TA CUN - 110013337039-2013-00002-01-(17-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039-2013-00002-01-(17-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No..: 1100133370392013-00002-01
Demandante : BRITISH AMERICAN TABACCO SOUTH AMERICA
LIMITED
Demandado : U.A.E DIAN Asunto : IMPUESTOS ADUANEROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 39
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial 01-03-241201639-1-0804 del 18 de mayo de 2012, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de corrección, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de la Resolución 03-236-408601-681 del 10 de septiembre de 2012, emitida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
1. Que BAT, no debe cancelar a la DIAN la suma de $5.223.000 por concepto de aranceles y mayores tributos aduaneros, en relación con la declaración de importación realizada en el mes de marzo de 2009, discutidasExp.: 1100133370392013-00003-01
BRITISH AMERICAN TOBACCO VS. DIAN por la Administración Tributaria, ni las sanciones aplicables a este hecho, ni los intereses por mora correspondientes.
2. Que la declaración de importación del mes de marzo de 2009 discutida se encuentran en firme.
3. Que como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que la Compañía realiza el pago por concepto de tributos aduaneros por un valor de $9.814.000 por medio del recibo oficial de pago en bancos No 690800372518-7, que se origina en la Resolución 01-03-241-201-639-01-0804 del 18 mayo de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, confirmada por la Resolución Nº 03-236-408-601-681 del 10 de septiembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN expedidas dentro del expediente RA 2009 2012 264, se solicita la devolución del monto pagado más los intereses correspondientes desde la fecha del pago del mayor valor de impuestos y aranceles por concepto de origen de los productos importados,
del expediente RA 2009 2012 264, se solicita la devolución del monto pagado más los intereses correspondientes desde la fecha del pago del mayor valor de impuestos y aranceles por concepto de origen de los productos importados, así como las sanciones impuestas a la Compañía en los actos de determinación de impuestos hasta el momento efectivo de la devolución.
D. Que se declara que no corresponde a BAT el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29, 83 y 95 de la Constitución Política, 42 del C.P.C.A, 24 y 32 de la Acuerdo de Complementación económica 24.y el anexo 2 de la Resolución 252 del 4 de agosto de 1999.
A. Nulidad de los actos administrativos por violación al artículo 4.24 del ACE N°24 - Anexo 2 de la Resolución 252 de 1999 al gozar de presunción de legalidad los certificados de origen expedidos por las autoridades chilenas -Violación del debido proceso - Concepto de países participantes La parte actora afirma que a través de la Resolución 804 de 18 de mayo de 2012 la demandada consideró que la mercancía importada no cumple con las condiciones para que sea considerada como originaria de Chile, en los términos del Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica ChileColombia ACE No. 24.
Afirma que la DIAN dejó de lado que mediante comunicación 3476 de 10 de
del Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica ChileColombia ACE No. 24. Afirma que la DIAN dejó de lado que mediante comunicación 3476 de 10 de septiembre (sic), la Dirección de Asuntos Económicos Bilaterales de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile expresó que los 2Exp.: 1100133370392013-00003-01 BRITISH AMERICAN TOBACCO VS. DIAN certificados de origen emitidos por la Sociedad de Fomento Fabril - SOFOFA son auténticos, que se encuentran en los archivos de SOFOFA y que las personas que suscribieron los certificados de origen eran efectivamente funcionarios de la SOFOFA, plenamente habilitados para emitir certificados de origen de exportación por parte del gobierno chileno. Destacó que la citada entidad manifestó que se cumplía el criterio para determinar el carácter originario de los "cigarrillos" exigido en el ACE 24 Anexo 2 (Requisitos Específicos de Origen) de la Resolución 252, esto es, que los tabacos con que se fabrica dicho producto eran de los países participantes (Partes signatarias), pues más del 90% de los tabacos utilizados eran chilenos y menos del 10% restante provenían de Brasil" Así, estima que para el gobierno chileno no había duda respecto a la autenticidad y veracidad de los documentos de origen expedidos por parte de Chile, así como del criterio de origen aplicado, donde se manifestó claramente que el origen de las mercancías exportadas es Chile. Advierte que pese a que en la liquidación oficial de corrección se estudiaron las
y veracidad de los documentos de origen expedidos por parte de Chile, así como del criterio de origen aplicado, donde se manifestó claramente que el origen de las mercancías exportadas es Chile. Advierte que pese a que en la liquidación oficial de corrección se estudiaron las manifestaciones de la dirección de asuntos económicos mencionada, la Administración concluyó que no se acreditó el origen de la mercancía para dar aplicación del ACE 24. En ese orden, para la demandante, la DIAN desconoció lo expresado por la entidad chilena, y de paso, efectuó una interpretación errónea al indicar que como existía tabaco de otros países se desvirtúa el origen del producto exportado por Chile, sin tener en cuenta que la composición del producto en más del 90% es chileno. Aduce que la decisión de la demandada se fundamentó en el Oficio DIE-493 de 10 de noviembre de 2012, por el cual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que para considerar los cigarrillos originarios en el marco del ACE - 24, es requisito indispensable que el tabaco provenga de los países participantes del acuerdo que concede las preferencias, es decir de Chile o de Colombia. Precisa que lo anterior contraviene lo indicado por la entidad competente en Chile, encargada de expedir los certificados de origen y desconoce que este un "país parte" en el Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de un espacio económico ampliado entre Chile y Colombia. 3Exp.: 1100133370392013-00003-01 BRITISH AMERICAN TOBACCO VS. DIAN Que por lo anterior, no era procedente que la DIAN se basara en el oficio emitido por el precitado ministerio, sino que debió efectuar la correspondiente consulta
BRITISH AMERICAN TOBACCO VS. DIAN Que por lo anterior, no era procedente que la DIAN se basara en el oficio emitido por el precitado ministerio, sino que debió efectuar la correspondiente consulta sobre el criterio para aplicar el acuerdo de complementación. Resalta que debe tenerse en cuenta la interpretación del ACE 24, según la cual la frase "países participantes" son todos los signatarios de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI; hace notar que en esta fueron establecidos acuerdos bilaterales y multilaterales con el fin de lograr la integración comercial y una mayor participación en la economía mundial. Dice que el artículo 8 del acuerdo prevé que las importaciones estarán al amparo del Programa de Liberación y al Régimen General de Origen ALADI: Resolución 252, cuyo anexo 2 dispone los requisitos específicos de la subpartida 2402.20.00 cigarrillos que contengan tabaco y que estos sean de los “países participantes”. Destaca que la interpretación de la frase “países participantes” constituye el punto de partida del cuestionamiento de los certificados de origen en la Resolución 4551 (sic) que se acusa, la cual no ha sido analizada en forma oficial y conjunta por los gobiernos de Chile y Colombia. Alude que, sin embargo, existen diferentes pronunciamientos de autoridades competentes en la investigación, como el de la Dirección de Asuntos Económicos Bilaterales de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile, quien indicó que la interpretación de la norma es que el tabaco utilizado para fabricar los cigarrillos clasificados en la subpartida 2402.20, puede provenir
Bilaterales de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile, quien indicó que la interpretación de la norma es que el tabaco utilizado para fabricar los cigarrillos clasificados en la subpartida 2402.20, puede provenir de cualquier país parte signataria de la Resolución 252, es decir, de cualquier país miembro de ALADI, y por tanto, como el 90% del tabaco utilizado para los cigarrillos importados a Colombia es originario de Chile y el 10% restante proviene de Brasil; ambos países son signatarios de la Resolución 252, se cumple a cabalidad con los requisitos específicos de origen establecidos en el Anexo 2 del
ACE No. 24.
Aclara que en caso de discrepancias de criterios debe acudirse a la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, dado que establece unos criterios para la correcta interpretación del acuerdo. que juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado, 4Exp.: 1100133370392013-00003-01 BRITISH AMERICAN TOBACCO VS. DIAN es decir, se debe recurrir al comportamiento de las partes, pues ofrece la prueba de la interpretación exacta del tratado.
Lo anterior se demuestra con el hecho de que mediante la Decisión 06 de noviembre de 2009, la Comisión de Libre Comercio decidió ligar el concepto “países participantes” a la "acumulación extendida de origen” con países
noviembre de 2009, la Comisión de Libre Comercio decidió ligar el concepto “países participantes” a la "acumulación extendida de origen” con países signatarios de ALADI e incluso con quienes las partes hubieran celebrado acuerdos. Afirma que de una interpretación más textual del acuerdo se encuentra en el decimoquinto artículo de la Resolución 252 de la ALADI, único que hace referencia a la expresión "país participante" en los procedimientos de verificación de origen, en los siguientes términos: DECIMOQUINTO.- Siempre que un país participante considere que los certificados expedidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador para que este adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados. En opinión del demandante, el citado artículo no establece que los países participantes son aquellos que exclusivamente suscribieron un acuerdo concertado, sino que permite que otros países signatarios del Tratado de Montevideo sean incluidos en esos beneficios arancelarios, sobre todo, en asuntos propios de la certificación de origen de los bienes. Advierte que al analizar el acuerdo suscrito entre Chile Colombia se observa que el artículo 4.24 del capítulo de origen prevé, respecto de las obligaciones de los países, lo siguiente: i) están obligados a adelantar un procedimiento específico
Advierte que al analizar el acuerdo suscrito entre Chile Colombia se observa que el artículo 4.24 del capítulo de origen prevé, respecto de las obligaciones de los países, lo siguiente: i) están obligados a adelantar un procedimiento específico consistente en realizar consultas para administrar las normas de origen de manera efectiva y uniforme y, ii) se encuentran obligados también a presentar propuestas de modificaciones cuando así lo crean conveniente. Aduce que estas obligaciones no fueron observadas por el gobierno Colombiano, dado que no efectuó las consultas del caso y de paso desconoció los criterios adoptados por Chile, aunado que no era cierto que las consultas solo se debían realizar sobre asunto de última instancia y que solo se puede acudir a ellas para asuntos fundamentales del acuerdo. 5Exp.: 1100133370392013-00003-01 BRITISH AMERICAN TOBACCO VS. DIAN Agrega que la sociedad solo contaba con los certificados de origen expedidos por la entidad competente en Chile, por lo que era imposible determinar que existía una duda respecto al criterio de origen por parte de Colombia, la cual se hizo evidente con los actos demandados. De este modo, considera que la DIAN se extralimitó en sus funciones, al haber justificado su posición en las interpretaciones parciales hechas por el Ministerio de Comercio, pero se alejó del sentido natural del tratado ACE y desconoció los certificados de origen expedidos por el gobierno de Chile, los cuáles gozan de presunción de legalidad. Manifiesta que en caso de que las partes intervinientes en el tratado no llegan a un consenso respecto a la interpretación de un asunto de origen, es necesario surtir
por el gobierno de Chile, los cuáles gozan de presunción de legalidad. Manifiesta que en caso de que las partes intervinientes en el tratado no llegan a un consenso respecto a la interpretación de un asunto de origen, es necesario surtir el procedimiento acordado en el artículo 32 del Capítulo XVII del tratado para la "Solución de Conflictos", para que el Grupo Arbitral, determine si una de las partes no ha cumplido con sus obligaciones.
B. Violación del artículo 829 del Estatuto Tributario - La Resolución 04551 del 19 de abril de 2011 no puede ser ejecutada en tanto no se encuentra en firme Considera que los actos administrativos acusados no han debido expedirse en tanto la resolución que desconoció el origen de los productos importados de Chile no se encontraba ejecutoriada al momento en el que se expidió el requerimiento.
Dice que de conformidad con el numeral 4º del artículo 829 del E. T. los actos administrativos no se entienden ejecutoriados en tanto no se hayan resuelto las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra ellos, es decir, mientras se encuentre vigente el término para demandar el acto no es ejecutable. Afirma que el 24 de abril de 2012 se radicó demanda ante el Consejo de Estado, demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución 004551 del 19 de abril de 2011; por tanto la precitada resolución no se encuentre en firme y no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los certificados de origen presentados como soporte de las declaraciones de importación, de ahí que era improcedente la expedición de la
presunción de legalidad de los certificados de origen presentados como soporte de las declaraciones de importación, de ahí que era improcedente la expedición de la liquidación oficial de corrección que determinó un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros. 6Exp.: 1100133370392013-00003-01
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C. Nulidad de los actos administrativos por violación del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por falsa motivaciónBAT South América no ha incumplido el ACE 24
Aduce que los actos acusados concluyeron que la mercancía importada no cumplía con las condiciones para ser considerada originaria en los términos del artículo 8 del ACE 24 - Colombia y Chile y según la demandante, la DIAN consideró que la norma inobservada fue el artículo 4.17 del capítulo de origen del ACE 24, esto es, cuando no se cumplía con algún requisito establecido. Al respecto expresa que BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTH AMERICA cumplió las obligaciones para acceder al tratamiento arancelario preferencial, toda vez que contaba con los certificados de origen emitidos por el SOFOFA a solicitud de su proveedor: la Compañía Chilena de Tabacos (Chiletabacos), los cuales como se ha demostrado son auténticos. Manifiesta que la sociedad en todas las declaraciones de importación expresó que la mercancía era originaria, con base en un certificado de origen legalmente expedido en Chile y la información la solicitó la DIAN a través de su agencia de
Manifiesta que la sociedad en todas las declaraciones de importación expresó que la mercancía era originaria, con base en un certificado de origen legalmente expedido en Chile y la información la solicitó la DIAN a través de su agencia de aduanas, quien la remitió oportunamente. Adicionalmente, en el marco del ACE 24, el responsable de determinar si una mercancía cumple con las normas de origen y expedir el certificado correspondiente es la autoridad competente del país exportador, en este caso la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), autorizada por el Gobierno de Chile. Concluye la demandante al señalar que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el capítulo de origen del ACE 24; en contraposición, la DIAN quebranta el derecho al debido proceso de la demandante al no tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y al desconocer el artículo 42 del CPACA que establece el deber de las autoridades administrativas de motivar sus actuaciones.
D. Nulidad de los actos administrativos por violación directa del artículo 28 de la Convención de Viena, toda vez que no es posible la aplicación
7Exp.: 1100133370392013-00003-01 BRITISH AMERICAN TOBACCO VS. DIAN retroactiva del Protocolo Modificatorio - Falta de competencia de la DIAN para expedir una resolución de origen Destaca que el 31 de diciembre de 1993 entró a regir el Acuerdo de Complementación Económica, ACE 24, celebrado entre Colombia y Chile;
para expedir una resolución de origen Destaca que el 31 de diciembre de 1993 entró a regir el Acuerdo de Complementación Económica, ACE 24, celebrado entre Colombia y Chile; asimismo, que la Resolución 252 de 4 de agosto de 1999, aprobó el texto consolidado y ordenado del Régimen General de origen de la ALADI. Dice que estas fueron las normas aplicables a las operaciones de importación cuyo origen de la mercancía ahora es cuestionada por la DIAN. Agrega que a partir de la expedición del Noveno protocolo modificatorio del ACE 24 y las Decisiones 06 y 09 de la Comisión de Libre Comercio, que empezaron a regir el 8 y 24 de noviembre de 2009 se modificaron las reglas y los procedimientos de origen del tratado, dejando de lado las que hasta ese momento regían con base en la Resolución 252 de la ALADI. Asevera que, para efectos de la verificación de origen y de las medidas que Colombia y/o Chile podrían tomar cuando se comprobaba que no se cumplía con las normas de origen, era necesario consultar lo establecido en la citada Resolución 252 y no lo señalado en el protocolo modificatorio, pues de lo contrario, se estaría aplicando en forma retroactiva las disposiciones sustanciales de un tratado, a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, lo cual contraria el principio de irretroactividad regulado en el artículo 28 de la Convención de Viena. Hace notar que todos los certificados de origen fueron expedidos antes del 8 de
de un tratado, a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, lo cual contraria el principio de irretroactividad regulado en el artículo 28 de la Convención de Viena. Hace notar que todos los certificados de origen fueron expedidos antes del 8 de mayo de 2009, de ahí que solo podía exigirse la comprobación del origen de la mercancía. Consecuentemente, la autoridad aduanera no podía adelantar un procedimiento de verificación de origen reglado en el artículo 4-14 y siguientes del TLC, y en esos términos solicitar informaciones o formular cuestionarios a los exportadores y expedir una "Resolución de Origen, al amparo del Artículo 4º del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile - Protocolo Adicional al ACE 24, sino que, atendiendo lo dispuesto en la Resolución 252, debió comunicar al país exportador 8Exp.: 1100133370392013-00003-01
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(efectuar las consultas pertinentes) y tomar las medidas que considerara necesarias para garantizar el interés fiscal a través de cualquier otro medio.
E. Nulidad de los actos administrativos por violación del artículo 228 de la Constitución Política por desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y desconocimientos de los actos propios Expresa que en el presente caso la entidad competente en Chile expidió el certificado de origen, con los requisitos establecidos en el ACE24; igualmente, a petición de la DIAN, SOFOFA expidió el oficio de 12 de agosto de 2010, por el cual comunicó que los certificados habían sido expedidos correctamente, que son
certificado de origen, con los requisitos establecidos en el ACE24; igualmente, a petición de la DIAN, SOFOFA expidió el oficio de 12 de agosto de 2010, por el cual comunicó que los certificados habían sido expedidos correctamente, que son legales y fueron expedidos por sus funcionarios. En ese sentido, para la demandante; desconocer tales certificados atenta contra el principio de la buena fe y constituye un exceso al exigir más requisitos formales. Dice que debe tenerse en cuenta que la expedición de los certificados con destino a las autoridades aduaneras colombianas, estuvo precedida de la verificación de los requisitos establecidos.
F. Violación al artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 – improcedencia de la sanción por infracciones aduaneras.
Dice que la autoridad aduanera argumenta que la demandante incurrió en un menor pago de tributos aduaneros, por cuanto, declaró un gravamen arancelario del 0% siendo del 20% y que por lo tanto la sanción a imponer es la del numeral 2.1. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 en comento, basado específicamente en el desconocimiento que del certificado de origen se hizo en la Resolución 04551 de 2011. Expone que tenía todos los documentos soporte de la declaración de importación al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, pues al momento de la presentación y aceptación de la misma la mercancía importada se encontraba bajo el amparo de un certificado de origen autentico y bajo la presunción de legalidad. 9Exp.: 1100133370392013-00003-01
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importada se encontraba bajo el amparo de un certificado de origen autentico y bajo la presunción de legalidad. 9Exp.: 1100133370392013-00003-01 BRITISH AMERICAN TOBACCO VS. DIAN Afirmó que aplicó la preferencia arancelaria con base en la presunción de legalidad que tenían los certificados de origen legalmente expedidos por la autoridad Chilena competente, por lo que descarta que en dicho momento los certificados de origen no cumplieran con los requisitos legales. Por lo expuesto, asevera que no se tipificó la infracción establecida en el artículo 482 numeral 2.1 del Decreto 2685 de 1999, independientemente de que se tuviera que pagar el arancel supuestamente dejado de cancelar. Alega que la DIAN al hacer el cálculo de la sanción lo hizo sobre el 10% del valor FOB de los bienes importados, cuando la norma indica que es sobre el 10% del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, por lo tanto, en concepto de la demandante, existe una diferencia considerable entre el valor de la DIAN y el cálculo efectuado: Asevera que existe una diferencia correspondiente a $ 1.708.000 de más, por concepto de sanción, toda vez que al sumar el arancel y el IVA del 10% da como resultado un rubro de $319.000, diferente a como lo hizo la DIAN en donde sumó el arancel, el IVA del 10%, el valor FOB de la mercancía para un total de $2.027.000 Resalta que ha actuado en observancia de la legislación de manera clara,
$2.027.000 Resalta que ha actuado en observancia de la legislación de manera clara, rigurosa, transparente, y que la Carta del 91, ordena presumir la buena fe en todas las gestiones adelantadas por la Administración, quien es la encargada de demostrar, idónea, certera y contundentemente que el actuar del importador tuvo ánimo de defraudar al interés económico y patrimonial de la nación. Dijo que la DIAN no podía negar un derecho legítimo con base en discusiones cuyo incumplimiento, presumió, máxime cuando se comprobó que en este caso no existió ánimo defraudatorio.
G. Nulidad de la actuación administrativa por haber expedido los actos administrativos demandados con infracción al principio fundamental de la presunción de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política Expresa que con los actos demandados se desconocen los principios de buena fe y su correlativo de confianza legítima previstos en el artículo 83 de la Constitución
10Exp.: 1100133370392013-00003-01 BRITISH AMERICAN TOBACCO VS. DIAN Política, pues la entidad demandada desconoció que para la importación de cigarrillos se presentaron como documentos soportes los certificados de origen ahora cuestionados. Es claro que la Administración de Aduanas no puede exigir a un particular más allá de lo que le corresponde, pues la actora no podía prever que al momento de la importación existían diferencias de criterio en relación con el origen, pues este es un tema que debía ser aclarado por los Estados.
de lo que le corresponde, pues la actora no podía prever que al momento de la importación existían diferencias de criterio en relación con el origen, pues este es un tema que debía ser aclarado por los Estados. Afirma que en el presente caso debe tenerse en cuenta la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, pues dentro de sus fundamentos establece el principio de "Pacta sunt servanda", según el cual "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Expresa que presentó certificados de origen legalmente expedidos por la autoridad Chilena competente, y con base en ellos aplicó los beneficios arancelarios a que tenía derecho, para lo cual consultó los criterios de origen acordados entre las partes. De otro lado, precisó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en comunicación DCIE-470 de 26 de octubre de 2010 consideró que para acceder a los beneficios arancelarios era posible acumular origen con países ALADI; pero posteriormente, emitió la comunicación DIE-493 de 10 de noviembre de 2010, donde estimó que la expresión “países participantes” hace referencia a los participantes de un acuerdo concertado y no a los países signatarios del Tratado de Montevideo como lo interpretó Chile en respuesta a la DIAN. Tal diferencia, para la demandante, no le puede ser endilgada, pues es responsabilidad del Gobierno Colombiano y chileno efectuar las consultas respectivas. De manera que debe tenerse en cuenta que la demandante no participa en la elaboración, autorización ni expedición de los certificados de origen, y en la medida en que se encuentra acreditado que los mismos son auténticos y fueron
De manera que debe tenerse en cuenta que la demandante no participa en la elaboración, autorización ni expedición de los certificados de origen, y en la medida en que se encuentra acreditado que los mismos son auténticos y fueron legalmente expedidos, no se le puede endilgar un castigo, consecuencia de un acto unilateral del Gobierno Colombiano, pues la compañía de buena fe y con la confianza legítima creyó que tenía derecho al tratamiento preferencial. 11Exp.: 1100133370392013-00003-01
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H. Nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido emitidos en contradicción al artículo 95 de la Constitución Política - contribución al financiamiento del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad Aduce que al haberse formulado una liquidación oficial de corrección para obtener un mayor pago de tributos aduaneros, se desconocieron los límites de la justicia y equidad previstos en la Constitución Política, así como el correcto tratamiento tributario establecido para los productos importados.
LA OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (ff. 118 - 127): Manifiesta que si bien es cierto la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile expresó que los certificados de origen estaban expedidos en debida forma y cumplían con los requisitos, también lo era que la Dirección de Integración Económica del Ministerio de Comercio Industria y Turismo expidió el Oficio DIE-493 de 10 de noviembre de 2010, donde señaló que revisado el artículo 1 de la Resolución 252 de la ALADI y su anexo 2 se concluyó que para considerar
Oficio DIE-493 de 10 de noviembre de 2010, donde señaló que revisado el artículo 1 de la Resolución 252 de la ALADI y su anexo 2 se concluyó que para considerar los cigarrillos originarios en el marco de ACE-24, era requisito indispensable que el tabaco proviniera de los países participantes, esto era, de Chile o Colombia, con lo cual, no se incluían a todos los países miembros del Acuerdo de Montevideo, sino solo los que hacían parte del acuerdo concertado. Añade que la intención de Colombia y Chile al suscribir el mentado acuerdo y aceptar la aplicabilidad de la Resolución 252 no era la de extender de forma indiscriminada y sin contraprestación alguna los beneficios derivados del orden preferencial. Expresa que es deber de la DIAN salvaguardar el cumplimiento de los acuerdos de complementación económica y garantizar el pago de los tributos aduaneros, po
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