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TA CUN - 110013337-043-2018-00237-01-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-043-2018-00237-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337 043 2018 00237 01 DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS DEMANDADO: COLPENSIONES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REINTEGRO DE APORTES EN SALUD S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 20191, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes2: 1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se presentan: • Resolución GNR 404294 del 12 de diciembre de 2015 expedida por la gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. 1 Folios 99 a 110 Cdo Ppal. 2 Ver folio 2 Cdo Ppal2 Expediente: 110013337 043 2018 00237 01 Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES

  • Resolución GNR 220429 del 28 de julio de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. • Resolución VPB 34852 del 6 de septiembre de 2016 expedida por la Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. 2. A título de restablecimiento del Derecho, se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESno tiene derecho a ordenar a ALIANSALUD EPS, la devolución de los aportes realizados al SGSSS para los periodos de febrero a septiembre de 2014, por la cotizante Elizabeth Gutiérrez Sepúlveda Reyes por valor de $1.723.200. 3. Que se condene en costas a la parte accionada. 4. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Como normas violadas3, considera vulneradas, artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia; arts. 3 y 10 L. 1437/11; art. 12 del Dcto 4023 de 2011; Nota Externa 5215 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social; art. 111 del Dcto 019 de 2012; art. 65 del Dcto 806 de 1998 y la Resolución 003 de 2012. Resolución 524 de 2015 expedidas por Colpensiones y el Decreto 2727 de 2013. Como concepto de violación4, la parte actora expone en síntesis los siguientes cargos de violación: Como primer cargo indica que, infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que, en efecto la aplicación del Decreto 4023 de 2011 no fue obedecido por Colpensiones, ya que la expedición de los actos acusados no atienden los criterios del artículo

Como primer cargo indica que, infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que, en efecto la aplicación del Decreto 4023 de 2011 no fue obedecido por Colpensiones, ya que la expedición de los actos acusados no atienden los criterios del artículo 11 y 12 ib., máxime cuando del escenario del recobro se observa que sobre el particular intervienen dos actores, por un lado las EPS o EOC y por otro el Fosyga hoy Adres, quien actúa en calidad de administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. 3 Folio 5 y 6 Cuad Ppal 4 Folios 6 a 22 Cuad Ppal3 Expediente: 110013337 043 2018 00237 01 Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES

Manifiesta que, las EPS solamente reciben una UPC –Unidad de Pago por Captaciónpor cada usuario independientemente de la cantidad o monto de las cotizaciones que se realicen por este, es decir, si un cotizante, tiene varios ingresos por los cuales deba cotizar y en virtud de lo anterior por él se realizan varios aportes, esta situación no modifica el ingreso que recibirá la EPS por este usuario o su grupo familiar, siendo únicamente la UPC definida por la norma la que administrara la EPS, los excedentes de las diferentes cotizaciones se trasladaran al Fosyga. Entonces, se tiene que las solicitudes de devolución de aportes además de hacerse dentro del plazo señalado en el art. 12 del Decreto 4023 de 2011, se debe indicar, entre otras cosas, la fecha en la cual el aportante solicitó la devolución de aportes a la EPS y que norma era aplicable a la fecha de solicitud, si dentro del proceso de validación se encuentra que la solicitud se realizó después de la fecha dispuesta en la norma aplicable, se niega el reintegro a la EPS y ante tal negativa no es posible reconocer a la EPS suma alguna por concepto de devolución de aportes. Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad, sobre el presente manifestó que, sin duda algún dicho principio implica, entre otras cosas, que frente a los ciudadanos las autoridades tienen el deber de asumir las consecuencias de sus errores. Aunado se tiene que, este principio contiene la regla general de que nadie puede alegar la propia culpa en su favor, el cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T1231 de 2008. Que, Colpensiones al percatarse de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, pretendiendo trasladar de esta forma las consecuencias de su error a la demandante, quien no podía hacer nada para subsanarlo. Falta de competencia de

Que, Colpensiones al percatarse de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, pretendiendo trasladar de esta forma las consecuencias de su error a la demandante, quien no podía hacer nada para subsanarlo. Falta de competencia de Colpensiones para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales. Indica que, Colpensiones no tenia competencia para proferir los actos acusados, puesto que, en aplicación a lo dispuesto en el art. 121 Constitucional la demandada no cuenta con facultades4 Expediente: 110013337 043 2018 00237 01 Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES

para pretender el reintegro de los aportes, ello como quiera que la competencia asignada con el Decreto 1161 de 1994, no le permitió hacer cobros por créditos que no tengan su origen en el recaudo de aportes en mora por parte de los empleadores. Por lo tanto, el procedimiento adelantado por Colpensiones para el reintegro de aportes pagados erróneamente no está enmarcado en el citado decreto 1161, por lo que su competencia al no estar atribuida por tal norma, su procedimiento es ilegal, máxime cuando del manual de funciones de los funcionarios que expidieron los actos, se observa que, no está determinada el solicitar, cobrar o perseguir los aportes pagados por Colpensiones y mucho menos los aportes pagados al SSSS. Infracción de las normas en que debió fundarse por violaciones del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas. Asegura que Colpensiones no solo pago las cotizaciones erróneamente a Aliansalud, si no que también dicho error le sucedió con otras EPS. Finalmente indica que, los actos demandados deben ser declarados nulos, en atención a que no atendieron los lineamientos normativos que sobre el particular se han dispuesto, además de que, no es Colpensiones la legitimada para reclamar los aportes pagados erróneamente, cuando es en realidad el Fosyga (hoy ADRES) quien debe responder por los dineros a los que hace alusión la entidad demandada, tal y como ésta misma lo reconoce en un acto que al parecer desconoce e inobserva, atentando contra todo precepto constitucional y por su puesto contra toda lógica. II. DE LA CONTESTACIÓN Surtido el término otorgado a la entidad demandada para contestar la demanda, en auto del 17 de mayo de 2019 el Juzgado 43 del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, resolvió: “Primero:

II. DE LA CONTESTACIÓN Surtido el término otorgado a la entidad demandada para contestar la demanda, en auto del 17 de mayo de 2019 el Juzgado 43 del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, resolvió: “Primero: Téngase por NO contestada la demanda por parte de Colpensiones.”5 5 Folios 97 Cdo Ppal5 Expediente: 110013337 043 2018 00237 01 Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de julio de 20196, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió: Primero: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. GNR 404294 de 12 de diciembre de 2015, a través de la cual se ordenó un reintegro, Resolución nro. GNR 220429 de 28 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución nro. 34852 de 6 de septiembre de 2016, que resolvió un recurso de apelación confirmado la resolución inicial, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a ALIANSALUD EPS de devolver la suma de $1.723.200 por la vigencia enero a agosto de 2014, de la pensionada Elizabeth Gutiérrez Sepúlveda. Segundo: En consecuencia y, a titulo de restablecimiento del derecho DECLARAR que ALIANSALUD EPS, no debe sum alguna a la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones, por aportes a salud respecto de la pensionada Elizabeth Gutiérrez Sepúlveda, de acuerdo a lo expuesto en procedencia. Tercero: No se condena en costas, por no encontrase probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala e), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código general del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Cuarto: En firme esta providencia, Archívese el expediente, y déjense las constancias del caso. Conforme a lo anterior y de acuerdo al caso concreto consideró que: “(…), para el Despacho es claro que Colpensiones

de lo Contencioso Administrativo). Cuarto: En firme esta providencia, Archívese el expediente, y déjense las constancias del caso. Conforme a lo anterior y de acuerdo al caso concreto consideró que: “(…), para el Despacho es claro que Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados, para lo cual hace el respectivo descuento de la mesada pensional, estaba habilitada para reclamar la devolución del doble pago de aporte que efectuó dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago indebido. A fin de corroborar la actuación surtida por Colpensiones tendiente a obtener la devolución de los pagos erróneos que realizó, se extrae en los actos administrativos allegados en el expediente que mediante resolución nro. GNR 9383 de 14 de enero de 2014, se reconoció pensión de vejez de la señora Elizabeth Gutiérrez Sepúlveda incluida en nómina desde el periodo 2014-01, que encontrándose activa en la nómina de pensionados, se encontraba vinculada activamente al servicio oficial en el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, que con la inclusión en nómina se realizaron los respectivos descuentos en salud. 6 Folios 99 a 110 Cdo Ppal6 Expediente: 110013337 043 2018 00237 01 Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES

Por lo tanto, está demostrada la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud por parte de la entidad administradora del subsistema de pensiones, el cual pidió el reintegro a la Aliansalud EPS, mediante la Resolución GNR 404294 de 12 de diciembre de 2015, (notificada a la parte demandante el 10 de mayo de 2016) Resolución nro. GNR 220429 de 28 de julio de 2016 y resolución nro. VPB 34852 de 6 de septiembre de 2016 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. En el expediente no se encuentran solicitudes de devolución por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigidas a Aliansalud EPS aquí demandante, a efectos de que esta conocerá el doble pago acaecido a la pensionada ya referenciada, y en ese sentido procediera a verificar esas peticiones y de encontrarlas procedentes, las trasladará al FOSYGA hoy ADRES para la devolución de los recursos. Lo que se evidencia es que en el presente asunto Colpensiones dirigió directamente a la EPS la orden de reintegro a través los actos administrativos demandados, sin agotar una solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados. En consecuencia no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita derivar las consecuencias de la equivocación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente a la actora, pues fueron dos las falencias detectadas en la actuación de la demandada; la primera, consistente en no haber acudido al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos dobles que hizo equivocadamente;

y la segunda, actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, en tanto es irrefutable y de su pleno conocimiento que el dinero que no reclamó dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido, de que trata el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014; debió trasladarlos obligatoriamente la EPS al FOSYGA, para obtener el posterior reparto de la UPC de cada afiliado a Salud, lo que evidencia a todas luces una expedición irregular del acto administrativo.” IV. RECURSO DE APELACIÓN El escrito de apelación presentado por Colpensiones, se fundó en los siguientes términos7: • En primer Lugar pretende que se revoque la sentencia proferida en Primera Instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad de Bogotá, y en su lugar declare la legalidad de los actos administrativos demandados, ello por cuanto la actuación administrativa está demostrada con las historias laborales de cada asegurado, donde se indica que los mismos se encontraban activos en el servicio público y que percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por la Administradora 7 Folio 118 a 129 Cdo Ppal.7 Expediente: 110013337 043 2018 00237 01 Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES

COLPENSIONES, evidenciando de esta forma, que en todos los casos se había efectuado un doble pago. Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 128 Constitucional y en el art. 19 de la Ley 4 de 1992, se contempla la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; escenario que dio lugar a que Colpensiones a través de los actos acusados pretenda el integro de los aportes pagados erróneamente. Además que, de oficio dentro de los expedientes pensionales de cada causante del recobro, se determinó que durante el tiempo que se realizó el pago irregular de la pensión, se realizaron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la EPS actora, su correspondiente devolución; requerimiento que cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. • Por otra parte, dice que Colpensiones solicitó la devolución de aportes pertenecientes al Sistema General de Pensiones señalando que el término de doce (12) meses para la procedencia de la solicitud de aportes previsto en las normas anteriores, fue derogado por el art. 119 de la Ley 1873 de 2017, motivo por el cual precisó que la norma a pesar de no señalar una derogatoria expresa, por ser posterior prevalece sobre los decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014. No obstante, el Decreto 4023 trae consigo unos preceptos que en abstractos resultan ajustados a la Constitución, los cuales de ser aplicados en el presente caso resultarían inconstitucionales, razón por la cual el Decreto 4023 debe ser inaplicado, puesto que, la aplicación del artículo 12 ib., acarrearía consecuencias que no están acordes al ordenamiento. De

ajustados a la Constitución, los cuales de ser aplicados en el presente caso resultarían inconstitucionales, razón por la cual el Decreto 4023 debe ser inaplicado, puesto que, la aplicación del artículo 12 ib., acarrearía consecuencias que no están acordes al ordenamiento. De ahí que, Aliansalud EPS-S está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud, efectuados durante los años señalados en cada uno de los actos administrativos.8 Expediente: 110013337 043 2018 00237 01 Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 07 de noviembre de 20198 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 12 de diciembre de 20199 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandada10. Indica que sobre el particular, las pretensiones deben ser negadas, por lo que se tendrá que revocar la sentencia de primera instancia y confirmar la legalidad de los actos, por cuanto el término previsto de 12 meses previsto en el Art. 12 del Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la Ley 1873 de 2017 Art. 119; fundamentando que aunque se trate de una norma que no indica una derogatoria expresa del artículo citado, al ser posterior prevalece sobre el Decreto citado y que adicionalmente ratifica la competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones de exigir esta obligación de devolución de aportes. De lo antes expuesto se colige, en primer lugar, según la demandada, que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que además la accionante se encuentra obligada a proceder al reintegro de los aportes a salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos. La parte demandante11 manifestó, que en efecto la nulidad de los actos debe mantenerse conforme lo determinó el a-quo, máxime cuando se demostró la violación al debido proceso respecto a la aplicación del Decreto 4023 de 2011 por no obedecer las reglas allí dispuesta para el proceder de la devolución de aportes pagados erróneamente. El Ministerio Público no emitió concepto jurídico.

las reglas allí dispuesta para el proceder de la devolución de aportes pagados erróneamente. El Ministerio Público no emitió concepto jurídico. 8 Folio 148 Cdo Ppal 9 Folio 151 a 152 Cdo Ppal 10 Folios 156 a 160 Cdo Ppal 11 Folio 161 a 167 Cdo Ppal9 Expediente: 110013337 043 2018 00237 01 Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES

VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia. 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta. 2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación12, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. Establecer si en el presente caso, el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el art. 119 de la L. 1873 de 2017, como lo sostiene la entidad demandada apelante. 2.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados erróneamente a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, con aplicación del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el A-quo. 3. CASO CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante Considera que la sentencia recurrida, debe ser confirmada, como quiera que la parte demandada profirió los actos demandados con falsa motivación, ello al 12 Art. 320 y 328 L. 1564/1210 Expediente: 110013337 043 2018 00237 01 Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES

aplicarse de forma irregular un procedimiento que no se inició, pues no se presentó solicitud de devolución por pago en exceso ante la EPS. 3.2. Tesis de la demandada Indica que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que la totalidad de actos administrativos expedidos y notificados se encuentran ajustados a derecho y proceden para la generación de reintegro de aportes pagados al sistema de Seguridad Social en Salud. 3.3. Tesis de la Sala Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quiera que los actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES, desconocen el trámite legal aplicable para la solicitud de reintegros o devoluciones, al proferir las resoluciones que se cuestionan el presente proceso, por cuanto no obra prueba que permita evidenciar que la parte pasiva, haya presentado en primer lugar, alguna solicitud de devolución que sea considerada como tal y que obedezca al término previsto en el ordenamiento jurídico conforme con el Art. 12 del Decreto 4023 de 2011 Modificado por el Decreto 674 de 2014; esto es dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que realizo el pago indebido. En consecuencia, de lo anterior se procede a resolver el Problema jurídico conforme el recurso de apelación presentado: 3.4. Establecer si en el presente caso, el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el art. 119 de la L. 1873 de 2017, en atención a que los actos acusados fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. Colpensiones sustenta en el recurso de alzada que, en el presente asunto, la decisión de primera instancia fue equivocada, pues para adoptarla no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el cual estableció:11

la citada ley. Colpensiones sustenta en el recurso de alzada que, en el presente asunto, la decisión de primera instancia fue equivocada, pues para adoptarla no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el cual estableció:11 Expediente: 110013337 043 2018 00237 01 Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES

ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes. En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran. (Énfasis de la Sala). La norma en comento permite que el Régimen de Prima Media en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo. Esta disposición resulta clara, es actualmente vigente y representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para pretender la devolución del aporte indebidamente realizado que se dispone en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; por tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017 debe preferirse frente a la anterior, la que en este caso es, la del año 2011. En consecuencia,

es indiscutible que en la actualidad13 los fondos de pensiones pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, esta Sala no puede desconocer que la nueva disposición entró en vigencia a partir del 01 de enero de 201814, esto es, de manera posterior a los hechos en este asunto, por cuanto los actos enjuiciados fueron expedidos en el año 2015 y 2016 y, la entidad demandada pretende el reintegro de aportes correspondientes a la vigencia de enero a agosto de 2014, por lo tanto, la norma aplicable a la fecha de estos hechos corresponde al Decreto 4023 de 2011, devoluciones sobre los cuales Colpensiones no ha presentado solicitud alguna, escenario que más adelante se pasa a ampliar. 13 A partir del 1 de enero de 2018 14 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018.12 Expediente: 110013337 043 2018 00237 01 Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES

Como resultado se concluye que, la norma procesal aplicable en este asunto, corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017 para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro (febrero a agosto de 2016), no estaba dentro del ordenamiento jurídico. Ante lo anterior, resulta pertinente recordar las reglas establecidas sobre la aplicación de la norma en el tiempo, bajo lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188715, al señalar: Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, pese a la claridad de la disposición, es del caso referir lo dicho por la Corte Constitucional16 al considerar que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales, si bien de manera general tienen una aplicación inmediata, ello es “salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua”; lo cual se acompasa con la obligatoriedad del respeto al derecho del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, norma según la cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es por lo anterior, que en el presente caso no es admisible lo pretendido por COLPENSIONES cuando busca que se de aplicación una norma que entró en vigencia con posterioridad a los hechos que originaron los actos acusados, toda vez que esto

de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es por lo anterior, que en el presente caso no es admisible lo pretendido por COLPENSIONES cuando busca que se de aplicación una norma que entró en vigencia con posterioridad a los hechos que originaron los actos acusados, toda vez que esto viola flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley y el del debido proceso de la demandante.

15 Modificado por el art. 624 de la L. 1564 de 2012. 16 Sentencia Corte Constitucional C-619/2001 del 14 de junio de 2001. Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA.13 Expediente: 110013337 043 2018 00237 01 Demandante: ALIANSALUD EPS Demandado: COLPENSIONES

3.5. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados erróneamente a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, con aplicación del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el A-quo. Para resolver el anterior planteamiento, es preciso recordar, que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSS, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios17. En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros18. Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA19, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y

17 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 18 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capac

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