controversia entre las partes,
pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes), así como también los casos en los que establecieron derechos a los trabajadores frente a sumas de dinero que no son factor salarial y que se decidió de manera unilateral, sin existir controversia entre las partes, señalarlo como factor salarial pasando los conceptos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Al observar todas y cada una de las competencias designadas por el legislador, no se encuentra ninguna que señale que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales pueden establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, como se evidencia que se realizó en la liquidación oficial No. RDO 636 del 30 de septiembre de 2014, al considerar que podía modificar a su libre albedrio los extremos laborales (modificación de días) al tener como base el formato de nómina, siendo oportuno señalar que en ese formato se reportan múltiples casillas, todas de manera manual lo que puede generar errores; de igual forma estableció como factor salarial valores que no hacían parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, hasta el punto de indicar que estas sumas se pagan como contraprestación del servicio; todo lo anterior sin tener competencia para hacerlo, lo más preocupante es que todas estas declaraciones se realizan por fuera de la jurisdicción laboral lo que implica por sí una violación al debido proceso contenido en el Código de Procedimiento Laboral. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LAS EXPLICACIONES DEBEN SER POR LA DECLARACIÓN DE CADA TRABAJADOR EN LA PILA - ESPECIFICAR QUE CAUSA LA MORA E INEXACTITUD. La teoría del derecho administrativo en relación
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LAS EXPLICACIONES DEBEN SER POR LA DECLARACIÓN DE CADA TRABAJADOR EN LA PILA - ESPECIFICAR QUE CAUSA LA MORA E INEXACTITUD. La teoría del derecho administrativo en relación con la expedición del acto administrativo exige el requisito de la motivación del acto administrativo, lo cual conlleva a que el sujeto procesal del procedimiento administrativo pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera adecuada, oportuna y de fondo, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia SU 917 de 2010 manifestó que era necesario que los funcionarios públicos motivaran de manera suficiente y real los actos administrativos, a tal punto que convirtió la conducta de motivación del acto administrativo en un deber. Ahora en el acto Administrativo de Liquidación Oficial, consideramos que no existió una motivación suficiente en cada uno de los registros, lo que indefectiblemente implica que no se motivó de manera adecuada el acto administrativo, pues recordemos que el CD es parte integral de la Liquidación Oficial, acto administrativo demandado por el hoy demandante, para probar lo argumentado procedemos a colocar imágenes de la Hoja de Cálculo por cada uno de los Subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social en Excel que entrega la Subdirección de Determinación de Obligaciones y que denominan SQL (no obstante aportamos el CD). Describe que en consecuencia, el administrativo y/o liquidación oficial adolece de la motivación específica de lo que causa la Mora, la inexactitud y/o la posible omisión en cada
(no obstante aportamos el CD). Describe que en consecuencia, el administrativo y/o liquidación oficial adolece de la motivación específica de lo que causa la Mora, la inexactitud y/o la posible omisión en cada uno de los trabajadores que tienen los actos demandados, carece de validez, pues omiten las explicaciones en que se sustentan los cargos, configurando la causal de nulidad. Al respecto la Constitución o la Ley ordenan que los actos se dicten de forma motivada, y queesa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. CREACIÓN DE LA TERCERA NORMA PARA DESARROLLO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO - VIOLACIÓN DE NORMAS JURIDICAS, esto solo demuestra la improvisación con la que se generaron los actos administrativos denominados Liquidación Oficial No. RDO 636 del 30 de septiembre de 2014, esto atendiendo a los procedimientos para realizar los procesos de fiscalización contenidos en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, es decir, realizaron una combinación de normas para crear un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna disposición, esta situación es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado la "Tercera Norma y/o Lex Tertia", situación que genera nulidad debido a que impide que las personas sujetos de investigaciones administrativas conozcan la norma procedimental que garantiza su derechos a la defensa, contradicción y al Debido Proceso.
debido a que impide que las personas sujetos de investigaciones administrativas conozcan la norma procedimental que garantiza su derechos a la defensa, contradicción y al Debido Proceso. Sostiene que esto se puede evidenciar desde el Requerimiento de Información Radicado UGPP No. 20136203424121 del 08 de noviembre de 2013, el cual fundamento el procedimiento en la Ley 1151 de 2007 y las facultades en el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009, literalmente señala el memorial con el que inician el proceso de fiscalización EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 636 DEL 30 DE SEPTIEMBRE de 2014 NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007 - VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA E IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL - Al momento de establecerse la creación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales en la Ley 1151 de 2007 artículo 156 (Se mantiene vigente), el legislador estableció los componentes que deben contener los actos administrativos denominados en este proceso LIQUIDACIÓN OFICIAL. a) ADECUADA LIQUIDACIÓN DE APORTES: Esta facultad se fundamenta en la revisión de los aportes al Sistema de Protección Social atendiendo al sujeto esgrimido por el obligado a presentar los pagos y la entidad del Sistema de Protección Social que los recibió, lo cual deberá constar en la liquidación oficial. Ejemplo una persona que la empresa sujeto de investigación le paga aportes al Sistema de Protección Social en calidad de aprendiz SENA
a presentar los pagos y la entidad del Sistema de Protección Social que los recibió, lo cual deberá constar en la liquidación oficial. Ejemplo una persona que la empresa sujeto de investigación le paga aportes al Sistema de Protección Social en calidad de aprendiz SENA en etapa Lectiva y cuando su verdadero vinculo era trabajador mediante contrato de trabajo a término indefinido. b) COMPLETA LIQUIDACIÓN DE APORTES: Esta facultad implica que al momento de proferir las liquidaciones oficiales la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP debe contemplar en el acto administrativo las deudas originadas por concepto Inexactitud y mora en el pago de aportes al sistema de protección social integral. c) OPORTUNA LIQUIDACIÓN DE APORTES: Esta facultad implica que la afiliación y los pagos de aportes al Sistema de Protección Social se realicen en la fecha y tiempo adecuado situación que se refleja en la Liquidación Oficial con los conceptos de omisión en la afiliación y en la mora en el pago de aportes. d) LIQUIDARÁN INTERESES DE MORA SOBRE LOS APORTES: Esta obligación consiste en que las deudas que s
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