🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337-044-2016-00290-01-(10-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337-044-2016-00290-01-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019),

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: 110013337-044-2016-00290-01

COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S.

NACIÓN - U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACION

INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S., contra la sentencia del 31 de octubre del 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), tendiente a obtener las siguientes: PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos

derecho contra la NACIÓN - U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), tendiente a obtener las siguientes: PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de los cuales se reliquidó la sanción de extemporaneidad en la Declaración Informática Individual de Precios de Transferencia del año gravahle 2010:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | 2 Expediente 11001-33-37-044-2016-00290-01 i

Demandante: COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES | DIAN. - Resolución No. 332412015000326 del 30 de septiembre del 2015 (Resolución Sanción proferida por la División de Gestión de IJqiddación de la ÉHrección Seccional de Impuestos de Bogotá) ; - Resolución No. 007965 del 18 de octubre del 2016 (proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de j Gestión Jurídica de la DIAN) por medio de la cual se confirmó la anterior resolución.

2. Que la consecuencia se restablezca el derecho del con COSMÉTICA PR OFESIONAL S.A.S., declarando en firme la sanción liquidada en la declaración de (sic) Informativa Individual de Precios de Transferencia

del año gravable 2010. j |

3. Que se condene en costas a la entidad demandada” (fls. 3-4) HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al propaso son los siguientes: Señala que el 24 de septiembre de 2013 la sociedad actoraj presentó la Declaración Informativa Individual de Precios de Trasferencia del laño gravable 2010 con 27 meses de extemporaneidad, por lo que al día siguiente canceló la sanción correspondiente por dicha circunstancia; declaración respectó de la cual el 3 de marzo del 2015 la División de Gestión de Fiscalización profirió el Pliego de Cargos No. 32240215000057, proponiendo la reliquidación de tai sanción por extemporaneidad; pliego al cual se le1 dio respuesta el 26 de marzo! del 2015; no obstante la entidad profirió la Resolución Sanción No. 3224120150001326 de! 30 de septiembre de 2015, reiiquidando la sanción por extemporaneidad por un valori total de $53’596.000; decisión contra la cual se interpuso j recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 007965 del 18 de octubre del 2016, confirmando el acto recurrido (fls. 5-6). í

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

| ! La demandante señala como normas violadas: í I .Iii

  • Artículos 29, 95 y 363 de la Constitución Política ' - Artículos 697 al 701 del Estatuto Tributario - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 j - Artículos 149 y 197 de la Ley 1607 de 2012 i En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-14):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Expediente 11001 -33-37-044-2016-00290-01

Demandante: COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

1. Violación del artículo 149 de la Ley 1607 del 26 de diciembre del 2012 por interpretación errónea Señala que el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 fija los preceptos legales que debe cumplir el contribuyente para acogerse al beneficio de la condición especial de pago, y que la ley no determina que deba presentarse la declaración liquidando la sanción plena so pena de perder el beneficio; por lo tanto, la demandante tiene derecho a acogerse a dicha condición especial de pago.

Aduce que la OIAN al desatar el recurso de reconsideración cambió el argumento para negar la aplicación del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012; pues señaló que sólo se podían acoger aquellos contribuyentes que tuvieran obligaciones que generaran impuesto o tributo a cargo en los años gravables 2010 y anteriores, cuando la ley en ningún momento contempló este requisito para poder acceder al beneficio. Precisa que la sociedad actora cumplió con todos los requisitos que exigía la ley para acceder al beneficio de la condición especial de pago, pues tenía

cuando la ley en ningún momento contempló este requisito para poder acceder al beneficio. Precisa que la sociedad actora cumplió con todos los requisitos que exigía la ley para acceder al beneficio de la condición especial de pago, pues tenía obligaciones en el año gravable 2010 y en años anteriores, no le aplicaba el requisito de pago de contado del 100% de la obligación principal, pagó el 20% de la sanción e intereses y presentó la declaración antes del 26 de septiembre de 2013.

2. Violación del artículo 701 del Estatuto Tributario por aplicación indebida Señala que el artículo 701 del E.T. habilita a la Administración para liquidar la sanción incrementada cuando el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente; y que en el presente caso, que la liquidación de la sanción efectuada por la sociedad actora no originó un menor valor a pagar de acuerdo con la ley, por lo tanto, no puede interpretarse que la demandada deba incrementar la sanción, pues ello supone un recargo que no resulta equitativo en el caso concreto.

Precisa, conforme pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que la aplicación al caso concreto del artículo 701 del Estatuto Tributario vulnera los principios de legalidad, lesividad, favo rabil idad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia e imparcialidad en materia tributaria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001 -33-37-044-2016-00290-01

Demandante: COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.

4

Expediente 11001 -33-37-044-2016-00290-01

Demandante: COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.

4 Resalta que la Administración no ha hecho mención ni en el pliego de cargo, ni en la resolución sanción, ni en la resolución que resuelve el recurso de i reconsideración del sustento legal en el que se basa para exigir la liquidación ¡ plena de la sanción como requisito para la aplicación del beneficio dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, ni tampoco el sustento legal cuando cambia su argumentación aduciendo que el beneficio no aplica para una declaración que no tenga impuesto a cargo; por lo tanto, no resulta admisible que se deba reliquidar la sanción y establecer un recargo del 30% como sanción, cuando el proceder del contribuyente corresponde a una interpretación razonable de las normas de la condición especial de pago, máxime cuando nq existe una disposición que precise una actuación diferente.

3. Violación de ios artículos 697 y 698 del Estatuto Tributario, y 43 de la Ley 962 de 2005 por falta de aplicación Aduce que el Estatuto Tributario contempla la posibilidad de corregir los errores aritméticos que se evidencien en las declaraciones de los contribuyentes que hayan generado un menor pago por concepto de impuestos, anticipos o retenciones o mayor saldo para compensar o devolver, sin que se gpnere sanción alguna; por lo tanto, si la Administración consideraba que |la sociedad contribuyente debía liquidar la sanción plena y pagar solo el 20%[ tal como lo señala la resolución sanción, debió hacer uso de esta facultad y corregir de oficio

alguna; por lo tanto, si la Administración consideraba que |la sociedad contribuyente debía liquidar la sanción plena y pagar solo el 20%[ tal como lo señala la resolución sanción, debió hacer uso de esta facultad y corregir de oficio la declaración de la contribuyente, lo cual no hubiera generado una njiayor sanción ni tampoco perder el beneficio de la condición especial de pago de la ¡Ley 1607. Manifiesta que si se entiende que la inclusión de un valor de sabción inferior representa un error, se debería entender que el contribuyente obrando de buena fe cometió un error aritmético incluyendo en la declaración el 20% eje la sanción, en vez del 100%, por lo que la Administración, en aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, debió proceder a corregir esa inconsistencia, teniendo en cuenta que la declaración presentada por el contribuyente no modifica la determinación de la sanción que el Estado debía percibir por concepto de extemporjaneidad en la Declaración Informativa individual de Precios de Transferencia. | 4

4. Violación del artículo 29 de la Constitución Política que consagra derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa el Expone que en el Pliego de Cargos y en la Resolución Sanción el fundamento para negar la aplicación del beneficio previsto en el artículo 149 de !á Ley 1607 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Expediente 11001 -33-37-044-2016-00290-01

Demandante: COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S. _________Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - PIAN . _______ 2012 fue que la sociedad actora debió apiicar las normas vigentes que regulaban la sanción por extemporaneidad en la presentación de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, es decir, ha debido liquidar la sanción plena, requisito que no está previsto en la ley; y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Administración cambió el argumento para confirmar el acto recurrido, indicando que la sociedad actora no tenía derecho al beneficio de la condición especial de pago ya que dicho beneficio solamente aplica para aquellas declaraciones que tengan Impuesto a pagar, condición que precisó no se cumplía en el presente caso, pues la declaración de precios de transferencias, es simplemente informativa.

Sostiene que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración la entidad demandada cita los Oficios Nos. 3194 y 0044237 de 2015 que se refieren ai beneficio consagrado en la Ley 1439 de 2014, y los aplica a hechos ocurridos en el año 2013 y bajo la Ley 1607, es decir, los aplica de forma retroactiva.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó, dentro del término de Ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Señala que los Precios de Transferencia son reglas internacionales, a través de los cuales una empresa transfiere bienes tangibles o intangibles, o presta servicios a empresas vinculadas; lo cual se debe hacer con base en el principio de plena competencia, a través del cual se busca que las operaciones entre vinculados se

los cuales una empresa transfiere bienes tangibles o intangibles, o presta servicios a empresas vinculadas; lo cual se debe hacer con base en el principio de plena competencia, a través del cual se busca que las operaciones entre vinculados se pactan como si se hicieran entre partes independientes; precisando que los precios de transferencia tienen un impacto en la determinación del impuesto sobre la renta; por tal razón, la Administración tributaria, por medio de sus facultades de control y verificación, debe solicitar anualmente a los contribuyentes de renta que realizan operaciones con vinculados económicos, declaración informativa referente a ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones y determinación de los activos y pasivos. Precisa que el demandante estaba obligado a presentar para el año gravable 2010 la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, pero dicha obligación fue violentada, pues sólo fue ejecutada hasta el año 2013, tal y como se manifiesta en la demanda, es decir, fue presentada de forma extemporánea 27 meses después; resaltando que la declaración es de tipo formal y no sustancial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ' 6 Expediente 11001 -33-37-044-2016-00290-01

Demandante: COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S. !

_Demandado: DlRÉCC[ÓN_DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES j PIAN.______ I Aduce que el artículo 260-9 del E.T. prevé la obligación de 1 presentar la declaración informativa, y el artículo 260-11 ibídem, señala las sanciqnes respecto i a la documentación comprobatoria y de la declaración informativa^ entre ellas,

Aduce que el artículo 260-9 del E.T. prevé la obligación de 1 presentar la declaración informativa, y el artículo 260-11 ibídem, señala las sanciqnes respecto i a la documentación comprobatoria y de la declaración informativa^ entre ellas, sanción por extemporaneidad, indicando en su parágrafo terceto que si el contribuyente no liquida la sanciones a que hubiere lugar, la Afclministración procederá a liquidarlas e incrementarlas a un 30%, en virtud de lo establecido en el artículo 701 del Estatuto Tributario. í Manifiesta que la demandante se encontraba obligada a presentar lá declaración individual de precios de transferencia y como incumplió con esta obligación formal debió dar aplicación a lo normado sobre las sanciones por dicho incumplimiento, y al haberlo hecho determinando una sanción en términos diferentes k lo indicado en precedencia, procedía incrementar la sanción de conformidad cdn lo previsto en el artículo 260-11. ¡ Cita el Concepto 067221 del 2002, por medio de la cual se incjicó que, en concordancia con los artículos 637 y 638 del E.T., la Administración plebe señalar el incremento de la sanción en un 30% en resolución independiente (Pliego de Cargos) o en liquidaciones oficiales cuando el sujeto pasivo liquida erróneamente la sanción pero no altera las bases de su declaración, toda vpz que esta circunstancia no configura en error aritmético; precisando que en el présente caso, la sociedad actora sólo realizó liquidación errónea sobre la sanción rrjás no sobre el valor de algún tributo, pues la sanción se generó por haber incumplido con la presentación de la declaración informativa de Precios de Trasfererícia, la cual,

la sociedad actora sólo realizó liquidación errónea sobre la sanción rrjás no sobre el valor de algún tributo, pues la sanción se generó por haber incumplido con la presentación de la declaración informativa de Precios de Trasfererícia, la cual, tiene efectos informativos meramente formales y no decide de fortdo sobre la liquidación y cumplimiento de un tributo; por lo tanto, y cumpliendo a cábalidad con! los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario, se profirió el Pliego de Cargos No. 32240215000057 del 3 de marzo del 2013. I j Asevera que la demandante no puede ser beneficiaría de la condición de pago establecida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que les aplicable| exclusivamente a los sujetos pasivos que estuvieren en mora respecto a un impuesto, tasa o contribución y el objeto de estudio del presente ptoceso hace alusión a una declaración informativa, la cual es de vital importancia para lai liquidación del impuesto de renta y complementarios según lo dispuesto en el artículo 260-1, pero en ella no se liquida tributo alguno. jNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Expediente 11001 -33-37-044-2016-00290-01

Demandante: COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S. _______Demandado: DIRECCIÓN DE |MPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - PIAN. ________ Refiere que los Oficios Nos. 3194 del 9 de febrero del 2015 y 004237 del 16 de febrero del 2015, señalan quiénes no son beneficiarios de la condición especial de pago, y que hacen parte del expediente administrativo respecto a la condonación

Refiere que los Oficios Nos. 3194 del 9 de febrero del 2015 y 004237 del 16 de febrero del 2015, señalan quiénes no son beneficiarios de la condición especial de pago, y que hacen parte del expediente administrativo respecto a la condonación de ¡a Ley 1739 de 2014, pero que por vía de doctrina se puede aplicar; por lo tanto, el sustento legal para sancionar el literal 6 del inciso c) del artículo 260-11 y parágrafo 1 y no el artículo 701 del Estatuto del cual se invoca vulneración; precisando que de conformidad con la normativa tributaria y el Concepto 62471 del 6 de marzo de 1996, que debe aplicarse la sanción vigente en el momento de ocurrencia de la conducta sancionable, independientemente del período gravable de que se trate y del año en que se aplique. Afirma que no ha se vulnerado el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa de la sociedad actora porque no hay evidencia de un cambio de argumento en los actos administrativos que dieron lugar a la presente litis, sin embargo, precisa que dichos argumentos fueron mejorados durante el transcurso de la vía administrativa para que el contribuyente y el eventual Juez de conocimiento tuvieran convencimiento de la posición de la entidad (fls. 81-93).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado 44° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 31 de octubre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señala que el artículo 260-1 del Estatuto Tributario determina que los sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios que realicen transacciones con vinculados económicos deberán presentar anualmente ante la Administración

siguientes argumentos: Señala que el artículo 260-1 del Estatuto Tributario determina que los sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios que realicen transacciones con vinculados económicos deberán presentar anualmente ante la Administración Tributaria Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, y que el inciso 6o de dicha norma específica que los precios de transferencias inciden en el impuesto de renta y complementarios; precisando que el numeral 1o literal B del artículo 260-10 ibídem determina la sanción por extemporaneidad en la presentación de la Declaración Informativa individual de Precios de Transferencia y, en el literal B numeral 1o del mismo artículo se indica que dicha sanción corresponde al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 UVT, por cada mes o fracción de retardo en la presentación de dicha declaración; así mismo, el numera! 4o literal B inciso 10 ibídem señala que si el contribuyente presenta la declaración informativa sin liquidar la sanción porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO j 8 Expediente 11001 -33-37-044-2016-00290-01 ¡ Demandante: COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S. ' Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -¡ DIAN...... ........ ............ .. ..... .. .... ...... " I extemporaneidad o lo hace de manera incorrecta, la Admínistraciótji la liquidará correctamente, aumentándola en un 30% del total del monto de la amonestación pecuniaria, en concordancia el artículo 701 del mismo Estatuto. ¡

extemporaneidad o lo hace de manera incorrecta, la Admínistraciótji la liquidará correctamente, aumentándola en un 30% del total del monto de la amonestación pecuniaria, en concordancia el artículo 701 del mismo Estatuto. ¡ Refiere que las sanciones dispuestas en el artículo 260-10 del Estatdito Tributarioj fueron modificadas por el artículo 121 de la Ley 1607 del 2012, que en la actualidad corresponde al artículo 260-11 del Estatuto. j i Asevera que el artículo 149 de la Ley 1607 del 2012 regulé supuestos relacionados con la omisión de la declaración de impuestos, es decir, aquellos eventos en los que el contribuyente no cumplió con su obligación! material dei pago, acompañada necesariamente de la presentación del denuncio tributario; precisando que el ámbito de aplicación de la norma se circunscribe p los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de ios impuestos, tasas y contribuciones, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a ios períodos gravabies 2010 y anteriores. ! Indica que en consideración a lo dispuesto en el artículo 260-8 del E.T., la Declaración de Precios de Transferencia es netamente informativa, ós decir, allí| no se liquida ninguna clase de impuesto, dado que, a pesar de que corresponde a una obligación a cargo dei contribuyente del impuesto sobre lia renta o i complementarios, su fin no es el de concurrir ai pago de un tributo, por ende, escapa de la condición especial de pago dispuesta en el artículo 14j9 de la Ley 1607 de 2012. j Precisa que si bien la presentación de la Declaración Informativa de! Precios de Transferencia y la documentación comprobatoria de precios de transferencia

escapa de la condición especial de pago dispuesta en el artículo 14j9 de la Ley 1607 de 2012. j Precisa que si bien la presentación de la Declaración Informativa de! Precios de Transferencia y la documentación comprobatoria de precios de transferencia conlleva necesariamente una corrección de la declaración de renta, tampoco es válido aceptar este supuesto para efectos del beneficio, debido a qijie en dicho caso no se estaría ante una omisión del deber material de pago del impuesto y de la obligación formal de declarar, sino por el contrario, se estaría en el Escenario de una inexactitud en el referido impuesto, evento que no contempla! el referido artículo 149. i ! Sostiene que la declaración informativa y la documentación comprobatoria de precios de transferencia, en ningún escenario se acogen a lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012; por lo tanto, atendiendo las normas en cita y el material probatorio obrante a proceso, la sociedad RemandanteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Expediente 11001-33-37-044-2016-00290-01

Demandante: COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S. _______Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - OIAN. no cumple con el supuesto normativo para acogerse a la condición especia! de pago, por cuanto la obligación a su cargo y a la cual concurrió el 24 de septiembre de 2013 con la presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia por el año gravadle 2010, esto es, con 27 meses de extemporaneidad, no corresponde a una obligación de pago por concepto de

de 2013 con la presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia por el año gravadle 2010, esto es, con 27 meses de extemporaneidad, no corresponde a una obligación de pago por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, por ende, no se ajusta a los referentes fácticos que prevé la norma para acceder al beneficio allí dispuesto. Respecto a la violación del derecho al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción por cuanto la Administración en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración utilizó un nuevo argumento para confirmar el acto recurrido, señala que la Administración siempre tuvo el mismo fundamento durante el procedimiento administrativo referente a la improcedencia del beneficio de la condición especial del pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y que la DIAN expresó en ambos actos que dicho beneficio aplicaba a los sujetos pasivos que tuvieran pendiente el pago de algún tributo determinado por la Administración, así como las sanciones que se derivaran de dicho incumplimiento; precisando que a pesar que en la Resolución Sanción la entidad indicó que la sociedad debía presentar la Declaración Informativa de Precios de Trasferencia liquidando la sanción al 100%, esta circunstancia no generó que la sociedad perdiera el mencionado beneficio, sino que simplemente no le era aplicable por tratarse de una declaración meramente informativa, argumento al que también acudió la Administración al resolver el recurso de reconsideración. Expone que la demandante liquidó erróneamente la sanción por extemporaneidad por creer que estaba cobijada por el beneficio de la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 del 2012, por lo tanto, le era aplicable el

Expone que la demandante liquidó erróneamente la sanción por extemporaneidad por creer que estaba cobijada por el beneficio de la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 del 2012, por lo tanto, le era aplicable el incremento de la sanción por extemporaneidad al 30%, incremento que se reflejó en los actos administrativos demandados (fls. 137-157).

4. RECURSO DE APELACSÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que la sanción por extemporaneidad en la declaración informativa de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2010 puede liquidarse yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001 -33-37-044-2016-00290-01

Demandante: COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S. |

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -i DIAN. 10 pagarse correctamente bajo ía aplicación de la condición especial de pago de ¡a Ley 1607 de 2012; y que por el hecho de presentar la declaración sin liquidar | sanción plena no se puede suponer que se ha perdido dicho benefició. i Precisa que establecer que el beneficio de la condición especial de |a pago de la Ley 1607 de 2012 no aplica para una declaración que no tenga impuesto a cargo I sería desconocer el derecho del contribuyente invocando elementos' establecidos a discreción de la Administración; y la situación que la condición especial de pago no pueda ser tenida en cuenta para la liquidación de una sanción por la extemporaneidad en la presentación de una declaración que no tenga impuesto a

a discreción de la Administración; y la situación que la condición especial de pago no pueda ser tenida en cuenta para la liquidación de una sanción por la extemporaneidad en la presentación de una declaración que no tenga impuesto a cargo debe considerarse excepcional, pues el beneficio se causa poj" el hecho de cumplir con todos los supuestos definidos en su artículo 149. ¡ Aduce que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en si| totalidad por indebida motivación, ausencia de elementos para determinar que la condición especial de pago no aplica para declaraciones que no tenga impuesto a cargo y que se presenten sin liquidar sanción plena por extemporaneidad; precisando que la contribuyente para acogerse al beneficio presentó la declaración | individual de precios de transferencia, respecto de la cual se encontraba en mora; declaración en la cual no se consignó en el renglón de la sanción su valor normal, sino el valor que resultaba de aplicar la reducción prevista en la condición especial de pago; valor que la DIAN consideró mal liquidado, ai entender que tal sanción debía liquidarse de manera plena, mientras que la reducción solo ha debido reflejarse en j el recibo de pago. Afirma que en el presente caso es aplicable el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 j al presentar la declaración informativa de Precios de Trasferencifi de manera extemporánea, esto es, con 27 meses de atraso, disposición que establecía una condición especial para el pago que consistía en la reducción al 20% de la sanción generada respecto de obligaciones que para ese tiempo se encontraran en mora por los períodos gravables 2010 y anteriores. Sostiene que el valor inferior liquidado por la sociedad actora de la sanción por extemporaneidad corresponde a la obligación que efectivamente se genera

generada respecto de obligaciones que para ese tiempo se encontraran en mora por los períodos gravables 2010 y anteriores. Sostiene que el valor inferior liquidado por la sociedad actora de la sanción por extemporaneidad corresponde a la obligación que efectivamente se genera teniendo en cuenta la norma de la condición especial de pacjo, y que el fundamento inicial de la DIAN en la Resolución Sanción para cdncluir que sí procedía la reliquidación de la sanción conforme el artículo 701 del É.T. se remite a un razonamiento puramente formal sobre si el renglón de la sanción deberíaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 1 Expediente 11001 -33-37-044-2016-00290-01

Demandante: COSMÉTICA PROFESIONAL S.A.S. ___Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - PIAN. ............_ revelar la sanción plena o de una vez reducida a la obligación que realmente se causa en cabeza del contribuyente, considerando la condición especial de pago.

Señala que el fallo que se recurre ha adoptado una decisión injusta al no tener en cuenta que el hecho de haber liquidado la sanción aplicando el beneficio establecido por la condición especial de pago no implica ningún perjuicio al Estado, y que si la Administración consideraba que el valor a pagar por sanción por extemporaneidad debía ser liquidada al 100% y no al 20%, debió reliquidarla de oficio sin generar sanción alguna y aplicando el beneficio de la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 del 2012, todo ello, en aplicación de los artículos 698 del Estatuto Tributario y 43 de la Ley 962 de 2005, el cual

especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 del 2012, todo ello, en aplicación de los artículos 698 del Estatuto Tributario y 43 de la Ley 962 de 2005, el cual garantiza la posibilidad de corregir los errores aritméticos de las declaraciones en materia tributaria sin generar sanción, pues ello no hubiere generado una mayor sanción ni tampoco perder el beneficio tributario; aunado a que la declaración presentada por el contribuye

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...