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TA CUN - 110013337 043 2019-00021 01-(27-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337 043 2019-00021 01-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 110013337 043 2019 00021 01

DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR. CECILIA

DE LA FUENTE DE LLERAS -ICBFDEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del artículo 8 de la Resolución RDP001511 del 19 de enero de 2017 y de la Resolución RDP037057 del 11 de septiembre de 2018 a traces de la cual se resolvió el recurso de reposición.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR .1 formuló las

siguientes pretensiones:

PRIMERA. – SE DECLARE la nulidad del numeral octavo de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP 001511 DEL 19 DE ENERO DE 2017, mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de

RESOLUCIÓN No. RDP 001511 DEL 19 DE ENERO DE 2017, mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto del ex servidor RUBY CARMENZA por un monto de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS

CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOSSETENTA Y UN PESOS M/CTE

($15.646.471)

SEGUNDA. – SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP037057 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018 , mediante el cual se resolvió un RECURSO DE REPOSICIÓN contra la RESOLUCIÓN No RDP 001511 DEL 19 DE ENERO DE 2017.

TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

1 En adelante “ICBF”Expediente 11001 33 37 043 2019 00021 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por RUBY CARMENZA SANZ TOBON.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 11 de enero de 2017 , la UGPP profirió Resolución RDP 001511 reliquidando la pensión de la señora RUBY CARMENZA SANZ con base en

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 11 de enero de 2017 , la UGPP profirió Resolución RDP 001511 reliquidando la pensión de la señora RUBY CARMENZA SANZ con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Además, ordenó el cobro de $15.646.471 al ICBF por concepto de aporte patronal. Esta resolución se notificó el 19 de julio del 2018.

2. El 02 de agosto de 2018, El ICBF interpuso recurso de reposic ión en contra de la Resolución RDP 001511 del 11 de enero de 2017.

3. El 11 de septiembre de 2018 la UGPP profirió Resolución R DP 037057por medio de la cual resolvió recurso de reposición y dio por terminada la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 683,817 y 818 del Estatuto Tributario.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Infracción de las normas en que debía fundarse

Manifestó que los actos demandados pretenden el cobro de una obligación que ya esta prescrita, desconociendo así el artículo 817 del E.T. , según el cual la Administración cuenta con un término de 5 años contados a partir de la fecha de presentación de la exigibilidad de la obligación, máxime si se tiene presente que la

esta prescrita, desconociendo así el artículo 817 del E.T. , según el cual la Administración cuenta con un término de 5 años contados a partir de la fecha de presentación de la exigibilidad de la obligación, máxime si se tiene presente que la trabajadora laboró su último periodo en el 200 9. En ese sentido, señaló que las disposiciones Estatuto Tributario son aplicables a las entidades encargadas del control de las contribuciones parafiscales, en concordancia con la jurisprudencia delExpediente 11001 33 37 043 2019 00021 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

3 Consejo de Estado.

Por expedirse los actos administrativos mediante falsa motivación.

  • Falsa motivación por inexistencia de la obligación

Refirió que la obligación es inexistente en tanto que el ICBF pagó todos los aportes pensionales de su trabajadora a la Caja Nacional de Previsión Social2, actualmente la UGPP, sin que esta realizara requerimiento alguno por incumplimiento en el pago de las contribuciones, y agregó que para determinar el IBC la entidad tuvo en cuenta los factores salariales de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

Luego de un recuento de las normas que habilitaban el cobro coactivo por parte de CAJANAL, resaltó que el derecho de cobro se habilita una vez el empleador realizara el pago al trabajador, motivo por el cual manifestó su inconformidad con el hecho de que luego de más de 10 años de haber reconocido la pensión, la UGPP pretenda responsabilizar a la demandante por la obligación que radicaba en cabeza de CAJANAL, a saber, verificar los aportes pensionales al momento de los hechos.

el hecho de que luego de más de 10 años de haber reconocido la pensión, la UGPP pretenda responsabilizar a la demandante por la obligación que radicaba en cabeza de CAJANAL, a saber, verificar los aportes pensionales al momento de los hechos.

Así mismo, alegó la falta de competencia de la UGPP para fiscalizar la presunta o liquidación de aportes pensionales sobre todos los factores pensionales, pues a la fecha de la notificación de los actos demandados ya había operado la prescripción de la acción de cobro, dejando sin fundamento legal el cobro realizado por la UGPP. Por consiguiente, de aceptarse el cobro realizado, se produciría un enriquecimiento sin justa causa y se desconocería el principio “según el cual no se escucha a quien alega en su favor su propia torpeza”.

Dijo que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, surge la obligación de pagar sobre la base de los factores salariales recibidos por el trabajador, pues antes de esta, solamente se tenía la obligación de pagar a CAJANAL, el equivalente al 5% mensual de presupuesto de funcionamiento. En ese sentido, evidenció que la Ley 33 de 1985 regula la base de liquidación para el valor de los aportes y el Decreto 1045 de 1978 hacen referencia a la base de liquidación de la prestación social.

En torno a la cal idad de salario devengado, manifestó que las Leyes 33 y 62 de 1985 señalaban que los factores salariales en el último año de servicio no deben

2 En adelante “CAJANAL”Expediente 11001 33 37 043 2019 00021 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

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1985 señalaban que los factores salariales en el último año de servicio no deben

2 En adelante “CAJANAL”Expediente 11001 33 37 043 2019 00021 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 4 ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto de la pensión . Alegó que, pese a que no haya una posición un ificada al respecto, cada factor debe ser analizado para determinar si es salarial o no. Aunado a lo anterior, solicitó la aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia C-258 del 2013, según la cual con el tránsito legislativo de la Ley 100 del 93, el monto de la pensión de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 comprende tanto el porcentaje aplicable, como la base reguladora de dicho régimen, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma ; por ende, solo podrán tomarse como factores de liquidación aquellos ingresos que hayan sido recibidos de manera efectiva por el beneficiario , que tengan el carácter de remunerativo del servicio, y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones.

  • Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF

Señaló que las sentencias judiciales que fundamentaron los actos administrativos demandados, desconocieron el debido proceso de la entidad demandante, toda vez que el ICBF no fue vinculado en las actuaciones judiciales, y por lo tanto la misma solo tendría efectos inter partes.

  • Falsa motivación por falta de claridad en los valores cobrados

Refirió que la suma de $34.894.267 (SIC) que pretende cobrar la UGPP, no se

solo tendría efectos inter partes.

  • Falsa motivación por falta de claridad en los valores cobrados

Refirió que la suma de $34.894.267 (SIC) que pretende cobrar la UGPP, no se encuentra detallad a, ni hay liquidación de la que se desprenda los factores salariales sobre los que se liquidaron dichas sumas ; configurándose una falsa motivación. Por eso, señaló que no es claro si lo que esta cobrando la UGPP corresponde al aporte patronal o a que perio dos de tiempos, ni sobre que salarios se esta liquidando el valor.

Finalmente, refirió que la obligación no cumple con las calidades de ser clara, expresa y exigible.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, refiriéndose a los hechos como ciertos tal y como constan en el expediente administrativo. Frente a los cargos de la demanda, dijo que las normas jurídicas que aplican en el caso: el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hacer el reconocimiento de los aportes dejados de realizar, los artículos 17, 18 y 24 de laExpediente 11001 33 37 043 2019 00021 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

5 Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotización y el artículo 45 de la Constitución Política y, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 en donde se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar.

artículo 45 de la Constitución Política y, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 en donde se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar.

Reiteró que lo pretendido por el demandante no esta llamado a prosperar porque de un lado, el cobro que se le hace a la entidad, co rresponde a una omisión del empleador oficial y de otro, el principio de auto sostenibilidad financiera indica que para que el sistema se auto sostenga, el empleador es quien debe realizar el pago.

Como excepciones propuso “obligación a cargo de la (SIC) ICBF frente al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social”, “compensación” y “genérica”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019 , el Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral idad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO (8) de la Resolución nro RDP 001511 del 19 de enero de 2017 , “ Por medio de la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Subsección E de descongestión del sr. (a) SANZ TOBOÓN RUBY CARMENZA , con CC No. 20.950.721”, de la Resolución nro RDP 037057 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve recurso de reposición contra de la Resolución 1511 del 19 de enero de 2017”,

20.950.721”, de la Resolución nro RDP 037057 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve recurso de reposición contra de la Resolución 1511 del 19 de enero de 2017”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro determinado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFpor valor de $15.646.471.oo m/cte, realizado a través del artículo 8 de la Resolución nr o. RDP 001511 del 19 de enero de 2017 y confirmado por la Resolución nro. 037057 del 11 de septiembre de 2018, en relación con la ex servidora Ruby Carmenza Sanz Tobón, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, lo anterior sin perjuicio del procedimiento ad ministrativo que pueda iniciar la UGPP a efectos de determinar debidamente la deuda (…)

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)

El a quo determinó que el problema jurídico consistía en determinar si los actos

en el artículo 365 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)

El a quo determinó que el problema jurídico consistía en determinar si los actos demandados vulneraron el debido pro ceso del ICBF al no haber sido vinculada alExpediente 11001 33 37 043 2019 00021 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 6 procedimiento administrativo adelantado para la reliquidación de la señora Ruby Carmenza Sanz , al cons iderarse como una garantía mínima dentro del procedimiento administrativo.

Frente a la providencia judicial, manifestó que no se discute que la misma reconoció el derecho a la señora Ruby Carmenza Sanz de ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que para el caso en concreto no son aplicables los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la relación legal y reglamentaria que existía entre el ICBF y de la señora Ruby Carmenza Sanz terminó el 31 de diciembre de 2008. Así mismo, señaló que no existen pruebas de las cuales se pueda endilgar que el ICBF omitió o realizó de manera incorrecta, algún tipo de descuento, y por ende la UGPP no estaba habilitada para que cobrara los aportes adeudados.

Refirió que no puede imputársele al ICBF los aportes que no se realizaron, toda vez que la obligación de la UGPP para incluir los demás factores salariales deviene de los fallos judiciales del Juzgado Administrativo de Bogotá y el Tribunal

Refirió que no puede imputársele al ICBF los aportes que no se realizaron, toda vez que la obligación de la UGPP para incluir los demás factores salariales deviene de los fallos judiciales del Juzgado Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en dichas providencias no se impuso obligación alguna al ICBF. Adicionalmente, afirmó que la UGPP tampoco adelantó proceso administrativo para determinar la suma que se pretende cobrar, ni en los actos administrativos se encuentran los parámetros por medio de los cuales se determinó el valor del aporte patronal, impidiendo que la demandante pudiera ejercer su derecho al debido proceso.

Por todo lo anterior, declaró la nulidad del artículo 8 de la Resolución RDP 001511 del 19 de enero de 2017 y la Resolución RDP 037057 del 11 de septiembre de 2018 que desató el recurso de reposición.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , señalando que la UGPP es competente para realizar procedimiento de cobro coactivo, aunado a esto, refirió a l artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículos 17, 18 y 24 de la L ey 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, a rtículo 48 Constitucional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de hacer hincapié que es deber de la UGPP realizar el cobroExpediente 11001 33 37 043 2019 00021 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

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01 de 2005, con el fin de hacer hincapié que es deber de la UGPP realizar el cobroExpediente 11001 33 37 043 2019 00021 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 7 de los factores que no hicieron parte del IBC en su momento, en aras de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.

Señaló que no se vulnero el debido proceso del ICBF y los actos demandados gozan del principio de legalidad, al contener una obligación clara y expresa en contra de la entidad demandada.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante escrito la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que el cobro de los factores salariales ordenados mediante sentencia se fundamenta en los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Evidenció que en caso de diferencia entre lo cotizado y lo que se debió cotizar, se deberá realizar la compensación de aportes, en atención al principio de correlación.

Por su parte, el ICBF no presentó alegatos en esta instancia judicial.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1533 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también

artículo 1533 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 11001 33 37 043 2019 00021 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 8 congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 4, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de

el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de i nconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de c ulpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 13 de septiembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ICBF.

sentencia del 13 de septiembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ICBF.

Teniendo en cuenta lo antedicho, y el recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar si como lo declaró el a quo, se vulneró el debido proceso del ICBF i) al no existir providencia judicial que ordene el pago directamente al ICBF, no se está en la obligación de efectuar los aportes patronales, ii) por cuanto no se adelantó proceso administrativo para determinar los aportes cobrados y iii) si los actos

4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 043 2019 00021 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 9 demandados no establecen los parámetros que tomó la UGPP para la liquidación de los aportes, pues carecen de argumentación fáctica y jurídica.

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.

9 demandados no establecen los parámetros que tomó la UGPP para la liquidación de los aportes, pues carecen de argumentación fáctica y jurídica.

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad finan ciera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la

garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos lo s trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo tex to es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratis tas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo 1 modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacio nal y podrá ser hasta de 45Expediente 11001 33 37 043 2019 00021 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 10 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual

medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajad or. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades a dministradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en

también contempló que las entidades a dministradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión. La referida norma establece:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expid a el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.Expediente 11001 33 37 043 2019 00021 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

11 Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.

Ante el cobro de nuevos conceptos con ocas ión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado7 ha manifestado:

En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los ap

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