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TA CUN - 110013337-044-2018-00281-01-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337-044-2018-00281-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veinticinco (25) febrero de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00281-01

DEMANDANTE: MARÍA HELENA DEL CARMEN RUIZ

OLARTE

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

SENTENCIA DE CONCILIACIÓN

La señora MARIA HELENA DEL CARMEN RUIZ OLARTE, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de l medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial RDO 2017-00298 del 31 de marzo de 2017 y el acto que la modifica, la Resolución No. RDC 198 del 15 de mayo de 2018, a través de los cuales la UGPP determinó los aportes a salud de los periodos de enero a diciembre de 2014 e impuso sanción por omisión.

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones RDO 2017-00298 del 31 de marzo de 2017 y RDC 198 del 15 de mayo de 2018 , ORDENANDO dejar sin efectos jurídicos.

“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones RDO 2017-00298 del 31 de marzo de 2017 y RDC 198 del 15 de mayo de 2018 , ORDENANDO dejar sin efectos jurídicos.

SEGUNDA. – Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2014.”

CONSIDERACIONES PREVIAS

1. La demanda fue radicada el 1° de octubre de 2018 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado2

EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00281-01

MARÍA HELENA DEL CARMEN RUÍZ OLARTE vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

44 Administrativo de Bogotá, despacho que mediante providencia del 23 de octubre de 2018 admitió la demanda (ff.14,16-17).

2. Por auto del 9 de julio de 2019, se tuvo por contestada la demanda y a través de proveído de 4 de octubre de 2019, se fijó fecha para realizar la audiencia inicial que estable el artículo 180 del CPACA (ff.59 y 63); diligencia que fue celebrada el 9 de diciembre de 2019, con asistencia del apoderado de la parte demandante y la representante del Ministerio Público, y en la cual el juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue objetada por el apoderado judicial de la actora, con

y la representante del Ministerio Público, y en la cual el juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue objetada por el apoderado judicial de la actora, con la interposición del recurso de apelación que se concedió ante este tribunal en la misma audiencia (ff.70-86).

3. Por reparto efectuado el 27 de diciembre de 2020, el presente proceso fue asignado a este Despacho y mediante proveído del 27 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá (f.95).

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

Con memorial radicado de manera electrónica el 12 de enero de 2021, el apoderado de la demandante allegó el Acta nro. 108 del 24 de diciembre de 2020, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP decide aprobar la conciliación del presente proceso, por encontrar reunidos los requisitos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.

Por lo anterior la parte actora solicita a esta Corporación se pronuncie sobre la aprobación de la conciliación avalada por la UGPP y, en consecuencia, se declare terminado el asunto litigioso de la referencia.

i. MARCO JURÍDICO

La Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo

del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones ” en su artículo 118, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos3

EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00281-01

MARÍA HELENA DEL CARMEN RUÍZ OLARTE vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y respo nsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

(…)

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle

discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

(…)

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hu biere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos

contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.4

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6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se re gulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

(…).

PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos , discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

(…). (Negrillas de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado, según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

El Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 , reglamentario del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, estableció los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación contenciosa administrativa así:

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.5

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conciliación ante la Administración.5

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3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fij ado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.

Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la cali dad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.

Con la expedición del Decreto 688 de 2020 -declarado exequible en la sentencia Ccontribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.

Con la expedición del Decreto 688 de 2020 -declarado exequible en la sentencia C380 de 2020- “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, en el artículo 3°, el Gobierno Nacional amplió el plazo para presentar la solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, hasta el día 30 de noviembre de 2020 y para suscribir el acta de conciliación respectiva, hasta el 31 de diciembre de 2020.

ii. ACTA DE CONCILIACION SUSCRITA POR LAS PARTES

En el caso bajo estudio, las partes presentaron la siguiente acta con fórmula de conciliación suscrita el 24 de diciembre de 2020 (f.100 Cd):

VII. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, se estableció que la aportante CUMPLE con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial6

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No. 11001333704420180028101 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta (Oral), teniendo en cuenta que, dentro de la oportunidad legal establecida para el

No. 11001333704420180028101 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta (Oral), teniendo en cuenta que, dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, esto es, el 30 de noviembre de 2020, acreditó el pago del 100% d e los aportes determinados en la Resolución No. RDC 198 del 15 de mayo de 2018 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00298 del 31 de marzo de 2017, el 30% los intereses de mora por el subsistema de salud y el 30% de la sanción por omisión actualizada.

VIII. DECISIÓN

Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide APROBAR LA CONCILIACIÓN del proceso judicial No. 11001333704420180028101 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta (Oral) mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. RDC 198 del 15 de mayo de 2018 que decidió el recurso de reconsideración inte rpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO2017-00298 del 31 de marzo de 2017 y presentar al Despacho Judicial esta acta con los siguientes valores a conciliar:

iii. ANÁLISIS DE LA SALA

En el sub examine está acreditado que mediante escrito radicado 26 de noviembre de 2020, la señora MARÍA HELENA DEL CARMEN RUIZ OLARTE, presentó solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad

En el sub examine está acreditado que mediante escrito radicado 26 de noviembre de 2020, la señora MARÍA HELENA DEL CARMEN RUIZ OLARTE, presentó solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, acogiéndose a los beneficios previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para efectos de conciliar la obligación contenida en la Resolución RDO 2017-00298 del 31 de marzo de 2017 y en el acto que la modifica, la Resolución No. RDC 198 del 15 de mayo de 2018 que determinaron a su car go el pago de los aportes a salud de los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $ 23.017.300 y le imponen sanción por la conducta de omisión, por valor de $46.034.600.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado, según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

En virtud de lo anterior, el 24 de diciembre de 2020 el Comité de Conciliación de la entidad demandada, expidió el acta de conciliación nro. 108 en la cual estableció que los valores a conciliar en el presente asunto, son los siguientes:7

En virtud de lo anterior, el 24 de diciembre de 2020 el Comité de Conciliación de la entidad demandada, expidió el acta de conciliación nro. 108 en la cual estableció que los valores a conciliar en el presente asunto, son los siguientes:7

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Según da cuenta el mismo comité, i) la aportante efectuó el pago total de los aportes determinados en el acto administrativo objeto de conciliación por valor de $23.017.300; ii) canceló el total de intereses moratorios por valor de $8.771.400 ; y iii) realizó el pago de l 30% de la sanción por valor de $14.791.033, en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

En atención a lo anterior, procede la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos e xigidos en el artículo 118 de Ley 2010 de 2019, en la norma reglamentaria artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 1014 de 2020 y en el artículo 3° del Decreto 688 de 2020, para establecer si es p rocedente aprobar o en su lugar improbar la conciliación a la que llegaron las partes dentro del proceso de la referencia:

2. Presentación de la demanda antes de la entrada en vigencia de la ley

La Ley 2010 de 2019 por medio de la cual se dispuso la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, entró en vigencia el 27 de diciembre de 2019 a

2. Presentación de la demanda antes de la entrada en vigencia de la ley

La Ley 2010 de 2019 por medio de la cual se dispuso la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, entró en vigencia el 27 de diciembre de 2019 a través de la publicación en el Diario Oficial No. 51.179.

En el sub lite se encuentra que la señora MARÍA HELENA DEL CARMEN RUÍZ OLARTE, por conducto de apoderado judicial, radicó la demanda de la referencia ante la Oficina de Apoyo para Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 1° de octubre de 2018 (f.14); quiere decir lo anterior que la demandante interpuso el libelo en la jurisdicción contenciosa antes de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, por lo tanto, se encuentra satisfecho este primer requisito.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

La demanda fue admitida por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá mediante proveído del 23 de octubre de 2018 (ff.16-17), y la solicitud de conciliación fue presentada ante la UGPP el 26 de noviembre de 2020 (f.100 Cd), razón por la cual es evidente que este requisito se encuentra cumplido.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.8

EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00281-01

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respectivo proceso judicial.8

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MARÍA HELENA DEL CARMEN RUÍZ OLARTE vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

El proceso judicial de la referencia se halla en trámite de segunda instancia, por lo tanto, es claro que aún no se ha emitido decisión que ponga fin al asunto litigioso, por lo tanto, este presupuesto también se encuentra cumplido.

5. Prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.

En el expediente se halla acreditado que la señora MARÍA HELENA DEL CARMEN RUIZ OLARTE , para acogerse al beneficio de la conciliación contencios o administrativa, previsto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , realizó el pago de los siguientes conceptos y valores (f.100 Cd):

CONCEPTO VALOR Aportes parafiscales determinados en la Resolución RDO 2017-00298 del 31 de marzo de 2017 y en el acto que la modifica, la Resolución No. RDC 198 del 15 de mayo de 2018 $23.017.300 Intereses moratorios $8.771.400 30% de la sanción por omisión $14.791.033

VALOR TOTAL PAGADO EN VIGENCIA LEY 2010 DE 2019 $46.579.733

De acuerdo con lo anterior, se colige el cumplimiento del requisito relacionado con la prueba del pago de las obligaciones a conciliar.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la UGPP antes del 30 de noviembre de 2020.

A través de radicado 2020400302288162 del 26 de noviembre de 2020, el

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la UGPP antes del 30 de noviembre de 2020.

A través de radicado 2020400302288162 del 26 de noviembre de 2020, el apoderado especial de la señora MARÍA HELENA DEL CARMEN RUÍZ OLARTE, presentó ante la UGPP la solicitud de conciliación contencioso administrativa en los términos del artículo 1118 de la Ley 2010 de 2019 (ff.252-254).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de conciliación fue oportuna, en la medida en que se radicó con anterioridad al 30 de noviembre de 2020 (plazo dispuesto en el Decreto 688 de 2020). en consecuencia, este requisito se encuentra satisfecho.

7. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de diciembre de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción , demostrando e l cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva.9

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La suscripción de la fórmula conciliatoria se surtió a través del Acta nro.108 del 24 de diciembre de 2020 , es decir , antes del 31 de diciembre de ese año (plazo

La suscripción de la fórmula conciliatoria se surtió a través del Acta nro.108 del 24 de diciembre de 2020 , es decir , antes del 31 de diciembre de ese año (plazo establecido en el Decreto 688 de 2020). De igual forma, se encuentra probado que el 12 de enero de 2021, la demandante presentó ante este Despacho el acuerdo celebrado entre las partes, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió, y anexó los documentos que dan cuenta del cumplimento de los requisitos previamente estudiados.

En consecuencia, se encuentra superado este requisito.

Conclusión

Conforme a todo lo expuesto, se verifica que se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, en la norma reglamentaría artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 1014 de 2020 y en el artículo 3° del Decreto 688 de 2020, para la conciliación contencioso administrativa entre la señora MARÍA HELENA DEL CARMEN RUÍZ OLARTE y la UGPP, respecto de la obligación contenida en la Resolución RDO 2017-00298 del 31 de marzo de 2017 y en el acto que la modifica, la Resolución No. RDC 198 del 15 de mayo de 2018 que determinaron los aportes a salud de los periodos de enero a diciembre de 2014 e impusieron sanción por la conducta de omisión.

Motivo por el cual se impartirá la aprobación de la fórmula conciliatoria suscrita entre las partes el 24 de diciembre de 2020 y se declarará la terminación del proceso.

impusieron sanción por la conducta de omisión.

Motivo por el cual se impartirá la aprobación de la fórmula conciliatoria suscrita entre las partes el 24 de diciembre de 2020 y se declarará la terminación del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta 108 del 24 de diciembre de 2020 , respecto de las obligaciones de naturaleza parafiscal determinadas en la Resolución RDO 2017 -00298 del 31 de marzo de 2017 y en el acto que la modifica, la Resolución No. RDC 198 del 15 de mayo de 2018, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.10

EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00281-01

MARÍA HELENA DEL CARMEN RUÍZ OLARTE vs UGPP

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TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las

siguientes direcciones informadas por las partes:

Parte demandante: apoderado Milton Giovanni González Ramírez

notificaciones339@gmail.com

Parte demandada: (Correo oficial de la entidad)

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y cqsierra@ugpp.gov.co

Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co

CUARTO: se INFORMA a las partes que las solicitudes de aclaración o

Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co

CUARTO: se INFORMA a las partes que las solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a todos los correos indicados en el ordinal anterior y al de la Secretaría de la Sección C uarta de este tribunal

(rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co) en cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas, a través del aplicativo oficial denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.

MERY CECILIA MORENO AYALA

Magistrada

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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