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TA CUN - 110013337-044-2018-00180-02-(22-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-044-2018-00180-02-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS

Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia de 24 de mayo de 201 9, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 vto a 2 vto), solicita:

2.1. DECLARATIVA:-2Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A

2.1. DECLARATIVA:-2Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

BÁRBARA LUCÍA HOLGUIN GAVIRIA: Resoluciones GNR 37759 DEL 4 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado Y VPB 36897 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial

(notificada por aviso recibido el día 31 de agosto de 2017 y surtido efectivamente el 1 de septiembre del mismo año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.2. CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento

2.2. CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPSS S.A.

SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así (fols. 86-86 vto cp):

1.2.1. SALUD TOTAL EPS-S S.A. en su calidad de Entidad Promotora de Salud, tiene como afiliada al régimen de salud a la señora BÁRBARA LUCÍA HOLGUIN GAVIRIA , la cual, a su vez, es afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.-3Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

1.2.2. La prenotada afiliada obtuvo reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES, pese a que no estaba acreditado su retiro efectivo del servicio oficial, es decir, le fue reconocida y pagada la pensión de vejez cuando aún se encontraba vinculada como servidora pública.

1.2.3. COLPENSIONES adelantó de manera oficiosa la actuación

del servicio oficial, es decir, le fue reconocida y pagada la pensión de vejez cuando aún se encontraba vinculada como servidora pública.

1.2.3. COLPENSIONES adelantó de manera oficiosa la actuación administrativa por medio de la Resolución nro. GNR 37759 de 4 de febrero de 2016 ordenando a SALUD TOTAL EPS el reintegro de la suma de $332.800 por concepto de mayor valor o doble cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto de la mencionada afiliada.

1.2.4. Estando dentro del término concedido para el efecto, SALUD TOTAL EPS interpuso recurso de reposición y de apelación contra la resolución que ordenó dicha devolución.

1.2.5. COLPENSIONES resolvió solo el recurso de apelación por medio de la Resolución No. VPB 36897 del 22 de septiembre de 2016 confirmando la decisión impugnada, notificada por medio de aviso entregado el 31 de agosto de 2017.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política-4Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________  Artículos 34, 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículo 9 del Decreto 2280 del 2004.  Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículo 9 del Decreto 2280 del 2004.  Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011  Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016  Resolución 504 de 2013 (Tercera Parte)  Artículo 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012

2.2. Concepto de violación.

El apoderado de SALUD TOTAL EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 87 a 96):

Expone que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen de los vicios de expedición irregul ar, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse por no haber notificado el inicio de la actuación administrativa a la actora sino solo los actos definitivos que le impusieron las órdenes de devolución, sin conceder la oportunidad previa de conocer sobre la actuación impidiendo formular los argumentos de defensa, lo cual denota que las decisiones adoptadas por la demandada obedecen a criterios aparentemente arbitrarios.

Arguye que COLPENSIONES no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud, comoquiera que dentro de sus funciones no se halla la del cobro coactivo de aportes al Sistema General-5Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ del Seguridad Social en Salud , pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo.

Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ del Seguridad Social en Salud , pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo.

Percata que para determinar el tipo de obligación que hoy se impone a la demandante era necesario que se surtiera una verdadera actua ción administrativa, entendida como la cadena de etapas y actos procesales establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que la decisión fuera adoptada en derecho y adecuada a la realidad jurídica y fáctica de cada caso de tal manera que no se vea cobijada por un tamiz de arbitrariedad o ilegalidad.

Motiva que para la devolución de pagos realizados de forma errada al Sistema General del Seguridad Social en Salud , el trámite está previamente establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 donde da la posibilidad de obtener de vuelta el pago anormal que se hubiere realizado, que de ninguna manera implica emitir ese tipo de órdenes sin competencia, transgrediendo los derechos de defensa y contradicción de la actora.

Argumenta que el recaudo del dinero por parte de SALUD TOTAL EPS obedeció al cumplimiento de su función legal, mismo que no es destinado directamente para la empres a de salud sino que se traslada al FOSYGA como cuenta del sis tema de salud encargada de efectuar posteriormente los pagos a las EPS a través del proceso de compensación. Añade que mal puede COLPENSIONES ordenar el reintegro de una suma recaudad a por la actora cuando evidentemente

FOSYGA como cuenta del sis tema de salud encargada de efectuar posteriormente los pagos a las EPS a través del proceso de compensación. Añade que mal puede COLPENSIONES ordenar el reintegro de una suma recaudad a por la actora cuando evidentemente cometió una equivocación imputable a su actuar, pues con ello puede afectar los intereses de SALUD TOTAL EPS.-6Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

Alega que COLPENSIONES debió elevar una solicitud formal y debidamente razonada a SALUD TOTAL EPS para el pago de la cotización en mayor valor de tal forma que en sede de verificaci ón por parte de la EPS se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA y , así, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se continuara con el respectivo giro a favor de COLPENSIONES. Adicionalmente, resalta que para efectuar este tipo de solicitudes la administradora de pensiones contaba con tan solo 12 meses desde la fecha del pago erróneo, término que para la fecha de producción de los actos atacados se encontraba más que vencido.

Destaca que se presenta una falsa motivación de los actos por falta de correspondencia entre lo ordenado y las potestades otorgadas legalmente a SALUD TOTAL EPS, pues no tiene asignada competencia para efectuar reintegros de dineros que nunca ha tenido a su disposición, dado que es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud, pues lo que obtiene la EPS es una compensación mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no dependen necesariamente de los aportes que se hacen al sistema.

lo que obtiene la EPS es una compensación mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no dependen necesariamente de los aportes que se hacen al sistema.

Por último , manifiesta que la entidad demandada ha desconocido los principios de la buena fe y confianza legítima al emitir una orden de pago con el conocimiento previo de las normas que establecen el trámite de devolución que debe surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo, pues habiéndole puesto de presente el error de su decisión, la ratificó con el acto que resolvió el recurso de apelación.-7Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 184 a 211):

En primer lugar realiza un recuento jurisprudencial y específicamente pone de presente sentencias de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y el carácter tributario de las sumas reclamadas.

Recalca que lo pretendido con los actos acusados es corregir la cotización doble que hizo el Estado por la pensionada aludida , pues un aporte se realizó en calidad de servidora pública activa y el otro en su condición de pensionada, dineros que fueron consignados a SALUD TOTAL EPS.

doble que hizo el Estado por la pensionada aludida , pues un aporte se realizó en calidad de servidora pública activa y el otro en su condición de pensionada, dineros que fueron consignados a SALUD TOTAL EPS. Explica que por lo anterior se vulneran los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego, agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario público por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Al efecto, propone las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, de prescripción y de buena fe. En cuanto a la primera, reitera que los aportes efectuados por ella al Sistema de Seguridad Social en salud fueron erróneamente girados en virtud del doble pago ya-8Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ referenciado. Es por ello que, afirma, la demandada en su labor administradora realizó el agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos, es decir, reclamar los dineros a las EPS destinatarias, de suerte que se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

Además, agrega que es obligación de COLPENSIONES ejercer las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente pagados.

ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales. Además, agrega que es obligación de COLPENSIONES ejercer las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente pagados.

Respecto de la prescripción asevera que la misma se formula sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor de la demandante, de acuerdo a las normas legales y sobre las recl amaciones aducidas por la actora, pues la demandada en todas sus actuaciones debe someterse al imperio de la Constitución Nacional y de la ley.

Finalmente, alude la buena fe en la labor misional de COLPENSIONES que surge de la estricta aplicación de la Co nstitución, la ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 24 de mayo de 2019 (fols. 247 a 259) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado” y “Buena fe,” formuladas por la entidad demandada.-9Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución GNR 37759 del 04 de febrero de 2016, mediante la cual el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, ordena a SALUD TOTAL EPS______________________________________________________________________________________

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución GNR 37759 del 04 de febrero de 2016, mediante la cual el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, ordena a SALUD TOTAL EPSS S.A. devolver la suma de $332.800 por concepto de aportes en salud de los periodos de enero de febrero de 2014 relativ os a la afiliada BÁRBARA LUCIA HOLGUÍN GAVIRIA, y de las Resoluciones GNR 269303 del 12 de septiembre de 2016 y VPB 36897 del 22 de septiembre de 2016 que confirmaron la anterior al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SALUD TOTAL EPS-S S.A., no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESla suma determinada en los actos Administrativos declarados nulos en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia.

CUARTO: No se condena en costas.

QUINTO: Una vez firme e sta sentencia, devuélvanse a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Señala que COLPENSIONES estaba habilitada para solicitar la devolución de los aportes doblemente pagados observando para el efecto el plazo que establece el ar tículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, esto es, dentro

devolución de los aportes doblemente pagados observando para el efecto el plazo que establece el ar tículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, esto es, dentro delos 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago, so pena de que tales recursos sean transferidos a las subcuentas del FOSYGA hoy ADRES en virtud del proceso de compensación.

Anota que en el presente caso la demandada contaba con el término de 1 año desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar la devolución ante SALUD TOTAL, no obstante desconoció por completo el trámite legal al proferir las resoluciones que se cuestionan, por medio-10Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ de las cuales se ordenó la devolución de los aportes en salud girados en los periodos de enero y febrero de 2014, respecto de la afiliada

BÁRBARA LUCÍA HOLGUÍN GAVIRIA.

Menciona que si en gracia de discusión se aceptara que los actos acusados corresponden a la reclamación aludida en el procedimiento legal de devolución, tampoco sería aceptable en atención a que para el momento de la notificación de los mismos ya había fenecido dicho término de 12 meses.

Asegura que vencido ese plazo COLPENSIONES debió dirigir su actuación directamente al ADRES habida cuenta que la EPS en cumplimiento de sus funciones legales debió girar los recursos provenientes del recaudo de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, los cuales por tener destinación específica, no podían ser

actuación directamente al ADRES habida cuenta que la EPS en cumplimiento de sus funciones legales debió girar los recursos provenientes del recaudo de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, los cuales por tener destinación específica, no podían ser destinados a pagar acreencias como las que se reclaman por la demandada.

Así las cosas, alude que se encuentra demostrada la falsa motivación de las resoluciones demandadas y el desconocimiento de las normas superiores y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, así como la falta de competencia de COLPENSIONES para ordenar el reintegro de los recursos y para ad elantar las acciones tendientes a dicho fin, toda vez que esa facultad se encuentra en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.

Indica que de las pruebas que obran dentro del expediente se avizora que COLPENSIONES tampoco surtió ninguna actuación en la cual hubiese vinculado a la demandante antes de proferir la decisión definitiva,-11Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ vulnerando sus derechos de defensa y contradicción.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interpus o recurso de apelación contra la sentencia de 24 de mayo de 2019 , por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente las que a continuación se puntualizan:

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente las que a continuación se puntualizan:

Arguye que dentro del presente proceso se pudo evidenciar con la historia laboral de la asegurada que se encontraba activa en el servicio público y percibía a su vez un a mesada pensional reconocida por la demandada, por lo que se llegó a la conclusión del doble pago y, por consiguiente, se ordenó a los pensionados la devolución de las respectivas mesadas pensionales.

Recalca que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de norma especial.-12Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ Precisa que los actos administrativos señalaron la obligación de reintegro de l os aportes a salud, los cuales fueron notificados y recurridos, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que no era imperativo vincular a SALUD TOTAL a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o los efectos fiscales de la pensión.

Aclara que la normatividad aplicable expresamente determina que para

SALUD TOTAL a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o los efectos fiscales de la pensión.

Aclara que la normatividad aplicable expresamente determina que para los casos de devolución de aportes, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a trav és de un procedimiento reglado determina la viabilidad de las devoluc iones y actúa como intermediaria entre el solicitante y el FOSYGA, motivo por el cual no es procedente que la actora alegue falta de competencia.

Adicionalmente, destaca que no se tiene en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), por medio del cual se derogó tácitamente el término de los 12 meses para la solicitud de aportes y en su lugar estableció que la devolución procede en cualquier tiempo, lo que ratifica la competencia de COLPENSIONES para exigir el reintegro de los dineros pagados a las entidades promotoras de salud, siempre que se determine la improcedencia de los mismos, situación que en el caso concreto no fue desvirtuado por SALUD TOTAL EPS.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante, por conducto de su apoderado judicial presentó escrito-13Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la demanda.

Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la demanda.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que SALUD TOTAL EPS no debe suma alguna a COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de la pensionada BÁRBARA LUCÍA HOLGUÍ N

GAVIRIA.

Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a los aportantes, sino a las EPS, de suerte que COLPENSIONES al no encontrar un procedimiento

del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a los aportantes, sino a las EPS, de suerte que COLPENSIONES al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, acudió al trámite previsto en el Código de-14Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando como resultado cada uno de los actos demandados.

En ese orden de ideas, se advierte que el disenso del recurrente retoma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 y si operó el fenómeno de la prescripción allí prevista de los 12 meses para solicitar la devolución de cotizaciones giradas erróneamente o si, por el contrario, la n ormativa no le es aplicable a la demandada , que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.

7.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la

procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económi co, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-15Radicación No.: 110013337-044-2018-00180-02

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliar se al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarr ollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iv) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la

políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iv) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la

2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio consti tucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las person

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