🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337-044-2018-00171-01-(29-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337-044-2018-00171-01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 110013337-044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS

Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, legalmente reconocida en este proceso, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 12 de junio de 2019 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 6 a 7 vto), solicita:-2Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________ Partiendo de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en

Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________ Partiendo de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en el presente escrito, solicito al Despacho, de la manera más respetuosa, que a través de sentencia que ponga fin a la controversia, disponga lo

siguiente:

1. NULIDAD

Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, que declaran deudor a COMPENSAR EPS por valor total de UN MILLÓN

OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS

($1.835.600), así:

1.1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. GNR 182749 de 18 de junio de 2015, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $ 993.000 por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARIA DEL CARMEN PATINO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 41605856.

1.2. Declarar la Nulidad de la Resolución No. GNR 39267 de 3 de febrero de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $ 993.000 por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARIA DEL CARMEN PATINO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 41605856.

1.3. Declarar la Nulidad de la Resolución No DIR 3189 de 7 de abril de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No.

número 41605856.

1.3. Declarar la Nulidad de la Resolución No DIR 3189 de 7 de abril de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. GNR 182749 de 18 de junio de 2015.

1.4. Declarar la Nulidad de la Resolución No GNR 370572 20 de noviembre de 2015, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $842.600, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARIA MARLENE HERNANDEZ DE AUSIQUE identificada con cédula de ciudadanía número 41701117.

1.5. Declarar la Nulidad de la Resolución No. GNR 46333 de 13 de febrero de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $842.600, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARIA MARLENE HERNANDEZ DE AUSIQUE identificada con cédula de ciudadanía número 41701117.

1.6. Declarar la Nulidad de la Resolución No DIR 254 de 9 de marzo de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. GNR 370572 20 de noviembre de 2015.

2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir UN MILLÓN OCHOCIENTOS-3Declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir UN MILLÓN OCHOCIENTOS-3Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________

TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.835.600), así:

2.1. Ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de $ 993.000 por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARIA DEL CARMEN PATINO MORENO, identificada con cédula de ciudadanía número 41605856 ordenado por la Resolución No. GNR 182749 de 18 de junio de 2015, confirmado por las resoluciones No. GNR 39267 de 3 de febrero de 2017, que resuelve el recurso de reposición y la No DIR 3189 de 7 de abril de 2017, que resuelve el recurso de apelación, proferidas por COLPENSIONES.

2.2. Ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de $842.600, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARIA MARLENE HERNANDEZ DE AUSIQUE identificada con cédula de ciudadanía número 41701117, ordenado por la resolución No. GNR 370572 20 de noviembre de 2015, confirmada por las resoluciones No. GNR 46333 de

HERNANDEZ DE AUSIQUE identificada con cédula de ciudadanía número 41701117, ordenado por la resolución No. GNR 370572 20 de noviembre de 2015, confirmada por las resoluciones No. GNR 46333 de 13 de febrero de 2017, que resuelve el recurso de reposición y la No. DIR 254 de 9 de marzo de 2017, que resuelve recurso de apelación, proferidas por COLPENSIONES.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así (fols. 123127 cp):

1. Producto de la revisión de la nómina de pensionados, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, encontró que en el caso de algunos pensionados por vejez o por sobrevivencia afiliados a COMPENSAR EPS, les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando estos aún se encontraban vinculados como servidores públicos.

2. El 30 de noviembre de 2016 COLPENSIONES notificó por aviso a COMPENSAR EPS la Resolución nro. GNR 182749 de 18 de junio de 2015 por medio de la cual se le ordenó devolver la suma de $993.000 por-4Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________ concepto de aportes en salud realizados a favor de la pensionada MARIA

DEL CARMEN PATINO MORENO.

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________ concepto de aportes en salud realizados a favor de la pensionada MARIA

DEL CARMEN PATINO MORENO.

3. El 15 de diciembre de 2016, COMPENSAR EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución.

4. Por medio de la Resolución nro. GNR 39267 de 3 de febrero de 2017, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución nro. GNR 182749 de 18 de junio de 2015, confirmándola en todas sus partes y concediendo recurso de apelación.

5. El 31 de julio de 2017 COLPENSIONES notificó a COMPENSAR EPS la Resolución nro. DIR 3189 de 7 de abril de 2017, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando el acto inicial.

6. Por otro lado, el 6 de diciembre de 2016 COLPENSIONES notificó por aviso a COMPENSAR EPS la Resolución nro. GNR 370572 de 20 de noviembre de 2015 por medio de la cual le ordenó devolver $842.600 por concepto de aportes en salud realizados a favor de la pensiona da

MARIA MARLENE HERNANDEZ DE AUSIQUE.

7. El 15 de diciembre de 2016, COMPENSAR EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución nro. GNR 370572 de 20 de noviembre de 2015.

8. Por medio de la Resolución nro. GNR 46333 de 13 de febrero de 2017, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra

370572 de 20 de noviembre de 2015.

8. Por medio de la Resolución nro. GNR 46333 de 13 de febrero de 2017, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra anterior, confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación.-5Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________

9. El 22 de mayo de 2017 COLPENSIONES notificó por aviso l a Resolución nro. DIR 254 de 9 de marzo de 2017, mediante de la cu al desató el recurso de apelación confirmando la resolución inicial.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículo 49 de la Constitución Política  Artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993  Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011  Artículo 73 de la Ley 1753 de 2015  Artículo 16 de la Ley 1797 de 2016  Artículo 1º del Decreto 1829 de 2016

2.2. Concepto de violación.

El apoderado de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 128 a 142):

Invoca que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por COLPENSIONES a través de las resoluciones

COMPENSAR EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 128 a 142):

Invoca que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por COLPENSIONES a través de las resoluciones demandadas, toda vez que se ordena la restitución de una suma q ue no fue apropiada por COMPENSAR al tratarse de cotizaciones obligatorias-6Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________ al sistema general de seguridad social en salud, cuya titulari dad y adjudicación opera a favor del FOSYGA que actualmente es administrado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Los recursos que la EPS recibe como consecuencia del recaudo de aportes no son de su propiedad, pues en realidad pertenecen a la subcuenta de compensación del régimen contributivo que es administrada por la ADRES; cosa distinta es que la ADRES utilice los dineros de las cotizaciones para financiar la UPC que le corresponde a la EPS y que debe ser reconocida por el Estado.

Arguye que como en realidad lo que apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a COLPENSIONES ordenarle a la EPS actora la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.

Además, precisa que COLPENSIONES contaba con un año desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar ante COMPENSAR EPS su devolución, lo que no ocurrió en el caso concreto en el que se culminó el plazo sin que se adelantara la correspondiente actuació n administrativa.

del aporte realizado de manera errónea para solicitar ante COMPENSAR EPS su devolución, lo que no ocurrió en el caso concreto en el que se culminó el plazo sin que se adelantara la correspondiente actuació n administrativa.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 229 a 247):-7Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________

En primer lugar realiza un recuento jurisprudencial y específicamente pone de presente sentencias de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y el carácter tributario de las sumas reclamadas.

Recalca que lo pretendido con los actos acusados es corregir la cotización doble que hizo el Estado por la pensionada aludida, pues un ap orte se realizó en calidad de servidora pública activa y el otro en su condi ción de pensionada, dineros que fueron consignados a COMPENSAR EPS . Explica que por lo anterior se vulneran los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego,

nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego, agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario público por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Al efecto, propone las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, de prescripción y de buena fe. En cuanto a la primera, reitera que los aportes efectuados por ella al Sistema de Seguridad Social en salud fueron erróneamente girados en virtud del doble pago y a referenciado. Es por ello que, afirma, la demandada en su labor administradora realizó el agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos, es decir, reclamar los dineros a las EPS destinatarias, de suerte que se configuró una destinación irreg ular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos par afiscales. Además, agrega que es obligación de COLPENSIONES ejercer las-8Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________ acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente pagados.

Respecto de la prescripción asevera que la misma se formula sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor de la demandante, de acuerdo a las normas legales y sobre las reclamaciones aducidas por la actora, pues la demandada en todas sus actuaciones debe someterse al imperio de la Constitución Nacional y de la ley.

demandante, de acuerdo a las normas legales y sobre las reclamaciones aducidas por la actora, pues la demandada en todas sus actuaciones debe someterse al imperio de la Constitución Nacional y de la ley.

Finalmente, alude la buena fe en la labor misional de COLPENSIONES que surge de la estricta aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 12 de junio de 2019, (fols. 262 a 277) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado ” y “ Buena fe,” formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

  • Artículo Séptimo de la Resolución GNR 182749 del 18 de junio de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES ordenó a COMPENSAR EPS devolver la suma de $993.800 por concepto de aportes en salud girados a favor de la pensionada MARÍA DEL CARMEN PATIÑO MORENO, por los periodos febrero a julio de 2014; y de las Resoluciones GNR 39267 del 03 de febrero de 2017 y DIR 3189 del 07-9Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________

Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________ de abril de 2017 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial.

  • Resolución GNR 370572 del 20 de noviembre de 2015, a través de la cual COLPENSIONES ordenó a COMPENSAR EPS devolver el valor de $842.600 por concepto de aportes en salud de los periodos de diciembre de 2013 y enero a junio de 2014, girados a favor de la pensionada MARÍA MARLENE HERNÁNDEZ DE AUSIQUE; y de las Resoluciones GNR 46333 del 13 de febrero de 2017 y DIR 254 del 09 de marzo de 2017, que decidieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la primera decisión.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que COMPENSAR EPS, no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESlas sumas determinadas en los actos Administrativos declarados nulos en esta providencia.

CUARTO: No se condena en costas.

QUINTO: Una vez firme esta sentencia, devuélvanse a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión s on las que se resumen a continuación:

Señala que COLPENSIONES estaba habilitada para solicitar la devolución de los aportes doblemente pagados observando para el efecto

Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión s on las que se resumen a continuación:

Señala que COLPENSIONES estaba habilitada para solicitar la devolución de los aportes doblemente pagados observando para el efecto el plazo que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, esto es, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago, so pena de que tales recursos sean transferidos a las subcuentas del FOSYGA hoy ADRES en virtud del proceso de compensación.

Anota que en el presente caso la demandada contaba con el término de 1 año desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar la devolución ante COMPENSAR, no obstante desconoció por completo el trámite legal al proferir las resoluciones que se cuestionan, por medio de las cuales se ordenó la devolución de los aportes en salud girados en los-10Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________ periodos 2013 y 2014, respecto de las pensionadas MARÍA DEL

CARMEN PATIÑO MORENO y MARÍA MARLENE HERNÁNDEZ

DE AUSIQUE.

Menciona que si en gracia de discusión se aceptara que los actos acusados corresponden a la reclamación aludida en el procedimiento legal de devolución, tampoco sería aceptable en atención a que para el momento de la notificación de los mismos ya había fenecido dic ho término de 12 meses.

Asegura que vencido ese plazo COLPENSIONES debió dirigir su

legal de devolución, tampoco sería aceptable en atención a que para el momento de la notificación de los mismos ya había fenecido dic ho término de 12 meses.

Asegura que vencido ese plazo COLPENSIONES debió dirigir su actuación directamente al ADRES habida cuenta que la EPS en cumplimiento de sus funciones legales debió girar los recursos provenientes del recaudo de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, los cuales por tener destinación específica, no podían ser destinados a pagar acreencias como las que se reclaman por la demandada.

Así las cosas, alude que se encuentra demostrada la falsa motivación de las resoluciones demandadas y el desconocimiento de las norm as superiores y reglamentarias del sistema general de seguridad social e n salud, así como la falta de competencia de COLPENSIONES para ordenar el reintegro de los recursos y para adelantar las acciones tendientes a dicho fin, toda vez que esa facultad se encuentra en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.

Indica que de las pruebas que obran dentro del expediente se avizora que COLPENSIONES tampoco surtió ninguna actuación en la cual hubiese vinculado a la demandante antes de proferir las decisiones definit ivas,-11Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________ vulnerando sus derechos de defensa y contradicción.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 12 de junio de 2019,

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 12 de junio de 2019, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente las que a continuación se puntualizan:

Puntualiza que de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida cuando gira erróneamente aportes en salud a las EPS puede solicitar la devolución de los mismos en cualquier tiempo, lo cual guarda concordancia con el principio de sostenibilidad financiera.

Argumenta que en el caso concreto se debe inaplicar lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por cuanto resulta inconstitucional en la medida en que no ha sido objeto de control abstracto d e constitucionalidad y la aplicación del mismo acarrearía circunstan cias que no están acordes al ordenamiento iusfundamental, comoquiera que a los recursos entregados por COLPENSIONES se les dio una destinación oficial diferente dirigidos al pago de las UPC en contravía a lo dispuesto en el artículo 48 superior.

De igual forma, precisa que en el presente caso se debe dar aplicación a-12Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS

De igual forma, precisa que en el presente caso se debe dar aplicación a-12Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________ la Ley 1873 de 2017 por ser la que se encontraba vigente al momento de proferir la sentencia judicial.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante, por conducto de su apoderado judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la demanda.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 12 de junio de 2019 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas.

Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad-13contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad-13Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________ de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a los aportantes, sino a las EPS, motivo por el cual COLPENSIONES podía solicitar la devolución de los aportes en cualquier tiempo.

En ese orden de ideas, se advierte que el disenso del recurrente retoma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 y si operó el fenómeno de la prescripción all í previsto de los 12 meses para solicitar la devolución de cotizaciones giradas erróneamente o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada, que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier momento.

7.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a g arantizar la

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-14Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________ cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siend o los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los seg undos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público

Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iv) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la

2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores ind ependientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las p restaciones en forma integral.

2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de sal ud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema median te las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la pr esente Ley.

(…)

3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los-15Radicación No.: 110013337044-2018-00171-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR EPS ______________________________________________________________________________________ administración de los recursos; todas ellas a través de sus diferent es competencias deben asegurar el cumplim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...