TA CUN - 110013337-41-2018-00039-02-(15-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-41-2018-00039-02-(15-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337 41 2018 00039 02
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S.A
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: REINTEGRO DE APORTES EN SALUD
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en Audiencia el 13 de junio de 20191, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante Salud Total EPS en ejercicio de el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESy reclamó las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos que a continuación
se presentan:
- Isabel Cristina López Polo, Resoluciones GNR No. 338032 del 28 de octubre de 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud y VPB 1109 del 10 de enero de 2017 , por
1 Folios 399 a 408 del 2do Cdo Ppal. 2 Ver folio 1 al 20 Cdo Ppal2
reintegro de aportes en salud y VPB 1109 del 10 de enero de 2017 , por
1 Folios 399 a 408 del 2do Cdo Ppal. 2 Ver folio 1 al 20 Cdo Ppal2
Expediente: 110013337 041 2018 00039 02
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial; actos relativos al afiliado ISABEL CRISTINA LÓPEZ POLO.
- Antonio María Álvarez Castro, Resoluciones GNR No. 419549 del 30 de diciembre de 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud y VPB 458725 del 28 de diciembre de 2016, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial; actos relativos a l afiliado ANTONIO MARIA ALVAREZ
CASTRO.
- Álvaro Pedrozo Torres, Resoluciones GNR No. 8245 del 12 de enero de 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud y VPB 40561 del 27 de octubre de 2016 , por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial; actos relativos al afiliado ALVARO PEDROZO TORRES.
- Orlando Enrique Castellar Guardo, Resoluciones GNR No. 4689 del 07 de enero de 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud y VPB 45299 del 21 de diciembre de 2016 ,
de enero de 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud y VPB 45299 del 21 de diciembre de 2016 , por medio del cual se resuelve el recurso de a pelación interpuesto contra la decisión inicial; actos relativos al afiliado ORLANDO ENRIQUE CASTELLAR
GUARDO.
- Rafael De la Pava Marulanda, Resoluciones GNR No. 6742 del 8 de enero de 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud y VPB 40662 del 28 de octubre de 2016 , por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial; actos relativos al afiliado RAFAEL DE LA PAVA MARULANDA.
- Dídima Romero Alvarado, Resoluciones GNR No. 416772 del 23 de diciembre de 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud y VPB 44233 del 10 de diciembre de 2016 , por medio del cual se resuelve el recurso de apela ción interpuesto contra la decisión inicial; actos relativos al afiliado DÍDIMA ROMERO ALVARADO.
- Ana Cecilia Londoño Álvarez, Resoluciones GNR No. 185163 del 23 de junio de 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud y DIR 397 del 9 de marzo de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la deci sión inicial; actos relativos al afiliado ANA CECILIA LONDOÑO ALVAREZ.
del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la deci sión inicial; actos relativos al afiliado ANA CECILIA LONDOÑO ALVAREZ.
- Elizabeth Chávez de Restrepo , Resoluciones GNR No. 5110 del 08 de enero de 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud y VPB 44436 del 13 de diciembre de 2016 , por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la3
Expediente: 110013337 041 2018 00039 02
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES decisión inicial; actos relativos a l afiliado ELIZABETH CHAVEZ DE
RESTREPO.
- Jorge Céspedes Camacho, Resoluciones GNR No. 1001 del 4 de enero de 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud y VPB 45457 del 23 de diciembre de 2016, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial; actos relativos al afiliado JORGE CESPEDES CAMACHO.
- Emilia Lucía Ospina Cadavid, Resoluciones GNR No. 96150 del 05 de abril de 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud y VPB 45054 del 19 de diciembre de 2016 , por medio del cual se resuelve el recurso de apela ción interpuesto contra la decisión inicial; actos relativos al afiliado EMILIA LUCIA OSPINA CADAVID.
por medio del cual se resuelve el recurso de apela ción interpuesto contra la decisión inicial; actos relativos al afiliado EMILIA LUCIA OSPINA CADAVID.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las Resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.
3. Que se ordene a la A dministradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, Abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de la demanda.
4. Que se ordene a la A dministradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, Abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
5. Que se condene en costas a la parte accionada.
6. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.
Como normas violadas3, la demandante considera vulneradas; artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política de Colombia; arts. 34, 35, 37 y 42 L. 1437/11; Art. 9 Dcto. 2280/04; Arts. 11 y 12 Dcto 4023/11; Art. 2.6.1.1.2.2. del Dcto 0780;
3 Folio 6 Cuad Ppal4
9 Dcto. 2280/04; Arts. 11 y 12 Dcto 4023/11; Art. 2.6.1.1.2.2. del Dcto 0780;
3 Folio 6 Cuad Ppal4
Expediente: 110013337 041 2018 00039 02
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES Resolución 504 de 2013 “por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”; y arts. 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados –BDUA”.
Como concepto de violación4, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:
Como primer cargo indica que, los actos administrativos fueron expedidos de forma irregular, por cuanto se profieren con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse. Explica el cargo en que, los actos deben ser declarados nulos, pues de oficio Colpensiones inició una serie de actuaciones administrativas, de las cua les Salud Total EPS nunca tuvo conocimiento sino solo hasta a expedición definitiva de los actos pretendidos en nulidad.
En ese orden, se tiene que Salud Total EPS como sujeto pasivo de la obligación, nunca le fue dada la oportunidad de conocer la actu ación administrativa adelanta en su contra, ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la mejor conclusión; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada
nunca le fue dada la oportunidad de conocer la actu ación administrativa adelanta en su contra, ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la mejor conclusión; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas, obedece a un criterio arbitr ario y sin ningún tipo de consideración que compase con la realidad jurídica que al caso en particular sean pertinentes aplicar.
Precisa que, tratándose de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que s e predica en adición al contenido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se verifique la concurrencia de los elementos: i) activo que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor y ii) pasivo referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor, sobre el particular se determina que el elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta de que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que dice, que no es propio de las competencias y
4 Folios 6 a 16 Cuad Ppal5
Expediente: 110013337 041 2018 00039 02
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES funciones de COLPENSIONES el manejo de dicho ámbito del Sistema, sino solo el pensional, tanto así que de cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bien
funciones de COLPENSIONES el manejo de dicho ámbito del Sistema, sino solo el pensional, tanto así que de cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bien hace alusión a la prohibición Constitucional del Art. 128 sobre la imposibilidad de percibir doble asig nación que provenga del erario público, dicho presupuesto se predica exclusivamente respecto a todos y cada uno de sus afiliados quienes no podían devengar salario como empleados públicos y al mismo tiempo pensión.
En esos términos, la potestad de la adm inistración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos de las obligaciones a su favor, implica que la entidad pública cuente con facultades para realizar investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades pública s o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados limitando así el dominio sobre los mismo. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuento el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSS, los cuales no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones, pues dicha autoridad administrativa no cuenta con la función o prestad para el recau do de aportes y dineros propios del sistema de salud.
Se resalta la inobservancia de la entidad demandada respecto del artículo 12 del Dcto 4023 de 2011, que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma
Dcto 4023 de 2011, que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proce da a presentar dicha petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización p or parte del administrador fiduciario de esta cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.
En segundo lugar, propone nulidad de los actos demandados por falsa motivación, la que se encuentra configurada respecto a que, la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS es la de “afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía” asignándole igualmente la función básica de “organizar y garantizar, directa o indirecta, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados”, función que es financiada con el valor de6
Expediente: 110013337 041 2018 00039 02
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES las correspondientes Unidades de Pago por Capitación que recibe y/o compensa a través de un proceso reglado ante los consorcios administradores del FOSYGA.
Esa Unidad de Pago por Capitación (UPC) era fijada anualmente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y actualmente por la comisión de regulación en salud, atend iendo factores como el perfil epidemiológico de la población, los riesgos que cubren y el costo de la prestación de servicios en condiciones medias
Nacional de Seguridad Social en Salud y actualmente por la comisión de regulación en salud, atend iendo factores como el perfil epidemiológico de la población, los riesgos que cubren y el costo de la prestación de servicios en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. El valor de la UPC representa el gasto promedio esperado por cada afilia do durante el año, de acuerdo con los servicios que se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios, un porcentaje de gastos de administración y uno de rentabilidad del capital.
Así las cosas, la equivalencia entre la población afiliada a una EPS, recaudos de las cotizaciones mensuales de los afiliados y el gasto por prestación de servicios de salud a esa misma población, asegura el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por lo tanto , se tiene que conforme al Decret o 1283 de 1996, el Fosyga es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos deben ser destinados a la inversión en salud. Esa cuenta ha ve nido siendo administrada por distintos consorcios fiduciarios. Los dos últimos administradores han sido el Consorcio Fidufosyga 2005 y el Consorcio S AYP 2011, sin embargo , en la actualidad tal función la detenta la Entidad Administradora de los Recursos de l Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Aunado a lo anterior, está lo dispuesto en el art. 11 Dcto 4023/11, en donde se hace patente que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, esto por cuanto
Aunado a lo anterior, está lo dispuesto en el art. 11 Dcto 4023/11, en donde se hace patente que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasla dar estos pagos al Fosyga, quien finalmente es el encargado de administrar dichos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición,7
Expediente: 110013337 041 2018 00039 02
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES uso o guarda de dichos dineros, más aún cuando se trata de recursos públicos de destinación específica.
Se tiene entonces que, previo a la aprobación de los valores por concepto de la Unidad de Pago por Capitación que le reconoce el Fosyga a Salud Total a través de la cuenta de compensación, el administrador fiduciario de los recursos del SGSSS tiene la obligació n de validar en la base única de afiliados que los recursos que vayan a ser reconocidos dentro del proceso de compensación correspondan a la población afiliada a la EPS; evitando con ellos la multifuncional, pagos indebidos o apropiaciones de recursos públicos. Es tan así que la Resolución 1344 de 2012 en lo que respecta a la validación de afiliación y pago de aportes en salud , como condición sine que non para que proceda el pago de la UPC a la EPS.
apropiaciones de recursos públicos. Es tan así que la Resolución 1344 de 2012 en lo que respecta a la validación de afiliación y pago de aportes en salud , como condición sine que non para que proceda el pago de la UPC a la EPS.
Por ello, no es dable endilgarle apropiaciones de recurso s a la EPS cuando de la mera lectura de las aludidas normas, es el Fosyga el encargado de realizar la validación de aportes en salud, apropiarse de los mismo para el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que, con posterioridad a la verificación de información, procede a autorizar o aprobar los recursos correspondientes a la UPC.
En ese entendido se evidencia la extralimitación del derecho de la entidad enjuiciada a ordenar devoluciones de dineros cotizados, pues existe una postura clara y legal sobre este asunto, la cual es desconocida con la expedición de los actos administrativos acusados en esta oportunidad.
Por lo tanto, la formulación jurídica propuesta por la demandada da cuenta de la falsa motivación con la que adolecen todos los actos administrativos objeto de reproche, habida cuenta de que ésta causal de nulidad se ve representada por la indebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y jurídica de la situación particular creada con la decisión administrativa, misma que se traduce en la actual orden de reembolso, que pesa sobre Salud Total y que de conformidad con todos los lineamientos normativos y fácticos de los diferentes asuntos debatidos, da cuenta de la ausencia de leg itimación de aquella para atender disposiciones como las mencionadas, cuando es en realidad el Fosyga (hoy ADRES) quien debe
los lineamientos normativos y fácticos de los diferentes asuntos debatidos, da cuenta de la ausencia de leg itimación de aquella para atender disposiciones como las mencionadas, cuando es en realidad el Fosyga (hoy ADRES) quien debe responder por los dineros a los que hace alusión la entidad demandada, tal y como8
Expediente: 110013337 041 2018 00039 02
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES ésta misma lo reconoce en un acto que al parecer desconoce e inobserva, atentando contra todo precepto constitucional y por su puesto contra toda lógica.
Finalmente, aduce que la entidad demandada COLPENSIONES transgrede los principios de respeto por el Acto Propio, Buena Fe y Confianza legítima al exp edir un acto administrativo conociendo con antelación la ilegalidad de tales decisiones.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
COLPENSIONES dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control 5, con la que presentó sus argumentos de defensa respecto a la obligatoriedad de los aportes al SGSSS, pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad.
Al respecto indicó, que las resoluciones expedidas (hoy demandadas) se ajustan al ordenamiento jurídico, conforme con el art. 128 de la Constitución Política en concordancia con el art. 19 de la Ley 4 de 1992, en donde se determina que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley , por tanto, no le asiste derecho a la
podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley , por tanto, no le asiste derecho a la entidad promotora de salud a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, por cuanto este pago constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular , ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Por otra parte, destaca que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Dcto. 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Dcto. 674 de 2014, se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados. Considera que, tratándose de recursos parafiscales, resulta incompatible con la ley sustancial, el marco constitucional y el bloque de constitucionalidad aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar esta figura, desviando y manteniendo
5 Folios 353 a 361 del 2do Cdo Ppal.9
Expediente: 110013337 041 2018 00039 02
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES los recursos de Colpensiones a cuentas de entidades con otro objeto social, se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de
Pensiones.
Se manifiesta la importancia de tener en cuenta lo previsto en el parágrafo segundo
los recursos de Colpensiones a cuentas de entidades con otro objeto social, se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones.
Se manifiesta la importancia de tener en cuenta lo previsto en el parágrafo segundo del art. 7 de la Resolución 5510 de 2013 que señala , que cuando existan fallos judiciales que ordenen la devolución de los aportes no será exigible el término de los 12 meses y en consecuencia, COLPENSIONES puede ejercer las acciones de cobro que no están prescritas y solicitar la devolución de los recursos.
Al respecto indicó, que lo que buscó con los actos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por los pensionados de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensionados, las cuales fueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S. , devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público , lo cual representa un detrimento al patrimonio estatal y un pago de lo no debido, de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil.
Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para solicitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que co n su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.
cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.
Finalmente, solicita la vinculación al presente litigio a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES-, entidad encargada de la administración de los recursos del Fosyga.
Por lo anterior , presenta las siguientes excepcion es a la demanda formulada. (i) Inexistencia del Derecho Reclamado, (ii) Falta de integración del Litisconsorcio Necesario, (iii) Prescripción, (iv) Buena Fe y (v) Genérica o Innominada.10
Expediente: 110013337 041 2018 00039 02
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A
Demandado: COLPENSIONES
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida en Audiencia del 13 de junio de 20196, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:
Primero: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: “Cobro de lo no Debido”, “Prescripción”, “Inexistencia del derecho reclamado”, y “Buena Fe”, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.
Segundo: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. GNR 338032 del 28 de octubre de 2015; GNR 419549 del 30 de diciembre de 2015; GNR 8245 del 12 de enero de 2016; GNR 4689 del 07 de enero de 2016; GNR 6742 del 08 de enero de
de octubre de 2015; GNR 419549 del 30 de diciembre de 2015; GNR 8245 del 12 de enero de 2016; GNR 4689 del 07 de enero de 2016; GNR 6742 del 08 de enero de 2016; GNR 416772 del 23 de diciembre de 2015; GNR 185163 del 23 de junio de 2016; GNR 5110 del 08 de enero de 2016; GNR 1001 del 04 de enero de 2016; GNR No. 96150 del 05 de abril de 2016 y sus respectivos actos confirmatorios, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, por lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la EPS SALUD TOTAL no debe a la A dministradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESlas sumas ordenadas en los Actos A dministrativos declarados por concepto de devolución de aportes en ellos dispuestas.
Cuarto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
Quinto: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones:
El a-quo fundó su decisión en el análisis y aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998 sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de donde se desprende que el titular del manejo de las cotizaciones realizadas por los afiliados es el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA , hoy
de 1993 y el Decreto 806 de 1998 sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de donde se desprende que el titular del manejo de las cotizaciones realizadas por los afiliados es el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA , hoy sustituido por el ADRES, que se creó como cuenta adscrita al Ministerio de Salud y que se manejará por encargo fiduciario. Esa responsabilidad actualmente radica en el ADRES, e n cuya estructura interna, se hallan las subcuentas: i) solidaridad del régimen de subsidios en salud, ii) promoción de la salud, iii) seguro de riesgos
6 Folios 399 a 408 del 2do Cdo Ppal11
Expediente: 110013337 041 2018 00039 02
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES catastróficos y accidentes de tránsito y iv) compensación interna del régimen contributivo.
Respecto de la última subcuenta, el Decreto 4023 de 2011 reglamentó el proceso de compensación y el funcionamiento de la Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, dicha norma señala que entre los dineros que conforman la sub cuenta de compensación interna del régimen contributivo, se encuentran: “los recursos provenientes del recaudo de cotizaciones que se destinan a la Subcuenta de Compensación, con y sin situación de fondos”, recursos empleados para el pago de las Unidades d e Pago por Capitación – UPC, prestaciones económicas y demás gastos autorizados por la ley.
Igualmente, se refiere al Decreto 40 23 de 2011 (art. 12) que reglamentó el
prestaciones económicas y demás gastos autorizados por la ley.
Igualmente, se refiere al Decreto 40 23 de 2011 (art. 12) que reglamentó el procedimiento para la devolución de aportes de cotizaciones por pagos erróneamente efectuados al SGSSS; en esta regulación se definió y se estableció el término con cuentan los aportantes para solicitar a la entidad Promotora de Salud, EPS o a la entidad Obligada a Cotizar –EOC, el respectivo reintegro de los valores correspondientes, que es de (12) doce meses contados a partir del pago.
El fallador de primera instancia constató que COLPENSIONES omitió iniciar dentro del término legal, el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las citadas cotizaciones, pu es como consta en los actos acusados 7, los periodos de cotizaciones que se pretenden recuperar corresponden a los años 2009 a 2015.
De ese modo se confirma que COLPENSIONES, como entidad encargada de las cotizaciones al Sistema de Salud de sus afiliados o pensionados, esta inhabilitada por extemporaneidad para solicitar la devolución de los pagos realizados por error, observando el término que se encuentra establecido en el art. 12 de Decreto 4023 de 2011, modificado por el Art. 1 del Decreto 674 de 2014; referido de doce (12) meses siguientes a la fecha en la que se realizó el pago; so pena que estos valores sean transferidos a sub cuentas del ADRES.
7 Ver folio 404 a 406 del 2do Cdo Ppal12
Expediente: 110013337 041 2018 00039 02
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A
sean transferidos a sub cuentas del ADRES.
7 Ver folio 404 a 406 del 2do Cdo Ppal12
Expediente: 110013337 041 2018 00039 02
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Demandado: COLPENSIONES En otras palabras, la entidad demandada contaba con el término de un (1) un año desde que se realizó el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar el reintegro correspondiente ante SALUD TOTAL EPS-S S.A. por lo que se encuentra probado que la Administradora de Pensiones desconoció por completo el trámite legal aplicable y por medio del cual profirió las resoluciones que se demandan en las que ordenó a la demandante el reintegro de los aportes en salud r especto de los afiliados : ISABEL CRISTINA LOPEZ POLO, A NTONIO MARIA ALVAREZ
CATRO, ALVARO PEDROZO TORRES, ORLANDO ENRIQUE CASTELLAR
GUARDO, RAFAEL DE LA PAVA MARULANDA, DIDIMA ROMERO ALVARADO ,
ANA CECILIA LONDOÑO ALVAREZ, ELIZABETH CHAVEZ DE RESTREPO,
JORGE CESPEDES CAMAYO y EMILIA OSPINA CADAVID.
Precisa que, la facultad de cobro de las Entidades Administradoras por concepto de aportes dispuesta en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, no contempla efectos retroactivos, toda vez que,
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