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TA CUN - 110013337-044-2015-00336-01-(21-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-044-2015-00336-01-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S.

Demandado. SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL contra la sentencia del 05 de junio de 2017 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de los actos demandados.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 4 a 6 del c.1.):-2Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. La sociedad GRUPO ONDULINE S.A.S. se encuentra domiciliada en el municipio de Cota, Cundinamarca desde el 28 de abril de 2011, lugar donde se

_______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. La sociedad GRUPO ONDULINE S.A.S. se encuentra domiciliada en el municipio de Cota, Cundinamarca desde el 28 de abril de 2011, lugar donde se ubican las instalaciones operativas, su bodega y, el personal respectivo para el desarrollo del objeto inicial de la compañía, según afirma la parte demandante en los hechos «3 y 4» de la demanda (fl. 5 del cuaderno 1). 1.1.2. Indica que con ocasión del auto de verificación 2013EE1195494 del 4 de septiembre de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE HACIENDA realizó visita el 26 de noviembre de 2013 a la sede única del GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S en el Municipio de Cota el día 26 de noviembre de 2013, en la cual constató que todo el personal de la compañía (incluida la Gerencia General que coordina y define todas las actividades comerciales), así como el inventario de mercancías que se verifica para cada pedido en particular, se encuentran ubicados en el Municipio de Cota (fl 5 del cuaderno 1). 1.1.4. El 20 de octubre de 2014, la OFICINA DE FISCALIZACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ en desarrollo del programa denominado "OMISOS

CONSUMO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ en desarrollo del programa denominado "OMISOS TERRITORIALIDAD ICA" expidió el Emplazamiento para Declarar No. 2014EE229617 a la sociedad GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S., por no haber cumplido con la obligación de presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2011 y los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2012 (fls. 314 a 315 del cuaderno de antecedentes administrativos). 1.1.5. El 17 de febrero de 2015, la OFICINA DE LIQUIDACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ profirió la Resolución No. 164-DDI 008534 y/o 2015EE28585 por medio de la cual sancionó a la sociedad GRUPO ONDULINE COLOMBIA 2-3Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ S.A.S. por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2011 y los bimestres

_______________________________________________________________________________________________________ S.A.S. por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2011 y los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2012 (fls. 318 a 315 del cuaderno de antecedentes). 1.1.6. El 17 de abril de 2015, la sociedad GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, el cual le fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 045600 y/o 2015EE194474 de 31 de julio de 2015 confirmándolo en todas sus partes (fls. 45 a 78 del cuaderno 1). 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 2 del c.1.), solicita: «PRIMERA. Que son nulas las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse:

  • Resolución No. 164-DDI-008534 y/o 2015EE28585 del 17 de Febrero de 2015. • Resolución No. DDI-045600 y/o 2015EE194474 del 31 de julio de 2015.

SEGUNDA.Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Onduline no estaba obligada a presentar declaraciones por el Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los

SEGUNDA.Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Onduline no estaba obligada a presentar declaraciones por el Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2011 y los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012 debido a que no era sujeto pasivo de este impuesto mencionado durante estos bimestres en Bogotá D. C. Adicionalmente, se solicita que se ordene a la Dirección Distrital Impuesto la devolución a Onduline de las sumas de dinero que los agentes correspondientes hayan retenido sobre los pagos hechos a Onduline, por concepto del impuesto de industria y comercio en los periodos objeto de discusión. TERCERA. En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores peticiones, que (i) se ajuste el monto que se toma como base para liquidar la sanción por no declarar, excluyendo en su totalidad los ingresos derivados de la diferencia en cambio y que (ii) se reduzca la sanción impuesta por el error en el cálculo de la misma, según se expone en los cargos de la presente demanda».

II. D E M A N D A 3-4Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ 2.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las

siguientes disposiciones (fls. 5 y 6 del exp.):

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ 2.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 5 y 6 del exp.):  Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983.  Artículos 32, 34, 37, 40, 41, 44 y 52 del Decreto 352 de 2002.  Artículo 26, 56-1, 60, 116 y 127-1 del Decreto 807 de 1993.  Artículo 1857 del Código Civil.  Artículos 905 y 920 Código de Comercio.  Artículos 761 del Estatuto Tributario.  Artículos 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6 a 7 del c.1): Comienza el libelista por señalar que la Administración Tributaria aplicó indebidamente el artículo52 del Decreto Distrital 352 de 2002 por cuanto realizó una errónea interpretación del aspecto espacial del hecho generador del impuesto de industria y comercio en actividades comerciales.

A ese respecto, indica que frente a las actividades comerciales, el análisis del aspecto espacial del hecho generador del impuesto de industria y comercio debe realizarse teniendo en cuenta que el expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, no es una única, actividad sino que es todo un proceso elaborado por el vendedor que

debe realizarse teniendo en cuenta que el expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, no es una única, actividad sino que es todo un proceso elaborado por el vendedor que comienza con la oferta de sus productos, la negociación de las condiciones de venta con el cliente y, por último, el envío de la mercancía al lugar señalado por el comprador, razón por la cual, asegura, las actividades comerciales son 4-5Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ gravadas por el municipio en donde el contribuyente ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias para concluir exitosamente la venta y, por esta vía, percibir el ingreso.

De esa manera, insiste, su actividad principal de comercialización la desarrolla en el Municipio de Cota, teniendo en cuenta que es allí donde se fijan de manera definitiva las condiciones comerciales respecto de los bienes que se enajenan a sus clientes y su correspondiente precio; de igual manera, manifiesta que la fuente de sus ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio es ese municipio donde desarrolla su actividad mercantil. Refiere también, que para la Administración Tributaria el hecho de que la población de compradores se encuentre en Bogotá, es una circunstancia indicativa del lugar donde se debe pagar el impuesto de industria y comercio, por cuanto el vendedor se beneficia de la infraestructura y servicios ubicados en el Distrito Capital, lo cual, asegura, desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado que establecen que la obligación tributaria a cargo del

por cuanto el vendedor se beneficia de la infraestructura y servicios ubicados en el Distrito Capital, lo cual, asegura, desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado que establecen que la obligación tributaria a cargo del vendedor se verifica con el despliegue de una actividad específica, en este caso, el perfeccionamiento de un contrato de compraventa. Aunado a lo anterior, precisa que el destino de las mercancías no es factor determinante para establecer el hecho generador del impuesto por el ejercicio de actividad comercial, pues con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Sostiene que la participación del personal de la empresa en el asesoramiento de los clientes que así lo requieren, no constituye la realización de una actividad comercial en el Distrito Capital, puesto que todos los elementos de la venta se ejecutan en el Municipio de Cota, lugar donde, adicionalmente, se ubica la sede operativa de la sociedad. 5-6Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante con las siguientes razones (fls. 218 a 234 del c.1.): En primer lugar , responde que de acuerdo con las pruebas recaudadas durante

oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante con las siguientes razones (fls. 218 a 234 del c.1.): En primer lugar , responde que de acuerdo con las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa, la Administración tributaria determinó que la demandante desarrolló su actividad comercial en el Distrito Capital por cuanto para la realización de la misma se sirvió de la totalidad de la infraestructura, servicios públicos (teléfono, vías de acceso, etc.), la demanda de sus clientes, las instalaciones, el equipamiento urbano del Distrito Capital y de todos los demás servicios complementarios que hacen que sus clientes utilicen y se provean de los bienes y servicio que ofrece la compañía, cuyos productos tienen como destino final la ciudad de Bogotá, con el único fin de comercialización y venta en esta Jurisdicción. Expresa, que en las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros presentadas por la Sociedad demandante ante las autoridades tributarias del municipio de Cota (tal como se señaló en los actos administrativos demandados), se debe tener en cuenta que los contribuyentes deben tributar en cada municipalidad en donde ejercen las actividades gravadas, sin que la presentación de dichas declaraciones impida la realización de actividades comerciales en otros municipios y el consecuente incumplimiento de los deberes formales y sustanciales, ni la facultad que la ley le otorga a las administraciones locales para el cobro del tributo que se genera

de actividades comerciales en otros municipios y el consecuente incumplimiento de los deberes formales y sustanciales, ni la facultad que la ley le otorga a las administraciones locales para el cobro del tributo que se genera en dichas jurisdicciones, situación que se presentó en Bogotá, sin que la empresa demandante cumpliera con la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, denunciando la totalidad de ingresos percibidos en esta Jurisdicción. 6-7Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 5 de junio de 2017, declaró la nulidad de los actos demandados, al encontrar que la sociedad GRUPO ONDULINE S.A.S. realiza su actividad comercial en el municipio de CotaCundinamarca y no en el Distrito Capital, razón por la que, concluyó y decidió que la demandante no está en la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Bogotá (fls. 282 a 322 del c.1.).

I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone interpone recurso de

Bogotá (fls. 282 a 322 del c.1.).

I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, insistiendo que la sociedad actora sí debe declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por cuanto realiza su actividad comercial en la jurisdicción de Bogotá independientemente de su domicilio o residencia, por lo que, reitera, los actos administrativos sí se encuentran ajustados a derecho y gozan de plena legalidad (fls 329 a 332 del c.1.).

II. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : 4.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA (fls. 330 a 334 del C.1.) , como la sociedad GRUPO ONDULINE S.A.S. (fls. 330 a 334 del C.1.) , por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda y en el libelo genitor 7-8Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ 6.2. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO alegó que el destino de las

Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ 6.2. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO alegó que el destino de las mercancías vendidas no es un factor determinante para efectos de determinar la territorialidad del impuesto de industria y comercio de conformidad con los lineamientos señalados por el Consejo de Estado.

De manera que, asegura, en el caso concreto se encuentra acreditado que, por la tecnología, el pedido se hace vía correo electrónico-oferta de comprapero el consentimientoal ser aceptadase da en el territorio municipio de Cota donde la demandante tiene su establecimiento de comercio registrado desde abril de 2011 y fue allí donde se probó que cumplió con su obligación tributaria por el periodo en cuestión (fls. 364 a 369 del c.1.)

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 5 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de los actos demandados. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: 1) ¿Es el Distrito Capital sujeto activo del impuesto de industria y comercio de los periodos materia de los actos

7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: 1) ¿Es el Distrito Capital sujeto activo del impuesto de industria y comercio de los periodos materia de los actos administrativos demandados?, 2) ¿En qué lugar realiza la sociedad accionante la actividad generadora del Impuesto de Industria y Comercio?, y 3) ¿Es improcedente la sanción por inexactitud en razón a la diferencia de criterios en la interpretación de las normas tributarias?

8-9Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________

7.2. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y AVISOS.

Comienza la Sala por recordar que l a ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 1: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta

base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo. El Impuesto de Industria y Comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones" , recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se encontraban vigentes a la fecha de su expedición2, con lo cual, a partir de ese momento, los municipios contaron con una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria. Ahora bien, en lo que respecta al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, el Decreto 352 de 2002, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio 1 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio

permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio 1 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal. 2 La Ley 14 de 1983 fue expedida el 16 de julio de 1983 y publicada en el Diario Oficial 3288. 9-10Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ o sin ellos”. “ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito

Capital». De la norma transcrita, la Sala deduce que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerza o desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos. Por su parte, los artículos 33 a 35 del Decreto 352 de 2002 define qué es una actividad industrial, comercial o de servicios y como hechos generadores se encuentran gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, así: «ARTÍCULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL . Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación,

encuentran gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, así: «ARTÍCULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL . Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que peste sea. ARTÍCULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio , siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. ARTÍCULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.” De las tales disposiciones se desprende, en lo pertinente, que la actividad de servicios es toda tarea, labor o trabajo ejecutada por persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien la contrata, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, la cual se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. 10-11Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

concreta en una obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. 10-11Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ A su turno, la actividad comercial es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, mientras que la industrial es la consistente en la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

De otra parte, adentrándose en los demás elementos del tributo, la base gravable3 del tributo la conforma la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios menos los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos que perciba un contribuyente por el ejercicio de una actividad gravada en jurisdicción de Bogotá. Esos elementos del tributo, hecho generador y base gravable a su vez, ocurren dentro de un determinado espacio, como el elemento territorial que se contrae a la realización de aquellos en el ámbito de cada municipio, todo lo cual ha sido fijado por la ley y no puede ser modificado por los acuerdos o normas

dentro de un determinado espacio, como el elemento territorial que se contrae a la realización de aquellos en el ámbito de cada municipio, todo lo cual ha sido fijado por la ley y no puede ser modificado por los acuerdos o normas locales que lo regulan en cada jurisdicción y, menos aún, por los funcionarios administrativos encargados de aplicarlas. De lo anterior, es claro que el principio de territorialidad en el Impuesto de Industria y Comercio, supone que un determinado municipio, sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que conduce a que el contribuyente para determinar la base gravable, deba restar del total de los ingresos percibidos, los ingresos obtenidos o generados en otros municipios. Se considera que el sujeto pasivo o contribuyente ha obtenido ingresos en un municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, de manera directa o indirecta, permanente u 3 Decreto Distrital 352 de 2002, artículo 45. 11-12Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ ocasional, con o sin establecimiento de comercio. De esta forma, independientemente de la forma como se realice la actividad, del domicilio principal del sujeto pasivo, del lugar en el cual se firme el contrato, el impuesto deberá liquidarse y pagarse en el municipio en el cual se realice efectivamente la actividad.

Ahora, el artículo 44 4 del Decreto 352 de 2002, claramente prevé que para la

deberá liquidarse y pagarse en el municipio en el cual se realice efectivamente la actividad. Ahora, el artículo 44 4 del Decreto 352 de 2002, claramente prevé que para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. Precisamente al referirse a las actividades comerciales y de servicios, la normativa ordena que el contribuyente tiene la carga de probar que los ingresos que de ellas provienen no deben ser gravados en Bogotá, porque tienen un origen extraterritorial. Esto significa, que más que limitar la realización de la “actividad comercial” al domicilio principal del contribuyente, lo que procede es demostrar el “Domicilio de ejecución de los contratos” , concepto que necesariamente se traduce en aplicar la ejecución de la actividad misma a la jurisdicción que el sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio utiliza para lograr la consolidación de los negocios de los cuales deriva su ingreso, actividad que puede ejercerse en las jurisdicciones municipales, o fuera de las fronteras del país5. 4 ARTÍCULO 44. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL . Para la procedencia de la exclusión de los ingresos

país5. 4 ARTÍCULO 44. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL . Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación número: 12-13Radicación No.: 110013337-044-2015-00336-01

Demandante: GRUPO ONDULINE COLOMBIA S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ Sobre el tema de la territorialidad en las actividades comerciales el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida dentro del expediente identificado con el número de radicación 25000-23-27-000-201000105-01 (19094), con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de

expediente identificado con el número de radicación 25000-23-27-000-201000105-01 (19094), con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, señaló: «(…). Aunque la normativa del impuesto de industria y comercio no determina expresamente dónde se entiende realizada la actividad comercial y, por ende, cuál es el municipio que tiene derecho a obtener el pago del tributo, partiend

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