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TA CUN - 110013337-044-2016-00241-01-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-044-2016-00241-01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 044 2016 00241 01

DEMANDANTE: GILPA IMPRESORES S.A.

DEMANDADO: U.G.P.P.

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO

DE APORTES PARAFISCALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

 ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD

TOTAL:

  • Resolución No. RDO 401 del 29 de mayo 2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad GILPA IMPRESORES S.A., identificada con NIT. 860.008.547-3, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, p or los periodos del enero a diciembre de 2011 y

860.008.547-3, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, p or los periodos del enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud en los periodos enero a diciembre de 2013, determinando la liquidación por valor de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL PESOS M/CTE ($15.302.000) y por concepto de sanción p or inexactitud la suma

de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL VEINTE PESOS M/CTE

($5.650.020)”

  • Resolución No. RDC 264 del 27 de mayo de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 401 del 29 de mayo 2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a GILPA IMPRESORES S.A., con NIT. 860.008.547, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013”, determinando la liquidación por un valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA PESOS M/CTE ($12.421.050) y por concepto de sanción por inexactitud la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($3.932.160).Expediente 110013337 044 2016 00241 01

GILPA IMPRESORES S.A. VS. UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES

GILPA IMPRESORES S.A. VS. UGPP

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PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

  • De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.

 ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD:

  • Resolución No. RDO 401 del 29 de mayo 2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad GILPA IMPRESORES S.A., identificada con NIT. 860.008.547-3, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protecció n Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud en los periodos enero a diciembre de 2013, determinado la liquidación por valor de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL PESOS M/CTE ($15.302.000) y por concepto de sanción por inexactitud la suma

de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL VEINTE PESOS M/CTE

($5.650.020)”

  • Resolución No. RDC 264 del 27 de mayo de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 401 del 29 de

($5.650.020)”

  • Resolución No. RDC 264 del 27 de mayo de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 401 del 29 de mayo 2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a GILPA IMPRESORES S.A., con NIT. 860.008.547, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013”, determinando la liquidación por un valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA PESOS M/CTE ($12.421.050) y por concepto de sanción por inexactitud la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO

SESENTA PESOS M/CTE ($3.932.160).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad total de los actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:

 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución (si se han efectuado a la fecha de la sentencia) de los pequeños pagos realizados por la empresa GILPA IMPRESORES S.A., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, en los cuales se establece una presunta deuda por valor de DOCE MILLONES

mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, en los cuales se establece una presunta deuda por valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA PESOS M/CTE ($12.421.050) y por concepto de sanción por inexactitud la suma TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($3.932.160), sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.

2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Expediente 110013337 044 2016 00241 01

GILPA IMPRESORES S.A. VS. UGPP

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Expediente 110013337 044 2016 00241 01

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HECHOS

La Sala los resume así:

1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información 20146200686511 del 21 de marzo del 2014, para verificar los aportes al Sistema de Seguridad Social de los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013.

2. El 16 de abril de 2014, mediante radicado 20146201594961 la UGPP concedió un plazo adicional de 15 días calendarios en atención a la solicitud que realizó la sociedad GILPA. La información solicitada se allegó en el transcurso de los meses de mayo, junio, agosto y septiembre del 2014.

3. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 850 del 31 de octubre de 2014, el cual respondió la sociedad GILPA mediante radicado 2014514374446 -2 del 15 de diciembre del 2014.

4. El 29 de mayo de 2015 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 401 mediante la cual estableció una presunta deuda por $15.302.000 a título de mora e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por

UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 401 mediante la cual estableció una presunta deuda por $15.302.000 a título de mora e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre del 2011 y 2013, e impuso sanción por inexactitud por $5.650.020

5. Dentro del término legal, la sociedad GILPA interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 264 del 27 de

2015. Allí la UGPP determinó la liquidación por $12.421.050 y la sanción por inexactitud por $3.932.160

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política. - Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 178 y 180 de la ley 1607 de 2012. - Numeral 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario.Expediente 110013337 044 2016 00241 01

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4 - Artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Contencioso Administrativo. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

PRIMER CARGO: Objeción general al proceso de fiscalización.

Señaló que la UGPP no está facultada para realizar procesos de fiscalización, por ende no puede modificar la naturaleza salarial de los valores cancelados a los trabajadores, pues estos conceptos no son factor salarial . Además, resaltó que la demandada no tuvo en cuenta la totalidad de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social, ni se establec ieron de forma correcta las novedades de las vacaciones, la calidad de los aprendices SENA y tomó valores más altos que los que están registrados en nómina.

SEGUNDO CARGO: Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativoviolación de normas jurídicas.

Destacó que para realiza r el trámite de fiscalización, la UGPP adoptó las disposiciones contenidas en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, es decir, que combinó y creó un procedimiento que no se encuentra regulado en ninguna norma. Con lo anterior, se impidió ejercer el derecho de defensa, contradicción y debido proceso. Concluyó que, tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios de la Unidad se realizaron bajo la inobservancia del principio de la integralidad de la norma, por lo cual solicitó la nulidad de los actos demandados.

TERCER CARGO: El acto administrativo de la denominada Liquidación Oficial RDO 401 del 19 de mayo de 2015, no se emitió de forma completa conforme lo

integralidad de la norma, por lo cual solicitó la nulidad de los actos demandados.

TERCER CARGO: El acto administrativo de la denominada Liquidación Oficial RDO 401 del 19 de mayo de 2015, no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 - Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial.

Indicó que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia, pues no se tuvo en cuenta los elementos de motivación y contenido del mismo, en la medida que no se liquidaron los intereses moratorios como lo establece el artí culo 156 de la Ley 1151 de 2007; por lo que se vulneró el derecho de defensa y debido proceso.Expediente 110013337 044 2016 00241 01

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CUARTO CARGO: Violación al debido proceso genera nulidadlas normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas

Manifestó que la liquidación oficial se profirió con fundamento en normas posteriores a los hechos y conductas que se reprocharon en est a, a saber el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política , en tanto que las normas sancionatorias deben ser proferidas con anterioridad a la comisión del hecho reprochable.

QUINTO CARGO: El Subdirector de Determinación de O bligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de P arafiscales de la Unidad

deben ser proferidas con anterioridad a la comisión del hecho reprochable.

QUINTO CARGO: El Subdirector de Determinación de O bligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de P arafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP) no tenían competencia para proferir los actos demandados

Alegó que la ley no estableció quien era el competente para proferir el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial , o para resolver el recurso de reconsideración; de igual forma, no se determinó el procedimiento y el competente para solicitar a los obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social. En ese orden de ideas, la UGPP vulneró los derechos consagrados en los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, en línea con lo que estableció la Corte Constitucional respecto de las garantías al debido proceso.

Adicionalmente, expresó que el Decreto 575 de 2013 con base en el cual la UGPP requirió información privada de la sociedad, no es aplicable, toda vez que, según el artículo 15 de la Constitución Política los documentos privados de los particulares solamente pueden ser exigidos en los términos que la ley señale, y no por lo establecido en un Decreto Reglamentario, como sucede en el caso en concreto.

Por lo ta nto, consideró que no se debió aplicar sanción por no e ntregar la información completa, así mismo refirió que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP no tenía competencia para solicitar la información ni para proferir la liquidación.

SEXTO CARGO: Abrogación de competencias propias de los jueces laborales

Obligaciones de la UGPP no tenía competencia para solicitar la información ni para proferir la liquidación.

SEXTO CARGO: Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPPExpediente 110013337 044 2016 00241 01

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6 Adujo que los funcionarios adscritos la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para reque rir información adicional al requerimiento de información, así mismo como para solicitar aclaraciones y otorgar prorrogas, por lo cual existió una violación al debido proceso.

Además, señaló que la entidad demandada estableció como factor salarial valore s que no hacen parte del IBC y alteró la duración de la relación laboral (modificación de días), lo que implica una vulneración al debido proceso, puesto que la UGPP efectuó tales modificaciones sin tener la competencia para hacerlo, al ser esta una facultad exclusiva de los jueces laborales.

SÉPTIMO CARGO: No se pueden imponer sanciones si no existe competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales

Afirmó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP no tenía competencia para proferir sanción por inexactitud ni por mora , pues la Resolución 118 de l 6 de marzo del 2013 , por medio de la cual se otorgó competencia, es inconstitucional en tanto desconoció el principio de publicidad (artículos 165 y 166 de la Constitución) al no ser publicada en el Diario Oficial, tal como lo estableció el

inconstitucional en tanto desconoció el principio de publicidad (artículos 165 y 166 de la Constitución) al no ser publicada en el Diario Oficial, tal como lo estableció el artículo 119 de la Ley 489 de 1998. Aunado a esto, refirió que para otorgar competencia sancionatoria a un funcionario público, debe ser mediante ley expedida por el Congreso de la República.

OCTAVO CARGO: Determinación de obligaciones de aportes al Sistema de la Protección Social sin tener en cuenta las vacacionesviolación al Decreto 806 de 1998 artículo 70 – para realizar el pago al Sistema de Seguridad Social se debe tomar el IBC del mes anterior.

Indicó que los actos acusados incurren en nulidad por indebida interpretación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en lo que respecta a la base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social durante las vacaciones, toda vez que no se deben pagar aportes a la ARL, y se paga salud y pensión solo cuando las vacaciones son disfrutadas en tiempo. En ese orden de ideas arguyó, que frente a las vacaciones disfrutadas en tiempo se debe tener en cuenta el IBC del mes anterior al disfrute de las mismas. Finalmente, para reforzar su argumento, citó el Concepto 201599 emitido por la Subdirección Jurídica de la UPGG.Expediente 110013337 044 2016 00241 01

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NOVENO CARGO: Presunción de días por parte de la dirección de parafiscales de la UGPP – no tienen en cuenta las novedades de ingreso, retiro,

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NOVENO CARGO: Presunción de días por parte de la dirección de parafiscales de la UGPP – no tienen en cuenta las novedades de ingreso, retiro, incapacidad y vacaciones que generan menor cantidad de días.

Manifestó que la UGPP desconoció las novedades de ingreso y retiro que presentaron algunos trabajadores, desconociendo la realidad laboral y modificando el IBC en los registros SQL.

DÉCIMO CARGO: Pagos de costos de operación no son base para el IBC de aportes al Sistema de Protección Social debido a que no son dineros que se puedan enmarcar dentro de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del

Trabajo

Mencionó que, la UPGG se equivocó al considerar que los pagos realizados por “rodamiento” se enmarcan como salario o pagos que no constituyen salarios, en la medida en que estos, de acuerdo con el artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no ingresan al patrimonio del trabajador, no son una contraprestación del servicio, y tampoco se entregan por mera liberalidad del empleador.

UNDÉCIMO CARGO: Error en valores de horas extras

Evidenció que al comparar los valores de horas extra s referidos por la UGPP con los registrados en los formatos de nómina, existen diferencias que la entidad demandada no tuvo en cuenta, lo que conllevo a incrementar el ingreso base de cotización de manera injustificada.

DÉCIMO SEGUNDO CARGO: Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tiene en cuenta la novedad de licencia no remunerada o permiso

cotización de manera injustificada.

DÉCIMO SEGUNDO CARGO: Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tiene en cuenta la novedad de licencia no remunerada o permiso

Dijo que la UGPP desconoció las normas que regulan los aportes al Sistema de Seguridad Social en los casos de licencia y/o permiso no remunerado, por cuanto la tarifa a aplicar es el 8,5% y no el 12%, donde se incluye el aporte del trabajador, pues esta situación “infla y refleja una deuda inexistente”

DÉCIMO TERCER CARGO: Aporte correcto y mayor valor aportadoExpediente 110013337 044 2016 00241 01

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8 Expresó que el ingreso base de cotización de los trabajadores se calculó de manera proporcional a los días trabajados, sobre el salario básico que informó la sociedad GILPA, y en el cual no hay lugar a realizar ningún ajuste como lo pretende la UGPP.

DÉCIMO CUARTO CARGO: Persona que ostenta la calidad de aprendiz SENA por ende no es obligación cotizar a pensión, SENA, ICBF, y caja de compensación familiar – inexistencia de mora

Mencionó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales al momento de profer ir la liquidación oficial, desconoció la condición especial de las personas que ostentan la calidad aprendices SENA, caso en el cual, según el artículo 5 de la Decreto 933 del 11 de 2003 se debe realizar el aporte sobre un (1)

momento de profer ir la liquidación oficial, desconoció la condición especial de las personas que ostentan la calidad aprendices SENA, caso en el cual, según el artículo 5 de la Decreto 933 del 11 de 2003 se debe realizar el aporte sobre un (1) SMMLV, generando una presunta deuda sobre el IBC que debería pagar la empresa.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los Actos Administrativos en cuestión , lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Previo a controvertir lo alegado por el actor, el demandado enfatizó que los argumentos del demandante respecto a la violación de las normas no cumplieron con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, de lo cual se puede colegir que no desconoció ninguna de las normas citadas por el actor, por el contrario , respetó en su integridad todas las disposiciones normativas.

Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:

PRIMER CARGO: Objeción general al proceso del requerimiento.

Refirió que de la argumentación de la sociedad demandante no es posibleExpediente 110013337 044 2016 00241 01

así:

PRIMER CARGO: Objeción general al proceso del requerimiento.

Refirió que de la argumentación de la sociedad demandante no es posibleExpediente 110013337 044 2016 00241 01

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9 evidenciar frente a que trabajadores existió un error, o que pagos no debieron ser considerados como salario. Por lo que el cargo no estaría llamado a prosperar.

SEGUNDO CARGO: Creación de tercera norm a para desarrollo del proceso administrativoviolación de normas jurídicas.

Argumentó que el artículo de la Ley 1151 de 2007, en lo que respecta a la creación de la UGPP, aún se encuentra vigente. Igualmente, manifestó que

“La Unidad en el proceso de Fiscalización adelantado en contra del demandante no hizo ninguna combinación de normas y mucho menos ha creado normatividad alguna al respecto, como erróneamente lo pretende hacer ver la parte actora en el libelo, si bien en las resoluciones demandadas se hace alusión a la normatividad que sirve de fundamento legal para la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, así como de los actos administrativos demandados, ello no implica que se hayan combinado estas normas o se haya creado una tercera norma, en estos actos es indispensable hacer alusión al artículo 156 de la ley 1151 de 2007, pues esta norma como se indicó en líneas anteriores creó la UGPP por lo que no resulta válido inaplicarla.”

Respecto a la vigencia de las leyes procesales, consi deró que estas son de

anteriores creó la UGPP por lo que no resulta válido inaplicarla.”

Respecto a la vigencia de las leyes procesales, consi deró que estas son de aplicación inmediata tan pronto entran en vigencia, adicionalmente, enfatizó que en el caso en concreto, al momento de vigencia de la ley, no estaba corriendo ningún término para el aportarte. En ese orden de ideas, concluyó que no cr eó ningún procedimiento pues aplicó en su integridad el procedimiento de la Ley 1607 de 2012.

TERCER CARGO: El acto administrativo de la denominada liquidación oficial RDO 041 del 19 de mayo, no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 - Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial.

Arguyó que los actos administrativos demandados s í fueron emitidos de forma completa, por lo cual no se v ulneró en ningún momento el derecho de de fensa de la sociedad actora. Lo anterior teniendo en cuenta que la liquidación de los intereses de mora es una obligación de tracto sucesivo que se realiza una vez vence el plazo para presentar la autoliquidación de aportes y hasta la fecha en que se cance le la obligación, y no dentro de la liquidación ofi cial como lo quiere hacer ver la demandante.

Adicionalmente refirió, que los actos se encuentran motivados, pues estos contienen una exposición clara y precisa de las irregularidades que encontró la Unidad en el proceso de fiscalización, por tanto, dichos actos son válidos y eficaces en tanto queExpediente 110013337 044 2016 00241 01

GILPA IMPRESORES S.A. VS. UGPP

proceso de fiscalización, por tanto, dichos actos son válidos y eficaces en tanto queExpediente 110013337 044 2016 00241 01

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10 se expidieron con observancia de los requisitos, formalidades y exigencias de ley.

CUARTO CARGO: Violación al debido proceso genera nulidad – las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas

Adujo que la competencia de la UGPP se creó con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 como lo afirmó la demandante, y en todo caso, al momento de la ocurrencia de la inexactitud en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la Ley 1151 de 2007, los decretos que determinaban la competencia de la UGPP y el Decreto 575 de 2013 se encontraban vigentes; en consecuencia, no se desco noció el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad.

QUINTO CARGO: El S ubdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no tenían competencia para proferir los actos demandados

Insistió que la competencia de la UGPP se estableció de manera general por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en donde se consagraron preceptos generales que deben ser desarrollados de forma específica por el ejecutivo, tal y como sucedió

Insistió que la competencia de la UGPP se estableció de manera general por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en donde se consagraron preceptos generales que deben ser desarrollados de forma específica por el ejecutivo, tal y como sucedió en este caso cuando el Gobierno expidió los decretos que otorgaron la competencia funcional a la UGPP para adelantar los procesos de fiscalización. En consecuencia, la expedición de esos decretos no eran función del Congreso.

Explicó con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se señal aron con claridad las competencias de la UGPP, adicionalmente, el Presidente mediante Decreto 575 de 2013, derogó el Decreto 5021 de 2009, y reguló en los artículos 19 y 21 que la Dirección de Parafiscales y la Subdirección de Determinación de Obligaciones son competentes para resolver los recursos de reconsideración y pr oferir liquidaciones oficiales. Por lo que, no es cierto que para la época de las fechas no existiera norma que regulara las funciones y facultades de los funcionarios de la Unidad.

Respecto al desconocimiento del artículo 15 de la Constitución Política , adujo que el ordenamiento jurídico le otorgó la facultad para solicitar información, máxime si se trata de tributos como lo son los aportes parafiscales.Expediente 110013337 044 2016 00241 01

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SEXTO CARGO: Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES

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SEXTO CARGO: Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP

Indicó que a pesar de que a los jueces laborales les corresponde conocer de los conflictos suscitados con ocasión de los contratos de trabajo, también es cierto que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se le otorgó a la UGPP competencia para realizar el análisis de los pagos realizados por el aportante y de esta forma determinar su naturaleza, a efectos de calcular el verdadero IBC, en consecuencia, en ningún momento la Unidad se subrogó facultades de los jueces Laborales.

Además, explicó que goza de autonomía e independencia “frente a la s competencias de la jurisdicción laboral para interpretar la s cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales” . Y en todo caso, no determinó ningún factor salarial, pues respetó todos los reportes contables de la sociedad.

SÉPTIMO CARGO: No se pueden imponer sanciones si no existe competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones

Se refirió al desarrollo normativo que realizó en el cargo cuarto, para concluir que la UGPP si tenía competencia.

En lo que respecta a l deber de publicar la Resolución 118 de 2013, expresó que este es un acto de carácter particular y concreto, de asignación interna de funciones, por lo que, acorde la jurisprudencia, no es necesario publicarlo en el diario oficial, pues basta con la simple notificación a lo s funcionarios de la UGPP, en la medida

este es un acto de carácter particular y concreto, de asignación interna de funciones, por lo que, acorde la jurisprudencia, no es necesario publicarlo en el diario oficial, pues basta con la simple notificación a lo s funcionarios de la UGPP, en la medida que, para ellos la resolución tiene carácter vinculante y obligatorio.

OCTAVO CARGO: Determinación de obligaciones de aportes al Sistema de la Protección S

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