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TA CUN - 110013337-043-2018-00168-01-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-043-2018-00168-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 043 2018 00168 01

DEMANDANTE: GMOVIL S.A.S.

DEMANDADO: U.G.P.P.

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO

DE APORTES PARAFISCALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 19 de julio de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

1. La Liquidación Oficial No. RDO -2017-00177 de fecha 01 de marzo de 2017, notificada el 08 de marzo de 2017, por la omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social y se sancionó a GMOVIL S.A.S. por omisión e inexactitud.

2. La ResoluciónNo.RDC-2018-00157de fecha 27 de febrero de 2017, notificada el

Protección Social y se sancionó a GMOVIL S.A.S. por omisión e inexactitud.

2. La ResoluciónNo.RDC-2018-00157de fecha 27 de febrero de 2017, notificada el 13de marzo de 2018., mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-00177 y fu e confirmada parcialmente esta

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad de los actos mencionados, a título de restablecimiento del derecho, solicito se decrete lo siguiente:

1. Que son válidas todas las correcciones y pag os efectuados por GMOVIL S.A.S. en relación con los aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales de los periodos enero a diciembre del año 2013.

2. En consecuencia, que se declare que la mora e inexactitudes determinadas en los actos anu lados y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social y la sanción de inexactitud impuesta por los periodos de 01 enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 han desaparecido; encontrándose la sociedad al día con las obligaciones relacionadas con lo s aportes a la seguridad social y parafiscales por la totalidad de periodos del año gravable 2013.Expediente 110013337 043 2018 00168 01

GMOVIL SAS. VS. UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES

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3. Que se ordene la devolución de los aportes pagados en exceso al Sistema General de Seguridad Social, con ocasión del proceso de fiscalización en el que fueron proferidos los actos administrativos anulados.

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3. Que se ordene la devolución de los aportes pagados en exceso al Sistema General de Seguridad Social, con ocasión del proceso de fiscalización en el que fueron proferidos los actos administrativos anulados.

4. Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad profirió Requerimiento de Información 20146205661201 del 18 de noviembre de 2014, para verificar los aportes al Sistema de Seguridad Social de los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013.

2. La información solicitada se allegó en el transcurso de los meses de febrero y marzo del 2015.

3. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-201600692 del 28 de junio de 2016, el cual respondió la sociedad GMOVIL mediante radicado 20165053772642 del 08 de noviembre de 2016.

4. El 03 de marzo de 2017 la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 2017-00177 por omisión, mora e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social del año 2013.

5. Dentro del término legal, la sociedad GMOVIL interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 2018-00157 del 27 de febrero de 2018 . Allí la UGPP modificó la liquidación por la suma de

5. Dentro del término legal, la sociedad GMOVIL interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 2018-00157 del 27 de febrero de 2018 . Allí la UGPP modificó la liquidación por la suma de $31.228.300 y la sanción por inexactitud por $4.564.140

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 25 de la ley 1607 de 2012. - Artículos 8 y 10 del Decreto 1828 de 2013 - Artículos 127 y 128 de CSTExpediente 110013337 043 2018 00168 01

GMOVIL SAS. VS. UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES

3 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 - Artículo 18 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 3 del Decreto 510 de 2003

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Nulidad por violación al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 al no tenerse en cuenta la exoneración de aportes parafiscales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes al empleador. Nulidad por indebida interpretación del artículo 10 del Decreto 826 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 1828 de 2013.

Señaló que la norma estableció la exoneración de aportes al SENA e ICBF sobre

indebida interpretación del artículo 10 del Decreto 826 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 1828 de 2013.

Señaló que la norma estableció la exoneración de aportes al SENA e ICBF sobre aquellos trabajadores que devenguen hasta 10 SMLMV, por su parte la UGPP erró al considerar que la exoneración procede por menos de 10 SMLMV y que el término deveng ó incluye tanto pagos salariales como no salariales, pues esta expresión, en su sentido literal solo incluye “ la percepción o retribución por razón de su trabajo o el servicio que se preste ” y no a la totalidad de lo recibido por el trabajador.

Por lo tanto, adujo que solo los pagos efectuados en relación al artículo 127 del CST pueden ser incluidos en la determinación del tope de 10 SMLMV para la exoneración de la Ley 1607 de 2012, luego los devengos por prestaciones sociales o pagos que no constituyen salario deben ser excluidos para computar el límite ya señalado.

En este sentido, trajo a colación los trabajadores que están vinculados con salario integral, pues estos reciben 10 SMLMV más el 30% de factor prestacional, luego el devengo solo constituye los 10 salarios percibidos.

Por lo antedicho, solicitó tener com o no procedentes los ajustes por valor de $27.280.000 por ajustes en SAUD, SENA e ICBF por concepto de omisión, mora e inexactitud.

Nulidad por falsa motivación. Violación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 al no tenerse en cuenta la exoneración de a portes parafiscales y aportes al

inexactitud.

Nulidad por falsa motivación. Violación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 al no tenerse en cuenta la exoneración de a portes parafiscales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes al empleador.Expediente 110013337 043 2018 00168 01

GMOVIL SAS. VS. UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES

4 Nulidad por falta de aplicación de los artículos 8 y 10 del Decreto 826 de 2013.

Refirió que en caso de considerar que el concepto devengo incluye la tota lidad de los pagos, esta interpretación es procedente solo para los meses de septiembre a diciembre de 2013, pues para los periodos anteriores, mayo a agosto, el Decreto 826 de 2013 y la misma UGPP reconocen que solo se debía n incluir los factores salariales contemplados en el artículo 127 del CST.

Para el caso, citó los ejemplos de 14 trabajadores con salario integral, donde además consideró que “ solamente el 70% de los 13 smlmv, debía tenerse en cuenta para efectos de la exoneración del pago de aportes parafiscales”. En suma, dijo que no eran apropiados los ajustes en SENA e ICBF por valor de $10.288.000.

Nulidad por violación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Inaplicación de la norma por parte de la UGPP

Indicó la i nconformidad únicamente frente al trabajador Alejandro Vargas Muñoz durante el mes de septiembre de 2013, pues solo por 17 días de vacaciones se debe calcular el IBC con el mes anterior, los otros días deben calcularse con los

Indicó la i nconformidad únicamente frente al trabajador Alejandro Vargas Muñoz durante el mes de septiembre de 2013, pues solo por 17 días de vacaciones se debe calcular el IBC con el mes anterior, los otros días deben calcularse con los conceptos salariales percibid os. Por lo tanto, el ajuste de $50.400 por los subsistemas de SALUD y PENSIÓN no es oportuno.

Nulidad por violación al debido proceso por falta de valoración probatoria. Violación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998. Inaplicación de la norma por parte de la UGPP.

Manifestó que el IBC de la novedad de suspensión debe calcularse con el ingreso del mes anterior, prueba de tal ingreso es la planilla PILA de cada trabajador. Luego como la UGPP no las tuvo en cuenta no es válida la glosa por $12.000

Nulidad por indebida valoración probatoria. Violación artículo 29 Constitución Política.

Alegó que con ocasión a la liquidación oficial, se corrigi eron algunas planillas PILA y se pagaron aportes por los trabajadores Mauricio Chinchila Prieto y Germán Andrés Achuri Castillo por valor de $31.500; sin embargo, la UGPP no las tuvo enExpediente 110013337 043 2018 00168 01

GMOVIL SAS. VS. UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES

5 cuenta por cuanto las mismas fueron aportadas con posterioridad a la notificación del acto de liquidación . Circunstancia que vulnera el derecho de contradicción de la aportante y genera un desgaste administrativo en contra del principio de economía procesal.

5 cuenta por cuanto las mismas fueron aportadas con posterioridad a la notificación del acto de liquidación . Circunstancia que vulnera el derecho de contradicción de la aportante y genera un desgaste administrativo en contra del principio de economía procesal.

Nulidad por violación del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 (Modificó el art. 18

L. 100 de 1993) y el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

Adujo que “dentro del IBC se incluyó conceptos salariales y no salariales, mientas que las normas establecen que solamente se deberá aportar sobre los pagos salariales”; entonces, el ajuste de $4.844.500 no es procedente.

Dado que la sociedad subsanó todos los ajustes a que había lugar, no es procedente la imposición de sanción de inexactitud o la misma deberá ser recalculada como quiera que con ocasión a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración GMOVIL reali zó unos ajustes y efectuó nuevos pagos.

Afirmó que en ningún momento se indujo a error con la introducción de datos falsos o equivocados; “ sino que por el contrario, con relación a las autoliquidaciones en las que incurrió en alguna impresión (SIC) se allanó y pago lo correspondiente”. Por lo que la sanción debe ser recalculada teniendo en cuenta los últimos pagos efectuados por la sociedad.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretension es formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretension es formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de ex pedir los Actos Administrativos en cuestión , lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la fun ción social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:Expediente 110013337 043 2018 00168 01

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6 Nulidad por violación al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 al no tenerse en cuenta la exoneraci ón de aportes parafiscales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes al empleador. Nulidad por indebida interpretación del artículo 10 del Decreto 826 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 1828 de 2013.

Manifestó que sobre la expresión menos de 10 SMLMV, el Consejo de Estado ya declaró su nulidad, pues la Ley 1607 de 2012 indicó hasta 10 SMLMV para acceder a la exoneración de aportes parafiscales. Por lo tanto, en este tema no hay discusión, máxime cuando la Unidad verificó los aportes de acuerdo a los

acceder a la exoneración de aportes parafiscales. Por lo tanto, en este tema no hay discusión, máxime cuando la Unidad verificó los aportes de acuerdo a los lineamientos de la Jurisprudencia.

Ahora sobre el término devengar, refirió que en los actos acusados se dijo que se incluyó tanto los pagos salariales (artículo 127 del CST) como los factores no salariales (artículo 128 ib.), con fundamento en los conceptos emitidos por la Administración Tributaria sobre el alcance de la palabra “devengo”. Además a través de un ejemplo refirió el porqué se supera el tope de 10 SMLMV. Por lo tanto consideró que el cargo no debe prosperar.

Nulidad por falsa motivación. Violación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 al no tenerse en cuenta la exoneración de aportes parafiscales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes al empleador. Nulidad por falt a de aplicación de los artículos 8 y 10 del Decreto 826 de 2013.

Explicó que los actos demandados se fundamentaron en hechos probados a través de la nómina, contabilidad y la PILA, además contienen las razones jurídicas que originaron el proceso de fiscal ización y en el archivo excel se determinaron los ajustes por cada trabajador; por lo que no hay lugar a sustentar la falsa motivación de los mismos.

De otra parte, sobre la aplicación del Decreto 826 de 2013, insistió en los argumentos del cargo anterior, pues verificó todos los casos expuestos por la demandante y los mismos superan el tope de 10 SMLMV. Por lo tanto, no

De otra parte, sobre la aplicación del Decreto 826 de 2013, insistió en los argumentos del cargo anterior, pues verificó todos los casos expuestos por la demandante y los mismos superan el tope de 10 SMLMV. Por lo tanto, no plausible acceder a la exoneración de aportes parafiscales.Expediente 110013337 043 2018 00168 01

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7 Nulidad por violación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Inaplicación de la norma por parte de la UGPP

Respecto al trabajador Alejandro Vargas Muñoz trajo a colación los valores tenidos en cuenta para determinar el IB C de vacaciones, y señaló que el cálculo se realizó de conformidad con lo reglado en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por lo que el cargo no debe prosperar.

Nulidad por violación al debido proceso por falta de valoración probatoria. Violación del a rtículo 71 del Decreto 806 de 1998. Inaplicación de la norma por parte de la UGPP.

Arguyo que sobre los trabajadores Omar Yesid Castañeda y Marco Antonio Lima Ballesteros, con el recurso de reconsideración los ajustes disminuyeron pues se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 . Frente a la falta de valoración probatoria para determinar el IBC del mes anterior, explicó que este se determinó con base en la contabilidad de la sociedad.

Nulidad por indebida valoración probatoria. Violación artículo 29 Constitución Política.

Consideró que las Planillas N aportadas con el recurso de reconsideración, no

este se determinó con base en la contabilidad de la sociedad.

Nulidad por indebida valoración probatoria. Violación artículo 29 Constitución Política.

Consideró que las Planillas N aportadas con el recurso de reconsideración, no fueron tenidas en cuenta, pues estas se pagaron con posterioridad a la expedición de la Liquidación Oficial, lo que impl ica que el ajuste propuesto es correcto y la demandante pretende subsanar el error, es decir no se desvirtuó la legalidad del proceso de fiscalización y de los actos proferidos.

Nulidad por violación del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 (Modificó el art . 18

L. 100 de 1993) y el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

Explicó que el IBC dependiendo de cada subsistema se determina de una manera particular, aunado a esto y sin desconocer la facultad de las partes para pactar pagos no salariales, estos no pueden superar el 40% de la remuneración, so pena de incluirse en el cálculo del ingreso de cotización. Citó los ejemplos de los trabajadores con salario integral para advertir la forma de calcular el ingreso base de cotización ante las diferentes novedades.Expediente 110013337 043 2018 00168 01

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8 Dado que la sociedad subsanó todos los ajustes a que había lugar, no es procedente la imposición de sanción de inexactitud o la misma deberá ser recalculada como quiera que con ocasión a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración GMOVIL reali zó unos ajustes y efectuó nuevos pagos.

procedente la imposición de sanción de inexactitud o la misma deberá ser recalculada como quiera que con ocasión a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración GMOVIL reali zó unos ajustes y efectuó nuevos pagos.

Argumentó que la sanción pagada a través de los recibos del 04 de noviembre de 2016 fueron posteriores a la expedición de los actos, por lo tanto reiter ó lo dicho en cargos anteriores, puntualizando que estos pagos serán tenidos en cuenta en la etapa de cobro que surta la Unidad.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 19 de julio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Al efecto dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO2017-00177 del 01 de marzo de 2017 y la Resolución nro. RDC 2018 -00157 del 27 de febrero de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración, expedidas por la UGPP, en contra de GMOVIL SAS de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que verifique y liquide nuevamente los aportes a seguridad social y pa rafiscales del año 2013 a cargo de la sociedad GMOVILSAS teniendo en cuenta las normas vigentes para cada periodo liquidado (enero a diciembre), para calcular los ajustes y proceder

verifique y liquide nuevamente los aportes a seguridad social y pa rafiscales del año 2013 a cargo de la sociedad GMOVILSAS teniendo en cuenta las normas vigentes para cada periodo liquidado (enero a diciembre), para calcular los ajustes y proceder a la imposición de la sanción de inexactitud, si hubiere lugar a ello; ate ndiendo las consideraciones precedentes, la cual deberá ser objeto de ajuste y así mismo deberá incluir en dichos ajustes los pagos contenidos en las Planillas No. 84665940474 y No. 8465940677.

TERCERO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, déjense las constancias del caso.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo explicó, en lo atinente a la exoneración de parafiscales que entre el 01 de mayo y el 27 de agosto de 2017 el límite de los 10 SMLMV se calcularía sin incluir los pagos no salariales, y a partir del 27 de agosto de 2013 se debía liquidar con la totalidad de lo devengado, esto es con los factores salariales y no salariales.Expediente 110013337 043 2018 00168 01

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Respecto a la inclusión de factores no salariales en el IBC, señaló que la UGPP respetó los pactos de desalarización; no obstante, se debió dar aplicación a incluir

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Respecto a la inclusión de factores no salariales en el IBC, señaló que la UGPP respetó los pactos de desalarización; no obstante, se debió dar aplicación a incluir el exceso del 40% de tales pagos, tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo cual el cargo no prosperó.

Sobre el caso del trabajador Alejandro Vargas quien disfrutó de vacaciones en septiembre de 2013, una vez efectuado los cálculos señaló que la UGPP no se ciñó a lo reglado en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por lo tanto el cargo prosperó.

De otra parte, adujo que las planillas aportadas con la liquidación oficial debieron ser valoradas por la UGPP para reliquidar los ajustes, como no lo hizo, refirió que la demandada excedió su facultad impositiva, por ende el cargo prosperó.

Finalmente, arguyó que la UGPP debería reliquidar la obligación conforme a lo expuesto en la sentencia, así como la sanción por inexactitud.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia, para lo cual hizo referencia a los trabajadores que superaron el tope de 10 SMLMV por lo tanto no estaban exonerados de aportes parafiscales con la inclusión de factores salariales y no salariales.

Frente al cargo de vacaciones, alego que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta para el cálculo del mes anterior, el pago por horas extras, lo que incide en la forma de determinar a novedad.

Finalmente, insistió en la legalidad de los actos pues estos no debían tener en

cuenta para el cálculo del mes anterior, el pago por horas extras, lo que incide en la forma de determinar a novedad.

Finalmente, insistió en la legalidad de los actos pues estos no debían tener en cuenta pagos posteriores a la fecha de expedición de los mismos, ello no implica el desconocimiento del pago efectuado por la demandante, por cuento tales valores sean aplicados en la etapa de cobro.

La parte demandante apeló y reiteró que el concepto “devengo” solo incluye pagos salariales y no para cierto periodo, la totalidad de factores cancelados como lo aduce la UGPP y el Despacho de primera instancia, trajo a colación la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, en la cual al referirse a laExpediente 110013337 043 2018 00168 01

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10 exoneración de parafiscales, puntualizó que se efectuaba sobre “ingresos salariales inferiores a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. De igual forma, insistió en los argumentos del cargo frente a los trabajadores c on salario integral.

Frente a la forma de determinar el 40% de la Ley 1393 de 2010, expuso que “en la sentencia de primera instancia se aplicó el 40% al 40% ya hallado del total de la remuneración del trabajador” circunstancia que encontró arbitraria e il egal, por lo que alegó que GMOVIL no liquidó de manera errónea los aportes.

Replicó el cargo expuesto en la demanda frente a la forma de calcular el IBC en la novedad de suspensión del contrato.

que alegó que GMOVIL no liquidó de manera errónea los aportes.

Replicó el cargo expuesto en la demanda frente a la forma de calcular el IBC en la novedad de suspensión del contrato.

Finalmente, no encontró procedente el restablecimiento del derecho, pues la oportunidad para reliquidar ajustes ya precluyó, por lo tanto no puede facultarse a la UGPP a verificar nuevamente las glosas objeto de debate.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró in extenso los argumentos de la demanda.

La parte demandada insistió lo dicho en el recurso de apelación.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las se ntencias de primera instancia

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 110013337 043 2018 00168 01

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apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 110013337 043 2018 00168 01

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11 dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del p rincipio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de i nconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de c ulpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo

a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de c ulpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrim en en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 19 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados; teniendo en cuenta los argumentos de las partes, propuestos en los recursos de apelación, los cuales únicamente están encaminados a desvirtuar lo dicho por e l a quo respecto a los siguientes cargos:

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de se gunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera. Sentencia del 28 de agosto de

oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 043 2018 00168 01

GMOVIL SAS. VS. UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES

12

  • Respecto a la exoneración de aportes parafiscales en virtud de la Ley 1607 de 2012. - Novedad de vacaciones del trabajador Alejandro Vargas Muñoz. - Valoración de las planillas PILA aportadas después de la expedición de la Liquidación Oficial. - Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Cálculo del IBC en novedad de suspensión del trabajo. - Orden de restablecimiento del derecho adoptada por el a quo.

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2016-00692 del 28 de julio de 2016 a la soci edad GMOVIL SAS en razón de que “ no cumplió con el deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, no cumplió

a la soci edad GMOVIL SAS en razón de que “ no cumplió con el deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social” correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2013. Este acto fue notificado a la sociedad demandante el 10 de agosto de 2016 a través de correo electrónico. (c.a.)

2.2.

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