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TA CUN - 110013337-044-2015-00185-01-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-044-2015-00185-01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., doce (12) de julio dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS

Demandado. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 4 a 7del c.1.):-2Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. El 28 de noviembre de 2012, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO profirió la Resolución No. 73013, por medio de

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. El 28 de noviembre de 2012, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO profirió la Resolución No. 73013, por medio de la cual se impuso una multa a la sociedad EZEQ SALUD IPSI por valor de $51.003.000 como consecuencia del incumplimiento en el reporte de precios de medicamentos. Acto que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación que fue resuelto mediante la Resolución No. 45387 del 31 de julio de 2013 confirmando en su totalidad el acto impugnado. 1.1.2. El 30 de septiembre de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO profirió el Mandamiento de Pago No. 59708en contra de la sociedad EZEQ SALUD IPSI por valor de $51.003.000 más los intereses y gastos administrativos. 1.1.3. El 5 de noviembre de 2014, la sociedad demandante presentó escrito de excepción de falta de competencia del funcionario que expidió el título y falta de título ejecutivo. 1.1.4. El 1 de diciembre de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO profirió la Resolución No. 72746 por medio de la cual se rechazó por improcedentes las excepciones propuestas y se negó al excepción de falta de competencia del funcionario para expedir el título ejecutivo. 1.1.5. Contra la Resolución la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante de la Resolución No. 1770 de 26 de enero de 2016, confirmado en su totalidad el acto impugnado.

1.1.5. Contra la Resolución la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante de la Resolución No. 1770 de 26 de enero de 2016, confirmado en su totalidad el acto impugnado. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 2 a 4del c.1.), solicita: « 1) Que se declare la nulidad de las RESOLUCIONES 72746 de diciembre 01 de 2014 y 1770 del 26 de enero de 2015 por medio de las cuales, se rechazó por improcedente las excepciones propuestas, declaró no probada la excepción de falta de competencia del funcionario que expidió el título ejecutivo, y ordenó 2-3Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ "SEGUIR ADELANTE CON ¡LA EJECUCIÓN", entre otras, así como todo acto (sic) 2)Que a título de restablecimiento del Derecho, y como consecuencia de lo anterior, se declare que procedieron las excepciones y nulidades invocadas al interior del proceso coactivo, u otro instituto jurídico que su señoría advierta procedente no Invocado expresamente, y en consecuencia se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y archivo definitivo del cobro coactivo referido. 3) Que a título de restablecimiento, se ordene la restitución de toda clase de bienes embargados y/o apropiados. En caso de dineros que los restituya

referido. 3) Que a título de restablecimiento, se ordene la restitución de toda clase de bienes embargados y/o apropiados. En caso de dineros que los restituya indexados y con Intereses y a la tasa máxima de mora o la que sea procedente, teniendo en cuenta la fecha en que fueron embargados hasta la fecha de la sentencia. 4) Que a título de restablecimiento, la demandada asuma (pague) el valor que por honorarios, mí representada ha tenido que cancelar al Abogado JOSÉ ALBERTO ICEDA RUIZ con ocasión del PROCESO COACTIVO referido, por la suma de i3 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES de la época ($8'376.550), debidamente indexados y con Intereses a la tasa máxima de mora o la que sea procedente. 5) Toda condena que se pueda derivar de conformidad con lo esbozado, las pruebas allegadas y practicadas, y las actuaciones al interior del proceso. 6) Que se ordene a la accionada dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y i 95 del OPACA (LEY 1437/2011). 7) Que respecto de la indexación solicitada para los valores atrás relacionados y demás conceptos económicos declarados, se actualicen a valor presente de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la tecina en que se produzca la sentencia judicial. Las sumas resultantes se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula:

conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la tecina en que se produzca la sentencia judicial. Las sumas resultantes se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh índice Final índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago). En los eventos de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes. 8) Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que en defecto de lo anterior, entonces se ordene el desembargo y restitución a mí representada de los dineros embargados y apropiados de la CUENTA CORRIENTE DEL BANCO DE BOGOTÁ No. 530269554 o de cualquiera otra cuenta, embargada al Interior del proceso coactivo ya que se son inembargables; que los restituya indexados y con Intereses a la tasa máxima moratoria o la que sea procedente, teniendo en cuenta la fecha en que fueron embargados hasta la fecha de restitución efectiva de los mismos». 3-4Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A

fecha de restitución efectiva de los mismos». 3-4Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A 2.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 4 a 7 del C.1.):  Artículos 29, 48, 63 y 359 de la Constitución Política de Colombia.  Resolución No. 3517 de 2007.  Ley 100 de 1993.  Ley 1122 de 2007.  Decreto 050 de 2003. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 23 a 27 del c.1): Comienza el libelista por señalar que el procedimiento sancionatorio previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable cuando no exista una procedimiento administrativo sancionatorio regulado por leyes especiales, y como quiera que el trámite de las sanciones impuestas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se encuentra consagrada en el Decreto 2876 de 1984, insiste no le es aplicable el previsto en la Ley 1437 de 2011.

Acto seguido, expone que «el título ejecutivo corre con la suerte del procedimiento que lo ha generado, es decir, está viciado de nulidad porque las normas de procedimiento escogidas por la entidad no eran aplicables al caso y porque se configuró una prescripción que no fue declarada por el ente

procedimiento que lo ha generado, es decir, está viciado de nulidad porque las normas de procedimiento escogidas por la entidad no eran aplicables al caso y porque se configuró una prescripción que no fue declarada por el ente sancionador». Añade que, cuando la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO profirió la Resolución No. 73013 de 28 de noviembre de 2012, 4-5Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ mediante la cual impuso una multa a la sociedad EZEQ SALUD IPSI por valor de $51.003.000 como consecuencia del incumplimiento en el reporte de precios de medicamentos, la acción de cobro se encontraba prescrita.

Destaca que la entidad demandada disponía de un año para iniciar el proceso sancionatorio correspondiente y no lo hizo, configurándose así la incompetencia que alega de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2876 de 1984. Refiere también que, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no agotó la etapa de cobro persuasivo, previo al cobro coactivo lo cual, asegura, conllevó a una vulneración flagrante al debido proceso de su representada.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una

La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante con las siguientes razones (fls. 44 a 53 del c.1.): En primer lugar , responde que la demandante está obligada a reportar los precios de medicamentos al SISMED y, ante el incumplimiento del reporte trimestral de medicamentos sobre compras respecto de los últimos tres periodos del año 2011, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, impuso sanción a la demandante consistente en 90 SMMLV por valor de $51.003.000. Señala que «la parte actora no demuestra la existencia de la nulidad insaneable que presuntamente vicia el título valor y que su argumentación 5-6Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ versa solo respecto de asuntos relacionados con el expediente administrativo en el agotamiento de la vía administrativa y no respecto del mandamiento de pago».

Advierte que, las excepciones en el procedimiento administrativo de cobro coactivo están previstas taxativamente en el artículo 831 del Estatuto Tributario, y como quiera que las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago no encajan en ninguna de ellas, estas resultan son improcedentes a la luz de las normas que rigen la materia. Adicionalmente, indica que «la argumentación que se plantea versa única y

contra el mandamiento de pago no encajan en ninguna de ellas, estas resultan son improcedentes a la luz de las normas que rigen la materia. Adicionalmente, indica que «la argumentación que se plantea versa única y exclusivamente respecto de los asuntos relacionados con el expediente administrativo en el agotamiento de la vía gubernativa y no respecto al mandamiento de pago».

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 20 de junio de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos demandados al considerar que operó la prescripción de la acción sancionatoria de los trimestres 2 y 3 del año 2011, por cuanto, asegura la Resolución No. 73103 de 28 de 2012 fue notificada hasta el 20 de diciembre de 2012, esto es por fuera del termino de un año establecido en el Decreto 2876 de 1984. Sin embargo, no sucede lo mismo con el cuarto trimestre sobre el cual, afirma, no operó la prescripción en cuanto la Resolución que impuso la multa fue notificada en tiempo Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho el a quo dispuso: «se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a liquidar nuevamente la sanción a Ezeq Salud IPSI, teniendo en 6-7proceda a liquidar nuevamente la sanción a Ezeq Salud IPSI, teniendo en 6-7Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ consideración solo como hecho sancionable la no presentación de la información por el 4to trimestre del año 2011, teniendo en cuanta para el efecto, que los trimestres 2do y 3ero para la fecha de expedición del acto sancionatorio se encontraban prescritos» (fls. 204 a 229 del c.1.).

I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N 5.1. El apoderado judicial de la parte demandante interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, advirtiendo que el a quo no se pronunció frente a las pretensiones solicitadas en el libelo genitor que se refieren al levantamiento de las medidas cautelares proferidas en su contra dentro del proceso de cobro coactivo objeto de discusión, así como la restitución de los dineros embargados y apropiados y su correspondiente indexación.

De otra parte, insiste que el tramite sancionatorio adelantado por la entidad demandada al estar viciado, no hace exigible la obligación contenida en el título ejecutivo que es la Resolución No. 45387 de 31 de julio de 2013, razón por la cual, asegura, el cobro coactivo, del cuarto trimestre del año 2011, inclusive no es procedente. Así las cosas, considera que « el titulo ejecutivo

por la cual, asegura, el cobro coactivo, del cuarto trimestre del año 2011, inclusive no es procedente. Así las cosas, considera que « el titulo ejecutivo está viciado de nulidad insaneable porque las normas de trámite y procedimiento escogido no le era aplicable al caso». En cuanto a la prescripción, refiere que el proceso sancionatorio al adolecer de nulidad, el proceso de cobro corre la misma suerte, de allí que existe prescripción de todos los periodos sancionados (fls 232 a 235 del c.1.). 5.2. Por su parte, el apoderado judicial de LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, señalando que la Resolución por medio de la cual se impuso la sanción y la que resolvió el 7-8Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ recurso en sede administrativa, se encuentran debidamente fundamentados, ejecutoriados y cobijados bajo el principio de legalidad, por lo que es una obligación completamente exigible en contra de la sociedad demandante.

Acto seguido, indica que la inconformidad de la sociedad actora no radica en eventuales irregularidades en el proceso de cobro coactivo, sino en aspectos propios del proceso sancionatorios que no es posible debatir en este momento. Frente a la prescripción que adujo el a quo, indica que «el término consagrado en la norma se interrumpe con el inicio de actuación administrativa en que

propios del proceso sancionatorios que no es posible debatir en este momento. Frente a la prescripción que adujo el a quo, indica que «el término consagrado en la norma se interrumpe con el inicio de actuación administrativa en que investigue la conducta infractora del régimen de Control de Precios de medicamentos, motivo por el cual con el hecho que la administración inicie la investigación administrativa se debe detener el conteo de este término, más aún cuando al iniciar la actuación administrativa sancionatoria el término al que esta se encuentra sujeta es al de la caducidad de la facultad sancionatoria, que establece una caducidad de tres años, período, según la jurisprudencia, dentro del cual deberá proferirse notificarse el Acto Administrativo que pone fin a la actuación administrativa . Finalmente, precisa que aun cuando la demanda se dirige en contra de los actos administrativos que fueron originados en curso del proceso de cobro coactivo; en su contenido discutió la decisión de la sanción y la que resolvió el recurso de apelación, actos que se encuentran ejecutoriadas y por lo tanto son completamente exigibles a la luz de lo establecido en el ordenamiento jurídico (fls 236 a 241 del c.1.).

II. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 285 a 289 del

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 285 a 289 del 8-9Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ C.1.), por conducto de su apoderado judicial allegó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual reitera las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda y el recurso de apelación. 6.2. Por su parte, tanto el MINISTERIO PÚBLICO como la parte demandante guardaron silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial de los actos demandados. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: 1) ¿Es procedente la excepción de falta de título ejecutivo?, en este punto se analizará sí es procedente que se estudie la prescripción de la facultad sancionatoria de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para proferir la Resolución No. 73103 de 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual la entidad demandada le impuso a

la prescripción de la facultad sancionatoria de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para proferir la Resolución No. 73103 de 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual la entidad demandada le impuso a dicha sociedad una sanción de $51.003.000.

7.2. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Sea lo primero para la Sala aclarar que la parte demandante en su escrito de excepciones y en el libelo genitor alega las excepciones de FALTA DE TITULO EJECUTIVO E INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO y PRESCRIPCIÓN DE LA CONTRAVENCIÓN, con fundamento en el artículo 831 del Estatuto Tributario. 9-10Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, de la lectura del estudio efectuado por el a quo en su sentencia, la Sala resalta que este resolvió la prescripción de la acción de contravención alegada por la accionante.

A ese respecto, la Sala precisa que, la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración se traduce en el término con que cuenta la misma para sancionar al contribuyente con ocasión del hecho sancionable, en el caso particular, ante la ausencia del reporte de los precios de los medicamentos, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contaba con el término de un año (1) año siguiente a la realización del hecho

el caso particular, ante la ausencia del reporte de los precios de los medicamentos, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contaba con el término de un año (1) año siguiente a la realización del hecho sancionable, esto es, al vencimiento del plazo señalado para reportar la información de los precios de compra y venta de los medicamentos de los trimestres 2, 3 y del año 2011, para sancionar a la demandante por la obligación a su cargo. Ahora, la Sala advierte que la discusión sobre el acaecimiento de la prescripción de la facultad sancionadora de la Administración debe darse al interior del proceso administrativo en el que se sancione a la entidad por la omisión en el reporte de información trimestral de los precios de los medicamentos o en sede jurisdiccional si se demandan dichos actos (Resolución Sanción), mas no en el proceso de cobro coactivo. Es así, que la excepción a que alude el numeral 6° del artículo 831 Estatuto Tributario es la de prescripción de la acción de cobro coactivo , que tiene que ver con la oportunidad de la Administración para adelantar el procedimiento de cobro coercitivo de la obligación tributaria contenida en un título ejecutivo. Claro lo anterior, la Sala pone de presente que en esta instancia judicial sólo podría analizarse la procedencia de la excepción de prescripción de la acción de cobro – que en todo caso no fue planteada por la demandantemas no de la

Claro lo anterior, la Sala pone de presente que en esta instancia judicial sólo podría analizarse la procedencia de la excepción de prescripción de la acción de cobro – que en todo caso no fue planteada por la demandantemas no de la prescripción de la facultad sancionatoria, instando al a quo para que tal confusión no se vuelva a presentar en detrimento de los derechos de alguna de las partes. 10-11Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ En esta instancia judicial la sociedad EZEQ SALUD IPSI insiste en la procedencia de la excepción de falta de título por prescripción de la acción contravencional propuesta contra el Mandamiento de Pago No. 59708 de 30 de septiembre de 2014, por cuanto estima que operó la prescripción de la totalidad de los periodos sancionados por cuanto la Resolución Sancionatoria fue proferida fuera del término señalado en la norma.

Al respecto, la Sala pone de presente que los actos aquí demandados hacen parte del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante, el cual, se reitera, es distinto e independiente al procedimiento sancionatorio que tiene como finalidad imponer una multa a cargo de una IPS que incumple con la obligación de reportar trimestralmente los precios de las compras y ventas de los medicamentos1. En ese escenario, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 829-1 del Estatuto Tributario2 en el procedimiento de cobro coactivo no es posible debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa

Estatuto Tributario2 en el procedimiento de cobro coactivo no es posible debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa por cuanto para cobrar administrativamente una obligación fiscal, el título ejecutivo debe estar en firme. Si existen cuestionamientos en relación con los actos ejecutoriados que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Descendiendo al asunto que plantea este proceso, la Sala pone de presente que el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que había operado la prescripción de los periodos sancionados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 1 Obligación contenida en la Circular 04 de 20062 ARTÍCULO 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA . En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo. 11-12Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ por el incumplimiento en el reporte trimestral de los precios de los

11-12Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ por el incumplimiento en el reporte trimestral de los precios de los medicamentos y en consecuencia no «le asistía competencia temporal al funcionario que expidió el acto»3

A ese respecto, la Sala reitera que, no le era dable al a quo analizar los argumentos expuestos en el libelo genitor en lo que se refiere a la prescripción de la acción en la contravenciones, habida cuenta que, se repite, en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo, por cuanto, su discusión debe hacerse en sede administrativa o, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Desde esa perspectiva, para la Sala es claro que los argumentos señalados por la demandante contra la legalidad del proceso de cobro no atacan el proceso de cobro sino, versan sobre asuntos que debieron ser debatibles ante la jurisdicción contenciosa una vez se agotó la actuación administrativa. En ese orden, mal puede pretender el demandante con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento contra las Resoluciones No. 72746 de 1 de diciembre de 2014 y 1770 de 26 de enero de 2015, por medio de los cuales se declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente, debatir

2015, por medio de los cuales se declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente, debatir aspectos propios de la formación del título ejecutivo el cual era plenamente demandable ante la jurisdicción, lo cual en el sub judice brilla por su ausencia. Con todo, la Sala llega a la conclusión de que los hechos que motivan la excepción propuesta no constituyen el supuesto de hecho consagrado en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, por lo que, no estaba llamada a ser declarada la excepción dentro del proceso de cobro coactivo, por tanto, la Sala no encuentra ningún motivo de ilegalidad del acto que resolvió en tal sentido, aunado a que la prescripción de la acción en las contravenciones 3 Fol 228 del c.1. 12-13Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ ataca el título ejecutivo y no puede confundirse con la excepción de prescripción de la acción de cobro consagrada en el numeral 6 ibídem.

Atendiendo lo anterior, la Sala revocará en tal sentido la sentencia apelada, y procederá al estudio de la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la demandante.

7.3. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO.

Comienza la Sala por señalar que el proceso de cobro coactivo se rige por el proceso ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo

proceso ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la s entidades territoriales, los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley, pueden iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales y, corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. El artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo menciona los documentos que prestan merito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible y, entre ellos enlista en su numeral 1º a: “todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, en los casos previstos en la ley”. Así también, en el numeral 5º señala que prestan merito ejecutivo “las demás que consten en documentos que provengan del deudor”. Igualmente, el aludido Código en su artículo 100 fija las reglas de procedimiento para los procesos de 13-14Así también, en el numeral 5º señala que prestan merito ejecutivo “las demás que consten en documentos que provengan del deudor”. Igualmente, el aludido Código en su artículo 100 fija las reglas de procedimiento para los procesos de 13-14Radicación No.: 110013337-044-2015-00185-01

Demandante: EZEQ SALUD IPS _______________________________________________________________________________________________________ cobro coactivo y, en lo no previsto por normas especiales, remite al Estatuto Tributario y al Código de

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