TA CUN - 110013337039-2015-00279-01-(30-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039-2015-00279-01-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando no se observan a plenitud las formas propias de cada juicio / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos definitorios / FALSA Y FALTA DE MOTIVACIÓN – Como causales de nulidad Problema jurídico: 1. Determinar si la Entidad demandada, con el proferimiento de dos liquidaciones oficiales de aforo, dentro de un mismo proceso administrativo de aforo y por una misma vigencia, vulneró el derecho al debido proceso y de defensa, de la parte actora. 2. Verificar si los actos administrativos demandados, están viciados de nulid ad, al ser motivados con falsa y falta de motivación.
Extracto: “(…) Ahora bien, hay que tener en cuenta que cuando no se observan a plenitud las formas propias de cada juicio, esta circunstancia conlleva a la violación del debido proceso y por ende en la nulidad de la actuación, si se tiene en cuenta que dentro de las causales de nulidad está la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y la violación del derecho a la defensa. En otras palabras, si no se lleva adecuadamente el proceso en cumplimiento de las reglas legales que lo rigen y cumpliendo cada etapa del mismo, se estaría incurrien do en una falta al debido proceso. (…) De conformidad con lo antes expuesto (procedimiento legal para el proferimiento de las liquidaciones de aforo, artículos 85 y 103 del Decreto 807 de 1993 y 685 y 715 del E.T. Anota relatoría), es claro que el procedimiento de aforo contiene tres etapas, siendo est as i) el emplazamiento para declarar, ii) la sanción por no declarar, y iii) la liquidación oficial de aforo, con
relatoría), es claro que el procedimiento de aforo contiene tres etapas, siendo est as i) el emplazamiento para declarar, ii) la sanción por no declarar, y iii) la liquidación oficial de aforo, con lo cual, se podrá establecer la obligación por la que esta omiso el contribuyente dentro de su deber legal de hacer. (…) De conformidad con lo preceptuado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonil la”, el Acto Administrativo definido como tal, es aquel Acto Jurídico unilateral, que denota o trasciende la expresión de la voluntad de la Administración, creándose con ello así, y de forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien, de carácter subjetivo , individual, particular y concreto, donde el mismo se da por existente desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual forma, la existencia del Acto Administrativo est á ligada a su vigencia, donde ésta se da, desde el momento mismo de su expedici ón, condicionada claro está, a la publicación o notificación del Acto, según sea de carácter general o individual. Ahora y tal como se explica, uno de los elementos importantes del acto ad ministrativo es que el mismo produzca efectos jurídicos, requisito que se da, desde el momento mism o del nacimiento del acto, es decir, desde que es producido por la misma Administración, donde en sí mismo contiene la prerrogativa de ser eficaz, al producir efectos jurídicos. Respecto a la fuerza vinculante frente al administrado, esta se da en aplicación del principio de
del acto, es decir, desde que es producido por la misma Administración, donde en sí mismo contiene la prerrogativa de ser eficaz, al producir efectos jurídicos. Respecto a la fuerza vinculante frente al administrado, esta se da en aplicación del principio de publicidad, es decir, cuando efectivamente se notifica la voluntad de la Ad ministración plasmada en el acto en sí, con lo cual se le puede dar ejecución plena al acto administrativo, entendiéndose así que, solo existe un pronunciamiento real y oportuno de la Administración, solo cuando ésta ha dado conocer al interesado su manifestación o voluntad, de manera que p roduzca efecto vinculante, pues antes, el administrado no conoce la voluntad de la Administración y en consecuencia el Acto no le es oponible de ninguna forma. (…) Visto lo hasta aquí expuesto, para la Sala de Decisión, los argumentos esbozados po r el A-Quo referentes a la inexistencia de vulneración del debido proceso de la actora por cuanto nunca seprobó la existencia del acto DDI157886, son de total recibo, toda vez que tal com o se expuso en líneas anteriores, un Acto Administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido, donde la doctrina colombiana define el Acto Administrativo desde la posibilidad de demandar la nulidad de su existencia en sede contenciosa administrativa, lo cual solo podría llevarse a cabo a partir de su mera existencia y su posibilidad de su publicidad e impugnación. Dado que dentro del proceso que hoy se discute, jamás se logr ó establecer la existencia real de dicho acto, es evidente que el mismo nunca produjo efecto alguno al carecer de la notificación respectiva al interesado, razón por la cual la misma no tiene efectos jurídicos reales,
existencia real de dicho acto, es evidente que el mismo nunca produjo efecto alguno al carecer de la notificación respectiva al interesado, razón por la cual la misma no tiene efectos jurídicos reales, y por tal razón no le es admisible el reconocimiento de la prescripción de la acción de co bro solicitada por la actora, por cuanto existe un acto denominado Liquidación Oficial de Revisión No. DDI121761 del 9 de mayo de 2011, con notificación del 11 de noviembre de 2011, que es la liquidación que si obra con plenos efectos jurídicos, y sobre la cual no ha surgido el mencionado fenómeno de la prescripción, al momento de solicitarse ésta. (…) Dadas las razones expuestas en el acto que precede (Resolución No. DDI 017884 del 30 de abril de 2015 . Anota relatoría), así como las fundamentaciones incoadas en la Resolución No . DDI 017884 del 30 de abril de 2015 que en líneas anteriores fueron descritas, evidencian que la demandada, contrario a lo manifestado por la parte actora, desplegó una labor diligente con el fin de establecer la ocurrencia o no de la solicitada prescripción del acto DDI157886, respecto a los parámetros instaurados por el legislador para determinar la existencia o no de un acto administrativo, donde al contrastar el material probatorio obrante dentro del proceso, constató que dentro del proceso de aforo hoy cuestionado, solo existe una liquidación oficial de aforo, siendo esta la Resolución No. DDI121761 del 9 de mayo de 2011, la cual al m omento de los hechos no se encontraba prescrita. De conformidad con lo anterior, para la Sala de decisión es evidente que la entidad demandada si
esta la Resolución No. DDI121761 del 9 de mayo de 2011, la cual al m omento de los hechos no se encontraba prescrita. De conformidad con lo anterior, para la Sala de decisión es evidente que la entidad demandada si sustento en debida forma los actos objeto de demanda, no evidenciándose así falsedad ni falta de sustentación alguna en los argumentos que solidifican los mismos. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del derecho fundamental al debido proceso, consulta r sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010. 2) Frente al acto administrativo, su definición y los elementos definitorios, consultar sentencia del Consejo de Estado del 22 de enero de 1988, Exp.: 0549, del 22 de octubre de 1971, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Primera, Anales, Tomo LXXXI, pág. 493, del 26 de agosto de 1960 (Anales, Tomo LXII págs 628 y 629 y de la Corte Constitucional C-069 de 1995. 3) Frente a la falta y falsa motivación, consultar sentencias del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2012, Exp. 18757. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y sentencia del 12 de octubre de 2011, Exp.: 198 2-10, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Fuente formal: CPACA artículos 187, 153; CN artículo 29; Decreto 807/1993 artículos 85, 103; E.T. artículos 685, 715, 716, 643TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
E.T. artículos 685, 715, 716, 643TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337039-2015-00279-01
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA CRIOLLO
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO UNIFICADO DE VEHÍCULOS
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediant e Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2016 1, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 2:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrat ivos:
- Resolución No. DDI050078 del 3 de septiembre de 2014, proferida por la Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a l a Propiedad –
- Resolución No. DDI050078 del 3 de septiembre de 2014, proferida por la Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a l a Propiedad – S.H.D., por medio de la cual se resolvió negativamente una s olicitud de prescripción, respecto al Impuesto de vehículos de la vigencia 20 07, del automóvil de placas BGT268.
1 Folios 132 al 158 del Cdo Ppal. 2 Folio 3 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337039-2015-00279-01
Actor: MARTHA LUCIA CRIOLLO
Demandado: S.H.D.
- Resolución No. DDI 017884 del 30 de abril de 2015, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección de Jurídica Tributaria - SHD, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interp uesto contra la Resolución No. DDI050078 del 3 de septiembre de 2014.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteri ormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare la prescripción de las obligaciones contenidas en las liquidaciones de aforo que determinaron el impuesto de vehículos por el año 2007 a cargo de la actora. - Que sean devueltos los valores que se hayan cancelado o se can celen por el anterior concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.
Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad
el anterior concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.
Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 29; ii) Código Civil: Artículos 2512 y 2535; (iii) Estatuto Tributario: Artículos 817 y 8 18; (iv) Código Contencioso Administrativo: 69 y 73; y (v) la Ley 1437 de 2011: Artículos 42 y 1378.
Manifiesta la vulneración al debido proceso. Al respecto comienza explicando, la definición del debido proceso del artículo 29 constitucional, su aplicación a las actuaciones administrativas, su importancia como derecho fundam ental y como desarrollo del principio de legalidad, en tanto que es e l legislador quien regula los diferentes procesos judiciales y administrativos que de paso est ablece las etapas, oportunidades y formalidades aplicable a cada uno de ellos, cuyo respeto consiste en seguir la norma previamente establecida para tal fin, con sujeción al principio de legalidad.
A renglón seguido establece que la Administración, en lo referente a la negativa de declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto de vehículos del año 2007, mediante la Resolución DDI050078 del 3 de septiemb re de 2014, omite referirse al estado de cuenta del 9 de diciembre de 2013 que arroja la existencia de la Liquidación Oficial de Aforo No DDI157886 "notificada" el 11 de junio de 2009, lo
3 Folios 4 al 18 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337039-2015-00279-01
la Liquidación Oficial de Aforo No DDI157886 "notificada" el 11 de junio de 2009, lo
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Actor: MARTHA LUCIA CRIOLLO
Demandado: S.H.D.
cual denota falta de motivación frente a tal circunstancia, y la violación al debido proceso de la contribuyente, pues la Administración revocó la li quidación oficial de aforo y profiere una nueva, es decir la No. DDI121761 del 9 de mayo de 2011, notificada el 27 de mayo de esa anualidad.
Respecto a lo anterior, aduce que la Entidad demandada, revocó un acto particular y concreto, con infracción a los artículos 69 a 73 del Código Contencioso Administrativo, pues no pidió el consentimiento previo expre so y escrito al administrado para dejar sin efectos la primera liquidación ofi cial de aforo, con lo cual, vulnera el artículo 58 de la Constitución Política, resp ecto a la protección de los derechos adquiridos, pues el acto administrativo particular creo una situación en cabeza del contribuyente, con lo cual, la primera Liquidaci ón Oficial de Aforo, es decir la No. DDI157886, conserva su eficacia y legalidad en tanto que su revocatoria era improcedente, por tanto, la Administración debía darle plenos efectos y aceptar las consecuencias de su inactividad, al no ejercer oportunament e su poder coercitivo como prescribe el artículo 817 del Estatuto Tributario.
En segundo lugar, establece la Falta de Motivación del acto administrado
las consecuencias de su inactividad, al no ejercer oportunament e su poder coercitivo como prescribe el artículo 817 del Estatuto Tributario.
En segundo lugar, establece la Falta de Motivación del acto administrado demandado. Al respecto manifiesta, que según el artículo 42 de la Ley 14 37 de 2011, las decisiones de la Administración deben ser motivadas, esto es que, sobre cada cuestión planteada, el acto exprese lo que se decide y el motivo de la decisión, donde la motivación debe ser real, sería, adecuada, suficient e e íntimamente relacionada con la decisión que se toma para satisfacer el int erés general, por el cual se otorga la competencia a la autoridad.
Arguye que, en la solicitud de prescripción radicada por la actora, se le informó a la Entidad demandada, la existencia de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI157886, notificada según el estado de cuenta el 11 de julio de 2009, de manera que, al 11 de agosto de 2014, fecha en que solicita reconocer la prescrip ción de la obligación contenida en el acto de aforo, han transcurrido los 5 años de inactividad de la Administración para su ejecutoria, con lo cual es totalmente admisible su reconocimiento. Dicha petición fue negada mediante la Resolución No. DDI050078 del 3 de septiembre de 2014, en la que se mencionó la existencia de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI121761 del 9 de mayo del 2011, sin que la Administración refiera a la existencia de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI157886 notificada el4
Expediente: 110013337039-2015-00279-01
refiera a la existencia de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI157886 notificada el4
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Actor: MARTHA LUCIA CRIOLLO
Demandado: S.H.D.
11 de julio de 2009, que es base de la petición de prescri pción, donde del mismo modo tampoco se expresa, sobre los motivos para revocarla, ni el porqué de la existencia de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI121761 o el porqué de dos actos de determinación fiscal sobre una misma vigencia, lo cual impli ca, una falta grave de motivación con infracción al debido proceso, pues la Entid ad demandada en el acto administrativo demandado, en nada se refiere frente a l os hechos en exposición.
Finalmente, indica la existencia de Falsa Motivación de la Resolución DDI017884 del 30 de abril de 2015, ya que a su consideración, las razones expuestas por la Administración en la mencionada Resolución, se distancian de la realidad, por tener afirmaciones fuera de texto y fundamentos jurídicos inaplicable s al caso, esto es, que existe una divergencia entre la realidad fáctica y jurídi ca vertida en el acto acusado, por cuanto los motivos invocados por la Administración no existieron en la realidad o fueron evaluados erróneamente por la misma .
Asegura que la parte demandada, en la Resolución No. DDI050078 del 3 de septiembre de 2014, niega la prescripción de la acción de co bro, por no transcurrir el tiempo para ello, pues, la Liquidación Oficial de Aforo No. DD1121761 del 9 de
septiembre de 2014, niega la prescripción de la acción de co bro, por no transcurrir el tiempo para ello, pues, la Liquidación Oficial de Aforo No. DD1121761 del 9 de mayo de 2011, fue notificada el 27 de mayo de dicha anualidad, con lo cual, el plazo prescriptivo de 5 años se cumpliría el 29 de julio de 2016.
Expone que al recurrirse la Resolución No. DDI050078 del 3 de septiembre de 2014, denegatoria de la prescripción, dicho recurso fue resuelto mediante el proferimiento de la Resolución No. DDI017884 del 30 de abril de 20 15, según la cual, el acto liquidatorio valido es el DDI12761 y/o LOA20011EE189432 del 9 de mayo de 2015, acto que fue notificado el 9 de noviembre de 2011 , situación opuesta a lo argumentado por la misma Administración en su Resolución No. DDI 050078 del 3 de septiembre de 2014, ya que en esta asegura que tal liquidación de aforo fue notificad en fecha del 27 de mayo de 2011, lo cual denota la carencia de veracidad de las afirmaciones expuestas por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, en cuanto a la notificación de los actos administrativos en referencia.
Respecto a lo anterior argumenta, que la certeza sobre la exi stencia de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI157886 proviene del estado de cuenta proferido5
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Actor: MARTHA LUCIA CRIOLLO
Demandado: S.H.D.
por la Entidad demandada en fecha del 9 de diciembre de 20 13, documento en el
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Actor: MARTHA LUCIA CRIOLLO
Demandado: S.H.D.
por la Entidad demandada en fecha del 9 de diciembre de 20 13, documento en el cual se hace constar, que su notificación se realizó el día 11 de julio de 2009, al igual que la segunda Liquidación Oficial de Aforo No. DD I121761 fue notificada el 11 de noviembre de 2011, lo que ratifica la credibilidad de la información que allí reposa. Sin embargo, la Entidad demandada desconoce la existen cia de su propio acto y la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo N o. DDI157886, vulnerando la buena fe y la confianza legítima a que tiene derecho e l contribuyente, en cuanto a cambiar las reglas de juego ya establecidas por la Administració n, pretendiendo obtener provecho de su propio error con respecto al estado de cue nta, que difiere de las manifestaciones hechas en los actos acusados, con lo cual, las circunstancias antes expuestas, hacen nulos los actos administrativos acusados.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
En cuanto al primer cargo de demanda, es decir, la Violación del debido proceso, expone que la petición de prescripción fue resuelta negativ amente mediante la Resolución No. DDI050078 del 3 de septiembre de 2014, l a cual no se refirió a la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI157886 del 11 de j ulio de 2009, sino en la
Resolución No. DDI050078 del 3 de septiembre de 2014, l a cual no se refirió a la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI157886 del 11 de j ulio de 2009, sino en la Liquidación Oficial de Aforo No. 121761 del 9 de mayo de 2011, lo cual implica para la demandante, la revocatoria directa de la Liquidación O ficial de Aforo No. DDI157886 del 11 de julio de 2009, producida sin el con sentimiento del contribuyente. Respecto a lo anterior, aduce la inexistencia de violación al debido proceso al expedir la Resolución DDI 050078 del 3 de septiembre de 2014, pues si bien esta no refiere a la primera liquidación de aforo, la Administración menciona la Liquidación Oficial de Aforo No. 1211761 del 9 de mayo d e 2011, que sirve para determinar el impuesto a cargo con base en las facultades de fiscalización.
Manifiesta, que si bien, el estado de cuenta expuesto por la actora relaciona la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 157886 del 11 de julio de 2009 por el impuesto de vehículos del año 2007, a la contribuyente se le informó que dicho acto administrativo no nació a la vida jurídica por cuanto no fue expedido, ya que el
4 Folios 62 al 67 del Cdo Ppal.6
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Actor: MARTHA LUCIA CRIOLLO
Demandado: S.H.D.
mismo, se elaboró en el aplicativo de actos de la entidad, no existiendo así, prueba de su impresión y firma, ni actuación tendiente a su notifica ción, prueba de ello es
Demandado: S.H.D.
mismo, se elaboró en el aplicativo de actos de la entidad, no existiendo así, prueba de su impresión y firma, ni actuación tendiente a su notifica ción, prueba de ello es que no reposa en el expediente. Debido a lo anterior, resulta imposible revocar un acto administrativo inexistente, ni tampoco debía la Administ ración, pedir el consentimiento para su revocatoria, por lo cual, la única Liquidación Oficial de Aforo existente en el proceso administrativo, es la No. 121761 del 9 de mayo de 2011.
En lo que respecta a la falta de motivación del acto demandado, asegura, que el hecho que en la Resolución No. DDI 050078 del 3 de sept iembre de 2014, no se mencione la existencia de la Liquidación Oficial de Aforo N o. 15786 del 11 de julio de 2009, base del pedido de prescripción y las causas de revo catoria, no implica nulidad del acto acusado, por cuanto, al existir la llamad a "razón suficiente" en la motivación enerva la falta de sustentación, esto es, que el a cto expone los argumentos puntuales que de manera clara, detallada y preci sa con los que la entidad sustenta su decisión.
Indica, que la motivación concreta, completa y clara de la Resolución No. DDI 050078 del 3 de septiembre de 2014, se tiene en tanto que negó la prescripción por no haber transcurrido el tiempo de ley desde la emisión del título ejecutivo, además, fueron citadas las normas aplicables y mencionada la Liquidación Oficial de Aforo No. 121761 de 2011, para concluir la improcedencia del reconocimiento de la
no haber transcurrido el tiempo de ley desde la emisión del título ejecutivo, además, fueron citadas las normas aplicables y mencionada la Liquidación Oficial de Aforo No. 121761 de 2011, para concluir la improcedencia del reconocimiento de la prescripción.
Asegura, que el acto acusado no menciona la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 157886 de 2009, por ser un acto Inexistente que no fundame ntaba la actuación, pues no nació a la vida jurídica por falta de expedición, además tampoco fue impreso y solo figuraba en el consecutivo de la base de datos ofici ales de la entidad, sin existir evidencia del funcionario que la suscribió y de su notificación.
A renglón seguid asevera, que un estado de cuenta solo tien e un carácter informativo, carece de efectos jurídicos por no tener respaldo en un acto administrativo por demás inexistente, sin tramite de notificació n a su destinatario y carente de oponibilidad, por lo cual, no genera un derech o adquirido a favor de la contribuyente, ni tampoco una situación jurídica consolidada , derivada de una7
Expediente: 110013337039-2015-00279-01
Actor: MARTHA LUCIA CRIOLLO
Demandado: S.H.D.
eventual notificación por conducta concluyente, con base en u n estado de cuenta frente de un acto administrativo inexistente.
En cuanto a la falsa Motivación del acto , indica que los actos acusados, están correcta y realmente motivados, pues ellos, se fundamentan en las normas que regulan la prescripción, el proceso de determinación y fiscalizaci ón tributario, las
En cuanto a la falsa Motivación del acto , indica que los actos acusados, están correcta y realmente motivados, pues ellos, se fundamentan en las normas que regulan la prescripción, el proceso de determinación y fiscalizaci ón tributario, las que fundamentan la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 121761 del 9 de mayo de 2011, único acto oficial de aforo emitido en el procedimiento administrativo tributario, y para la fecha de la solicitud de prescripción esta no había operado, por tanto, la decisión es ajustada a derecho.
Finalmente indica que, al asegurar en los actos demandados, que la Liquidación Oficial de Aforo No. 121761 fue notificada el 27 de mayo de 2011, cuando en realidad lo fue en el mes de noviembre de 2011, es un yerro d e transcripción que no afecta el sentido de la decisión del acto acusado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 19 de julio de 2016 5, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda según la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NIEGANSE la condena en costas.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
Comienza explicando que, las diferencias entre la contribuyente y la Administración surgen con la expedición del estado de cuenta detallado por vehículo automotor de placas BGT268, expedido el 9 de diciembre de 2013, donde re specto a este, la demandante afirma que revisado el estado de cuenta, deduce que la Administración
surgen con la expedición del estado de cuenta detallado por vehículo automotor de placas BGT268, expedido el 9 de diciembre de 2013, donde re specto a este, la demandante afirma que revisado el estado de cuenta, deduce que la Administración expidió dos liquidaciones oficiales de revisión, como el procedimiento administrativo tributario de aforo sólo admite la existencia de una liquidación de aforo, por lo cual, la LOA DDI157886 que según el estado de cuenta fue noti ficado el 11 de julio de
5 Folios 132 al 158 del Cdo Ppal.8
Expediente: 110013337039-2015-00279-01
Actor: MARTHA LUCIA CRIOLLO
Demandado: S.H.D.
2009, para que no tuviera vigencia debió ser revocada, que co mo lo fue sin su consentimiento expreso y escrito, violó los artículos 69 a 73 d el C.C.A., aplicables si se tiene en cuenta la fecha de notificación de la LOA DDI1121761, que según el estado de cuenta data del 11 de noviembre de 2011.
Para el A-Quo, la demandante no interpretó adecuadamente el estado de cuenta, porque en este no se informa sobre la existencia de una revocato ria directa de la LOA DDI157886, ya que dicho documento, cuenta en su parte inferior, con las siglas que identifican cada una de las actuaciones suscitadas en e l estado de cuenta de los contribuyentes, sin que se observe la correspondiente a “ROF : Revocatoria Directa de oficio de fiscali zación”; por tanto, desde el momento en que la contribuyente acceso a la información de su cuenta de vehículos automotores, era
los contribuyentes, sin que se observe la correspondiente a “ROF : Revocatoria Directa de oficio de fiscali zación”; por tanto, desde el momento en que la contribuyente acceso a la información de su cuenta de vehículos automotores, era claro que la LOA DDI157886 no fue revocada, por tanto desestima la existencia de vulneración al debido proceso y los derechos adquiridos de lo s artículos 29 y 58 constitucionales.
Adicionalmente, prosigue con el estudio de la violación al debido proceso, ante la aparente existencia de dos liquidaciones oficiales de revisión, donde luego de citar el contenido del artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993, así como, el contenido de la Resolución DDI017884 del 30 de noviembre de 2015 y lo mencionado en la respuesta a memorando interno 2016IE10818 del 23 de mayo de 2016, de la Oficina de Control Masivo a la Subdirectora de gestión judicial, concluye que la Administración reconfirmó que la LOA No DDI157886 y/o 2009EE505168 no aparece activa en el sistema de información, el documento no existe en los archivos de la entidad, tampoco fue remitida para notificación por correo certificado, elementos que permiten concluir que el acto no fue proferido.
De conformidad con lo anterior, el Juez de instancia establece que, no coexistieron las Liquidaciones Oficiales de Aforo No DDI15788Ó y/o 2009 EE505168 y DDI121761del 9 de mayo de 2011, ni esta última derogó l a primera que es inexistente, por tanto, la citada revocatoria directa de la LOA No DDI157886 y/o 2009EE505168 jamás se produjo. Debido a lo anterior, para el A-Quo, era a cargo
inexistente, por tanto, la citada revocatoria directa de la LOA No DDI157886 y/o 2009EE505168 jamás se produjo. Debido a lo anterior, para el A-Quo, era a cargo de la accionante, el contradecir tal situación y demostrar la existencia del acto, para lo cual, bien se hubiera valido por ejemplo de una inspecci ón judicial con o sin intervención de peritos. Como la demandante incumplió su d eber probatorio y de9
Expediente: 110013337039-2015-00279-01
Actor: MARTHA LUCIA CRIOLLO
Demandado: S.H.D.
otra parte la Administración, acredita con prueba documental las razones para no expedir y notificar el acto administrativo, no aflora la nulid ad deprecada respecto a la violación al debido proceso.
Respecto a la Falta de motivación argüida por la parte actora, en cuanto a que en la Resolución No. DDI0500078 del 3 de septiembre de 2014, la Entidad demandada no se manifestó en lo referente a la existencia de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI157886, el A-Quo hacer un estudio respecto a las motivacio nes que debe contener las decisiones de la Administración, exponiendo jurispru dencia del H Consejo de Estado al respecto, para luego hacer referencia a las teorías administrativas de las ilegalidades que pueden presentar los actos que no invalidan los mismos, en cuanto a que, lo nulo o ilegal no afecte a l contribuyente o administrado.
A renglón seguido expone, que la mencionada Resolución DDI 050078 del 3 de septiembre de 2014, se refiere negativamente con respecto a la solicitud de
administrado.
A renglón seguido exp
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