TA CUN - 110013337-043--2016-00146-01-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-043--2016-00146-01-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 110013337-043--2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA
Demandado: UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de las partes demandante y demandada, legalmente reconocidas en este proceso, contra la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone-2Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________
(fols. 4 y 5), solicita:
“PRETENSIONES
PRETENSIONES PRINCIPALES:
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________
(fols. 4 y 5), solicita:
“PRETENSIONES
PRETENSIONES PRINCIPALES:
Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO 67 del 26 de enero de 2015: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT. 890.704.105-6, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013”, determinando una presunta obligación por valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES
CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
SIETE PESOS M/CTE ($48.499.307)”.
2. Resolución No. RDC 064 del 12 de febrero de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 67 del 26 de enero de 2015, a través d e la cual se profirió Liquidación Oficial a LOZANO Y MALDONADO LTDA, identificada con Nit. 890.704.105 -6, por mora e inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, por valor de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA
Y SEIS Y MIL PESOS M/CTE ($11.386.000)”.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su
Y SEIS Y MIL PESOS M/CTE ($11.386.000)”.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial de los mismos:
1. La Resolución No. RDO 67 del 26 de enero de 2015: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT. 890.704.105-6, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013”, determinando una presunta obligación por valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES
CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
SIETE PESOS M/CTE ($48.499.307).
2. La Resolución No. RDC 064 del 12 de febrero de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 67 del 26 de enero de 2015, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a LOZANO Y MALDONADO LTDA., identificada con Nit. 890.704.105-6, por mora e inexactitud en la-3Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA
identificada con Nit. 890.704.105-6, por mora e inexactitud en la-3Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________ autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, por valor de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA
Y SEIS Y MIL PESOS M/CTE ($11.386.000)”.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa LOZANO Y MALDONADO LTDA, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los per iodos, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de ocho (8) salarios mínimos legales vigentes.
3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duro la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica
salarios mínimos legales vigentes.
3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duro la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos
Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1213):-4Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________
1. La SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES -UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 559 del 10 de julio de 2014 , respecto de las autoliquidaciones de los años 2011 y 2013, por las conductas de mora e inexactitud, determinadas en la suma de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TR ES MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($80.843.712), e impuso una sanción
por inexactitud por SEIS MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS
CINCO PESOS ($6.016.605).
2. La sociedad LOZANO Y MALDONADO LTDA emitió respuesta al
por inexactitud por SEIS MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS
CINCO PESOS ($6.016.605).
2. La sociedad LOZANO Y MALDONADO LTDA emitió respuesta al anterior requerimiento por medio de Radicado nro. 20147362582832 de 29 de agosto de 2014.
3. La SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES DE LA UGPP emitió Liquidación Oficial de nr o. 67 de 26 de enero de 2015, respecto de las autoliquidaciones de los años 2011 y 2013, por las conductas de mora e inexactitud, determinadas en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUAT ROSCIENTOS NOVENTA Y NUEV E MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ($48.499.307), e impuso una sanción
por inexactitud por DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($2.293.920), la cual fue notificada por correo electrónico el día 21 de enero de 2015.
4. La sociedad LOZANO Y MALDONADO LTDA interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nr o. 67 del 26 de enero de 2015 , mediante Radicado nro. 2015722092328-2 del 10 de abril de 2015.-5Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________
5. El mencionado recurso de reconsideración fue resuelto por medio de la Resolución nro. RDC 064 del 12 de febrero de 2016, en el sentido de
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________
5. El mencionado recurso de reconsideración fue resuelto por medio de la Resolución nro. RDC 064 del 12 de febrero de 2016, en el sentido de modificar el monto de la obligación en la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS Y MIL PESOS ($11.386.000) y la cuantía de la sanción por inexactitud en DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($2.152,140), notificada mediante Acta nr o. 201650050697492 de 8 de marzo de 2016.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política Artículo 9 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 Artículo 730 del Estatuto Tributario Artículos 69 y 72 del CPACA Artículo 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 Artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral
2.2. Concepto de violación
La sociedad LOZANO MALDONADO LTDA por conducto de su-6Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________
La sociedad LOZANO MALDONADO LTDA por conducto de su-6Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________ apoderado formula los siguientes cargos de violación (fls. 19 a 29):
2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE
COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO DE LA UGPP
Sostiene que se viola el debido proceso al haberse emitido ampliaciones al requerimiento de información y solicitudes a través de correos electrónicos por parte de funcionarios que no tenían competencia, delegación y/o autorización expresa por parte del
SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES.
Menciona que mediante Radicado UGPP nro. 20146202810201 de 29 de mayo de 2014 , la profesional especializada DI ANA FARLEY DUQUE MORALES, otorgó prórroga para la entrega de la información deprecada, sin tener la autorización expresa del Subdirector de Determinaciones por lo cual, añade, la Resolución nro. RDO 67 de 26 de enero de 2015 carece de legalidad, por cuanto dicha funcionaria carecía de competencia para proferir requerimientos o solicitudes en los Radicados nr os. 20146 202810201 de 29 de mayo de 2014, 20147221108122 de 5 de mayo de 2014 y 20147221108122 de 2 de mayo de 2014.
2.2.2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO CON LA
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O
CORREGIR
2.2.2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO CON LA
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O
CORREGIR
Esgrime que la UGPP incurrió en defecto fá ctico por indebida valoración probatoria al no estudiar las planillas Tipo N y Tipo M en-7Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________ las que se hicieron correcciones a los ajustes como lo autoriza la Resolución nro. 1747 de 2008 del Ministerio de la Protección Social.
Explica que las Planillas Tipo N permite n realizar el pago de periodos ya cancelados y de los cuales se desea corregir o ajustar algún dato, ya sea tarifas, IBC, salarios o días cotizados, es decir, pueden usarse para la corrección de mayor valor de los aportes ya cancelados en periodos anteriores y ajustes en las novedades de ingreso, retiro y traslados.
Respecto de la Planilla Tipo M (Planilla Mora), expone que sólo puede ser utilizada para cuando no se haya realizado ningún tipo de pago, por lo c ual no puede incluirse una corrección para incrementar un valor , pues ello corresponde hacerlo en la Planilla Tipo N.
Por ello, al amparo del principio de la buena fe, pide que sean eliminadas en esta instancia judicial porque la UGPP omitió estudiarlas al cargar una deuda inexistente respecto de periodos atrasados porque fueron subsanados mediante las planillas Tipo M en el proceso de fiscalización.
2.2.3. UGPP NO CONTEMPLA LA NOVEDAD DE RETIRO EN EL
al cargar una deuda inexistente respecto de periodos atrasados porque fueron subsanados mediante las planillas Tipo M en el proceso de fiscalización.
2.2.3. UGPP NO CONTEMPLA LA NOVEDAD DE RETIRO EN EL
MES ANTERIOR – EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL
Fundamenta que la actuación de la UGPP fue errada al desconocer la novedad de retiro en el mes anterior al ajuste, lo cual se evidencia en la planilla integrada de liquidación de aportes.
2.2.4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO PORQUE LAS NORMAS QUE FUNDAMENTAN LOS ACTOS UGPP NO SON-8Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________
RETROACTIVAS
Asevera que las conductas sobre las que se realiza el juicio de reproche por la UGPP son previas a las normas que fundamentan el acto administrativo por lo cual reclama que al Decreto 575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012 se le da un efecto retroactivo que el Legislador no previó, situación que genera un vicio de nulidad irreparable e insubsanable.
En ese sentido, destaca que las normas que fundamentan una sanción deben ser expe didas de manera previa a la conducta que se está imputando co mo violatoria del ordenamiento j urídico, situación que , alega, en este caso claramente no se cumple por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales.
2.2.5. EL ACTO OFICIAL VIOLA EL DERECH O DE DEFENSA AL
IMPEDIR CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN
Determinación de Obligaciones Parafiscales.
2.2.5. EL ACTO OFICIAL VIOLA EL DERECH O DE DEFENSA AL
IMPEDIR CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN
Censura que en el acto oficial no se realizó la liquidación de intereses moratorios de cada uno de los aportes como lo ordena el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , por lo que se puede concluir que no se encuentra motivado de manera completa al carecer de los elementos propios que componen los actos administrativos.
2.2.6. LA LIQUIDACION OFICIAL COMO TITULO EJE CUTIVO NO
ESTA BIEN CONFIGURADO
Reclama que la liquidación oficial debe tener las características de contener una obligación clara, expresa y exigible , al tenor de lo-9Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________ dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil , lo cual no se cumple en el caso concreto porque el acto no determina de manera clara la causa de la mora, inexactitud y omisión por cada trabajador, como tampoco define la liquidación de los intereses, lo que conlleva a que el tí tulo ejecutivo adolece de errores de configuración, que dan lugar a elucubraciones o suposiciones.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en oportunidad legal comparece al
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que par a el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 151 a 171):
Se opone a las pretensiones de la demandante inclusive la de devolución de los pagos realizados porque asegura que en e l plenario no obra prueba de que haya pa gado suma alguna de la obligación contenida en los actos demandados y porque ello es jurídicamente imposible si se tiene en cuenta que los dineros que recauda la UGPP no ingresan a su patrimonio sino que son girados a cada una de las administradoras de los subsistemas, quienes deberán efectuar la devolución en caso de que el fallo resulte favorable a la actora.
3.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE
COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO DE LA UGPP
Responde que no se vulnera el derecho al debido proceso habida cuenta-10Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________ que los actos demandados fueron proferidos por los funcionarios competentes, al igual que el Requerimiento de Información nro. 20146200687401 de 18 de marzo de 2014 que fue suscrito por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones Parafiscales . Añade que si bien la funcionaria DIANA FARLEY DUQUE MORALES expidió los oficios aludidos por la actora, ello lo realizó al amparo de las facultades otorgadas al área de determinación de obligaciones.
que si bien la funcionaria DIANA FARLEY DUQUE MORALES expidió los oficios aludidos por la actora, ello lo realizó al amparo de las facultades otorgadas al área de determinación de obligaciones.
Agrega, la mencionada funcionaria no solicitó información adicional ni aclaraciones, sino otorgó unos plazos adicionales para la entrega de la información deprecada, por ende, “más allá de vulnerar los derechos alegados por el actor, se garantizaron los mism os”, por tanto, mal puede la demandante hacer extensivo un hecho relativo a un acto que no reviste la calidad de requerimiento de información ni de acto definitivo, pretendiendo alegar la ilegalidad de la liquidación oficial.
Recaba, los funcionario s de la Subdirección de Determinación no requieren de delegación y/o autorización para el desarrollo de las funciones propias de la naturaleza de su cargo.
3.2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - INDEBIDA
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO CON LA
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O
CORREGIR
Sustenta que los pagos que refiere la actora respecto de las planillas Tipo N y Tipo M fueron realizados c on posterioridad a la fecha en que se profirió la liquidación oficial notificada el 11 de febrero de 2015, toda vez que se efectuaron los días 24 y 30 de marzo de 2015 y 17 de-11Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________ agosto de la misma anualidad, lo que quiere decir que la sociedad está reconociendo el error en que incurri ó en las autoliquidaciones, sin que
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________ agosto de la misma anualidad, lo que quiere decir que la sociedad está reconociendo el error en que incurri ó en las autoliquidaciones, sin que fuere posible en ese momento aplicar los porque ello conllevaría a dejar sin sustento el hecho generador de la liquidación, la cual se encuentra debidamente motivada con circunstancias de hecho y de derecho ocurridas con anterioridad a su expedición, máxime cuando lo procedente es que las sumas canceladas deban ser aplicadas po r el Subdirector de Cobranzas en la etapa correspondiente.
3.3. UGPP NO CONTEMPLA LA NOVEDAD DE RETIRO EN EL
MES ANTERIOR – EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL
Asegura que la actuación de la UGPP es legal, toda vez que las pruebas allegadas fueron valoradas, tal como se evidencia en el acto que desató el recurso de reconsideración, el que denota que desaparecieron las glosas sobre los trabajadores cuyo retiro se prob ó con la correspondiente liquidación del contrato laboral.
Así, expresa que los ajustes que persistieron sobre los trabajadores reseñados por la demandante obedecen a que en la nómina reportó 30 días laborados y no hizo referencia a novedad es de retiro o no allegó la prueba que permitiera constatar la terminación o liquidación del contrato laboral.
3.4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÒN
RETROACTIVA DE LAS NORMAS.
Asevera que el Decreto 575 de 2013 no asignò la competencia de la-12Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA
Asevera que el Decreto 575 de 2013 no asignò la competencia de la-12Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________ UGPP para expedir requerimientos y liquidaciones, pues esta ya había sido otorgada en virtud de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto 169 de 2008, así como en el Decreto 5021 de 2009, normas que para el momento de la ocurrencia de los hechos (2011 y 2013), ya se habían promulgado , se encontraban vigentes y gozaban de presunción de legalidad.
Además, sustenta, para el momento en que se profirieron el requerimiento especial y la liquidaci ón oficial se encontraba en vigencia la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 ( que derogó el Decreto 5021 de 2009), el cual entró a regir el 22 de marzo de 2013, por lo que no puede predicarse que se haya aplicado retroactivamente.
Reitera que la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 se aplicaron por encontrarse vigentes cuando se adelantó la fiscalización, toda vez que el parágrafo 2 del artículo 178 de la mentada ley, estableció que la UGPP podía iniciar acciones sancionatoria y de determinación de las contribuciones parafiscales dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
3.5. EL ACTO OFICIAL VIOLA EL DERECHO DE DEFENSA AL
declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
3.5. EL ACTO OFICIAL VIOLA EL DERECHO DE DEFENSA AL
IMPEDIR CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN
Con base en el Decreto 692 de 1994, esgrime que cuando un empleador no realice el pago oportuno de sus aportes, debe cancelar intereses de mora. En ese sentido, añade, los intereses no integran el aporte sino se liquidan sobre los saldos de capital por mes o fracción-13Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________ contados desde la fecha en que se h izo exigible hasta el momento del pago por el aportante, lo que quiere decir que se trata de una obligación de tracto sucesivo que no se puede determinar en la liquidación oficia l de revisión. Por consiguiente, sostiene que los actos administrativos demandados cumplen con los requisitos de validez, se encuentran debidamente motivados y fueron expedidos con observancia de los requisitos, formalidades y exigencias establecidas en las normas que facultan a la UGPP para adelantar el proceso de fiscalización.
2.2.6. LA LIQUIDACIÓN OFICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO NO
ESTÁ BIEN CONFIGURADO
Se opone a este cargo al decir que en este escenario no es dable plantear cuestiones referentes al título ejecutivo, dado que se ejerce es el control de legalidad de los actos administrativos que dan origen al mismo. En todo caso, asegura que en la liquidación oficial se encuentra debidamente configurado el título ejecutivo, toda vez que fue notificado
cuestiones referentes al título ejecutivo, dado que se ejerce es el control de legalidad de los actos administrativos que dan origen al mismo. En todo caso, asegura que en la liquidación oficial se encuentra debidamente configurado el título ejecutivo, toda vez que fue notificado al aportante, quien ejerció los recursos de ley y le fueron debidamente resueltos. Prosigue, tal acto contiene una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que de su lectura se pue de establecer sin lugar a equívocos quién es el sujeto de la obligación, el monto de la misma, la cual se torna exigible una vez sea determinada su legalidad por el juez contencioso.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 22 de octubre de 2018, accedió parcialmente a-14Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________ las pretensiones de la demanda (fols. 227 a 244), con las razones que se
resumen de la siguiente manera:
4.1. APLICACIÓN R ETROACTIVA – FIRMEZA DE LAS
DECLARACIONES
Sustenta que respecto de los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 es plenamente aplicable el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que remite al Estatuto Tributario, como es el caso de las autoliquidaciones presentadas por la demandante en el año 2011.
de la Ley 1607 de 2012 es plenamente aplicable el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que remite al Estatuto Tributario, como es el caso de las autoliquidaciones presentadas por la demandante en el año 2011. Por lo tanto, establece, tal anualidad se rige por lo dispuesto en el artículo 714 del estatuto Tributario que contempla el término de firmeza de las declaraciones privadas si dentro de l os dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado el requerimiento especial.
Así las cosas, señala, como en el caso concreto el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 559 de 10 de julio de 2014 fue notifi cado el 23 de julio de 2014 a la actora, es por lo que las declaraciones presentadas en el 2011 cobraron firmeza, por lo que procede la nulidad de los actos en cuanto a este aspecto.
Prosigue en el examen de los cargos acusados con respecto a las autoliquidaciones del año 2013, proceso de fiscalización que se rige por lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, por lo tanto, respecto de estas, determina que no operó la firmeza porque el término es de 5 años, motivo por el cual se continúa el es tudio de los demás cargos de cara a estos periodos.-15Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________
4.2. FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO
Aduce que no tiene vocación de prosperidad el cargo toda vez que la
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________
4.2. FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO
Aduce que no tiene vocación de prosperidad el cargo toda vez que la funcionaria DIANA FARLEY DUQUE MORALES no profirió nuevos requerimientos de información sino resolvió las peticiones de la demandante de plazos adicionales para la entrega de la información deprecada, los cuales fueron usados por la sociedad sin que efe ctuara reproche alguno en su momento.
4.3. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA
Asevera que a pesar de que las planillas de corrección fueron allegadas por la actora durante la actuación administrativa, esta s no fueron valoradas por la UGPP al resolver el recurso de reconsideración, lo cual denota que excedió su facultad impositiva por no aplicar los pagos correspondientes al año 2013.
4.4. NOVEDAD DE RETIRO EN EL MES ANTERIOR
Aduce que se releva del su est udio de este cargo comoquiera que todos los ajustes referidos por la actora en el medio magnético corresponden a periodos del año 2011, cuyas autoliquidaciones cobraron firmeza.
4.5. MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN
Contradice que este cargo no tiene la entidad de acarrear la nulidad del acto acusado el hecho de no incluir el valor de los intereses de mora causados hasta la fecha de su expedición, pues por ser una obligación de tracto sucesivo, se origina desde el día siguiente al que se debí a-16Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________
de tracto sucesivo, se origina desde el día siguiente al que se debí a-16Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________ efectuar el pago y termina hasta tanto se realice el mismo, siendo el moroso quien deba liquidar la correspondiente suma, comoquiera que es el que decide hasta cuando cumple la obligación.
4.6. TÍTULO EJECUTIVO – CONFIGURACIÓN
Aduce que no es dable e l análisis del presente cargo porque se trata de un asunto que debe ser resuelto en sede de cobro coactivo.
Por todo lo anterior, el a quo decretó la nulidad parcial de los actos acusados y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de las autoliquidaciones presentadas de enero a diciembre de 2011 y ordenó a la UGPP que liquide nuevamente los aportes a seguridad social y parafiscales del año 2013 , así como la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta las planillas que fueron pagadas y aportadas respecto de esos periodos.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
Los apoderados de las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 22 de octubre de 2018, mediante la cual el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según las razones que a continuación se puntualizan:-17Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
SECCIÓN CUARTA - accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según las razones que a continuación se puntualizan:-17Radicación No.: 110013337-043-2016-00146-01
Demandante: LOZANO MALDONADO LTDA ______________________________________________________________________________________
5.1. PARTE DEMANDANTE:
En escrito de 8 de noviembre de 2018 , el apoderado de la sociedad LOZANO MALDONADO LTDA expone las siguientes razones de inconformidad de su recurso de alzada:
5.1.1. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP – DECRETO 575 DE 2013
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