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TA CUN - 110013337-044--2016-00283-01-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-044--2016-00283-01-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 110013337-044--2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA

Demandado: UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de las partes demandante y demandada, legalmente reconocidas en este proceso, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOG OTÁ- SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 130 y 131), solicita:-2Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________

PRETENSIÓN PRINCIPAL:

PRIMERO. Declarar la Nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________

PRETENSIÓN PRINCIPAL:

PRIMERO. Declarar la Nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 215 de fecha 17 de marzo de 2015 emanada de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual la entidad impuso obligaciones a mi mandante, incluyendo sanciones por inexactitud con ocasión de Correcciones después de Requerimiento para Declarar y/o Corregir y sanción de inexactitud con ocasión a los val ores determinados en la Liquidación Oficial.

SEGUNDO: Declarar la Nulidad parcial de la Resolución No. RDC 293 de fecha 10 de junio de 2016, emanada por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en la actuación administrativa, modificando la Liquidación Oficial No. RDO 215 de fecha 17 de marzo de 2015 emanada de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en cuanto determinó una obligación a cargo de la sociedad Textiles Swantex S.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013, en cuantía de $46.020.800; fijó la sanción por inexactitud en los aporte s del

autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013, en cuantía de $46.020.800; fijó la sanción por inexactitud en los aporte s del periodo 2013, en suma de $1.864.800 y confirmó en su integridad la sanción por inexactitud con ocasión de correcciones después del Requerimiento para Declarar y/o Corregir del periodo 2013, en cuantía de $2.142.490.

TERCERO: Que se restablezca en su derecho a la sociedad Textiles Swantex S.A. declarando que las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2011 ya adquirieron firmeza, y sobre las autoliquidaciones de os periodos de enero a diciemb re de 2013, declarar que la sociedad no le corresponde realizar pagos adicionales al sistema de protección social, por cuanto estas autoliquidaciones fueron correctamente presentadas.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.

PRETENSION SUBSIDIARIA:

En subsidio, que se produzca una nueva liquidación, aceptando las bases de liquidación que el Despacho considere probadas, con las pruebas allegadas.

1.2. Hechos

Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así (fols.-3Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________

132-135):

1. Por medio de Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 739 de 26 de septiembre de 2014, la UGPP manifestó a la sociedad

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________

132-135):

1. Por medio de Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 739 de 26 de septiembre de 2014, la UGPP manifestó a la sociedad demandante que no efectuó el pago de aportes de algunos trabajadores y re gistró pagos por valores inferiores o diferentes a los l egalmente establecidos en los años 2011 y 2013.

2. El 14 de noviembre de 2014 , la sociedad demandante respondió el requerimiento anterior exponiendo los motivos de inconformidad frente a las glosas planteadas.

3. Por medio de la Liquidación Oficial nro. RDO 215 de 17 de marzo de 2015, la UGPP aceptó algunos de los argumentos expuestos por la actora pero persistió en el rechazo de otros. Tal acto administrativo fue notificado por correo recibido por la sociedad el 9 de abril de 2015.

4. Mediante escrito c on Radicado nro. 201550050169952 de 5 de junio de 2015, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto por medio de la Resolución nro. RDC 293 de 10 de junio de 2016, modificando parcialmente el acto recurrido. Esta resolución fue notificada personalmente el 5 de julio de 2016.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como-4Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como-4Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________

violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política  Artículo 40 de la Ley 153 de 1887  Artículos 714 y 734 del Estatuto Tributario  Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007  Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010  Artículos 178, 179 y 198 de la Ley 1607 de 2012  Artículo 17 del Decreto 187 de 1975

2.2. Concepto de violación.

La señora apoderada de la sociedad TEXTILES SWANTEX S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 135 a 140):

2.2.1. VIOLACIÓN REFERENTE A LAS LIQUIDACIONES

CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011

Sustenta que desde la respuesta al requerimiento para corregir, la sociedad demandante invocó la firmeza de las liquidaciones privadas correspondientes al año 2011 en atención a que la UGPP expidió el Requerimiento para Corregir nro. 739 el 26 de septiembre de 2014, cuando habían transcurrido más de los dos años que el artículo 714 del Estatuto Tributario concedía para revisar las liquidaciones privadas, norma aplicable al caso por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Además alega violación por aplicación indebida del artículo 198 de la-5Estatuto Tributario concedía para revisar las liquidaciones privadas, norma aplicable al caso por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Además alega violación por aplicación indebida del artículo 198 de la-5Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________ Ley 1607 de 2012 frente de las autoliquidaciones correspondientes al año 2011, toda vez que este comenzó a regir el 26 de diciembre de 2012, siendo lo procedente aplicar la norma anterior a tal legislación.

2.2.2. REEMBOLSO DE GASTOS

Sustenta frente al reembolso de gastos que de acuerdo con la doctrina de la DIAN estos son erogaciones necesarias para la ejecución de una determinada labor, que no constituyen una contraprestación directa de la m isma, las cuales son asumidas de manera temporal por el trabajador, pero el realmente responsable de dicho pago es el empleador, quien deberá reembolsar los dineros asumidos por su empleado. Prosigue, esta suma no puede considerarse como un viatico, pues no es susceptible de incrementar el capital del trabajador.

Sostiene que en cuanto a los reembolsos de gastos por transporte, si bien fue acogido en su mayor parte por la UGPP, el rechazo se mantuvo frente a dos casos puntuales con base en una argumentaci ón que no es procedente comoquiera que tales reembolsos no son n ingreso para el trabajador sino un gasto del empleador y por tanto no pueden ser adicionados para determinar el 40% de la remuneración contemplada en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

trabajador sino un gasto del empleador y por tanto no pueden ser adicionados para determinar el 40% de la remuneración contemplada en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Expone que el caso objeto de rechazo corresponde a la señora DORIS OSORIO PERTUZ, trabajadora encargada de realizar el recorrido por los puntos de venta de la Costa Atlántica como se acredita con el contrato de trabajo que se acompaña y sus correspondiente s otrosíes. Además, arguye que en el caso de la señora ORTIZ los reembolsos de los gastos de transporte no son pagos laborales porque constituyen los-6Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________ gastos de la empresa que reembolsa a la trabajadora cuando ella presenta la relación de los transportes y los documentos soporte de los mismos.

2.2.3. SANCIÓN POR INEXACTITUD

Asevera que como se encuentra demostrado que la actora cumplió con los pagos a seguridad social en la forma determinada en las leyes existentes respecto del año 2013, se debe declarar que no hay lugar a liquidar suma alguna por concepto de sanción.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 159 a 169):

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 159 a 169):

3.1. VIOLACIÓN FRENTE A LAS LIQUIDACIONES

CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011

Explica que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes, toda vez que las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, imponen un derecho imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios como lo son los aportes a seguridad social.-7Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________

Sustenta que el legislador ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012 contempló la posibilidad de que las planillas de autoliquidación de aportes adquirieran firmeza. Dice que el artículo 178 de tal dispositiva estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de a las contribuciones dentro de os 5 años sigu ientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró un hecho sancionable, lo cual es muy diferente a promulgarse la firmeza de las mentadas declaraciones.

Argumenta que el artículo 714 del Estatuto Tributario tiene naturaleza sustancial y, por ende, excede los límites de la remisión normativa

diferente a promulgarse la firmeza de las mentadas declaraciones.

Argumenta que el artículo 714 del Estatuto Tributario tiene naturaleza sustancial y, por ende, excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artí culo 156 de la Ley 1157 de 2007. Además, prosigue, la remisión que hace tal norma al Estatuto Tributario no puede extenderse a asuntos que resultan abiertamente incompatibles con la naturaleza y normativa específica de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Arguye que la UGPP no está dando aplicación retroactiva al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, pues si se observan detenidamente los actos demandados junto con los actos previos de los mismos, queda probado que la UGPP al momento que envió el Requerimiento de Información nro. 20146200 6863341 de 18 de marzo de 2014 (notificado el 21 sig uiente), dio inicio a las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones consagradas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.-8Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________ Dice que si en gracia de discusión se declara la firmeza de las autoliquidaciones, no se puede hacer por la totalidad de las conductas fiscalizadas a la demanda nte, pues para las de mora no se desprende ninguna declaración en PILA por cuanto la sociedad no realizó el pago a pesar de existir afiliació n de sus trabajadores al sistema, razón por la

fiscalizadas a la demanda nte, pues para las de mora no se desprende ninguna declaración en PILA por cuanto la sociedad no realizó el pago a pesar de existir afiliació n de sus trabajadores al sistema, razón por la cual, no existe declaración a la que pueda aplicarse la mentada firmeza, que solo operaría respecto de las conductas de inexactitud.

3.2. REEMBOLSO DE GASTOS

Expone que del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo se desprende que dentro de los gastos susceptibles de reembols o y no constitutivos de salario se encuentran los ocasionados por alimentación, hospedaje, compra de útiles, transporte, entre otros, por lo que en cuanto a estos desaparecieron los ajustes en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

No obstante lo anterior, sostiene que en la normatividad laboral las expensas denominadas gastos de la compañía por transporte de sus trabajadores para el desarrollo de funciones, son t ratadas como viáticos por el Código Sustantivo del Trabajo que impactan de manera directa el IBC en cuanto al tope legal establecido en la Ley 1393 de 2010 y, de esta manera, no es aplicable el artículo 17 del Decreto 187 de 1975, toda vez que refiere al impuesto sobre la renta y el tema que nos ocupa corresponde a las contribuciones parafiscales.

3.3. SANCIÓN POR INEXACTITUD

Sustenta que es procedente la imposición de la sanción al verificarse-9Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________

Sustenta que es procedente la imposición de la sanción al verificarse-9Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________ que la demandante incurrió en omisiones e inexactitudes al mo mento de presentar las autoliquidaciones de aportes.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 31 de octubre d e 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fols. 193 a 205), con las razones que se resumen de la siguiente manera:

4.1. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y FIRMEZA DE LAS

DECLARACIONES

Sustenta que la UGPP en los actos acusados aplicó de forma retroactiva disposiciones de la Ley 1607 de 2012 para fiscalizar y determinar la obligación a cargo de la demandante por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2011, por lo que se pasa a explicar:

Argumenta que cuando fueron presentadas las declaraciones de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011, se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual de forma expresa remitía en lo no previsto al Estatuto Tributario. Por ende, sostiene, al no proveer tal normativa la regulación de la firmeza de las declaraciones es viable la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario.

expresa remitía en lo no previsto al Estatuto Tributario. Por ende, sostiene, al no proveer tal normativa la regulación de la firmeza de las declaraciones es viable la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario.

Explica que en el caso concreto solo hasta el 26 de septiembre de 2014 la UGPP emitió el requerimiento para declarar y/o corregir, notificado por correo el 14 de noviembre de 2014, por lo que es claro que las-10Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________ declaraciones presentadas entre enero y diciembre de 2011 cobraron firmeza y por lo tanto las glosas formuladas por esos periodos son ineficaces por haber sido emitidas con falta de competencia temporal.

Precisa que a las autoliquidaciones del 2011 no se les aplica lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, en virtud de la cual la UGPP podrá iniciar las acciones dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable, pues tal normativa cobija situaciones ocurridas a partir de l 26 de diciembre de 2012.

Aclara que para la conducta de mora como el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliación no se genera la autoliquidación y pago, si bien no existe declaración en PILA a la cual pueda aplicarse el término de firmeza, la facultad fiscalizadora d e la UGPP estaba gobernada por el proceso de aforo que establece el artículo 715 y

pago, si bien no existe declaración en PILA a la cual pueda aplicarse el término de firmeza, la facultad fiscalizadora d e la UGPP estaba gobernada por el proceso de aforo que establece el artículo 715 y subsiguientes del Estatuto Tributario que prescribe el término de 5 años contados al vencimiento del plazo para declarar para determinar la obligación mediante una liquidaci ón de aforo, procedimiento que tampoco surgió dejando vencer el término legal para ejercer su facultad de fiscalización y determinación frente al año 2011.

Por lo anterior concluye que el cargo está llamado a prosperar por lo que procede la declaración de nulidad parcial de los actos demandados en lo que respecta a las declaraciones privadas de enero a diciembre de 2011, por falta de competencia temporal de la administración, para en su lugar declarar la firmeza de las mismas.-11Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________

4.2. REEMBOLSO DE GASTOS DE TRANSPORTE EFECTUADOS A

LA TRABAJADORA DORIS OSORIO PERTUZ

Refiere que en cuanto a los pagos de la mentada trabajadora como reembolso de los gastos por concepto de transporte , deben ser aplicados para determinar el límite de los pagos no salariales que e stablece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, tal como se contempló en los actos administrativos demandados, no siendo procedente el argumento de la actora de que no son un ingreso para el trabajador , lo que conlleva a la negación del cargo.

Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud arguye que es

administrativos demandados, no siendo procedente el argumento de la actora de que no son un ingreso para el trabajador , lo que conlleva a la negación del cargo.

Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud arguye que es procedente toda vez que persisten los ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos por los periodos de enero a diciembre de 2013, en relación con algunos trabajadores.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

Los apoderados de la s partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2018 , por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGO TÁ - SECCIÓN CUARTA - accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La alzada se sustenta con base en los argumentos que se pasan a exponer:

PARTE DEMANDANTE: -12Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________ Por medio de escrito de 20 de noviembre de 2018 la apoderada de la sociedad TEXTILES SWANTEX S.A. interpone oportunamente recurso de apelación (fols. 212 -219) contra la sentencia de 31 de octubre de 2018 proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en el cual invoca los siguientes

argumentos:

Solicita declarar la nulidad de la totalidad de los actos demandados y se determine que la actora no adeuda suma alguna por aportes al sistema

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en el cual invoca los siguientes argumentos:

Solicita declarar la nulidad de la totalidad de los actos demandados y se determine que la actora no adeuda suma alguna por aportes al sistema de protección social por los periodos enero a diciembre de 2013.

Refiere que según el Oficio nro. 023230 de 19 de agosto de 2015, los gastos reembolsables son erogaciones necesarias para la ejecución de determinada labor que no constituye una contraprestación directa de la prestación misma, por lo que es dable afirmar que son asumidos temporalmente por el trabajador, siendo el empleador el responsable final de la erogación, por el deber que tiene de devolverlos a los trabajadores.

Expone que el reembolso de los gastos fue efectuado a la señora DORIS OSOR IO PERTUZ encargada del recorrido por los puntos de venta de la Costa Atlántica, lo cual no genera ingresos a la trabajadora puesto que se generaron en desarrollo de las actividades propias de la relación laboral, tal como se encuentra acreditado en el con trato de trabajo y en los correspondientes otrosíes, de conformidad con lo expuesto en el artículo 17 del Decreto 187 de 1975.

Señala que la mencionada señora no recibía suma alguna por la empresa para transportarse entre las distintas ciudades y cuando e lla-13Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________ presentaba la relación de los gastos junto con los documentos soporte, la actora procedía a devolverle la suma correspondiente, como se demostró respecto de los gastos del mes de diciembre de 2013.

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________ presentaba la relación de los gastos junto con los documentos soporte, la actora procedía a devolverle la suma correspondiente, como se demostró respecto de los gastos del mes de diciembre de 2013.

Analiza el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el mismo se refiere a dos conceptos totalmente diferentes, el primero corresponde a las sumas que ocasionalmente por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de econom ía solidaria, las cuales, si bien no constituyen salario, por definición expresa de la ley sí constituyen ingreso desde el punto de vista tributario.

Agrega que el segundo hace referencia a lo qu e recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medios de transporte, elemento s de trabajo y otros semejantes, el cual, además de no const ituir salario, no constituyen ingreso desde el punto de vista tributario por no ser susceptibles de producir enriquecimiento de quien lo recibe y por tanto no constituir remuneración.

Sustenta que el concepto de remuneración es de vital importancia teniendo en cuenta que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 tiene naturaleza tributaria, pues refiere a los aportes a seguridad social que la jurisprudencia ha definido de naturaleza tributaria.

En ese orden, replica, el fallo de primera instancia interpreta q ue el reembolso realizado remunera a la tra bajadora, cuando la suma-14jurisprudencia ha definido de naturaleza tributaria.

En ese orden, replica, el fallo de primera instancia interpreta q ue el reembolso realizado remunera a la tra bajadora, cuando la suma-14Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________ correspondía a un reembolso que no constituye un ingreso ni mucho menos ingreso no constitutivo de salario, por lo que no le es aplicable el menado artículo 30, cuya exposición de motivos refiere que su finalidad fue limitar los pactos de exclusión salarial.

Por último, en cuanto a la sanción por inexactitud señala que no es procedente al encontrarse demostrado que la demandante cumplió con las autoliquidaciones a la seguridad social en la forma determinada en las leyes existentes respecto del año 2013, y si aún se persistiera en la negativa de lo anterior, tampoco hay lugar a liquidarla por la diferencia de criterios en la interpretación de la norma.

PARTE DEMANDADA

Por medio de escrito de 20 de noviembre de 2018 la apoderada de la UGPP interpone oportunamente recurso de apelación (fols. 220 -226) contra la sentencia de 31 de octubre de 2018 proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en el cual invoca los siguientes argumentos:

Sostiene que la remisión al Estatuto Tributario contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no es absoluta, pues solo opera para aspectos procedimentales, toda vez que la norma contempla la aplicación residual solo a asuntos en los que el legislador no haya

156 de la Ley 1151 de 2007 no es absoluta, pues solo opera para aspectos procedimentales, toda vez que la norma contempla la aplicación residual solo a asuntos en los que el legislador no haya previsto disposición especial c omo los que revisten las contribuciones de la seguridad social y parafiscales.

Explica que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas d e autoliquidación de aportes, toda-15Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________ vez que las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, imponen un derecho imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios como lo son los aportes a seguridad social.

Arguye que el legislador ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012 contempló la posibilidad de que las planillas de autoliquidación de aportes adquirieran firmeza. Dice que el artículo 178 de tal dispositi va estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalme nte establecidos o se configuró un hecho sancionable, lo cual es muy diferente a promulgarse la firmeza de las mentadas declaraciones.

Argumenta que el artículo 714 del Estatuto Tributario tiene naturaleza sustancial y, por ende, excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007. Además,

Argumenta que el artículo 714 del Estatuto Tributario tiene naturaleza sustancial y, por ende, excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007. Además, prosigue, la remisión que hace tal norma al Estatuto Tributario no puede extenderse a asuntos que resultan abiertamente incompatibles con la naturaleza y normativa específica de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Sostiene que la UGPP no está dando aplicación retroactiva al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, pues si se observan detenidamente los actos demandados junto con los actos previos de los mismos, queda probado que la UGPP al momento que envió el Requerimiento de Información nro. 201462006863341 de 18 de marzo de 2014 (notificado el 21 siguiente), dio inicio a las tareas de seguimiento,-16Radicación No.: 110013337-044-2016-00283-01

Demandante: TEXTILES SWANTEX SA ______________________________________________________________________________________ colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones consagradas en el artí culo 156 de la Ley 1151 de 2007, toda vez que la potestad fiscalizadora de la Unidad antes de la Ley 1607 de 2012 , no tenía límite en el tiempo que solo se determinó hasta la expedición de la referida ley.

Manifiesta que si en gracia de discusión se declara la firmeza de las autoliquidaciones, no se puede hacer por la totalidad de las conductas fiscalizadas a la demandante, pues para las de mora no se desprende ninguna declaración en PILA por cuanto la sociedad no realizó el pago

autoliquidaciones, no se puede hacer por la totalidad de las conductas fiscalizadas a la demandante, pues para las de mora no se desprende ninguna declaración en PILA por cuanto la sociedad no realizó el pago a pesar de existir afiliación de sus trabajadores al sistema, razón por la cual, no existe declaración a la que pueda aplicarse la mentada firmeza, que solo operaría respecto de las conductas de inexactitud.

Por lo anterior, afirma que el a quo yerra en sus apreciaciones toda vez que no analizó la naturaleza de las contribuciones ni las conductas desplega

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