TA CUN - 1100133370352020-00196-01-(09-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370352020-00196-01-(09-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013337035202000196-01
Accionante: ANDREA MARCELA PÁEZ DÍAZ
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV) contra el fallo de tutela de 19 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que el 23 de julio de 2020 radicó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), por medio de la cual solicitó que se le hiciera entrega de la indemn ización administrativa correspondiente; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda su solicitud.
Informe de la accionada
La UARIV manifestó que mediante comunicación escrita con radicado interno de
que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda su solicitud.
Informe de la accionada
La UARIV manifestó que mediante comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202072017435041 de 31 de julio de 2020, dio respuesta a la solicitud de la accionante la cual fue remitida a la dirección electrónica
ANDREAMARCEL26@GMAIL.COM.
Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Fallo de primera instancia2 Exp. No. 110013337035202000196-01
Accionante: Andrea Marcela Páez Díaz Acción de tutela
Mediante sentencia de 19 de octubre de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
Se encuentra acreditado que la accionante radicó una petición ante la entidad accionada, mediante la cual solicitó el pago de una indemnización administrativa.
Por su parte, la UARIV, no acreditó haber resuelto la solicitud presentada por la accionante, pues si bien se refiere a la resolución mediante la cual define la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria, dicha circunstancia no resuelve la solicitud presentada por la accionante.
Por lo tanto, resolvió.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de la señora Andrea Marcela Páez Díaz, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que a través de su director Ramón Alberto Rodríguez Andrade o quien haga sus veces,
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que a través de su director Ramón Alberto Rodríguez Andrade o quien haga sus veces, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo sobre la solicitud radicada el 23 de julio de 2020, respecto a la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
(…).”.
Escrito de impugnación
La accionante, en su escrito de impugnación, solicitó que se disponga el amparo de los derechos de petición y debido proceso por cuanto estima que los mismos fueron vulnerados; señaló que el juez a quo no tuvo en consideración que no ha sido notificada de la resolución mediante la cual se dio respuesta a su solicitud.
Consideraciones de la Sala
Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia
La Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, los siguientes elementos con respecto al ejercicio3 Exp. No. 110013337035202000196-01
Accionante: Andrea Marcela Páez Díaz Acción de tutela
del derecho de petición por las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado por la violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender
desplazamiento forzado por la violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo 1 . Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor tras cendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.
(…)
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.
La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el d erecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudada no, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”
Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.
que ha sido presentada la petición4.”
Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.
1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -559 de 2007. M .P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T -085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T -106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Sil va; T955 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -192 de
2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014.
M.P. María Victoria Calle Correa; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T -001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T -112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T -167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. 4 Ibídem.4 Exp. No. 110013337035202000196-01
Accionante: Andrea Marcela Páez Díaz Acción de tutela
Caso concreto
humanitaria de emergencia. 4 Ibídem.4 Exp. No. 110013337035202000196-01
Accionante: Andrea Marcela Páez Díaz Acción de tutela
Caso concreto
En el presente caso, la accionante radicó el 23 de julio de 2020 una petición mediante la cual solicitó la indemnización administrativa correspondiente, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas junto con su escrito de impugnación allegó copia de la Resolución Nº. 04102019-691575 del 20 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administ rativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” , en la cual se resolvió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al núcleo familiar de la accionante, resolución que fue enviada al correo electrónico marcelapaezdiaz@gmail.com el 20 de octubre de 2020.
Conforme a lo anterior, se advierte que la solic itud de la accionante fue resuelta mediante la Resolución No. 04102019 -691575 del 20 de mayo de 2020; y en el transcurso de la presente impugnación fue notificada al correo indicado por la señora Páez Díaz, por lo que se configura la carencia actual de obj eto por hecho superado, y así será declarado.
DECISIÓN
transcurso de la presente impugnación fue notificada al correo indicado por la señora Páez Díaz, por lo que se configura la carencia actual de obj eto por hecho superado, y así será declarado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,
“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a la s partes, en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.5 Exp. No. 110013337035202000196-01
Accionante: Andrea Marcela Páez Díaz Acción de tutela
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a l a H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado