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TA CUN - 110013337-044-2016-00256-01-(29-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-044-2016-00256-01-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Demandante: ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL COLOMBIA

Demandado. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: PAGO DE LO NO DEBIDO TASA DE VIGILANCIA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL COLOMBIA contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 47 a 69 del c.1.):-2Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Demandante: AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. El 5 de noviembre de 2015, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS

Demandante: AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. El 5 de noviembre de 2015, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE expidió la Resolución 22543, modificada por la Resolución 7725 de 2016, mediante la cual fijó la tarifa de la tasa de vigilancia 2015. 1.1.2. El 4 de marzo de 2016, ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A., asegura, sin estar obligado al pago de la tasa cuyo sustento fue declarado inconstitucional, pagó la tasa de vigilancia por $11.167.027 1.1.3. El 14 de abril de 2016, ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A., presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido de la tasa de vigilancia del año 2015. 1.1.4. El 24 de noviembre de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE expidió la Resolución 20165401222141 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de devolución del pago hecho por la tasa de vigilancia del año 2015. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 1 del c.1.), solicita: « 3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20165401222141 del 24 de noviembre de 2016, notificada por correo certificado el 12 de diciembre de 2016,

c.1.), solicita: « 3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20165401222141 del 24 de noviembre de 2016, notificada por correo certificado el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte considera improcedente la devolución de lo pagado por ABSA por concepto de la tasa de vigilancia del año 2015. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la devolución de la suma pagada indebidamente por concepto de la tasa de vigilancia del año 2015, liquidando los intereses a que haya lugar.

II. D E M A N D A 2.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 5 y 6 del exp.): 2-3Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Demandante: AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________  Artículos 58, 95-9, 150, 230, 243, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 683 del Estatuto Tributario.

2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6 a 24 del c.1): Comienza el libelista por señalar que en el presente caso se configuró la ocurrencia del silencio administrativo negativo que dio lugar al acto ficto

Comienza el libelista por señalar que en el presente caso se configuró la ocurrencia del silencio administrativo negativo que dio lugar al acto ficto mediante el cual se niega la devolución del pago de lo no debido pagado por ABSA por concepto de la tasa de vigilancia del año 2015. Afirma que desde la presentación de la solicitud de devolución, esto es, el 14 de abril de 2016, transcurrieron más de los cincuenta días que prevé el artículo 855 del Estatuto Tributario para que la Administración se pronuncie sobre la solicitud de devolución, término que, precisa, se vencía el 28 de junio de 2016. Advierte que, si bien la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE profirió la Resolución 20165401221851 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de devolución del pago realizado por la tasa de vigilancia del año 2015, dicho acto fue expedido de manera extemporánea, configurándose así una violación al debido proceso de su representada. Sostiene que con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, no le era dable a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE proferir la Resolución No. 22543 de 5 de noviembre de 2015 ,mediante la cual fijó la tarifa de la tasa de vigilancia de la vigencia 2015 sin tener en cuenta dicho pronunciamiento, razón por la que, asegura, ello obedece a un desconocimiento directo del numeral 12 del artículo 3-4vigencia 2015 sin tener en cuenta dicho pronunciamiento, razón por la que, asegura, ello obedece a un desconocimiento directo del numeral 12 del artículo 3-4Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Demandante: AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ 150 y del artículo 338 de la Constitución Política al incluir sujetos pasivos para cubrir costos y gastos de inversión sin tener facultad legislativa para ello.

En atención a lo anterior, afirma que el pago realizado por su representada constituye un pago de lo no debido susceptible de devolución, por cuanto no existe una norma que soporte la obligación de hacerlo, por lo que, alega, la Administración al retener el dinero vulnera el principio de la seguridad jurídica y el derecho de propiedad privada. Advierte que «no devolver la suma pagada no es otra cosa que desconocer la sentencia C-218 de 2015 y sus efectos, pues ignora el contenido del fallo citado del cual se desprende claramente la imposibilidad para la Superintendencia de cobrar la tasa y por ende en este caso, la obligación absoluta e indiscutible de devolver las sumas pagadas indebidamente por el supuesto contribuyente». Manifiesta que en el presente caso se presentan los tres elementos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la configuración del enriquecimiento sin causa, a saber: i) hubo un incremento patrimonial de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE por la tasa de vigilancia 2015, ii) Ante la negativa de la devolución se presenta el correlativo

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE por la tasa de vigilancia 2015, ii) Ante la negativa de la devolución se presenta el correlativo empobrecimiento para ABSA y 3) la carencia de sustento legal para exigir el pago no devuelto.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante con las siguientes razones (fls. 218 a 234 del c.1.): 4-5Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Demandante: AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ En primer lugar, responde que la Resolución No.22543 del 5 de noviembre de 2015 mediante la cual se fijó la tarifa de la tasa de vigilancia del periodo 2015, está vigente y goza de plena legalidad.

Sostiene así, que la sentencia de constitucionalidad no declaró improcedente el cobro de la tasa de vigilancia, sino, el trato diferenciado entre unos y otros vigilados, por lo que, insiste, la Resolución No. 22543 de 2015 no contraría los lineamientos de la Corte Constitucional, tal como lo consideró la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 31 de mayo de 2016 con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso al decidir la medida

Primera del Consejo de Estado en providencia del 31 de mayo de 2016 con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso al decidir la medida cautelar de suspensión provisional en la demanda de nulidad simple contra ese acto administrativo general, en la cual señaló que la ampliación de la tasa a todos los vigilados sí era legal y no desconocía los efectos de la cosa juzgada constitucional.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 12 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Resolución 22543 de 5 de noviembre de 2015, que fijó la tarifa de la tasa para la vigencia 2015 sí se ajustó a los parámetros definidos en la sentencia C-218 de 2015 en razón a que aplicó la Ley 1 de 1991 y los apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que no fueron declarados inexequibles, por lo que, concluyó, el pago realizado por la demandante por concepto de la tasa de vigilancia sí tenía soporte legal. Aunado a lo anterior, señaló que la Resolución 22543 del 5 de noviembre de 2015 goza de plena legalidad con fundamento en la providencia del Consejo de Estado que resolvió negar la suspensión provisional de dicho acto al considerar que no existe un desconocimiento del principio de la cosa juzgada. 5-6Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Estado que resolvió negar la suspensión provisional de dicho acto al considerar que no existe un desconocimiento del principio de la cosa juzgada. 5-6Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Demandante: AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ De esa manera, el a quo señaló, que la tasa de vigilancia del año 2015 no despareció para los nuevos vigilados, razón por la que el pago realizado por la obligación tributaria de dicho año no constituye un pago de lo no debido al no haberse anulado el acto general que fijó la tarifa de la tasa en que se basó la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE para el cobro de la suma pedida en devolución (fls. 136 a 163 del c.1.).

I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandante interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, insistiendo que la inexequibilidad declarada por la sentencia de la Corte Constitucional se extendió a todo el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, en el cual se incluía la base gravable y la tarifa aplicable a los nuevos vigilados, así como el método del cálculo de la tasa que establecía dos métodos diferenciados para unos y otros vigilados.

Reitera, el pago realizado por su representada constituye un pago de lo no debido susceptible de devolución, por cuanto no existe una norma que soporte la obligación de hacerlo, máxime si fue declarada inexequible por la Corte

Reitera, el pago realizado por su representada constituye un pago de lo no debido susceptible de devolución, por cuanto no existe una norma que soporte la obligación de hacerlo, máxime si fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (fls 165 a 176 del c.1.).

II. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. (fls. 190 a 200 del C.1.) , como la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (fls. 202 a 205 del C.1.) , por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos 6-7Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Demandante: AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque negó las

de septiembre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque negó las pretensiones de la demanda. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: 1) ¿Vulneró la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE los principios de certeza y legalidad del tributo con la expedición de la Resolución No. 22543 de 5 de noviembre de 2015? y 2) ¿Es procedente el rechazo de la devolución del pago de lo no debido realizado por la sociedad AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE COLOMBIA por concepto de la tasa de vigilancia del año 2015? 7.2. TASA DE VIGILANCIA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Comienza la Sala por señalar que el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1° de 1991 « Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones», facultó a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE para que cobrara a los sujetos de vigilancia, inspección y control una tasa en la parte proporcional que les corresponda en los gastos de funcionamiento de esa superintendencia, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 27. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA 7-8Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Demandante: AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE

«ARTÍCULO 27. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA 7-8Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Demandante: AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________

GENERAL DE PUERTOS. El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones: (…) 27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. (…)» Por su parte, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 1, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones», mediante el cual delegó a la SUPERINTENDENCIA DE PARTOS Y TRANSPORTE las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio públicos de transporte. A su turno, mediante el artículo 3 del Decreto No. 1016 de 6 de junio de 2000, se estableció que a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE le compete ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa en materia de puertos de conformidad con la Ley 1ª de 1991 y en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de acuerdo con

vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa en materia de puertos de conformidad con la Ley 1ª de 1991 y en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de acuerdo con la delegación prevista en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000. Desde tal normativa, compete a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, entre otras, la función establecida en el numeral 2 del artículo 27, la cual consiste en « cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República », la cual está destinada para recuperar los costos de servicios de inspección, vigilancia y control que presta la entidad. 1 « Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» ARTÍCULO 13º.- DELEGACIÓN DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores,

especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política. 8-9Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Demandante: AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ Posteriormente, mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 2 se amplió el cobro de la tasa establecida en el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1° de

1991, así: “ARTÍCULO 89. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2º de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión (texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-218 de 2015). <Inciso INEXEQUIBLE> Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de

de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados PARÁGRAFO. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación» A ese respecto, la Sala precisa que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-218 de 22 de abril de 2015 declaró inexequible la expresión “y/o inversión” del primer inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y el inciso segundo de la norma, con fundamento en las siguientes consideraciones: «En efecto, la Sala tiene certeza que se encuentra ante una disposición de carácter legal que establece un trato diferenciado entre los sujetos vigilados por la referida superintendencia, porque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no sólo amplía el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de sujetos vigilados actualmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sino que establece en los nuevos vigilados la obligación de financiar, además, los gastos de inversión. Además, mientras que el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 no establece el valor

de Puertos y Transporte, sino que establece en los nuevos vigilados la obligación de financiar, además, los gastos de inversión. Además, mientras que el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 no establece el valor máximo con el cual deben concurrir los obligados al financiamiento de la Superintendencia, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 señala que el tributo no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los nuevos vigilados. En efecto, las normas citadas establecen un trato diferencial y una metodología particular para establecer el tributo (…) (…) La Sala reitera que no puede entenderse que el legislador no pueda ampliar la 2 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 9-10Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Demandante: AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ base de un tributo, sino que al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad. Así las cosas, y dada la diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de inversión, se concluye que la inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos frente a los antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de inversión ). Este trato diferencial que no

sólo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de inversión ). Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de igualdad. Si bien las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores en razón a la capacidad contributiva de los destinatarios del servicio, o la frecuencia de uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de estudio, pues el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no establece una diferencia fundada en el principio de equidad, pues las diferencias entre los sujetos gravables no se abordan ni se mencionan en la ley. A partir de ello, se concluye que aunque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, señale que amplía la tasa de vigilancia a la totalidad de sujetos, en la realidad establece un nuevo tributo diferente al establecido en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues los nuevos vigilados, deben concurrir a financiar los gastos de inversión y funcionamiento, mientras que los antiguos solamente lo están realizando sobre estos últimos. De esta manera, si la intención del legislador hubiese sido la de gravar a todos los vigilados con mismo tributo, tenía a su disposición dos mecanismos para ello (…) En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un

En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria. Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política, determine una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la financiación de los servicios que presta esa entidad. Sobre la base de lo expuesto, las expresiones “y/o inversión”, así como la totalidad del inciso segundo de la disposición acusada, vulneran el principio de igualdad en materia tributaria, razón por la cual desconoce la Constitución Política y como consecuencia deberá ser sustraída del ordenamiento jurídico». Deviene de la sentencia de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, el tratamiento diferencial injustificado para esos nuevos vigilados (sociedades que prestan el servicio de transporte terrestre, férreo y aéreo) sobre la aplicación de la base gravable de la contribución y su método en la determinación de la tasa de vigilancia con respecto a los antiguos vigilados, en razón a que la inclusión de los gastos de inversión genera una carga adicional para los nuevos vigilados frente a los antiguos. 10-11la determinación de la tasa de vigilancia con respecto a los antiguos vigilados, en razón a que la inclusión de los gastos de inversión genera una carga adicional para los nuevos vigilados frente a los antiguos. 10-11Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Demandante: AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ Acto seguido, el Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 9 de junio de 2015 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018», y en su artículo 36 dispuso crear una nueva tasa para todos los vigilados, en los

siguientes términos: «ARTÍCULO 36. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE VIGILANCIA PARA LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Sustitúyase la tasa de vigilancia prevista por el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por una contribución especial de vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione su funcionamiento e inversión, la cual deberán cancelar anualmente todas las personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a su vigilancia, inspección y/o control de acuerdo con la ley o el reglamento. La contribución se fijará por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte conforme a los siguientes criterios:

personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a su vigilancia, inspección y/o control de acuerdo con la ley o el reglamento. La contribución se fijará por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte conforme a los siguientes criterios:

1. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

2. Con base en los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte que perciba el sujeto supervisado durante el periodo anual anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos brutos.

3. La contribución deberá cancelarse anualmente, en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se entenderá por ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, todos aquellos que recibe el supervisado por las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios, durante el período anual anterior, sin restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y deducciones. PARÁGRAFO 2o. La tarifa de la contribución podrá ser diferencial dependiendo de si la supervisión es integral, objetiva o subjetiva. PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios de puertos de servicio privado pagarán la contribución especial de vigilancia teniendo en cuenta como base de liquidación, la

de si la supervisión es integral, objetiva o subjetiva. PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios de puertos de servicio privado pagarán la contribución especial de vigilancia teniendo en cuenta como base de liquidación, la cifra resultante de multiplicar las toneladas movilizadas en el año inmediatamente anterior por la tarifa calculada anualmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte para cada tipo de carga de acuerdo con la metodología establecida en los planes de expansión portuaria y demás normas concordantes. PARÁGRAFO 4o. Para efectos del control en el pago de la contribución aquí prevista, la Superintendencia de Puertos y Transporte reglamentará la inscripción y registro de los operadores portuarios, marítimos y fluviales. PARÁGRAFO 5o. Dótese de personería jurídica a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual para todos sus efectos tendrá el régimen presupuestal y financiero aplicable a los establecimientos públicos. (Subrayas fuera de Texto). Conforme a lo anterior, no hay lugar a dudas que solo a partir de la expedición 11-12Radicación No.: 110013337-044-2016-00256-01

Demandante: AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A. FILIAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ de la Ley 1753 de 2015 se establece una contribución especial de vigilancia para la totalidad de sujetos vigilados, con lo cual dicho tributo no cobijaba el pago de la tasa de vigilancia del mismo periodo 2015, por cuanto por tratarse de un tributo que se causa de forma periódica anual, su exigibilidad solo

para la totalidad de sujetos vigilados, con lo cual dicho tributo no cobijaba el pago de la tasa de vigilancia del mismo periodo 2015, por cuanto por tratarse de un tributo que se causa de forma periódica anual, su exigibilidad solo ocurre a partir del año gravable siguiente (2016), en aplicación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias que prevén los artículos 338 y 363 de la Constitución Política3. Por esas

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