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TA CUN - 110013337-2014-00111-01-(04-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337-2014-00111-01-(04-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE SALDO A FAVOR De la norma transcrita (artículo 850, modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de

1995. Anota la relatoría) se desprende que los contribuyentes o responsables tienen derecho a la devolución de saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, los pagos en exceso o de lo no debido que hayan realizado por obligaciones tributarias.

Tratándose del Impuesto Sobre la Renta, el saldo a favor se origina porque el impuesto a cargo es inferior a la retención en la fuente practicada, a los anticipos o al saldo a favor liquidado en años anteriores. Por su parte, en el impuesto Sobre las Ventas, el saldo a favor se origina cuando el impuesto descontable o las retenciones en la fuente fueron superiores al impuesto a cargo. AGENTES DE RETENCION DEL IVA – Sociedades de comercialización internacional De lo anterior se desprende que con la modificación de la Ley 1430 de 2010 , se dispuso que las personas jurídicas o naturales responsables del IVA en el régimen común, y que actuaran como proveedores de las sociedades de comercialización internacional, ostentan la calidad de agentes de retención del IVA en todas sus compras gravadas a las personas o entidades del régimen común. Así, para la Sala es claro que cualquier proveedor de las sociedades de comercialización internacional, así sea esporádicamente, o incluso sin que reciba a cambio el Certificado al Proveedor, se convierte en agente de retención de IVA al

comercialización internacional, así sea esporádicamente, o incluso sin que reciba a cambio el Certificado al Proveedor, se convierte en agente de retención de IVA al 75% en las compras gravadas que realice a personas o empresas del régimen común, con tal que esas compras no sean hechas ni a Grandes Contribuyentes ni a Entidades públicas. En ese sentido, todos los proveedores de las Sociedades de Comercialización Internacional, sin importar o distinguir si obtiene o no el Certificado de Proveedor, se convierten en agentes de retención de IVA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 437-2 ibídem. Desde tal perspectiva, la Sala reitera que la norma no exige como requisito para ser considerado como proveedor responsable del régimen común como agente de retención, la venta habitual a una sociedad de comercialización, razón por la cual, basta con la venta esporádica de bienes gravados a dichas sociedades, para que el vendedor adquiera la obligación de efectuar y pagar la retención al momento del pago o abono en cuenta al adquirir bienes o servicios gravados de otro responsable del régimen común. CAUSAL DE RECHAZO DE LA DEVOLUCION – El proveedor de la comercializadora internacional al momento de la solicitud no efectuó y pagó las retenciones correspondientesREFERENCIA: EXP. 2014-00111-01

DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR En ese sentido, la Sala insiste en que la norma es clara en señalar como causal de

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR En ese sentido, la Sala insiste en que la norma es clara en señalar como causal de rechazo de la devolución cuando el proveedor de la comercializadora internacional al momento de la solicitud no efectuó y pagó las retenciones correspondientes, sin hacer distinción alguna en el evento en que realice solo una operación con la comercializadora. En consecuencia, mal haría el juzgador en reconocer parcialmente un saldo a favor solo respecto de las operaciones que no se realizaron con una comercializadora internacional, cuando no ha cumplido con los requisitos señalados en la norma, máxime si, se reitera, las retenciones no efectuadas en nada alteran el saldo a favor que fue solicitado.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

REFERENCIA: EXP. 2014-00111-01

DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

2REFERENCIA: EXP. 2014-00111-01

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

2REFERENCIA: EXP. 2014-00111-01

DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR NACIONALES contra la sentencia de 9 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS 1.1.1. La sociedad PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A. presentó por vía electrónica la declaración de Impuesto sobre las Ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2011, radicada bajo el número 91000111084015, en la cual se liquidó un saldo a favor de $133.958.000, originados en exportaciones y en exceso de retenciones del IVA (fl 13 del c.a.). 1.1.2. El 18 de agosto de 2011, la sociedad demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor bajo el radicado No. DI2011 2011 12578 del 2° bimestre del año 2011 (fl 1 del c.a.).

solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor bajo el radicado No. DI2011 2011 12578 del 2° bimestre del año 2011 (fl 1 del c.a.). 1.1.3. El 7 de septiembre de 2011, LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió la Resolución No. 629.309, mediante la cual rechazó la solicitud de devolución presentada (fls 77 del c.a.). 1.1.4.El 3 de noviembre de 2011, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la SUBDIRECTORA

3REFERENCIA: EXP. 2014-00111-01

DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR DE GESTIÓN DE RECUROSO JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA, a través de la Resolución No. 1063 de 2 de octubre de 2012, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida (fls. 104 a 106 del c.a.) 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 3 del c.1.), solicita: “-Declare la nulidad de la Resolución de rechazo definitivo No. 629.309 de devolución de saldos generados en el segundo bimestre de 2011, proferida el 7 de septiembre de 2011, notificada el 12 de septiembre de 2011.

“-Declare la nulidad de la Resolución de rechazo definitivo No. 629.309 de devolución de saldos generados en el segundo bimestre de 2011, proferida el 7 de septiembre de 2011, notificada el 12 de septiembre de 2011. - Declare la nulidad de la Resolución No. 1063 proferido (sic) el 2 de octubre de 2012 y notificada el 4 de octubre de 2012 por la cual se resuelve no acceder a las pretensiones del contribuyente formuladas en el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 629.309 que se menciona en el punto anterior. -Restablezca el derecho del demandante reconociendo y ordenando la devolución de $133.958.000 (ciento treinta y tres millones novecientos cincuenta y ocho mil pesos) por concepto de IVA del segundo bimestre de 2011, conforme a la solicitud de devolución radicada ante la Administración de Impuestos del día 18 de agosto de 2011”.

II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 29, 363 de la Constitución Política.  Artículos 437-2, 683, 850, del Estatuto Tributario.

4REFERENCIA: EXP. 2014-00111-01

DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 5 a 9 del C.1): Señala que la causal de rechazo por parte de la Administración fue subsanada posteriormente por su representada con la presentación del recurso de reconsideración interpuesto dentro del término legal, toda vez que la sociedad demandante realizó las correcciones pertinentes a los períodos de los meses de marzo y abril de 2011 y, efectuó el pago de las retenciones debidas. Sin embargo la Administración confirmó el rechazo de la devolución solicitada Indica que por efectos de la territorialidad del IVA, en los casos de exportación, es deber del Estado realizar las devoluciones del impuesto soportado y que recibe el tesoro nacional por los bienes que salen del territorio, so pena de que se configure un enriquecimiento sin causa.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 44 a 49 del exp.): Señala, que los productores de bienes catalogados como exentos, así como los exportadores de bienes muebles y aquellos que realicen ventas a las sociedades de comercialización internacional deben cumplir con las

Señala, que los productores de bienes catalogados como exentos, así como los exportadores de bienes muebles y aquellos que realicen ventas a las sociedades de comercialización internacional deben cumplir con las

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DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR obligaciones de retención establecidas en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario para que sea procedente la devolución de los saldos a favor originados en las declaraciones.

Asegura que la norma es clara al exigir que al tiempo de la presentación de la solicitud de la devolución de saldos a favor, debe haberse cumplido previamente con la carga tributaria de la retención, razón por la cual al no allegarse la prueba del cumplimiento al momento de la petición, la Administración debe proceder con el respectivo rechazo a la solicitud. De esa manera, reitera que la falencia por parte de la sociedad demandante de presentar las declaraciones de retención en la fuente y consignar lo retenido, sólo fue corregida al momento de presentarse el recurso de reconsideración, lo que implica una extemporaneidad en el cumplimiento de la carga tributaria castigada con el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 6 de marzo de 2015 , declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas al considerar que sólo procedía el rechazo de devolución sobre las transacciones que si tenía la obligación de retener, mas no de aquellas que ocurrieron entre el 1 de marzo al 28 de abril de 2011, por cuanto asegura, la demandante no tenía la calidad de agente retenedor en dicho período (fls 109 a 128 del exp.).

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DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en el siguiente argumento (fl 138 a 144 del exp.).

Afirma que a partir del 12 de diciembre de 2008, la sociedad demandante tenía la calidad de usuario aduanero y la responsabilidad de efectuar la retención en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas y, no a partir del 29 de abril de 2011 como erradamente lo señaló el a quo en la sentencia, razón por la cual, insiste, la demandante tenía la obligación de practicar la retención por las compras realizadas en el mes de marzo y abril de 2011.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

razón por la cual, insiste, la demandante tenía la obligación de practicar la retención por las compras realizadas en el mes de marzo y abril de 2011.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- (fl. 157 a 160 del c.1.) como la sociedad PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.. (fl. 164 a 169 del c.1) presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada y la demanda respectivamente.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

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DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial de los actos demandados, al considerar que sólo

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial de los actos demandados, al considerar que sólo procedía el rechazo de devolución sobre las transacciones que había realizado con la comercializadora internacional a partir del 29 de abril de 2011, mas no de aquellas que ocurrieron entre el 1 de marzo al 28 de abril de 2011, por cuanto asegura, la demandante no tenía la calidad de agente retenedor en dicho período. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: i) ¿Es procedente el rechazo de la devolución del saldo a favor por la omisión en el recaudo y pago de las retenciones en la fuente a cargo del proveedor de comercializadoras internacionales. Sea lo primero recordar que los saldos a favor corresponden a un valor en beneficio del contribuyente y frente a la cual la ley previó la posibilidad de utilizarlo para compensar deudas de otros impuestos o períodos u obtener su devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 850 que a la letra reza:

“ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR . Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan

solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”. (Subrayas fuera de texto) De la norma transcrita se desprende que los contribuyentes o responsables tienen derecho a la devolución de saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, los pagos en exceso o de lo no debido que hayan realizado por obligaciones tributarias.

Tratándose del Impuesto Sobre la Renta, el saldo a favor se origina porque el impuesto a cargo es inferior a la retención en la fuente practicada, a los anticipos o al saldo a favor liquidado en años anteriores. Por su parte, en el impuesto Sobre las Ventas, el saldo a favor se origina cuando el impuesto descontable o las retenciones en la fuente fueron superiores al impuesto a cargo. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice se observa que la sociedad PROMOCIONES FANTASTICAS S.A. incluyó en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del año

Aclarado lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice se observa que la sociedad PROMOCIONES FANTASTICAS S.A. incluyó en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del año 2011 las retenciones en la fuente que le practicaron y el saldo a favor del período fiscal, situación que originó el saldo a favor solicitado en devolución por valor de $133.958.000. En ese orden de ideas, la Sala procede a establecer si era procedente el rechazo de la devolución del saldo a favor por la omisión de la demandante de practicar y pagar las respectivas las retenciones en la fuente, para lo cual se hace necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 857 del Estatuto Tributario que a la letra reza:

“ART. 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE

DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.

Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

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DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud

compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (Hoy Registro Único Tributario RUT Art. 555-2) previsto en el artículo 507.

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. 5. -AdicionadoCuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto. Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. (…)” De lo anterior, es claro que las causales de rechazo son más que una

presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. (…)” De lo anterior, es claro que las causales de rechazo son más que una simple formalidad, en tanto tienen una relación directa con el fondo del asunto, toda vez que constituyen un esencial instrumento de control que permiten establecer la procedencia del reconocimiento del derecho a la devolución. De esa manera, la Sala advierte que la causal de rechazo consagrada en el numeral 5 del artículo 857 ibídem constituye un mecanismo de control diseñado para prevenir la elusión y evasión tributaria, por cuanto evita las devoluciones y/o compensaciones improcedentes que al realizarse producen un fraude al Estado y un enriquecimiento injustificado al contribuyente. En ese orden de ideas, en el evento en que los proveedores de sociedades de comercialización internacional al momento de la presentación de la

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DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR devolución no hayan cumplido con la obligación de efectuar la retención, pagar lo retenido y declarar dicha solicitud será rechazada de plano, sin tener a consideración si el pago se realiza con posterioridad al rechazo.

Dicho en otras palabras, es requisito sine cuanon para acceder al derecho de la devolución haber efectuado y pagado las retenciones en la fuente en los plazos establecidos con las correspondientes declaraciones, esto es, antes de la presentación de la solicitud de devolución. Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que la norma en cita no

los plazos establecidos con las correspondientes declaraciones, esto es, antes de la presentación de la solicitud de devolución. Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que la norma en cita no hace ninguna distinción frente a los valores a rechazar y las sumas procedentes de devolución, es decir, el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la norma afecta el total del valor solicitado en devolución y no sólo respecto de ciertas operaciones. En consecuencia, en el evento en que el proveedor realice varias operaciones durante un período, pero solo una corresponda a una transacción con una comercializadora internacional, está en la obligación de realizar las retenciones respectivas y presentarlas en las declaraciones, por cuanto dicho acreditación conlleva a que la Administración devuelva el saldo a favor. Nótese que los proveedores de comercializadoras internacionales son agentes de retención de conformidad con la obligación señalada en el numeral 5 del artículo 857 del estatuto Tributario en consonancia con el artículo 437-2 ibídem que señala de manera taxativa quienes actúan como agentes de retención en el Impuesto sobre las Ventas, así: “ARTÍCULO 437-2 AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: (…)

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DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: (…)

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DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

17. Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

(…)”. De lo anterior se desprende que con la modificación de la Ley 1430 de 20102, se dispuso que las personas jurídicas o naturales responsables del IVA en el régimen común, y que actuaran como proveedores de las sociedades de comercialización internacional, ostentan la calidad de agentes de retención del IVA en todas sus compras gravadas a las personas o entidades del régimen común. Así, para la Sala es claro que cualquier proveedor de las sociedades de comercialización internacional, así sea esporádicamente, o incluso sin que reciba a cambio el Certificado al Proveedor, se convierte en agente de retención de IVA al 75% en las compras gravadas que realice a personas o empresas del régimen común, con tal que esas compras no

que reciba a cambio el Certificado al Proveedor, se convierte en agente de retención de IVA al 75% en las compras gravadas que realice a personas o empresas del régimen común, con tal que esas compras no sean hechas ni a Grandes Contribuyentes ni a Entidades públicas. En ese sentido, todos los proveedores de las Sociedades de Comercialización Internacional, sin importar o distinguir si obtiene o no el Certificado de Proveedor, se convierten en agentes de retención de 1 2 Reglamentada por el Decreto 493 de 2011. Artículo 1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. A partir de la vigencia del presente decreto, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que se realicen por parte de los Responsables del Régimen Común a que alude el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario en la adquisición de bienes y servicios gravados, será del setenta y cinco (75%) del valor del impuesto. <Iniciso adicionado con el Artículo 1 del Decreto 1919 de 01-06-2011> Los Grandes Contribuyentes que sean proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional, cuando realicen pagos o abonos en cuenta por adquisición de bienes o servicios gravados de responsables del régimen común, deben efectuar la retención del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto sobre las ventas, acorde con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2502 de 2005

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DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

acorde con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2502 de 2005

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DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR IVA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 437-2 ibídem.

Desde tal perspectiva, la Sala reitera que la norma no exige como requisito para ser considerado como proveedor responsable del régimen común como agente de retención, la venta habitual a una sociedad de comercialización, razón por la cual, basta con la venta esporádica de bienes gravados a dichas sociedades, para que el vendedor adquiera la obligación de efectuar y pagar la retención al momento del pago o abono en cuenta al adquirir bienes o servicios gravados de otro responsable del régimen común. Puestas en ese estadio las cosas, se hace necesario para la Sala remitirse a las actuaciones que se sucedieron en la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la Administración de Impuestos:  El 12 de mayo de 2011, la sociedad PROMOCIONES FANTASTICAS S.A. presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del segundo Bimestre del año 2011, en el cual llevó como saldo a favor un valor de $133.958.000 y registró en la casilla 54 (IVA retenido) por valor de $1.131.000 (fls. 12 del cuaderno de antecedentes)  El 18 de agosto de 2011, la sociedad demandante presentó solicitud

(IVA retenido) por valor de $1.131.000 (fls. 12 del cuaderno de antecedentes)  El 18 de agosto de 2011, la sociedad demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del año 2011 por un valor de $13.958.000.

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DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR  El 7 de septiembre de 2011, la Administración profirió la Resolución No. 307 por medio de la cual rechazó de plano la solicitud de devolución del saldo a favor al considerar que la demandante no cumplió con la obligación de efectuar las respectivas retenciones de las operaciones realizadas con sociedades de comercialización internacional (fls. 77 del cuaderno de antecedentes).  El 3 de noviembre de 2011, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Rechazo N. 309, en el cual acepta que omitió realizar las correspondientes retenciones en la fuente de las operaciones del período en discusión y allega copia de las correcciones y del pago de las retenciones en la fuente

(fls. 80 a 83 del cuaderno de antecedentes)  El 2 de octubre de 2012, la Administración profirió la Resolución No. 1063 por medio de la cual desató el recurso de reconsideración y confirmó el rechazo de la devolución (fls. 104 a 106 del cuaderno de

 El 2 de octubre de 2012, la Administración profirió la Resolución No. 1063 por medio de la cual desató el recurso de reconsideración y confirmó el rechazo de la devolución (fls. 104 a 106 del cuaderno de antecedentes).  Obra en el expediente copia del Registro Único Tributario (RUT) en el cual la sociedad demandante se encuentra registrado como “exportador”, Código 22 en la casilla 54 desde el 12 de diciembre de 2008 (fls. 7 del cuaderno de antecedentes).  A folios 17 y 18 del cuaderno de antecedentes administrativos obra copia del certificado al Proveedor -C.Pde la sociedad comercializadora INTERPAK S.A.S. C.I, en el cual se registra una operación por valor de $36.000.000.  A folio 85 y 91 del cuaderno de antecedentes obra copia de las

14REFERENCIA: EXP. 2014-00111-01

DEMANDANTE: PROMOCIONES FANTASTICAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR correcciones de las declaraciones de la retención en la fuente con fecha del pago de 2 de noviembre de 2011 por un valor total de

$59.573.000. Todo lo anterior conduce a concluir que la sociedad demandante para el período en discusión realizó una operación con una comercializadora internacional, con lo cual adquirió su calidad de agente retenedor por ser proveedor de dicha comercializadora, razón por la cual no hay lugar a duda que estaba en la obligación de efectuar y pagar las retenciones en la

internacional, con lo cual adquirió su calidad de agente retenedor por ser proveedor de dicha comercializadora, razón por la cual no hay lugar a duda que estaba en la obligación de efectuar y pagar las retenciones en la fuente de dicho bimestre. Sin embargo, se tiene que acuerdo con las pruebas relacionadas y lo señalado en el escrito de demanda, la sociedad demandante incumplió con su obligación de retener y pagar lo retenido, lo que conllevó al rechazo de la devolución del saldo a favor por cuanto, se reitera, para la fecha de la solicitud, la actora no había cumplido con la mencionada obligación prev

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