TA CUN - 110013337-044-2019-00001-01-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-044-2019-00001-01-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 044 2019 00001 01
DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE
TUNJA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2020 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del artículo 9 de la Resolución RDP033710 del 13 de septiembre de 2016, en lo concerniente al cobro de $16.991.301 a la demandante; y del Auto ADP 006364 del 11 de septiembre de 2018 mediante el cual la UGPP rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la resolución inicial por considerarlos extemporáneos.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARARSE la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 033710 del 13 de septiembre del año 2016, expedida por la UNIDAD
pretensiones:
PRIMERA: DECLARARSE la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 033710 del 13 de septiembre del año 2016, expedida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).
SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 033710 d el 13 de septiembre del año 2016, DECLARESE la nulidad del auto ADP 006364 del 11 de septiembre de 2018, expedido por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).
TERCERA: ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), a título de restablecimiento del derecho exonerar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA del pago de la suma de D IECISEISEXPEDIENTE 110013337 044 2019 00001 01
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2 MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN pesos ($16991.331.00 m/cte.), por concepto de aportes patronales de la señora
SANTANDER WILCHES MARIA LUCY.
CUARTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 193 y s.s. de la Ley 1437 del 2011.
SANTANDER WILCHES MARIA LUCY.
CUARTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 193 y s.s. de la Ley 1437 del 2011.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La UGPP emitió la Resolución RDP 033710 del 13 de septiembre de 2016 mediante la cual reliquidó la pensión de la señora María Santander , y en su artículo 9 ordenó adelantar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales de la Entidad Hospitalaria por un monto de $16991.331.00, en cumplimiento de un fall o proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Resolución que fue notificada por medio de correo electrónico el día 24 de julio de 2018.
2. Manifestó que de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1819 del 2016 , interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el día 21 de agosto de 2018. Sin embargo, la UGPP mediante el Auto ADP 006364 del 11 de septiembre de 2018 rech azó la interposición de dichos r ecursos por considerarlos extemporáneos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Nulidad de los actos administrativos por expedición irregular.
Manifestó que los actos demandados prescindieron de la normatividad en la cualEXPEDIENTE 110013337 044 2019 00001 01
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3 debieron fundarse; en especial, respecto al proce so de notificación, pues se desconoció lo reglado en el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 , esto es que “ se entenderá surtida la notificación electrónica el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo ” vulnerando así su derecho de contradicción y debido proceso.
A su vez, aseguró que la parte demandada incurrió en falta de motivación de los actos administrativos, toda vez que no indicó el sustento con el cual pretende el cobro realizado a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, pues la UGPP se limitó a indicar que tal proceso se debe a una reliquidación pensional y a dar cumplimiento de una decisión judicial, para lo cual señaló que en ninguna parte se mencionó a la Entidad Hospitalaria como deudora de dichos aportes patronales.
Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Indicó que en ningún momento la UGPP vinculó al proceso de determinación de la
mencionó a la Entidad Hospitalaria como deudora de dichos aportes patronales.
Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Indicó que en ningún momento la UGPP vinculó al proceso de determinación de la obligación a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, pues s olo procedió a fijar la suma de forma arbitraria y violando el derecho al debido proceso, derecho de audiencia, defensa y publicidad de las actuaciones administrativas, al no darle la oportunidad de poder participar en las actuaciones previas a la expedici ón del acto administrativo que determinó la suma adeudada.
Por último, reiteró la vulneración al debido proceso por no permitir controvertir la decisión contenida en la Resolución RDP 033710 del 13 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que al rechaza r el recurso de reposición y de apelación , argumentando arbitrariamente una supuesta extemporaneidad, transgrede lo establecido en el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, máxime cuando en el correo de notificación del acto inicial se indicaba que debía aplicarse.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la expedición de los actos administrativos en cuestión se ajustó a derecho y legalidad, al igual que no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011. Expresó que la liquidación de aportes realizada en las resoluciones demandadas, se hizo en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera.EXPEDIENTE 110013337 044 2019 00001 01
liquidación de aportes realizada en las resoluciones demandadas, se hizo en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera.EXPEDIENTE 110013337 044 2019 00001 01
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Indicó que desde que se profirió el fallo que ordenó reliquidar la pensión, existe una nueva situación jurídica que deriva una obligación de pago de una mesada pensional superior tras la inclusión de nuevos factores salariales respecto de los cuales no se hizo el correspondiente aporte por parte del empleador; de manera que el recobro realizado mediante el acto administrativo en cuestión es legal, toda vez que se encamina a recuperar los recursos para garantizar el pago de la nueva mesada pensional. Aseguró que de aceptar la negativa del ente hospitalario de hacer los aportes obligatorios conllevaría a trasladar esa carga al presupuesto del Sistema General de Seguridad Social cuando dicha obligación debe ser atendida por el empleador.
Señaló que el deber de realizar la cotización está a cargo de trabajadores y empleadores, razón por la cual, si hay reliquidación de pensión por nuevos factores salariales, nace una deuda que por igual está a cargo de las dos partes de la relación laboral.
Manifestó que el Consejo de Estado ha sostenido que el hecho de no haber realizado la cotización de los aportes sobre todos los factores de conformidad con la Ley, se debe tener en cuenta para la determinación de la base de liquidación y al momento del reconocimiento, por la tanto la Entidad debe hacer los respectivos descuentos a las cotizaciones por los nuevos factores incluidos. Por ultimo solicitó
la Ley, se debe tener en cuenta para la determinación de la base de liquidación y al momento del reconocimiento, por la tanto la Entidad debe hacer los respectivos descuentos a las cotizaciones por los nuevos factores incluidos. Por ultimo solicitó que, con la intención de evitar un detrimento injustificado al erario público de la Nación, se abstenga de condenar a la Entidad al pago de la Indexación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Auto 006364 del 11 de septiembre de 2018, que rechazó los recursos de reposición y apelación por extemporáneos.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del artículo noveno de la R esolución RDP 033710 del 1 de septiembre de 2016, en lo atinente a la orden proferida p or la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP de iniciar losEXPEDIENTE 110013337 044 2019 00001 01
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APORTES PATRONALES
5 trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA por un monto de $16991.301 pesos en
APORTES PATRONALES
5 trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA por un monto de $16991.301 pesos en virtud de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARIA LUCY SANTANDER WILCHES, en cumplimiento de un fallo judicial.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena dejar sin efecto la orden impartida por la UGPP en el artículo noveno de la Resolución RDP 033710 de 13 de septiembre de 2016 en los que respecta a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UGPP en el presente asunto.
QUINTO: no se condena en costas.
El a quo señaló la importancia que se le tiene que dar al derecho del debido proceso y su relación en materia administrativa respecto al deber de motivación de los actos administrativos, pues se concibe como un requisito imprescindible para su expedición, teniendo en cuenta que es la exteriorización de las razones ciertas, claras, objetivas, fácticas y jurídicas por las cuales la autoridad administrativa en el marco de sus funciones adopta una decisión; de tal forma que la falta o insuficiencia de motivos d el acto administrativo transgrede derechos de orden constitucional y legal de la persona natural o jurídica afectada con el acto, viciando de nulidad la voluntad de la administración.
Respecto al caso concreto , manifestó que la Resolución RDP 033710 del 1 3 de
constitucional y legal de la persona natural o jurídica afectada con el acto, viciando de nulidad la voluntad de la administración.
Respecto al caso concreto , manifestó que la Resolución RDP 033710 del 1 3 de septiembre de 2016 se notificó vía correo electrónico el día 24 de julio de 2018, por lo que al tenor del artículo 312 de la Ley 1819 del 2016, se debe entender que la notificación se efectuó al octavo día hábil siguiente a aquel en que ese recibió el acto administrativo en la dirección de correo electrónico, es decir el 7 de agosto de
2018. Razón por la cual , el término de 10 días para presentar los recursos de reposición y apelación se prolongó hasta el 21 de agosto de 2018; fecha en la cual se impetró el mentado recurso, esto es dentro del plazo previsto por la norma.
En virtud de lo anterior, refirió que la Administración erró al rechazar los recursos interpuestos, negando la oportunidad a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja de discutir en sede administrativa la decisión que en el presente proceso se cuestiona. Razón que considera suficiente para establecer la nulidad del Auto 006364 del 11 de septiembre de 2018 por vulnerar el derecho al debido proceso de la parte demandante y conceder plazos inferiores a los establecidos por la ley para interponer los recursos de reposición y apelación.EXPEDIENTE 110013337 044 2019 00001 01
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APORTES PATRONALES
6 Consideró que no resulta propio que la UGPP se valga de la sentencia emiti da en
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APORTES PATRONALES
6 Consideró que no resulta propio que la UGPP se valga de la sentencia emiti da en un proceso laboral para constituir como deudor a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con el argumento de cumplir una decisión judicial, peor aun teniendo en cuenta que en la sentencia proferida por el Juzgado Doce del Circuito Judicial de Tunja no se hizo referencia expresa de la suma de dinero que se pretende cobrar y fue claro que dichas obligaciones se debían tratar en escenario diferente al del reconocimiento pensional. Igualmente señaló que con el actuar de la parte demandada se creó una situ ación jurídica que no fue objeto de debate, dando un alcance diferente a lo ordenado por el Juez del caso.
Indicó que para resolver la relación surgida entre el empleador y la a dministradora de pensiones, la l ey establece mecanismos diferentes, por lo cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado innecesaria la vi nculación del empleador en los p rocesos donde se demanda la nulidad de los actos administrativos que niegan una reliquidación pensional, pues en dicho escenario se discu te un reconocimiento prestacional y no aspectos relativos a cargo de la entidad empleadora respecto al pago de aportes a pensión, tal y como lo advirtió la sentencia en primera instancia.
Por lo tanto, adujó que no se desconoce la facultad con la que cue nta la UGPP para cobrar los aportes a la entidad empleadora, pero se advierte la importancia que tiene el trámite administrativo para efectos de determinar una obligación, el
Por lo tanto, adujó que no se desconoce la facultad con la que cue nta la UGPP para cobrar los aportes a la entidad empleadora, pero se advierte la importancia que tiene el trámite administrativo para efectos de determinar una obligación, el cual se concreta en la etapa previa al cobro mediante la cual la administración debe establecer y cuantificar la deuda de manera clara, particular y concreta, otorgar la oportunidad al obligado de ejercer los derechos de contradicción y defensa con las garantías procesales que prevé la Constitución y la Ley. En consecuencia, declaró la anulación de la Resolución RDP 033710 del 1 de septiembre de 2016 por carecer de motivos que justifiquen la obligación impuesta a cargo de la entidad hospitalaria ni la manera como se estableció el monto cobrado, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UGPP.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, s eñalando que el legislador avaló laEXPEDIENTE 110013337 044 2019 00001 01
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7 procedencia del cobro realizado mediante el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, el cual ordena a las entidades a hacer el reconocimiento de las obligaciones pensionales y a la UGPP efectuar el cobro con base a la metodología establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues al declarar la obligación de cotización, sobre todo los factores cotización incluidos en el ingreso base de la
pensionales y a la UGPP efectuar el cobro con base a la metodología establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues al declarar la obligación de cotización, sobre todo los factores cotización incluidos en el ingreso base de la liquidación, la UGPP aplica la regla Constitucional respecto de la correlación entre el ingreso base de la c otización, acata el precedente del Consejo de Estado y encuentra sustento en la regla contenida en el inciso final del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019.
Resaltó que la oposición de la UGPP está respaldada por el Comité Intersectorial del Régimen de P rima Media que por mandato del Decreto 2380 del 2012 establece los criterios unificados de interpretación jurídica que son aplicables al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por parte de las Entidades del Orden Nacional.
Señalo que, si los Acto s se revocaran, no se puede aplicar el mecanismo de supresión contable de las Obligaciones, pues la revocatoria implicaría la inexistencia de la Obligación y su no extinción por un mandato Legal.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Ninguna de las partes allegó alegatos de conclusión en segunda instancia.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosEXPEDIENTE 110013337 044 2019 00001 01
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8 conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Trib unal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del
según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ap elante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 110013337 044 2019 00001 01
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9 demanda de nulidad y restablecimient o del derecho instaurada por el HOSPITAL
SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
En el punto, se debe aclarar que la apelación de la UGPP se centró en enfatizar que se encuentra facultada para el cobro de los aportes no realizados por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E., lo cual cumplió mediante los actos que se
se encuentra facultada para el cobro de los aportes no realizados por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E., lo cual cumplió mediante los actos que se encuentran debidamente fundamentados en las órdenes judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la exempleada del Hospital, de manera que las resoluciones no adolecen de trámite irregular por falta de motivación.
Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2020, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar sí los actos demandados fueron exped idos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.
2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servic io público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos , la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos , la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de laEXPEDIENTE 110013337 044 2019 00001 01
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10 población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…)
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o.
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementa rá en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto i nterno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.
(…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autor izado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidaciónEXPEDIENTE 110013337 044 2019 00001 01
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11 salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajad or. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció la competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se r econocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes, la disposición reza:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumpl imiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinaci
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