🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337-043-2015-00111 01-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337-043-2015-00111 01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CUOTAS PARTES PENSIONALES – Procedimiento que debe observar la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión para su cobro – El título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales es un título complejo, al estar conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas / PRESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron estos pagos y a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción …el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidieron la Circular Conjunta 000069 de 04 de noviembre11 de 2008, en la cual se señaló que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de quince (15) días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior, será necesario

concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de quince (15) días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior, será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido. A reglón seguido, en la citada circular se establece que con el “Proyecto de Resolución”, se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes. Procedimiento este que en su oportunidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe verificar. Una vez reconocida la prestación, debe remitirse copia del acto administrativo a las entidades concurrentes, para lo cual se requiere que se dé cumplimiento al procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte. Aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, la entidad que reconoce la prestación o pagadora debe presentar la cuenta de cobro ante la (s)

1985 ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte. Aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, la entidad que reconoce la prestación o pagadora debe presentar la cuenta de cobro ante la (s) entidad (es) concurrente, la cual debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley. De conformidad con la jurisprudencia transcrita ( sentencia del C.E Sección Cuarta del 19 de mayo de 2016. Exp. 2011-00579-01(20854), CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota la relatoría), en particular las cuotas partes pensionales dan lugar a un título ejecutivo es complejo, al estar conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. Frente al término de prescripción de las cuotas partes, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre este tópico ha señalado, que como los aportes a la seguridad social constituyen recursos parafiscales, para su cobro debe recurrirse a las normas que regulan el procedimiento tributario, particularmente en lo relacionado con el término de prescripción de la acción de cobro, 5 años y la competencia para decretar la prescripción (art. 817 E.T., modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014). Todo lo dicho demuestra, que conforme a la naturaleza asignada al recobro de la cuota parte pensional, se le atribuyó el término de prescripción extintiva, de 3, 5 o 10 años, hasta que se

Todo lo dicho demuestra, que conforme a la naturaleza asignada al recobro de la cuota parte pensional, se le atribuyó el término de prescripción extintiva, de 3, 5 o 10 años, hasta que se puso punto final a la incertidumbre con la expedición de la Ley 1066 de 2006, que estableció en el artículo 4, un término de 3 años para tal efecto.2

Expediente: 110013337 043 2015 00111 01

Por lo tanto, la regla de prescripción aplicable a las cuotas partes causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 es el Código Civil, art. 2536 en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, quedando como términos de prescripción los siguientes: Cuotas partes causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2002: prescribirán en diez (10) años. Cuotas partes causadas entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 y el 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006: prescribirán en cinco (5) años corridos a partir de la existencia de la obligación. Cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, prescribirán en tres (3) años corridos a partir de la existencia de la obligación. De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción.

no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción. Luego, en criterio de esta Sala y bajo los argumentos expuestos, este es el término de prescripción de la obligación que ejecutivamente se cobra, que corre individualmente para cada cuota parte, y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

Nota de Relatoría: Frente a la naturaleza de las cuotas partes pensionales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-895/09. 2) Frente al tema relacionado con el título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales, los documentos que lo integran y los requisitos para que se pueda predicar la calidad de título ejecutivo, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 19 de mayo de 2016. Exp. 2011-00579-01(20854), CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3) Frente a la prescripción como forma de extinción de derechos, consultar sentencia de la Corte Constitucional que definió la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. 4) Frente al tema de prescripción de las cuotas partes pensionales, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 30 de julio de 2004. CP: Dra. Ligia López

Díaz.

Fuente Formal: CGP artículo 365; CC artículo 2536; Ley 33 de 1985 artículo 2; Circular Conjunta 000069 de 2008; CPACA artículos 99, 100, 153; Ley 1066 de 2006 artículos 5, 8,

Fuente Formal: CGP artículo 365; CC artículo 2536; Ley 33 de 1985 artículo 2; Circular Conjunta 000069 de 2008; CPACA artículos 99, 100, 153; Ley 1066 de 2006 artículos 5, 8, 17, 1; ET artículo 817; Ley 1739 de 2014 artículo 53; Ley 791 de 2002 artículos 4, 8.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337-043-2015-00111 01

DEMANDANTE: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA3

Expediente: 110013337 043 2015 00111 01

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y

PENSIONES – FONCEP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que data del 21 de noviembre de 2016 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres

(43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 2 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos,

la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 2 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, - Resolución nro. CC 004 del 5 de julio de 2014 mediante la cual se resuelven las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro , aceptando de forma parcial la excepción de prescripción y confirmando en lo demás el mandamiento de pago nro. CC 003 de 2014 proferido por la Responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. - Resolución nro. 001805 del 31 de octubre 2014 proferida por la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, en donde la entidad confirmó en su integridad la resolución nro. CC 004 de 2014. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare terminado el proceso coactivo, levantando las medidas ejecutivas o de embargo decretadas. - Se declare que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no adeuda suma alguna por los conceptos cobrados en el mandamiento de pago contenido en la Resolución nro. 003 del 7 de abril de 2014. 3) Que como consecuencia de lo anterior se condene en costas y agencias en derecho al demandado. 1 Folios 170 a 198 del Cdo Ppal. 2 Folios 70 al 72 del Cdo Ppal4

  1. Que como consecuencia de lo anterior se condene en costas y agencias en derecho al demandado. 1 Folios 170 a 198 del Cdo Ppal. 2 Folios 70 al 72 del Cdo Ppal4

Expediente: 110013337 043 2015 00111 01

Como normas violadas 3 la parte demandante presenta las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: artículos 23, 29, 63, 72, 116, 209 y 238. ii) C.P.A.C.A.: artículos 2, 3, 6, 7, 98, 155, 161, 162 a 168 y siguientes. iii) Código de Procedimiento Civil: artículo 488. iv) Estatuto Tributario: artículos 823 a 842-2. v) Código de Comercio: artículo 619. vi) Código Civil: artículo 1625. vii) Decreto 2921 de 1948, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, Ley 38 de 1989, Decreto 111 de 1996, Decreto Ley 254 de 2000, Decreto 1292 de 2003 y Ley 1066 de 2006. En el mismo sentido fue expuesto el siguiente concepto de violación4: Inicialmente aduce una nulidad por inexistencia de Título Ejecutivo, manifestando al respecto que el mandamiento de pago únicamente puede expedirse bajo la preexistencia de un título y que el proceso de cobro, que inicia con la notificación, no tiene la finalidad de constituir obligaciones sino de hacer efectivas las previamente definidas a favor del ejecutante, por lo que sostiene que al no existir, él mismo no había posibilidad adelantar un cobro en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Por otra parte, trae a colación el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que establece

que sostiene que al no existir, él mismo no había posibilidad adelantar un cobro en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Por otra parte, trae a colación el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que establece que solo podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documento y que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él o las que provengan de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal. Así mismo, manifiesta que para que exista título ejecutivo deben haberse cumplido los procedimientos establecidos tanto en la circular 069 del Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda, como en el decreto 2921 de 1948 y el artículo 2 de la ley 33 de 1985, añadiendo que tales procedimientos debieron haberse ejecutado ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte. Aunado a lo anterior, alega que se presenta una falta de claridad en la obligación , pues considera que el mandamiento de pago presentado por el área de Jurisdicción coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP no se puede considerar como una obligación clara, expresa y actualmente exigible, ya que alude, hacen falta los requisitos determinantes, como lo es el oficio de consulta de la cuota parte pensional, oficio de aceptación de la cuota parte, actos administrativos de reconocimiento, 3 Folio 80 del Cdo Ppal. 4 Folios 80 al 90 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337 043 2015 00111 01

pensional, oficio de aceptación de la cuota parte, actos administrativos de reconocimiento, 3 Folio 80 del Cdo Ppal. 4 Folios 80 al 90 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337 043 2015 00111 01 reajuste, sustitución, aclaratorias, modificatoria, fotocopias de las cedulas de ciudadanía de los pensionados, confirmación del pago de mesadas a los beneficiarios actuales de la pensión por parte del tesorero, certificados pensionales, así como todos los documentos de sustitución pensional, dice, siendo necesarios, para que hagan parte integral del título ejecutivo. En este sentido, considera que no podía dar el tramite al pago de las obligaciones hasta tanto la demandada no cumpliera con el lleno de los requisitos.

En cuanto a las falta de exigibilidad de la pensión, indica que la entidad ejecutante únicamente determina como título ejecutivo susceptible de cobro coactivo el mandamiento de pago, sin tener en cuenta que por tratarse de cuotas partes pensionales y del tipo de obligación concurrente que con esta se exige, el titulo ejecutivo es complejo, no conformado por un solo documento, razón por la cual, considera que al no reposar en los expedientes los actos necesarios, es que se configura la falta de exigibilidad aludida. Por otro lado, estima que se constituye nulidad por prescripción , argumentando al respecto que solo está obligada a pagar lo correspondiente a lo causado durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de notificación del mandamiento de pago y que

que solo está obligada a pagar lo correspondiente a lo causado durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de notificación del mandamiento de pago y que teniendo en cuenta que el mismo fue notificado por correo el día 25 de junio de 2012, fecha en la que, afirma, para la entidad ejecutante se interrumpe legalmente el término de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales y en este sentido, el pago se debería realizar solamente a partir del 26 de junio de 2009, todo lo anterior valiéndose de lo contenido en la ley 1066 de 2006, en la que se establece que el término de prescripción es de tres años y que la misma se alega sobre el pago de valores que se considera no se adeudan, así como de lo establecido en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Para finalizar, explica que es de suma importancia tener en cuenta la inembargabilidad de los bienes del Estado, arguyendo al respecto que tal principio encuentra su plena y cabal justificación en la necesidad de defender la ejecución de los programas incluidos en los presupuestos de las entidades estatales, para asegurar en los distintos niveles el equilibrio fiscal y garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la ejecución presupuestal, evitándose así el manejo caprichoso y arbitrario de las finanzas públicas, así como salvaguardar el interés general de la comunidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente manera: 5 Folios 141 al 153 del Cdo Ppal.6

Expediente: 110013337 043 2015 00111 01

Manifiesta que las excepciones propuestas por la demandante no fueron de recibo por cuanto la misma en un principio aceptó la cuota parte pensional y dice, jamás se opuso al reconocimiento ni al pago oportuno de la cuota asignada al momento del reconocimiento pensional, por lo que considera que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se contradijo presentando posteriormente excepciones. Ahora bien, respecto de la prescripción precisa que con anterioridad a la promulgación de la Ley 1066 de 2006 no existía normatividad que regulara dicha figura frente al pago, reconocimiento y recobro de las cuotas partes pensionales, razón por la cual afirma que el término de prescripción de tres años de que trata la ley solo es dable aplicarlo para mesadas pensionales canceladas con posterioridad al 29 de julio de 2006, no siendo posible su aplicación con retroactividad y en este sentido, las cuotas partes canceladas con anterioridad a julio 29 de 2006 no estarían cobijadas con el término contemplado en el artículo 4 de la Ley

1066 de 2006.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de noviembre de 2016 6 el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió negar las pretensiones de la demanda y en consecuencia disponer la continuidad del cobro coactivo y conforme a los puntos de fijación del litigió, determinó lo siguiente:  De la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales, se indicó que se encuentra probado que la entidad accionada profirió mandamiento de pago mediante Resolución nro. CC 003 del 7 de abril de 2014, orden que dio con el fin de que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales pagara la suma de $970.479.604 relativa a las cuotas partes generadas por el pago de las mesadas pensionales de 14 pensionados, mandato que sostiene, fue dada el 12 de mayo de 2014.

En este sentido, afirma que no obstante lo anterior no existe constancia de la fecha en que FONCEP asumió el pago de las mesadas, a pesar de ello considera que no se presentó prueba en contrario que desvirtué que los pagos se realizaron desde las fechas indicadas en las cuentas de cobro y en el mandamiento de pago, por lo que las tuvo como ciertas. En consecuencia manifiesta que, el FONCEP al resolver la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada en el proceso de cobro coactivo, aplicó las normas legales y se apegó a lo dispuesto por la Constitución, pues tuvo en cuenta, la notificación del

propuesta por la parte ejecutada en el proceso de cobro coactivo, aplicó las normas legales y se apegó a lo dispuesto por la Constitución, pues tuvo en cuenta, la notificación del 6 Folios 170 al 198 Cdo Ppal7

Expediente: 110013337 043 2015 00111 01 mandamiento de pago nro. CC 003 de 2014, fecha sobre la cual nunca se levantó discusión alguna.

Así las cosas, concluye acerca de este punto que respecto de todas las cuotas partes pensionales, excepto frente a los que fueron excluidos de le ejecución, se tiene que operó la prescripción desde la fecha de exigibilidad de cada cuota parte y hasta el 11 de mayo de 2011, día anterior a la fecha de notificación personal del mandamiento de pago, pues resuelve que frente a la totalidad de cuotas anteriores a la notificación del mandamiento de pago resultó ineficaz esta, atendiendo para el efecto la norma que reguló el fenómeno de la prescripción en cada uno de estos periodos. Ahora, respecto de las cuotas partes pensionales del señor JOSÉ JOAQUÍN CASTAÑEDA añade que debe prosperar la excepción de prescripción de todas las cuotas causadas desde el 1 de noviembre de 1980 al 29 de enero de 2011, aclaración que considera importante hacer, aún a pesar de que al momento de seguir adelante con la ejecución fue excluido. Teniendo en cuenta lo anterior concluyó que, la entidad demandada aplicó de forma legal la prescripción de las cuotas partes pensionales perseguidas, situación que asegura, realza la legalidad que ostentan los actos administrativos demandados.

Teniendo en cuenta lo anterior concluyó que, la entidad demandada aplicó de forma legal la prescripción de las cuotas partes pensionales perseguidas, situación que asegura, realza la legalidad que ostentan los actos administrativos demandados.  En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, decidió desestimar dicha excepción toda vez que considera que el titulo ejecutivo se encuentra debidamente ejecutoriado, así mismo tuvo en cuenta la aceptación expresa por parte de la entidad ejecutada respecto de su obligación de reconocer las cuotas partes pensionales correspondientes a los señores JULIO SAMPER MEGUIZO, REGULO RUIZ GARCIA,

LAUREANO SANCHEZ DÍAZ, LUIS FELIPE RUÍZ PEÑA, NICOLAS PUERTO HURTADO,

JOSÉ TÓMAS PARRA MUÑOZ, JOSÉ CELESTINO OSORIO PÉREZ, LUIS ALBERTO GALEANO PAÉZ, ISIDRO URBINA JURADO, ALFREDO BARRERO GROSWITH, ARCADIO SANTAMARIA AVENDAÑO y JAIME RUBIO, lo que toma en cuenta para denegar la prosperidad de este cargo. Finalmente, el a quo determinó que para el caso bajo estudio, la parte demandante en ningún momento desvirtuó de forma alguna el principio de legalidad de los actos administrativos, intuyendo entonces que los mismos fueron debidamente motivados y respaldados con los soportes legales requeridos, que determinaron la existencia de una obligación a cargo de la entidad demandante.

intuyendo entonces que los mismos fueron debidamente motivados y respaldados con los soportes legales requeridos, que determinaron la existencia de una obligación a cargo de la entidad demandante. Aunado a lo anterior, en la sentencia de primera instancia se declaró no probada las excepciones denominadas como cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos demandados, firmeza de los actos administrativos y presunción de legalidad del8

Expediente: 110013337 043 2015 00111 01 acto administrativo propuestas por la entidad accionada contra la demanda, toda vez que los argumentos expuestos en la providencia recurrida, fueron suficientes al resolver el fondo del asunto, en donde se negaron las pretensiones.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito contentivo de apelación presentado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se fundó en los siguientes términos7: Inicialmente expone que, el a quo por falta de aplicación normativa y valoración probatoria no analizó que el fondo de pasivo tenía la razón en acudir a la justicia contenciosa, toda vez que, manifiesta que en la actuación administrativa le violaron el debido proceso y el derecho de defensa. Así mismo, dice evidenciar que de lo fallado se tiene una falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, lo que hace concluir, que el análisis por parte del fallador de primera instancia ha sido sesgado pues no parte el despacho de bases jurídicas y sólidas para emitir dicha concusión.

Por otro lado, expone que el proceso de cobro, que se inicia con la notificación del

jurídicas y sólidas para emitir dicha concusión. Por otro lado, expone que el proceso de cobro, que se inicia con la notificación del mandamiento de pago, no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino de hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor del ejecutante y a cargo de los contribuyentes, por lo que para la ejecución se requiere entonces la existencia previa de un título, por lo tanto, considera que al no existir título ejecutivo que sea susceptible de cobro en su contra, no podía la entidad demandada adelantar un cobro coactivo. En ese orden de ideas, señala que al no encontrar el lleno de los requisitos así como un título ejecutivo, no podía dar el trámite al pago de las obligaciones hasta tanto FONCEP, no realizara la entrega de la documentación que permitía la reclamación del pago por concepto de cuotas partes pensionales. En cuanto a la excepción de prescripción indica que, la entidad ejecutante no debe tomar la fecha de notificación del mandamiento de pago que fue proferido en el año 2014, si no que por el contrario, debe tomarse la fecha de notificación del primer mandamiento de pago notificado por correo el 25 de junio de 2012. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que, dice, cumplió con la carga probatoria de demostrar los

supuestos de hecho que fundamentan las pretensiones. 7 Folio 203 al 207 del Cdo Ppal9

Expediente: 110013337 043 2015 00111 01

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 09 de marzo de 2017 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; posteriormente, mediante auto del 06 de abril de 20179 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora y la entidad accionada , guardaron silencio; mientras tanto el Ministerio Público10 sobre el particular manifestó que teniendo en cuenta que lo cuestionado en este caso por la demandante no fue la legalidad de las resoluciones que reconocieron las pensiones, sino el hecho de no ser ese acto administrativo idóneo para iniciar el proceso de cobro coactivo frente a las cuotas partes a cargo de las entidades obligadas a coparticipar en el pago, sostiene que es necesario entonces precisar si la obligación de la entidad ejecutada concurrente en el derecho pensional se tornaba o no exigible, por la ausencia precisamente del cumplimiento del procedimiento que estaba regulado por la ley. En efecto, expone que para que un título base de ejecución sea idóneo, se requiere que contenga una ejecución clara, expresa y actualmente exigible frente a la entidad que concurre en el pago de la prestación, título que alude, surge de la entidad pagadora de la prensión, la cual debe remitir el mismo a las entidades obligadas a emitir la cuota parte para

concurre en el pago de la prestación, título que alude, surge de la entidad pagadora de la prensión, la cual debe remitir el mismo a las entidades obligadas a emitir la cuota parte para que en un término de 15 días hábiles manifiesten si aceptan y objetan la cuota parte asignada. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que la excepción de INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO, es entonces de recibo en razón a que considera que FONCEP no constituyó el acto base de la ejecución bajo los lineamientos exigidos por la ley para tornarlos exigibles frente al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En consecuencia, considera que es necesario que se revoque la sentencia objeto del recurso y en su lugar se conceda la excepción de INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO.

VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia. 8 Folio 213 y 214 del Cdo Ppal 9 Folio 217 del Cdo Ppal 10 Folios 219 al 225 del Cdo Ppal10

Expediente: 110013337 043 2015 00111 01

1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado

conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO En fecha 7 de abril de 2014 el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, profirió al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Resolución nro. CC – 003 de 2014 por medio de la cual Libra Mandamiento de Pago.

Documental: Copia del Mandamiento de Pago nro. CC – 003 de 2014. (fls. 4 al 11 del Cdo Ppal) El día 29 de abril de 2014 se allega por correo certificado a la demandante citación para notificación personal del Mandamiento de Pago nro. CC – 003 de 2014, siendo notificado el 12 de mayo de 2014.

Documental: Copia de la citación de fecha 29 de abril de 2014. (fl. 11 y 69 del Cdo Ppal) El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en fecha 3 de junio de 2014 radicó escrito contra la Resolución nro.

CC – 003, presentando las excepciones de

COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, bajo el radicado

CC – 003, presentando las excepciones de

COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, bajo el radicado nro. OAJ – 20141300096311.

Documental: Copia del escrito de excepciones nro. OAJ – 20141300096311 del 3 de junio de 2014. (fls. 12 al 22 del Cdo Ppal) El día 5 de julio de 2014 el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP profirió Resolución nro.

CC – 004 mediante la cual resuelve las excepciones de COB

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...