TA CUN - 110013337-43-2016-00129-01-(23-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337-43-2016-00129-01-(23-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA DEMANDAR – En sociedades en etapa de disolución y liquidación / EL LIQUIDADOR – Funciones – Responsabilidad subsidiaria – Responsabilidad solidaria Problema Jurídico: Verificar si, como se decidió por el a quo, el actor no tiene interés jurídico para demandar los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad Asofarma Ltda. (liquidada) y si, como consecuencia de ello, es procedente que esta Jurisdicción se inhiba para realizar un pronunciamiento de fondo en el asunto puesto a consideración.
Extracto: “(…) DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA DEMANDAR (…) Bajo tal premisa (lo dispuesto en el artículo 44 del CPC. Anota la relatoría), las personas jurídicas de derecho privado deben acreditar el poder de representación dentro de un litigio, así como su existencia a través del certificado expedido por la Cámara de Comercio, con el fin de demostrar su personalidad jurídica y la de aquellos que la administran; empero, la capacidad para actuar se pierde cuando se liquida la entidad y se aprueba la cuenta final de su liquidación, pues a partir de ese momento, la sociedad sale de la órbita de la vida jurídica.
Luego, al extinguirse la persona jurídica, no resulta posible presentar en nombre del ente, demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) (…) De manera que una sociedad, constituida por la voluntad de personas naturales y facultada para actuar dentro de los procesos administrativos y judiciales en virtud de la capacidad jurídica, pierde tal facultad a partir del momento en que se liquida y se aprueba la cuenta final de liquidación, pues esa circunstancia conduce a la desaparición de la persona jurídica. (…)
jurídica, pierde tal facultad a partir del momento en que se liquida y se aprueba la cuenta final de liquidación, pues esa circunstancia conduce a la desaparición de la persona jurídica. (…) Entonces, durante el proceso de liquidación la administración de la sociedad está a cargo del liquidador, quien es el sujeto que tiene plena facultad para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, obtener la restitución de los bienes sociales en poder de los asociados o de terceros, vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, entre otras funciones. Luego las actuaciones realizadas bajo tal figura, se hacen en nombre de la persona jurídica, en razón de su existencia. (…) Con todo, las funciones conferidas al liquidador se sujetan al proceso liquidatorio , por cuanto su atribución se contrae al ejercicio de los trámites y actos que conduzcan a la liquidación de la sociedad, pues una vez se surte tal actuación, el ente comercial pierde capacidad jurídica para actuar y seguir realizando actividades que comporten el proceso de liquidación. (…) De cara a lo anterior (transcripción de apartes de las sentencias proferidas por el C.E del 30 de abril de 2014 Exp.: 19575. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 11 de noviembre de 2016. Exp.: 2015-00507 (23128). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota la relatoría), se colige que la pérdida de la capacidad jurídica para que una compañía mercantil concurra como parte en un asunto litigioso, con ocasión de la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación, no solo se plasma en la sociedad, sino que su alcance se extiende al
como parte en un asunto litigioso, con ocasión de la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación, no solo se plasma en la sociedad, sino que su alcance se extiende al sujeto nombrado como liquidador de la compañía, pues, se reitera, las funciones atribuidas a aquel se ciñen única y exclusivamente al trámite liquidatorio, razón por la cual, si la persona jurídica es inexistente, el liquidador corre con la misma suerte , máxime cuando a partir de la declaratoria de disolución de la sociedad, la capacidad jurídica sólo subsiste para iniciar el proceso de liquidación. Ello denota la cesación de funciones del liquidador a partir de la terminación del proceso liquidatorio, comoquiera que en ese instante la sociedad desaparece del mundo jurídico; luego no es procedente representar o actuar en nombre de aquella, por haberse convertido en un sujeto inexistente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00129-01
DEMANDANTE: CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se concluye que disuelta una sociedad e iniciado el periodo de liquidación, aquella sigue gozando de capacidad para actuar, aunque de manera restringida, toda vez que tiene patrimonio propio y órganos o sujetos que la representan (liquidador), lo cual significa que en esta etapa no desaparece su personalidad jurídica de modo definitivo, pero sí comienza su extinción como sujeto de derechos y obligaciones y la de sus relaciones jurídico-económicas, generadas en desarrollo y por virtud de su régimen legal y convencional.
Entonces, una sociedad en estado de disolución no puede realizar nuevas operaciones en
extinción como sujeto de derechos y obligaciones y la de sus relaciones jurídico-económicas, generadas en desarrollo y por virtud de su régimen legal y convencional. Entonces, una sociedad en estado de disolución no puede realizar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, pues, se reitera, los fines de la persona jurídica, a partir de esta etapa, son netamente liquidatorios, comoquiera que es esta figura la que conduce a la apertura del proceso de liquidación de la sociedad, el cual, una vez finalizado, genera la extinción definitiva de la compañía mercantil y la cesación de las funciones del liquidador nombrado para tal fin, como se expresó con antelación. 5.2. DEL DEBER DE DECLARAR Y DE LOS LLAMADOS A CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (…) Sin embargo, el deber formal de declarar para las personas jurídicas se extingue por efecto de su liquidación, momento a partir del cual no será exigible por parte de la Administración el cobro de deudas ni la determinación de impuestos a su cargo respecto de periodos subsiguientes a la fecha de suscripción del acta de liquidación, ni de los años anteriores sobre los cuales no se hubiere informado al agente liquidador de la sociedad acerca de su causación y existencia (…) (…) Ahora bien, en virtud de lo establecido en los artículos 572, 793, 798 y 847 del Estatuto Tributario, están obligados a responder por el pago del tributo como solidarios o subsidiarios, entre otros, los liquidadores que se hayan nombrado dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad contribuyente. (…)
Tributario, están obligados a responder por el pago del tributo como solidarios o subsidiarios, entre otros, los liquidadores que se hayan nombrado dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad contribuyente. (…) (…) la responsabilidad subsidiaria es predicable cuando estando en trámite el proceso de liquidación de la sociedad y habiéndose nombrado al agente liquidador como representante de la misma, éste hubiere incumplido presentar, en nombre de la sociedad liquidada, las declaraciones tributarias de los impuestos que se hubieren causado durante los periodos en que dure el proceso de liquidación del ente económico. (…) De manera que quienes figuren como liquidadores de una empresa en virtud de un proceso de liquidación, están llamados a responder solidariamente por las obligaciones a cargo del ente económico siempre que desconozcan la prelación de los créditos fiscales que consten en títulos ejecutivos debidamente ejecutoriados tales como las declaraciones privadas o las liquidaciones oficiales expedidas dentro de un proceso de determinación. En ese contexto, se entiende que cuando dentro del proceso de liquidación de una sociedad un acreedor informa al liquidador sobre la existencia de un crédito fiscal a cargo de la empresa, es deber de éste concurrir al pago del mismo con el patrimonio de la sociedad que le fue encargado para su administración, so pena de configurarse la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 847 del E.T. por desconocerse la prelación de dicho crédito. Ello implica que para tener como responsable solidario a un liquidador, el crédito contenido en un título ejecutivo debe informarse por el acreedor durante el trámite del proceso de liquidación con el fin de que el mismo sea tenido en cuenta dentro del informe de rendición de cuentas que aquel debe presentar ante la Superintendencia de Sociedades, a efectos de
en un título ejecutivo debe informarse por el acreedor durante el trámite del proceso de liquidación con el fin de que el mismo sea tenido en cuenta dentro del informe de rendición de cuentas que aquel debe presentar ante la Superintendencia de Sociedades, a efectos de incluir la deuda dentro del acta de la cuenta final de liquidación de la sociedad.
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00129-01
DEMANDANTE: CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contrario sensu , aquellos créditos que no fueren informados por el acreedor dentro del proceso liquidatorio, no podrán ser pagados por el liquidador ante su desconocimiento y, por ende, serán incobrables para la Administración Tributaria una vez se levante el acta de aprobación de la cuenta final. (…)De la jurisprudencia en cita (sentencia del 22 de septiembre de 2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez, exp. No. 05001233100020110027901. Anota la relatoría) se concluye que el liquidador pierde sus funciones a partir de la terminación del proceso liquidatorio de la sociedad, situación que conduce a deprecar su falta de legitimación para actuar en representación de la persona jurídica, pues aquella dejó de existir material y jurídicamente, razón por la cual no puede constituir un mandato para representar sus intereses. (…) En cuanto a la responsabilidad solidaria del liquidador, se precisa que ésta sólo es predicable cuando aquel incumple con la prelación del crédito fiscal que previamente hubiere sido informado por la DIAN. Dicho de otro modo, para establecer la responsabilidad solidaria es
(…) En cuanto a la responsabilidad solidaria del liquidador, se precisa que ésta sólo es predicable cuando aquel incumple con la prelación del crédito fiscal que previamente hubiere sido informado por la DIAN. Dicho de otro modo, para establecer la responsabilidad solidaria es necesario que dentro del proceso de liquidación de la sociedad, la Administración haya informado acerca de las acreencias que resultaren a su favor, pues de esta manera el liquidador podrá tener conocimiento de los créditos fiscales a cargo del ente económico contenidos en un título ejecutivo lo cual, en el sub judice , no ocurrió, pues aun cuando mediante Oficio No. 2009-01-231204 del 05 de agosto de 2009 la Superintendencia de Sociedades remitió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el Auto No. 15614657 del 29 de julio de 2009 en el cual se dio apertura al proceso de liquidación judicial de la sociedad Asofarma Ltda. y solicitó la información de las acreencias a las que aquella tuviera derecho y que estuvieren a cargo de la empresa, la DIAN omitió informar los créditos fiscales que debían ser incorporados dentro del proceso de liquidación del ente económico para dar prelación a su pago. Dado que la Administración Tributaria profirió la liquidación oficial de aforo sólo hasta el año 2015, esto es, tres años después de haberse liquidado la sociedad Asofarma Ltda., era imposible que el crédito considerado en el acto oficial se hubiera incluido en la rendición de cuentas informada por el liquidador en el año 2011. Entiende la Sala que el impuesto determinado por la Administración en los actos demandados sucedió cuando la sociedad obligada a la declaración y pago ya se encontraba
cuentas informada por el liquidador en el año 2011. Entiende la Sala que el impuesto determinado por la Administración en los actos demandados sucedió cuando la sociedad obligada a la declaración y pago ya se encontraba liquidada. Luego, la situación del actor no está dentro de las causales establecidas en el artículo 847 del E.T. para ser considerado como responsable solidario de la extinta sociedad toda vez que, se repite, para la fecha en la cual el demandante en su calidad de liquidador presentó el informe de rendición de cuentas, la obligación tributaria a cargo de la sociedad era inexistente por cuanto la misma se determinó con la expedición de la liquidación oficial de aforo producida en el año 2015, cuando el ente económico ya se encontraba liquidado. (…) Sin perjuicio de lo anterior, es claro que la liquidación de aforo se profirió tres (3) años después de extinguirse y desaparecer del mundo jurídico la sociedad Asofarma Ltda., y por ello, tal como lo ha elucidado la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, dicho acto administrativo no es ejecutable.(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a los límites establecidos al fallador de segunda instancia y lo expresado por el apelante, consultar sentencia del C.E Sección Tercera. del 03 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. 2) Frente a la imposibilidad de presentar demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo luego de extinguirse la persona jurídica, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta, del 11 de junio de 2009,
presentar demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo luego de extinguirse la persona jurídica, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta, del 11 de junio de 2009, expediente No.: 16.319, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3) Frente a la falta de capacidad procesal de las personas jurídicas para ser parte de un proceso, consultar sentencia del C.E del 30 de abril de 2014, expediente No. 19.575, con ponencia de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y Sección Cuarta, del 07 de marzo de 2018, expediente
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00129-01
DEMANDANTE: CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 2015-00507-01 (23.128). C.P. Dr. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente a la capacidad para ser parte de un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa de una entidad liquidada y su agente liquidador, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez, de 22 de septiembre de 2016, exp. No.
05001233100020110027901.
Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306; CGP artículo 328; CPC artículo 44; CCO artículos 218, 228,247; ET artículos 13, 556, 572, 793, 798, 847
Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306; CGP artículo 328; CPC artículo 44; CCO artículos 218, 228,247; ET artículos 13, 556, 572, 793, 798, 847
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 020
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 110013337-43-2016-00129-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de octubre de 2017, dentro del proceso promovido por el señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
– U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00129-01
DEMANDANTE: CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES. 3.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 322412015000073 del 13 de marzo de 2015 expedida por la División de Gestión de Liquidación al Contribuyente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 32262016000002 del 26 de enero de 2016 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se desvincule al señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra de toda la responsabilidad de pago del impuesto de renta derivado de la liquidación oficial de aforo por el periodo 1 del año gravable 2009 respecto al contribuyente ASOCIADOS FARMACÉUTICOS LTDA. ASOFARMA (LIQUIDADA). 3.1.4. Igualmente, como restablecimiento del derecho, se condene a la DIAN a pagar el reintegro de todas las sumas de dinero que el señor CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA tenga, o hay tenido que erogar, como consecuencia de la expedición de las resoluciones Nos. 3224122015000073 del 13 de marzo de 2015 y 322362006000002 del
BECERRA tenga, o hay tenido que erogar, como consecuencia de la expedición de las resoluciones Nos. 3224122015000073 del 13 de marzo de 2015 y 322362006000002 del 26 de enero de 2016 detalladas en los numerales anteriores, cuyas pruebas se aportaran el expediente a medida que se valla causando. 3.1.5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del CPACA. 3.1.6. Si no se efectúa el reintegro del dinero en forma oportuna, se ordene a la DIAN la liquidación y pago de los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA. 3.1.7 Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta el pago total de la condena ordenada en sentencia que ponga fin al proceso. 3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 3.2.1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 322412015000073 del 13 de marzo de 2015 expedida por la División de Gestión de Liquidación al Contribuyente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y de la Resolución No.32262016000002 del 26 de enero de 2016 expedida por la División de Gestión
5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00129-01
DEMANDANTE: CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00129-01
DEMANDANTE: CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en lo que corresponda a su carácter vinculante con el señor CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA. 3.2.2. Que a título de restablecimiento del derecho se excluya de la responsabilidad del pago de la liquidación de aforo establecida en la Resolución No. 322412015000073 del 13 de marzo de 2015 expedida por la División de Gestión de Liquidación al Contribuyente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, confirmada por la Resolución No. 32262016000002 del 26 de enero de 2016 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, al señor CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA, con sustento en los argumentos de hecho y derecho de la presente demanda, o en su defecto, se limite su responsabilidad pecuniaria al monto de los activos que recibió para adelantar la liquidación encomendada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 27 y 28 del Decreto 962 de 2009, según reconocimiento de subsidio para el pago de sus honorarios efectuado por la
222 de 1995, en concordancia con los artículos 27 y 28 del Decreto 962 de 2009, según reconocimiento de subsidio para el pago de sus honorarios efectuado por la Superintendencia de sociedades mediante Auto No. 2011-01-292109 del 28 de septiembre de 2011, en su acápite II, numeral 4, que se aporta. 3.2.3. Igualmente, como restablecimiento del derecho, se condene a la DIAN a pagar el reintegro de todas las sumes de dinero que el señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra tenga, o haya tendido que erogar, como consecuencia de la expedición de las Resoluciones Nos. 322412015000073 del 13 de marzo de 2015 y 322362016000002 del 26 de enero de 2016 detalladas en los numerales anteriores, cuyas pruebas se aportaran al expediente a medida que se vaya causando. 3.2.5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en artículo 192 del CPACA. 3.2.6. Si no se efectúa el reintegro del dinero en forma oportuna, se ordene a la DIAN la liquidación y pago de los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA 3.2.7. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta el pago total de la condena ordenada en sentencia que ponga fin al proceso”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
ejecutoria del fallo definitivo hasta el pago total de la condena ordenada en sentencia que ponga fin al proceso”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante Emplazamiento para Declarar No. 322402013000049 del 30 de octubre de 2013, la entidad demandada invitó a la sociedad Asociados Farmacéuticos Ltda. (liquidada) a realizar su declaración y pago del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009.
6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00129-01
DEMANDANTE: CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con Liquidación Oficial de Aforo No. 322412015000073 del 13 de marzo de 2015, la DIAN determinó el impuesto a cargo de la sociedad contribuyente estableciéndose un monto a pagar de $16.705.000.
Contra la anterior decisión, el señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra interpuso recurso de reconsideración el cual fue desatado por medio de la Resolución No. 322362016000002 del 26 de enero de 2016, confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 2°, 6°, 29 y 209.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 2°, 6°, 29 y 209. Estatuto Tributario: artículos 555-2, 565, 567, 569, 580, 580-1, 596, 683, 720, 730, 742, 744 #3, 745, 771-2, 777, 798 y 847. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 1°, 3°, 9°, 10, 34, 37, 38, 40, 41, 42 y 47.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 4.1. Pérdida de la competencia temporal de la DIAN para adelantar el proceso de determinación por aforo, del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009.
El artículo 717 del Estatuto Tributario establece como término para la determinación del impuesto a través de la liquidación de aforo, cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. La sociedad Asofarma Ltda., la cual se halla debidamente liquidada y cuya representación estuvo en cabeza del demandante en su calidad de liquidador, tenía el deber formal de
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DEMANDANTE: CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar y pagar el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009 dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional que feneció el 26 de abril de 2010; por tal motivo, los
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar y pagar el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009 dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional que feneció el 26 de abril de 2010; por tal motivo, los cinco (5) años que tenía la Administración para determinar el impuesto a cargo mediante la liquidación oficial de aforo venció el 26 de abril de 2015. Significa lo anterior, que en el caso in examine la entidad de fiscalización perdió competencia para determinar el tributo, toda vez que el acto mediante el cual se puso fin a la actuación administrativa con la resolución del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, fue notificado el 04 de febrero de 2016, esto es, cuando ya había vencido el plazo de los cinco (5) años para aforar a la contribuyente. Ello fue discutido por el actor en el trámite de la vía administrativa; sin embargo, la entidad demandada interpretó erróneamente que la controversia giraba en torno a la prescripción de la acción de cobro contenida en el artículo 817 del E.T., sin resolver el punto determinante de la litis, esto es, la pérdida de la competencia temporal de la DIAN para fiscalizar y determinar el impuesto de renta a cargo de la sociedad Asofarma Ltda. mediante el procedimiento especial de aforo, cuya regulación se halla prevista en el canon 717 ibídem. 4.2. Nulidad por violación a los derechos de defensa y debido proceso. Con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada determinó una obligación a cargo de la sociedad Asofarma Ltda. sin tener en cuenta que aquella perdió vida jurídica tras su liquidación aprobada con el acta de la cuenta final; luego, al haber desaparecido dicha
cargo de la sociedad Asofarma Ltda. sin tener en cuenta que aquella perdió vida jurídica tras su liquidación aprobada con el acta de la cuenta final; luego, al haber desaparecido dicha empresa del mundo jurídico no es posible exigirle el cumplimiento de obligaciones tributarias. Tampoco es posible que la DIAN ejerza las facultades de fiscalización frente al demandante como liquidador de la contribuyente, en la medida que los actos de determinación del tributo no le fueron notificados, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa de aquel. Finalmente, indica la parte demandante que la entidad acusada no vinculó al señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra como un deudor solidario de la obligación del deudor principal, toda vez que el acto de liquidación oficial no le fue notificado a la dirección procesal que reposaba en el RUT para esa época; luego, la determinación del tributo contenida en las resoluciones que se demandan no puede cobrarse al actor. 4.3. Nulidad por indebida motivación de los actos acusados.
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DEMANDANTE: CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A juicio de la parte actora, la DIAN no realizó la valoración concreta y detallada de los argumentos planteados por el demandante en el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, situación que evidencia la falta o indebida motivación de la actuación administrativa. 4.4. Cargas procesales en el proceso de insolvencia. Responsabilidad patrimonial frente a la obligación tributaria de la sociedad liquidada.
la actuación administrativa. 4.4. Cargas procesales en el proceso de insolvencia. Responsabilidad patrimonial frente a la obligación tributaria de la sociedad liquidada. En desarrollo del proceso de liquidación judicial de la sociedad Asofarma Ltda., se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 que ordena a los acreedores, como la DIAN, buscar la satisfacción de los créditos que resultaren a su favor previa presentación de los mismos al liquidador lo cual, en el caso concreto, no sucedió. Una de las gestiones automáticas de la declaratoria del proceso de liquidación es la de oficiar a la DIAN sobre la apertura al proceso de liquidación judicial; sin embargo, la entidad acusada no presentó al demandante en su calidad de liquidador las acreencias correspondientes a la determinación del impuesto sobre la renta por el año 2009, pretermitiendo con ello las vías procesales naturales del proceso de insolvencia. Con todo, se precisa que las acreencias a favor de la DIAN deben atenderse con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada, lo cual significa que el pago total de las obligaciones a cargo de aquella, incluyendo las tributarias, depende de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían resultar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente. Asimismo, la responsabilidad patrimonial del liquidador no es ilimitada como erradamente lo
incluyendo las tributarias, depende de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían resultar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente. Asimismo, la responsabilidad patrimonial del liquidador no es ilimitada como erradamente lo supone la DIAN, dado que por ministerio de la ley dicha responsabilidad se limita al monto de los activos que el liquidador recibió para adelantar la liquidación encomendada.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 18 de julio de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 185 a 190):
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DEMANDANTE: CIRO ALFONSO BELTRÁN BECERRA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. Competencia de la DIAN para adelantar el proceso de determinación por aforo.
En el caso in examine, el plazo con que contaba la sociedad Asofarma Ltda. para presentar su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2009, feneció el 26 de abril de 2010, por lo tanto el término que tenía la Administración para liquidar mediante el procedimiento de aforo el impuesto a cargo, se hizo extensivo hasta el 26 de abril de 2015. La Liquidación Oficial de Aforo No. 322412015000073 se profirió el 13 de marzo de 2015, esto es, cuando el plazo para adelantar la facultad de fiscalización no
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