TA CUN - 110013337-043-2017-00103-01-(06-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-043-2017-00103-01-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 110013337-043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de junio de 2019, por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 149 a 149 vto), solicita:-2Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
2.1. DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A
Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
2.1. DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de una actuación administrativa iniciada de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), mediante la cual se ordenaba la devolución de una suma de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:
RESOLUCIONES GNR 163671 DEL 2 DE JUNIO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, GNR 231261 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario contra el prementado acto; Y VPB 46350 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 11 de octubre de 2017 y surtido efectivamente el día 12 del mismo mes y añoart. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
2.2. CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
2.2. CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPSS S.A.
SEGUNDA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
TERCERA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.-3Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así (fols. 149 vto-150 cp):
1.2.1. SALUD TOTAL EPS-S S.A. en su calidad de Entidad Promotora
1.2. Hechos
Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así (fols. 149 vto-150 cp):
1.2.1. SALUD TOTAL EPS-S S.A. en su calidad de Entidad Promotora de Salud, tiene como afiliado al régimen de salud al señor MANU EL MARÍA LONDOÑO GUERRERO, el cual, a su vez, es afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
1.2.2. El prenotado afiliado obtuvo reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES, pese a que no estaba acreditado su retiro efectivo del servicio oficial, es decir, le fue reconocida y pagada la pensión de vejez cuando aún se encontraba vinculado como servidor público.
1.2.3. COLPENSIONES adelantó de manera oficiosa la actuación administrativa por medio de la Resolución nro. GNR 163671 de 2 de junio de 2016 ordenando a SALUD TOTAL EPS el reintegro de la suma de $2.904.800 por concepto de mayor valor o doble cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto del mencionado afiliado.
1.2.4. Estando dentro del término concedido para el efecto, SALUD TOTAL EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que ordenó dicha devolución.
1.2.5. COLPENSIONES resolvió solo el recurso de reposición por medio de la Resolución No. GNR 231261 de 5 de agosto de 2016 y el recurso de apelación a través de la Resolución nro. VPB 46350 de 30 de diciembre de 2016, ambos actos administrativos confirmando la decisión impugnada.-4de apelación a través de la Resolución nro. VPB 46350 de 30 de diciembre de 2016, ambos actos administrativos confirmando la decisión impugnada.-4Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política Artículos 34, 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 9 del Decreto 2280 del 2004. Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016 Resolución 504 de 2013 (Tercera Parte) Artículo 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de SALUD TOTAL EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 150 a 160):
Expone que los actos administrativos emitidos por COLPEN SIONES adolecen de los vicios de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse, por no haber notificado el inicio de la actuación administrativa a la actora sino solo los actos definitivos que le-5derecho de audiencia y defensa, falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse, por no haber notificado el inicio de la actuación administrativa a la actora sino solo los actos definitivos que le-5Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ impusieron las órdenes de devolución, sin conceder la oportunid ad previa de conocer sobre la actuación, impidiendo formular los argumentos de defensa, lo cual denota que las decisiones adoptadas por la demandada obedecen a criterios aparentemente arbitrarios.
Arguye que COLPENSIONES no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud, comoquiera que dentro de sus funciones no se halla la del cobro coactivo de aportes al Sistema General del Seguridad Social en Salud, pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo.
Percata que para determinar el tipo de obligación que hoy se impone a la demandante era necesario que se surtiera una verdadera actuación administrativa, entendida como la cadena de etapas y actos procesales establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que la decis ión fuera adoptada en derecho y adecuada a la realidad jurídica y fáctica de cada caso de tal manera que no se vea cobijada por un tamiz de arbitrariedad o ilegalidad.
Motiva que para la devolución de pagos realizados de forma errada al Sistema General del Seguridad Social en Salud, el trámite está previamente establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011
o ilegalidad.
Motiva que para la devolución de pagos realizados de forma errada al Sistema General del Seguridad Social en Salud, el trámite está previamente establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 donde da la posibilidad de obtener de vuelta el pago anormal qu e se hubiere realizado, que de ninguna manera implica emitir ese tipo de órdenes sin competencia, transgrediendo los derechos de defensa y contradicción de la actora.-6Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ Argumenta que el recaudo del dinero por parte de SALUD TOTAL EPS obedeció al cumplimiento de su función legal, mismo que no es destinado directamente para la empresa de salud sino que se traslada a l FOSYGA como cuenta del sistema de salud encargada de efectuar posteriormente los pagos a las EPS a través del proceso de compensación. Añade que mal puede COLPENSIONES ordenar el reintegro de una suma recaudada por la actora cuando evidentemente cometió una equivocación imputable a su actuar, pues con ello puede afectar los intereses de SALUD TOTAL EPS.
Alega que COLPENSIONES debió elevar una solicitud formal y debidamente razonada a SALUD TOTAL EPS para el pago de la cotización en mayor valor de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA y, así, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se continuara con el respectivo giro a favor de COLPENSIONES. Adicionalmente, resalta que para efectuar este tipo de solicitudes la administradora de pensiones contaba con tan solo 12 meses desde la
cuenta, se continuara con el respectivo giro a favor de COLPENSIONES. Adicionalmente, resalta que para efectuar este tipo de solicitudes la administradora de pensiones contaba con tan solo 12 meses desde la fecha del pago erróneo, término que para la fecha de producción de los actos atacados se encontraba más que vencido.
Destaca que se presenta una falsa motivación de los actos por falta de correspondencia entre lo ordenado y las potestades otorgadas legalmente a SALUD TOTAL EPS, pues no tiene asignada competencia para efectuar reintegros de dineros que nunca ha tenido a su disposición, dado que es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud, pues lo que obtiene la EPS es una compensación mediante el siste ma de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no dependen necesariamente de los aportes que se hacen al sistema.-7Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
Por último, manifiesta que la entidad demandada ha desconocido los principios de la buena fe y confianza legítima al emitir una orden de pago con el conocimiento previo de las normas que establecen el trámi te de devolución que debe surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo, pues habiéndole puesto de presente el error de su decisión, la ratificó con el acto que resolvió el recurso de apelación.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 252 a 268):
En primer lugar realiza un recuento jurisprudencial y específicamente pone de presente sentencias de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y el carácter tributario de las sumas reclamadas.
Recalca que lo pretendido con los actos acusados es corregir la cotización doble que hizo el Estado por el mencionado pensionado aludida, pues un aporte se realizó en calidad de servidor público activo y el otro en su condición de pensionado, dineros que fueron consignados a SALUD TOTAL EPS. Explica que por lo anterior se vulneran los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesor o público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego,-8Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario público por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
Al efecto, propone las excepciones de inexistencia del derecho
agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario público por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
Al efecto, propone las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, de prescripción y de buena fe. En cuanto a la primera, reitera que los aportes efectuados por ella al Sistema de Seguridad Social en salud fueron erróneamente girados en virtud del doble pago y a referenciado. Es por ello que, afirma, la demandada en su labor administradora realizó el agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos, es decir, reclamar los dineros a las EPS destinatarias, de suerte que se configuró una destinación irreg ular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos p arafiscales. Además, agrega que es obligación de COLPENSIONES ejercer las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente pagados.
Respecto de la prescripción asevera que la misma se formula sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor de la demandante, de acuerdo a las normas legales y sobre las reclamaciones aducidas por la actora, pues la demandada en todas sus actuaciones debe someterse al imperio de la Constitución Nacional y de la ley.
Finalmente, alude la buena fe en la labor misional de COLPENSIONES que surge de la estricta aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho.-9Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho.-9Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida en la audiencia inicial de 6 de junio de 2019 (fols. 282 a 293) dispuso:
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. GNR 163671 de 2 de junio 2016 a través de la cual se ordenó el reintegro y Resolución nro. GNR 231261 de 5 agosto 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución nro.
VPB 46350 de 30 de diciembre de 2016 que resolvió el recurso de apelación modificando la resolución inicial, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuye a SALUD TOTAL EPS-S SA de devolver la suma de $2.094.800.oo por la vigencia de marzo 2009 a agosto 2011 (sic) del pensionado MANUEL MARÍA LONDOÑO
GUERRERO.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SALUD TOTAL EPS-S SA no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por aportes a salud respecto del pensionado MANUEL MARÍA LONDOÑO GUERRERO de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por aportes a salud respecto del pensionado MANUEL MARÍA LONDOÑO GUERRERO de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO
RECLAMADO, BUENA FE Y GENÉRICA O NOMINADA” propuestas
por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias de temeridad y o de mala fe) y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A..C.A.).
Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión so n las que se resumen a continuación:
Señala que no solo el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 sino también-10Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ el Decreto 780 de 2016 son claros en señalar el procedimiento de devolución de aportes erróneos al sistema de seguridad social en salud, como también lo prescribe la Resolución 5510 de 2013 del Min isterio Protección Social (artículo 7 y anexo 2). Por ende, asevera, COLPENSIONES en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados estaba habilitada para reclamar la devolución del doble pago, pero dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago indebido.
COLPENSIONES en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados estaba habilitada para reclamar la devolución del doble pago, pero dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago indebido.
No obstante, asegura que dentro del expediente no se encuentra la solicitud de devolución dirigida a la demandante a efectos de que esta reconociera el doble pago acaecido al pensionado y trasladara la petición al FOSYGA de encontrarla procedente, sino que COLPENSIONES se dirigió directamente a la EPS ordenando el reintegro a través de los actos administrativos demandados sin agotar la solicitud previa devolución de los aportes indebidamente realizados.
Manifiesta que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita derivar las consecuencias de la equivocación de COLPENSIONES frente a la actora, pues fueron dos las falencias detectadas en la actuación demandada, la primera consiste en no haber acudido al procedimien to descrito para obtener la devolución de los pagos dobles que hi zo equivocadamente y la segunda fue actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA en tanto es irrefutable y de su pleno conocimiento que el dinero que no reclamó dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido, debió ser trasladado por la EPS de forma obligatoria para obtener el posterior reparto de l a UPC de cada afiliado a salud lo que evidencia a todas luces una expedición irregular de los actos acusados.-11Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ Sostiene que las EPS no pueden ingresar a su patrimonio los aportes en
Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ Sostiene que las EPS no pueden ingresar a su patrimonio los aportes en salud que recaudan, sino que tienen el deber de compensarlos al FOSYGA previa la realización de un procedimiento específico establecido legalmente.
Concluye que se denota una actuación inadecuada por parte de COLPENSIONES, pues emitió los actos enjuiciados cobrando los aportes que erróneamente pagó al subsistema de salud cuando para el momento de su expedición el término para solicitar la devolución ya había fenecido y ni siquiera la actora tenía la posibilidad de re querirlos al FOSYGA, razón por la cual, recaba, los actos combatidos están viciados de falsa motivación.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 6 de junio de 2019, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente las que a continuación se puntualizan:
Arguye que dentro del presente proceso se pudo evidenciar con la historia laboral del asegurado que se encontraba activo en el servicio público y percibía a su vez una mesada pensional reconocida po r la demandada, por lo que se llegó a la conclusión del doble pago y , por-12historia laboral del asegurado que se encontraba activo en el servicio público y percibía a su vez una mesada pensional reconocida po r la demandada, por lo que se llegó a la conclusión del doble pago y , por-12Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ consiguiente, se ordenó a los pensionados la devolución de las respectivas mesadas pensionales.
Recalca que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de norma especial.
Precisa que los actos administrativos señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, los cuales fueron notificados y recurrid os, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que no era imperativo vincu lar a SALUD TOTAL a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o los efectos fiscales de la pensión.
Aclara que la normatividad aplicable expresamente determina que para los casos de devolución de aportes, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a través de un procedimiento reglado determina la viabilidad de las devoluciones y actúa como intermediaria entre el solicitante y el FOSYGA, motivo por el cual no es pr ocedente
directamente a la EPS, quien a través de un procedimiento reglado determina la viabilidad de las devoluciones y actúa como intermediaria entre el solicitante y el FOSYGA, motivo por el cual no es pr ocedente que la actora alegue falta de competencia.
Adicionalmente, destaca que no se tiene en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), por medio del cual se derogó tácitamente el término de los 12 meses para la solicitud de aportes y en su lugar estab leció que la-13Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ devolución procede en cualquier tiempo, lo que ratifica la competen cia de COLPENSIONES para exigir el reintegro de los dineros pagados a las entidades promotoras de salud, siempre que se determine la improcedencia de los mismos, situación que en el caso concreto no fue
desvirtuada por SALUD TOTAL EPS.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandada, por conducto de su apoderada judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la contestación demanda y como argumento adicional arguye que SALUD TOTAL está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes a salud efectuados indebidamente, pues dentro del trámite administrativo tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, que para el caso correspondía
TOTAL está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes a salud efectuados indebidamente, pues dentro del trámite administrativo tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, que para el caso correspondía a probar que no recibió el doble pago proveniente del mismo afi liado y por el mismo concepto y periodo, lo cual no logró demostrar en el caso que nos ocupa.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en la audiencia inicial de 6 de juni o de 2019 por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que SALUD-14Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ TOTAL EPS no debe suma alguna a COLPENSIONES, por aportes a salud respecto del pensionado MANUEL MARÍA LONDOÑO
GUERRERO.
Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos demandados y en la indebida aplicación del proce dimiento
contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos demandados y en la indebida aplicación del proce dimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a los aportantes , sino a las EPS, de suerte que COLPENSIONES al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, acudió al trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando como resultado cada uno de los actos demandados.
En ese orden de ideas, se advierte que el disenso del recurrente retoma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 y si operó el fenómeno de la prescripción allí prevista de los 12 meses para solic itar la devolución de cotizaciones giradas erróneamente o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada, que por no tener la-15Radicación No.: 110013337043-2017-00103-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.
7.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO
DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE
En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra
7.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO
DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE
En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.
Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a g arantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siend o los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los seg undos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013. 2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidarid
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