🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337-043-2015-00286-01-(19-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337-043-2015-00286-01-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS

Demandado: DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 5 de octubre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 y 3), solicita:-2Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________

2.1. Que por los motivos de ilegalidad que se expondrán en la sección

Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________

2.1. Que por los motivos de ilegalidad que se expondrán en la sección séptima de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos:

2.1.1 Resolución Sanción No. 322412014000123 del 9 de junio de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación d e la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 3 de 2010.

2.1.2. La Resolución N° 006212 del 1 de julio de 2015, notificada personalmente el 8 de julio de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso d e reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución Sanción No. 322412014000123 del 9 de junio de 2014.

2.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción que con es ta demanda se interpone y, por tanto, se declare que FLORES DE EXPORTACIÓN NO está obligada a pagar la sanción por devolución improcedente que la DIAN le ha impuesto.

2.3. Se archive todo proceso abierto con fundamento en la Resolución No. 322412014000123 del 9 de junio de 2014 y/o Resolución N°

devolución improcedente que la DIAN le ha impuesto.

2.3. Se archive todo proceso abierto con fundamento en la Resolución No. 322412014000123 del 9 de junio de 2014 y/o Resolución N° 006212 del 1 de julio de 2015.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así (fols. 48):

1. La sociedad FLORES DE EXPORTACIÓN SAS, sociedad absorbida por AMÉRICAFLOR FUSIONADA (hoy AMÉRICAFLOR FUSIONADA), presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo 3 del año gravable 2010 el 9 de julio de 2010, con el Formulario nro. 3007643176791 registrando un saldo a favor de $46.016.000, el cual fue corregido por medio de Formulario nro. 3007649888938 de 24 de noviembre de 2010.-3Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________

2. La sociedad FLORES DE EXPORTACIÓN presentó ante la DIAN solicitud de devolución y/o compensación con Radicación nro. 2010201023444 del 25 de noviembre de 2010, por el saldo a favor originado en la mencionada declaración.

3. Por medio de Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 17894 del 15 de diciembre de 2010 se ordenó compensar la suma de

$46.016.000.

4. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de

Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Requerimiento Especial

17894 del 15 de diciembre de 2010 se ordenó compensar la suma de $46.016.000.

4. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Requerimiento Especial nro. 322402012000145 notificado el 27 de junio de 2012, proponiendo la eliminación del saldo a favor declarado y un saldo a pagar de

$185.823.000.

5. Por medio de escrito con Radicación nro. 2 25526 de 31 de agosto de 2012, la demandante dio respuesta al anterior requerimiento.

6. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012 modificando la declaración de IVA del tercer bimestre de 2010.

7. Contra el anterior acto administrativo la contri buyente interpuso recurso de reconsideración que fue desatado por medio de Resolución nro. 900.506 de 4 de diciembre de 2013.-4Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________

8. Por medio de escrito con Radicación nro. 636334 de 1 de octubre de 2014 la actora solicitó la declaración del silencio adminis trativo positivo respecto del recurso de reconsideración aludido, lo cual fue resuelto negativamente por medio de Resolución nro. 900.006 de 22 de octubre de 2014.

9. Contra la liquidación oficial de revisión y contra la resolución que

positivo respecto del recurso de reconsideración aludido, lo cual fue resuelto negativamente por medio de Resolución nro. 900.006 de 22 de octubre de 2014.

9. Contra la liquidación oficial de revisión y contra la resolución que desató el recurso de reconsideración la sociedad actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

10. Por otro lado, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Pliego de Cargos nro. 322402013000458 de 23 de septiembre de 2013.

11. Por medio de Resolución Sanción nro. 322412014000123 de 9 de junio de 2014 , la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor de la declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre de 2010, ordenando devolver la suma de $46.016.000 más los in tereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%.

12. El 13 de agosto de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior, el cual fue desatado a través de la Resolución nro. 006212 de 1 de julio de 2015.-5Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________

II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

______________________________________________________________________________________

II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 6, 29, 83, 95, 209 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 420, 447, 468, 481, 565, 6 70, 732 y 734 del Estatuto Tributario.  Artículo 3 , 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Decreto 1740 de 1994.  Decreto 380 de 2012.

2.2. Fundamentos de violación.

El señor apoderado de la sociedad AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS propone los siguientes cargos contra los actos demandados (fols. 228 a 284):

2.2.1. NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL PLIEGO DE CARGOS

Sustenta que la notificación del pliego de cargos fue irregular toda vez que fue efectuada a través de un aviso en la página web de la DIAN, en la medida de que la Administración debió insistir en reenviar la citación para la notificación a la Carrera 17 nro. 93 A 02/06 de Bogotá, teniendo en cuenta lo mencionado por SERVIENTREGA (DESTINATARIO SE TRASLADÓ) y que esa era la dirección correcta de FLORES DE-6Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________ EXPORTACIÓN SAS, sociedad absorbida por AM ÉRICAFLOR

Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________ EXPORTACIÓN SAS, sociedad absorbida por AM ÉRICAFLOR FUSIONADA. Aduce que la DIAN tenía conocimiento de lo anterior y prueba de ello es que durante el año 2013 le entregó a la contribuyente los actos administrativos en esa dirección.

Por lo anterior irregularidad en el procedimiento de imposición de la sanción los actos adolecen de nulidad en consideración a que el artículo 638 del Estatuto Tributario establece el pliego de cargos como un requisito de procedibilidad para la imposición de las sanciones mediante resolución independiente, máxime cando su finalidad es informar al administrado l a intención de la autoridad tributaria de sancionarlo.

Sostiene que de acuerdo con el artículo 563 del Estatuto Tributario, es evidente que la dirección para notificaciones era la Carrera 17 nro. 93 A 06 de Bogotá, comoquiera que fue la informada en la de claración de renta del año gravable 2012, por lo tanto, fue en esta donde se d ebió efectuar la notificación del pliego de cargos.

Sustenta que se desconoce la razón por la cual SERVIENTREGA afirma en la guía que la sociedad FLORES DE EXPORTACIÓN SAS se trasladó, cuando para la fecha en que se debía notificar el pliego, esta continuaba teniendo allí sus oficinas.

Expone que la notificación por aviso se puede admitir solamente cuando el mecanismo principal fue agotado en debida forma, lo cual no ocurrió en el caso concreto y, por ende, no era procedente que la DIAN

Expone que la notificación por aviso se puede admitir solamente cuando el mecanismo principal fue agotado en debida forma, lo cual no ocurrió en el caso concreto y, por ende, no era procedente que la DIAN acudiera a este mecanismo de notificación subsidiaria.-7Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________ Asegura que para el año gravable 2013, FLORES DE EXPORTACIÓN SAS tuvo en la mentada dirección sus oficinas, lo cual se corrobora con el registro fotográfico y la certificación de la administración del edificio que hace constar su permanencia desde marzo de 2011 hasta el 20 de mayo de 2015.

Además, arguye que FLORES DE EXPORTACIÓN SAS hace parte del grupo empresarial AMÉRICAFLOR, razón por la cual, desde el año 2013 hasta el 2015, todas las compañías pertenecientes a este utilizaban la Carrera 17 nro. 93 A 02/06 como dirección de notificaciones, tal como consta en el RUT generado el 30 de junio de 2015.

Sostiene que FLORES DE EXPORTACIÓN S AS recibió en esa dirección notificaciones de actuaciones como:

a) La notificación de la Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 8456 de 10 de diciembre de 2013 fue recibida por AMÉRICAFLOR el 16 de diciembre de 2013 mediante Guía nro. 1092449654 de SERVIENTREGA.

b) Se refiere a otras comunicaciones de actuaciones de la DIAN que fueron notificadas a compañías del grupo empresarial en la pluricitada dirección, tales como la citación para notificación de la sociedad C.I.

1092449654 de SERVIENTREGA.

b) Se refiere a otras comunicaciones de actuaciones de la DIAN que fueron notificadas a compañías del grupo empresarial en la pluricitada dirección, tales como la citación para notificación de la sociedad C.I. SPLENDOR FLOWERS SAS, el auto inadmisorio de la devolución presentada por C.I. CULTIVOS DEL CARIBE y la Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 832 de 13 de febrero de 2014, correspondiente a la solicitud elevada por C.I. FLORAMERICA LTDA.-8Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________

2.2.2. NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN

En consideración a las irregularidades expuestas en el aparte anterior, la censura ataca la legalidad de la notificación de la resolución sanción mediante aviso de la que insiste sobre su irregularidad al haberse realizado por medio de publicación en la página web de la DIAN cuando se debió haber efectuado mediante correo.

Señala que desconoce el motivo por el cual SERVIENTREGA en la Guía nro. 11 03256774 registró que la dirección Carrera 17 93 A 06 estaba “incompleta” o “errada”, a pesar de que la DIAN había enviado comunicaciones a la dirección en mención, razón por la cual , no era procedente la notificación subsidiaria que tiene lugar únicamente cuando la notificación por correo no es realizada por causas imputables al contribuyente.

Refiere que la dirección Carrera 17 nro. 93 A 06 es válida y completa,

procedente la notificación subsidiaria que tiene lugar únicamente cuando la notificación por correo no es realizada por causas imputables al contribuyente.

Refiere que la dirección Carrera 17 nro. 93 A 06 es válida y completa, tanto que ha sido utilizada por la Administración para notificar actos a FLORES DE EXPORTACIÓN y a otras compañías que pertenecen al grupo empresarial, tales como (i) el Auto de Archivo nro. 322412014000675 de 28 de noviembre de 2014 en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 de la sociedad FLORES DE EXPORTACIÓN, (ii) la citación para notificación a SPLENDOR FLOWERS SAS de la Resolución nro. 900.005 de 21 de octubre de 2014, (iii) el Anexo Explicativo al Emplazamiento para Corregir nro. 312382013000068 de 26 de noviembre de 2013, el Auto de Verificación y Cruce de 28 de noviembre de 2013 y el Auto de Archivo nro. 312382013001118 de 19 de diciembre de 2013 dirigidos a CULTIVOS DEL CARIBE y (iv) la Resolución nro. 6002 -0003 de 31-9Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________ de enero de 2014, por medio de la cual se modifica un acto administrativo.

Por lo anteri or, destaca, fue por causas externas de FLORES DE EXPORTACIÓN que la resolución sanción no se notificó mediante correo, pues evidentemente no es válido afirmar que la aludida dirección se encontraba incompleta.

Por lo anteri or, destaca, fue por causas externas de FLORES DE EXPORTACIÓN que la resolución sanción no se notificó mediante correo, pues evidentemente no es válido afirmar que la aludida dirección se encontraba incompleta.

2.2.3. LA LOR FUE REVOCADA AL HABER OPERADO EL

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

Manifiesta que la liquidación oficial de revisión fue revocada al haber operado el silencio administrativo positivo, por lo que es notoria la nulidad de la resolución sanción y de la que desató el recurso de reconsideración interpuesto en su contra, pues imponen una sanción por una compensación de un saldo a favor que es procedente.

Indica que en el proceso judicial nro. 25000233700020150135100, FLORES DE EXPORTACIÓN está solicitando el reconocimiento de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por cuanto la resolución que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión fue notificado indebidamente y, por tanto, no tiene vocación de generar efectos jurídicos.

Destaca que de conformidad con el inciso 3 del artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones deberá imponerse dentro de dos (2) años contados a partir de la fecha de notificación de la liquidación oficial. Sin embargo, prosigue, para que esta facultad se mantenga es necesario que la-10Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________ liquidación tenga la vocación de tener efectos jurídicos, lo cual no

Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________ liquidación tenga la vocación de tener efectos jurídicos, lo cual no ocurre si dicho acto es revocado por la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

2.2.4. LOS ACTOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD

POR NO TENER EN CUENTA LA NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE

LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN CONTRA LA LOR

Insiste en la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión por cuanto la Administración tributaria debió reenviar la notificación por correo a la dirección Carrera 17 nro. 93 A 02/06 de Bogotá, a pesar de lo mencionado por SERVIENTREGA en la respectiva guía (DESTINA TARIO SE TRASLADÓ) , más aun cuando el contribuyente no c ambió su dirección en el transcurso del proceso y toda vez que a la DIAN le constaba que esa era la notificación procesal de FLORES DE EXPORTACIÓN , por lo expresado con anterioridad . Añade, por lo ant erior, se configuró el silencio administrativo positivo, por lo que se genera el desaparecimiento del sustento jurídico de la resolución sanción.

Dice que la anotación del servicio de mensajería falta a la verdad, pues a la fecha de notificación esa era l a dirección de la sociedad, por lo que en este caso no era procedente la notificación por edicto (fijado desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 2 de enero de 2014) , la cual

a la fecha de notificación esa era l a dirección de la sociedad, por lo que en este caso no era procedente la notificación por edicto (fijado desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 2 de enero de 2014) , la cual únicamente tiene lugar cuando no es posible la notificación personal.-11Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________

2.2.5. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTTUCIÓN

POLÍTICA Y 732 Y 734 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Manifiesta que FLORES DE EXPORTACIÓN al advertir que el término de un año para resolver el recurso de reconsideración había expirado, el 14 de julio de 2014 procedió a verificar el procedimiento administrativo, enterándose solo hasta ese momento de la existencia de la Resolución nro. 900.506 de 4 de diciembre de 2013 que lo resolvió, tal como consta en la solicitud de copias radicada ante la DIAN, respondida m ediante comunicación nro. 131201236 -2067 del 5 de agosto de 2014. Anota, por lo anterior se configuró el silencio administrativo positivo que generó la revocación de la liquidación oficial de revisión y la pérdida de fundamento para la existencia de la resolución sanción.

2.2.6. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA ACTUACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE JUSTICIA

Sustenta que en el presente caso la DIAN vulneró el debido proceso en la medida de que, pese a que operó el fenómeno previsto en el artículo

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE JUSTICIA

Sustenta que en el presente caso la DIAN vulneró el debido proceso en la medida de que, pese a que operó el fenómeno previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, continuó el proceso sancionatorio e impuso la respectiva sanción sin la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual nunca fue entregado por la Administración tributaria, quien partió de la premisa errada según la cual la dirección procesal informada por FLORES DE EXPORTACIÓN era errónea y no tuvo en cuenta la gran variedad de actos allí notificados.-12Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________

2.2.7. INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE ECON OMÍA Y

EFICACIA

Dice que no le asiste razón a la DIAN cuando en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción considera que fue legal la forma como se notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpues to contra la liquidación oficial de revisión, lo cual denota la falta de análisis de las pruebas aportadas y de los argumentos expuestos, generando congestión innecesaria del sistema judicial.

Igualmente, afirma que la resolución sanción no cumple con los fines del artículo 670 del Estatuto Tributario, pues impone una sanción por un hecho que no existe y por lo tanto es inoficioso pretender el reintegro de una suma de dinero cuando la demandante tenía el derecho

del artículo 670 del Estatuto Tributario, pues impone una sanción por un hecho que no existe y por lo tanto es inoficioso pretender el reintegro de una suma de dinero cuando la demandante tenía el derecho a utilizar el saldo a favor registrado en la declaración de IVA.

7.8. CONSIDERACIONES DE FONDO EN RELACIÓN CON LA LOR

Y LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA

Afirma que no procede la imposición de la sanción por devolución improcedente por cuanto los ingresos declarados en la declaración de IVA en cuestión, son efectivamente exentos.

Explica que el contribuyente en el tercer bimestre del año gravable 2010 declaró los ingresos brutos por exportaciones por la suma de $842.701.000, respecto de la cual la DI AN señala que efectivamente fueron exportaciones a los Estados Unidos de Norteamérica el valor de-13Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________ $295.000.000, rechazando la cuantía de $547.701.000 por corresponder a mercancías que no fueron exportadas directamente por la demandante, sino vendidas a otra comercializadora internacional para su posterior exportación, por lo cual llevó tal valor como ingresos brutos por operaciones gravadas.

Aduce que es evidente que tales actos están viciados de nulidad por falsa motivación en la medida que las operaci ones efectuadas por la demandante cumplieron los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del D ecreto

falsa motivación en la medida que las operaci ones efectuadas por la demandante cumplieron los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del D ecreto reglamentario 1740 de 1994, pues las flores frescas, los persevantes de flores y los otros produc tos denominados Flower Food, Clear Tear y Albertsons, fueron vendid os a una c omercializadora internacional y fueron efectivamente exportada s de acuerdo con el certificado de proveedor emitido por compradoras.

De acuerdo con el Anexo 2 del certificado emi tido por el revisor fiscal de la Compañía, para el tercer bimestre de 2010 esta adquirió flores de terceros por valor de $5.954.595, por lo que es posible sostener que más del 90% de las flores vendidas a otras comercializadoras internacionales durante dic ho periodo fueron producidas por la propia

sociedad FLORES DE EXPORTACIÓN.

Refiere que con las pruebas aportadas no cabe duda que de los ingresos reclasificados por la DIAN existen $541.389.324 que se originan de la venta del producto propio, respecto de los cuales es procedente la exención, quedando únicamente por demostrar los productos adquiridos y posteriormente revendidos (flores y Flower Food, Clear Tear y Albertsons), que a su vez cumplieron las condiciones de la norma para-14Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________ la procedencia del benefi cio, de suerte que los que adquirieron los productos expidieron los correspondientes certificado de proveedor.

Anota que las flores no son de aquellas mercancías que duran mucho

______________________________________________________________________________________ la procedencia del benefi cio, de suerte que los que adquirieron los productos expidieron los correspondientes certificado de proveedor.

Anota que las flores no son de aquellas mercancías que duran mucho tiempo, en la medida de que una vez compradas deben ser exportadas a la breve dad a efectos de que no se pierdan las calidades que caracterizan la flor de exportación colombiana.

Dice que tanto la flor directamente producida por FLORES DE EXPORTACIÓN como la adquirida para su posterior reventa cumplen con la característica de fomentar las exportaciones, pues fueron entregadas a comercializadoras internacionales.

Considera errada la postura de la DIAN de que por el hecho que una sociedad de comercialización internacional haya enajenado los bie nes a otra quiere decir que fueron adquiridos en un pri mer momento de proveedores nacionales, olvidando que pudieron ser producidos por la comercializadora.

Sostiene que los actos están viciados de falsa motivación toda vez que la DIAN no hizo diferenciación alguna entre las ventas de producción propia a otras comercializadoras internacionales y las adquisiciones de flor de otros productores, además, no le está dado exigir que además del certificado del proveedor se deba demostrar que la comercializadora internacional efectivamente expo rtó las mercancías, lo cual no se encuentra contemplado en la norma.

Asevera que en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que desató el recurso de reconsideración en su contra, se pasó por alto que-15Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________ la norma que prohibía a las comercializad oras internacionales realizar

Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________ la norma que prohibía a las comercializad oras internacionales realizar transacciones entre sí fue el Decreto 380 de 2012, por lo tanto no era aplicable al periodo en cuestión (tercer bimestre de 2010) y por ello no puede afirmar la DIAN que FLORES DE EXPORTACIÓN perdió el beneficio de la exención , es decir, no le asiste razón al señalar que el hecho de que los bienes adquiridos o producidos por la mencionada sociedad hubiesen sido enajenados a otras comercializadoras internacionales generó que el beneficio se tornara inoperante.

Además, agrega, la mencionada norma fue posteriormente derogada y solo tuvo vigencia por 11 meses, lo que quiere decir que se corrigió el error de prohibir una práctica con la cual se está fomentando la exportación de bienes. Anota, es por ello que no es de recibo que la DIAN pretenda tomar como ingresos gravados aquellos derivados de bienes producidos o adquiridos por la contribuyente para su exportación pero que previo a ello fueron enajenados a otra comercializadora.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN en la oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 296 a 306):

3.1. IRREGULA RIDADES EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DE

LAS ACTUACIONES

apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 296 a 306):

3.1. IRREGULA RIDADES EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DE

LAS ACTUACIONES

En cuanto a la notificación del pliego de cargos informa que se intentó realizar por correo certificado en dos oportunidades a la dirección de la-16Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS ______________________________________________________________________________________

sociedad FLORES DE EXPORTACIÓN , esto es, a la Carrera 17 nro. 93 A 02/06, los días 15 de noviembre de 2013 dejando la constancia de que no residía y 18 siguiente “ cuando se informó que el destinatario se había trasladado ”, motivo por el cual se procedió a la notificación a través del aviso fijad o en el portal web de la DIAN, como se constata en el Formulario nro. 17191 00000001 del 25 de noviembre de 2011.

Asevera que lo consignado en las planillas de correo por parte de las entidades respectivas, gozan de plena credibilidad, por lo que una vez surtido el procedimiento de notificación por correo en debida forma, procedía la publicación del aviso.

Aduce que la resolución sanción se intentó notificar a la Carrera 17 nro. 93 A 06 apartamento 502, la cual es la dirección judicial consignada en el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad AMÉRICAFLOR FUSIONADA y coincide con la del domicilio de la sociedad demandante, según su certificado de exigencia y representación legal y su RUT, donde se indica la Carrera 17 nro. 93 A 02/06.

FUSIONADA y coincide con la del domicilio de la sociedad demandante, según su certificado de exigencia y representación legal y su RUT, donde se indica la Carrera 17 nro. 93 A 02/06.

Dice que la dirección mencionada fue la utilizada por la Administración para intentar la notificación de sus actuaciones, teniendo en cuenta que fue la aportada como dirección procesal en el trámite de la determinación oficial del tributo.

Menciona que el 27 de diciembre de 2013 el apoderado de la sociedad radicó poder especial a favor del doctor WILLIAM ALFONSO SALTAREN DIAZGRANADOS, quien adicionalmente señaló como dirección procesa la Carrera 96 G nro. 23 D 50 interior 1 apartamento 204 y allegó c ertificado de Cámara de Comercio de la sociedad-17Radicación No.: 110013337-043-2015-00286-01

Demandante: AMÉRICAFLOR FU

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...