TA CUN - 110013337 043 2018-00354 01-(27-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337 043 2018-00354 01-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 110013337 043 2018 00354 01
DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR. CECILIA
DE LA FUENTE DE LLERAS -ICBFDEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del artículo 9 de la Resolución RDP010711 del 16 de marzo de 2017.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR .1 formuló las
siguientes pretensiones:
PRIMERA. – SE DECLARE la nulidad del Artículo Noveno de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP010711 del 16 de marzo de 2017 , mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respect o del ex servidor MARÍA TERESA TORRES REDONDO, por un monto de VEINTISÉIS MILLONES
ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respect o del ex servidor MARÍA TERESA TORRES REDONDO, por un monto de VEINTISÉIS MILLONES
QUINIENTOS SE TENTA Y TRES SETECIENTOS CATORCE M/CTE
($26.573.714).
SEGUNDA. – SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP023922 DEL 25 DE JUNIO DE 2018, mediante el cual se resolvió un RECURSO DE REPOSICIÓN contra la RESOLUCIÓN No. RDP010711 del 16 de marzo de 2017.
TERCERA. - SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP029616 DEL 23 DE JULIO DE 2018, mediante el cual se resolvió un RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN No. RDP010711 del 16 de marzo de 2017.
CUARTA. – Que como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS
1 En adelante “ICBF”Expediente 11001 33 37 043 2018 00354 01
ICBF VS UGPP
APORTE PATRONAL
2 DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por MARÍA TERESA TORRES
REDONDO.
HECHOS
La Sala los resume así:
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por MARÍA TERESA TORRES
REDONDO.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 1 6 de marzo de 201 7, la UGPP profirió Resolución RDP010711, reliquidando la pensión de la señora MARÍA TERESA TORRES REDONDO con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A . Además, ordenó el cobro de $ 26.573.714 al ICBF por concepto de aporte patronal. Esta resolución se notificó el 22 de mayo del 2018 al ICBF.
2. El 6 de junio de 2018, El ICBF interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra de la Resolución RDP010711 del 16 de marzo de 2017.
3. El 25 de junio del 2018 la UGPP profirió Resolución RDP0 23922 por medio de la cual resolvió recurso de reposición y mediante Resolución RDP029616 de 23 de julio de 2018 la UGPP resolvió el recurso de apelación confirmando en su integralidad la actuación recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 683, 817 y 818 del Estatuto Tributario.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
- Artículos 683, 817 y 818 del Estatuto Tributario.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Infracción de las normas en que debía fundarse:
Manifestó que los actos demandados pretenden el cobro de una obligación que ya está prescrita, desconociendo así el artículo 817 del ET , según el cual la Administración cuenta con un término de 5 años contados a partir de la fecha de presentación de la exigibilidad de la obligación, máxime si se tiene presente que elExpediente 11001 33 37 043 2018 00354 01
ICBF VS UGPP
APORTE PATRONAL 3 trabajador laboró su último periodo en el 2009 . En ese sentido, señaló que las disposiciones Estatuto Tributario son aplicables a las entidades encargadas del control de las contribuciones parafiscales, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por expedirse los actos administrativos mediante falsa motivación.
- Falsa motivación por inexistencia de la obligación:
Refirió que la obligación es inexistente en tanto que el ICBF pagó todos los aportes pensionales de su trabajadora a la Caja Nacional de Previsión Social2, actualmente la UGPP, sin que esta realizara requerimiento alguno por incumplimiento en el pago de las contribuciones, y agregó que para determinar el IBC la entidad tuvo en cuenta los factores salariales de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Luego de un recuento de las normas que habilitaban el cobro coactivo por parte de CAJANAL, resaltó que el derecho de cobro se habilita una vez el emple ador
Luego de un recuento de las normas que habilitaban el cobro coactivo por parte de CAJANAL, resaltó que el derecho de cobro se habilita una vez el emple ador realizara el pago al trabajador, motivo por el cual manifestó su inconformidad con el hecho de que luego de más de 9 años de haber reconocido la pensión, la UGPP pretenda responsabilizar a la demandante por la obligación que radicaba en cabeza de CAJANAL, a saber, verificar los aportes pensionales al momento de los hechos.
Así mismo, alegó la falta de competencia de la UGPP para fiscalizar la presunta o liquidación de aportes pensionales sobre todos los factores pensionales, pues a la fecha de la notificación de los actos demandados ya había operado la prescripción de la acción de cobro, dejando sin fundamento legal el cobro realizado por la UGPP. Por consiguiente, de aceptarse el cobro realizado, se produciría un enriquecimiento sin justa causa y se desconocería el principio “según el cual no se escucha a quien alega en su favor su propia torpeza”.
Dijo que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, surge la obligación de pagar sobre la base de los factores salariales recibidos por el trabajador, pues antes de esta, solamente se tenía la obligación de pagar a CAJANAL, el equivalente al 5% mensual de presupuesto de funcionamiento. En ese sentido, evidenció que la Ley 33 de 1985 regula la base de liquidación para el valor de los aportes y el Decreto 1045 de 1978 hacen referencia a la base de liquidación de la prestación social.
2 En adelante “CAJANAL”Expediente 11001 33 37 043 2018 00354 01
ICBF VS UGPP
APORTE PATRONAL
1045 de 1978 hacen referencia a la base de liquidación de la prestación social.
2 En adelante “CAJANAL”Expediente 11001 33 37 043 2018 00354 01
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APORTE PATRONAL
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En torno a la calidad de salario devengado, manifestó que las Leyes 33 y 62 de 1985 señalaban que los factores salariales en el último año de servicio no deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto de la pensión . Alegó que, pese a que no ha ya una posición unificada al respecto, cada factor debe ser analizado para determinar si es salarial o no. Aunado a lo anterior, solicitó la aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia C-258 del 2013, según la cual con el tránsito legislativo de la Ley 100 del 93, el monto de la pensión de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 comprende tanto el porcentaje aplicable, como la base reguladora de dicho régimen, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad de l a norma ; por ende, solo podrán tomarse como factores de liquidación aquellos ingresos que hayan sido recibidos de manera efectiva por el beneficiario , que tengan el carácter de remunerativo del servicio, y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones.
- Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF
Señaló que las sentencias judiciales que fundamentaron los actos administrativos demandados desconocieron el debido proceso de la entidad demandante, toda vez que el ICBF no fue vinculado en las actuaciones judiciales, y por lo tanto la misma solo tendría efectos inter partes.
- Falsa motivación por falta de claridad en los valores cobrados
demandados desconocieron el debido proceso de la entidad demandante, toda vez que el ICBF no fue vinculado en las actuaciones judiciales, y por lo tanto la misma solo tendría efectos inter partes.
- Falsa motivación por falta de claridad en los valores cobrados
Refirió que la suma de $26.573.714 que pretende cobrar la UGPP, no se encuentra detallada, ni hay liquidación de la que se desprenda los factores salariales sobre los que se liquidaron dichas sumas; configurándose una falsa motivación. Por eso, señaló que no es claro si lo que está cobrando la UGPP corresponde a l aporte patronal o a qu e periodos de tiempos, ni sobre que salarios se está liquidando el valor.
Finalmente, refirió que la obligación no cumple con las calidades de ser clara, expresa y exigible.
II. ENTIDAD DEMANDADAExpediente 11001 33 37 043 2018 00354 01
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5 La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y frente a los cargos de la demanda, alegó que los actos expedidos no incurren en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 138 del CPACA y que no hay lugar a cuestionar la dec isión de la UGPP, dado que se enmarcó en el cumplimiento de una providencia judicial y es por ello que la solicitud de revocatoria del artículo noveno por medio del cual se ordenó el cobro de unos aportes patronales, tiene pleno asidero y no adolece de fal ta de motivación, sino que representa el cumplimiento de las funciones legalmente otorgadas a la Unidad respecto al pago de prestaciones pensionales.
noveno por medio del cual se ordenó el cobro de unos aportes patronales, tiene pleno asidero y no adolece de fal ta de motivación, sino que representa el cumplimiento de las funciones legalmente otorgadas a la Unidad respecto al pago de prestaciones pensionales.
Igualmente, señaló que ordenó remitir copia de las resoluciones demandadas al área interna de la UGPP, encargada de efectuar el trámite pertinente para iniciar el cobro de las cotizaciones sobre los factores que no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales no realizó los respectivos aportes, por lo tanto sostuvo que no es procedente que dichos actos sean atacados a través de este medio de control, pues no puede alegar nulidad alguna, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por la Administración se hizo conforme a una decisión judicial.
Asimismo, citó los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema de seguridad social, y con base en estas normas señaló que se eviden cia la obligatoriedad de las cotizaciones y descuentos para aportes que recaen sobre el empleador (ICBF) y en el caso objeto de estudio la providencia judicial faculta a la Unidad a repetir en contra del empleador.
Reiteró que lo pretendido por el demandante no est á llamado a prosperar porque de un lado, el cobro que se le hace a la entidad, corresponde a una omisión del empleador oficial y de otro, el principio de auto sostenibilidad financiera indica que para que el sistema se auto sostenga, el empleador es quien debe realizar el pago.
Como excepciones propuso las siguientes: competencia de la UGPP para gestionar
empleador oficial y de otro, el principio de auto sostenibilidad financiera indica que para que el sistema se auto sostenga, el empleador es quien debe realizar el pago.
Como excepciones propuso las siguientes: competencia de la UGPP para gestionar el pago de las contribuciones, inconstitucionalidad, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente 11001 33 37 043 2018 00354 01
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6 Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral idad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO NOVENO (9) de la Resolución nro . RDP 01 0711 de 16 de marzo de 201 7, “ Por medio de la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” y de la Resolución nro RDP 023922 de 25 de junio de 2018 “Por la cual se resuelve recurso de reposición en contra la Resolución RDP 010711 de 16 de marzo de 2017”, y de la Resolución nro RDP 0 29616 de 23 de julio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra la resolución RDP 010711 de 16 de marzo de 2017”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
cual se resuelve un recurso de apelación en contra la resolución RDP 010711 de 16 de marzo de 2017”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro determinado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFpor valor de $ 26.573. 714.oo m/cte, pretendido a través del artículo 9º de la Resolución nro. RDP 010711 de 16 de marzo de 2017 y confirmado por las Resoluciones nros. RDP 023922 de 25 de junio de 2018 y RDP 029616 de 23 de julio de 2018, en relación con la ex servidora María Teresa Torres Redondo , de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas “Naturaleza jurídica de mi representada – Competencia de la Unidad Administrtiva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Excepción de Inconstitucionalidad, Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, Buena fe, y Innominada o Genérica”, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
Protección Social – UGPP, Excepción de Inconstitucionalidad, Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, Buena fe, y Innominada o Genérica”, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con fundamento a lo manifestado en esta providencia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)
El a quo determinó que el problema jurídico consistía en determinar si los actos demandados vulneraron el debido proceso del ICBF al no haber sido “ vinculada al procedimiento administrativo adelantado para la reliquidación de MARÍA TERESA TORRES REDONDO ”, al considerarse como una garantía mínima dentro del procedimiento administrativo.
Frente a la providencia judicial, manifestó que no se discute que la misma reconoció el derecho a la señora MARÍA TERESA TORRES REDONDO de ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Expediente 11001 33 37 043 2018 00354 01
ICBF VS UGPP
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7 Manifestó que para el caso en concreto no son aplicables los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la relación legal y reglamentaria que existía entre el
ICBF VS UGPP
APORTE PATRONAL
7 Manifestó que para el caso en concreto no son aplicables los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la relación legal y reglamentaria que existía entre el ICBF y MARÍA TERESA TORRES REDONDO terminó el 1 de julio de 2009 . Así mismo, señaló que no existen pruebas de las cuales se pueda endilgar que el ICBF omitió o realizó de manera incorrecta, algún tipo de descuento, y por ende la UGPP no estaba habilitada para que cobrara los aportes adeudados.
Refirió que no puede imputársele al ICBF los aportes que no se realizaron, toda vez que la obligación de la UGPP para incluir los demás factores salariales devien e de los fallos judiciales del J uzgado Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en dichas providencias no se impuso obligación alguna al ICBF. Adicionalmente, afirmó que la UGPP tampoco adelantó proceso administrativo para determinar la suma que se pretende cobrar , ni en los actos administrativos se encuentran los parámetros por medio de los cuales se determinó el valor del aporte patronal, impidiendo que la demandante pudiera ejercer su derecho al debido proceso.
Por todo lo anterior, declaró la nulidad de l artículo 9 de la Resolución RDP 010711 de 16 de marzo de 2017 y las Resoluciones RDP 023922 de 25 de junio de 2018 y RDP 029616 de 23 de julio de 2018.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra
RDP 029616 de 23 de julio de 2018.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, frente al cual aseveró que la UGPP por medio de la resolución demandada se realizó un cobro al ICBF en cumplimiento a una orden judicial y que, además, sustentó su actuación conforme los artículos 17 y 270 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del Acto Legislativo de 2005 que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, los artículos 4 y 5 de la Resolución 691 de 2013, y la sentencia C-258 de 2013.
Asimismo, señaló que la UGPP en calidad de administrador del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, está obligada a cumplir con el principio constitucional de sostenibilidad financiera del Sistema General de la Seguridad Social. De otra parte, manifestó que para la época en que se le reconoció la prestación a la señora MARÍA TERESA TORRES , la extinta CAJANAL dio aplicación a loExpediente 11001 33 37 043 2018 00354 01
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APORTE PATRONAL 8 establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición, el cual solo protegía las expectativas legítimas de sus beneficiarios respecto del tiempo de servicio, edad y monto de los regímenes pensionales anteriores. Así las cosas, señaló que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no previó la conservación transitoria
legítimas de sus beneficiarios respecto del tiempo de servicio, edad y monto de los regímenes pensionales anteriores. Así las cosas, señaló que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no previó la conservación transitoria del IBL de las normas anteriores al SGSSP de la Ley 100, sino que dispuso unas reglas especiales, en virtud de las cuales el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición debe determinarse según el inciso tercero del artículo citado, o en su defecto del artículo 21 ibídem.
Finalmente, concluyó que, en virtud de la normatividad y la jurisprudencia citada en los actos administrativos demandados, la UGPP se encuentra legítimamente facultada para perseguir el pago de los aport es patronales que no se hubiesen cancelado por parte de empleadores sobre los factores salariales que fuesen tenidos para el reconocimiento y pago de la pensión.
Con base e n todo lo anterior, solicito al ad quem revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito el ICBF reiteró lo expuesto en la demanda y adicionó que los actos administrativos demandados y declarados nulos por el juez de primera instancia, contienen una cifra mágica sin que se establezca la forma de llegar a ella, situación que imposibilitó al ICBF, realizar un verdadero control sobre los motivos que tuvo la UGPP para establecer e imponer dicha obligación.
Asimismo, adujo que no es posible tampoco, con fundamento en la protección del principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pens ional que esgrime la
UGPP para establecer e imponer dicha obligación.
Asimismo, adujo que no es posible tampoco, con fundamento en la protección del principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pens ional que esgrime la UGPP, desconocer los derechos al debido proceso y al derecho de defensa constitucional, derechos estos que deben prevalecer en las actuaciones de los entes que cumplen funciones administrativas; por lo tanto, sostuvo que es obligación de la UGPP respetar las garantías mínimas a favor de los administrados, porque de no hacerlo, el acto administrativo queda viciado de nulidad, no solo por falta de motivación, sino por desconocimiento de los derechos mencionados, conforme lo dispone el fallo apelado. De esta forma solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia haciendo referencia a los argumentos expuestos en la demanda.Expediente 11001 33 37 043 2018 00354 01
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Por su parte, la UGPP se abstuvo de presentar alegatos conclusión en esta instancia judicial.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1533 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones
de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 4, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5.
3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las
3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.Expediente 11001 33 37 043 2018 00354 01
ICBF VS UGPP
APORTE PATRONAL 10 “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demá s aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 3 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ICBF en contra de los actos administrativos emitidos por la UGPP, por medio de los cuales se determinó una obligación a su cargo por aportes patronales derivados de una reliquidación pensional de una ex trabajadora de la actora.
En el punto, se debe aclarar que la UGPP en su recurso de apelación se limitó a controvertir frente a la sentencia de primera instanc ia que el trámite administrativo adelantado se surtió en cumplimiento de las disposiciones legales que se asignan competencia para recaudar y determinar las obligaciones ligadas a los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y que su decisión correspondió a dar los efectos correspondientes a los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación de una pensión reconocida a un ex servidor del ICBF, con inclusión del deber de obtener los aportes dejados de cancelar por los nuevos factores salariales incluidos.
De manera que en esta instancia la Sala no tiene competencia para estudiar lo correspondiente a la falta de motivación de los actos administrativos, vicio que fue hallado configurado en la sentencia de primera instancia, pues respecto de este
salariales incluidos.
De manera que en esta instancia la Sala no tiene competencia para estudiar lo correspondiente a la falta de motivación de los actos administrativos, vicio que fue hallado configurado en la sentencia de primera instancia, pues respecto de este aspecto la apelación nada controvirtió y, en consecuencia, solo se analizará lo relativo al trámite adelantado por la UGPP, a fin de verificar si, como lo aseveró en su recurso, la actuación desplegada en sede administrativ a se ligó al ejercicio correcto de sus competencias para dar cumplimiento a los fallos judiciales que
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 043 2018 00354 01
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APORTE PATRONAL 11 ordenaron la reliquidación y el recobro de aportes dejados de cancelar, según las normas aplicables a la materia.
2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingen cias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como
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