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TA CUN - 110013337039-2015-00411-01-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337039-2015-00411-01-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO EXPEDIENTE : 1100133370392015-00411-01

DEMANDANTE: YUDY ANDREA SÁNCHEZ MÉNDEZ

DEMANDADO: HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL ESE ASUNTO : CONTRATO REALIDAD La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis (16) de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 39

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicita:

PRINCIPALES PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 1300 calendado el 02 de septiembre de 2014 y recibido el 23 de septiembre de 2014, suscrito por FERNANDO ANIBAL PEÑA DÍAZ Gerente de la ESE HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL, en el cuál se atendió el derecho de petición […]. SEGUNDA.- Que en contencioso de interpretación, se tenga que: la Orden No. 890/11 con vigencia de 6 meses y 7 días, lo mismo que la Orden No. 174/12 con vigencia de 12 meses, lo mismo que la Orden No 472/13 con vigencia de 12 meses,

890/11 con vigencia de 6 meses y 7 días, lo mismo que la Orden No. 174/12 con vigencia de 12 meses, lo mismo que la Orden No 472/13 con vigencia de 12 meses, lo mismo que la Orden No 437/14 con vigencia de 4 meses, lo mismo que cualesquiera otra vinculación que se hubiere producido, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberseExp. 1100133370392015-00411-01 YUDY ANDREA SÁNCHEZ MÉNDEZ VS HOSPITAL LA VICTORIA E.S. E. III NIVEL 2 presentando todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada. TERCERA.- Que como consecuencia de la pretensión primera se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por despido sin que se hubiere presentado causal legal para ello, y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y se tenga para todos los efectos

y terminó por despido sin que se hubiere presentado causal legal para ello, y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no haya existido solución de continuidad. CUARTA.- Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora, además le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda.

1. DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($10.478.400.oo) por concepto de salarios causados desde la fecha del despido, hasta la fecha de presentación de la demanda, más lo que se causen hasta la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.

2. DIEZ MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 10.088.385.oo) por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por una AUXILIAR DE ENFERMERÍA de planta

(carrera) y lo que se le canceló a la demandante.

3. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($4.849.611.oo) por concepto de auxilio de cesantía, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

SEISCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($4.849.611.oo) por concepto de auxilio de cesantía, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

4. QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($581.953.oo) por concepto de intereses a las cesantías, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

5. TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($3.938.199.oo) por concepto de primas de servicios, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

6. TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($3.635.260.oo) por concepto de primas de navidad, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

7. TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($3.281.832.oo) por concepto de primas de vacaciones, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

8. TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO

vacaciones, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

8. TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($3.938.199.oo) por concepto de primasExp. 1100133370392015-00411-01

YUDY ANDREA SÁNCHEZ MÉNDEZ VS HOSPITAL LA VICTORIA E.S. E. III NIVEL 3 extralegal, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

9. UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.969.099.oo) por concepto de vacaciones, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

10. CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($4.566.600.oo) por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.

11. CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($4.566.600.oo) por concepto de bonificaciones.

12. CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($5.513.478.oo) o la suma que resultare probada, por concepto de recargo nocturnos, dominicales y festivos causados.

SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($5.513.478.oo) o la suma que resultare probada, por concepto de recargo nocturnos, dominicales y festivos causados.

13. OCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($8.065.200.oo) por concepto de los aportes realizados por la convocante por concepto de salud, pensión y ARP, en el periodo transcurrido desde el 23 de junio de 2011 hasta el 30 de abril de 2014.

14. SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($7.856.738.oo) por la indexación de las sumas anteriores.

15. QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($ 15.347.723.oo) por

concepto de indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de esta solicitud y que se ha de causar hasta que se cancelen.

17. CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($47.753.473.oo) por concepto de indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2011, valor liquidado a la fecha de presentación de esta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

QUINTA.- Que se condene además al pago a favor de la actora los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO.

SEXTA.- Que en virtud de la demanda se condene a la ESE HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL, o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA.

SUBSIDIARÍASExp. 1100133370392015-00411-01

YUDY ANDREA SÁNCHEZ MÉNDEZ VS HOSPITAL LA VICTORIA E.S. E. III NIVEL

4 PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que como consecuencia de las dos primeras pretensiones principales, al haberse demostrado la primacía de. la realidad sobre

4 PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que como consecuencia de las dos primeras pretensiones principales, al haberse demostrado la primacía de. la realidad sobre las formalidades establecidas, en la relación de las partes, y al no ser procedente el reintegro al cargo, se ordene a la demandada le sean cancelados a aquella, conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:

1. NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($9.800.146.oo) por la diferencia salarial entre lo recibido

mensualmente por una AUXILIAR DE ENFERMERÍA de planta (carrera), y lo que se le canceló a la demandante.

2. TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($3.851.933.oo) por concepto de auxilio de cesantía.

3. CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($462.232.oo) por concepto de intereses de las cesantías.

4. TRES MILLONES OCHOCIENTOS VENTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M / CTE ($3.825.679.oo) por concepto de primas de servicios.

5. TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y NUEVE PESOS M / CTE ($3.825.679.oo) por concepto de primas de servicios.

5. TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.531.396.oo) por concepto de primas de navidad.

6. TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.188.066.oo) por concepto de prima de vacaciones.

7. TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($3.825.679.oo) por concepto de primas extralegal.

8. UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.912.839.oo) por concepto de vacaciones.

9. TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($3.610.800.oo) por concepto de bonificaciones.

10. CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($5.355.950) o la suma que resultare probada, por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos causados.

11. TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($3.610.800.oo) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.

12. SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS

M/CTE ($3.610.800.oo) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.

12. SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($6.124.866.oo) por la indexación de las sumas anteriores.

13. QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($15.347.723.oo) por concepto de indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente alExp. 1100133370392015-00411-01

YUDY ANDREA SÁNCHEZ MÉNDEZ VS HOSPITAL LA VICTORIA E.S. E. III NIVEL 5 año 2013, valor liquidado a la fecha de presentación de esta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

14. TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($31.550.598.oo) por concepto de indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de esta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

15. CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES

correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de esta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

15. CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($47.753.473.oo) por concepto de indemnización contemplada en el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 540 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2011, valor liquidado a la fecha de presentación de esta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que se condene a demás al pago a favor de la actora de los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE PAGAR.

TERCERA SUBSIDIARIA.- Que en virtud de la demanda se condene a la ESE HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL, o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. CUARTA SUBSIDIARIA.- Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el art. 195 del CPACA". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante citó como violados los artículos. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53,

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante citó como violados los artículos. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política de Colombia; 8 de Ley 4 de 1990; 5 y 71 Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 1852 de 1998; Decreto 1453 de 1998; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990; 2, 3, 44 y 138 del C. P. A. C. A.; 21 del Decreto 3135 de 1968 y 2 de Ley 197 de 1938. Señala que el acto administrativo demandado esta falsamente motivado, toda vez que la accionada niega a la demandante el pago de prestaciones sociales bajo el argumento de la existencia de los contratos de prestación de servicios. Sin embargo, aduce que en el presente caso, se presentaron los elementos que configuran una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y salario. Dice que las ordenes de prestación de servicios fueron celebradas por un término de 3 meses, en los cuales no se establecieron que se reservaban el derecho de solicitarExp. 1100133370392015-00411-01

y salario. Dice que las ordenes de prestación de servicios fueron celebradas por un término de 3 meses, en los cuales no se establecieron que se reservaban el derecho de solicitarExp. 1100133370392015-00411-01 YUDY ANDREA SÁNCHEZ MÉNDEZ VS HOSPITAL LA VICTORIA E.S. E. III NIVEL 6 traslado y cambio de personal, en su entender, para poder disponer libremente, lo que no podían hacer con los cargos ocupados por funcionarios de carrera, vinculados en forma legal y reglamentaria, en los términos de la Ley 10 de 1990. Asegura que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, una vez se reúnen los elementos antes descritos hay una relación laboral, independientemente de la forma o denominación que le haya otorgado el empleador. Dice que la ausencia de las formas no puede negar el estatus de empleado público que la actora ha ejercido, pues esas formas son requisitos para ingresar al servicio y allí tienen su valor, más no frente a la realidad de ejercerlo irregularmente, en prevalencia de la forma sustantiva contenida en el artículo 53 constitucional, denominado prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Expone que debe tenerse en cuenta que se está ante un proceso que debe concluir con un fallo constitutivo, el cual está creando una situación jurídica nueva que no existía, pues hasta antes del fallo los contratos de prestación de servicios gozaban de presunción de legalidad, y solamente con el fallo viene a romperse esa presunción y nace la nueva relación, la relación laboral o legal y reglamentaria, razón por la cual no puede aplicársele a este proceso la prescripción trienal, a los derechos que se deriven

nace la nueva relación, la relación laboral o legal y reglamentaria, razón por la cual no puede aplicársele a este proceso la prescripción trienal, a los derechos que se deriven de la relación laboral, en tanto la prescripción respecto de estos solamente empieza a contarse a partir de la ejecutoria del fallo.

LA OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente1: Comienza por señalar que la relación que surgió entre las partes fue contractual derivada de un contrato de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1990, lo cual no da lugar al pago de prestaciones sociales. Arguye que el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal que celebran 1 Folios 151 a 227Exp. 1100133370392015-00411-01 YUDY ANDREA SÁNCHEZ MÉNDEZ VS HOSPITAL LA VICTORIA E.S. E. III NIVEL 7 las entidades para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento y, solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, agrega, en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. Por último, formula la excepción denominada el contrato es ley para las partes, al señalar que la relación entre la parte demandante y la demandada es netamente contractual, pues se desprende de un contrato de prestación de servicios más no de un contrato laboral y no puede ahora la demandante desconocer lo pactado para lograr obtener unos emolumentos que no se generaron en la relación contractual.

contractual, pues se desprende de un contrato de prestación de servicios más no de un contrato laboral y no puede ahora la demandante desconocer lo pactado para lograr obtener unos emolumentos que no se generaron en la relación contractual. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (ff. 311 a 331): Empezó su análisis el juez de primera instancia respecto al contrato realidad, al indicar que a partir de 1991, Colombia adoptó el modelo de Estado Social de Derecho en el cual se reconoce la Supremacía de la Constitución y con éste, principios como el previsto en el artículo 53, el cual contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos reconocidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función. En relación a la función pública, luego de trascribir los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, dijo que existen tres clases de vinculación con entidades del Estado, cada una, con sus propios elementos y regulación normativa: a) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) trabajadores oficiales y c) contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Que en relación a los últimos, que son el objeto del presente debate, el artículo 7° del

públicos (relación legal y reglamentaria); b) trabajadores oficiales y c) contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Que en relación a los últimos, que son el objeto del presente debate, el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973 prevé que en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácterExp. 1100133370392015-00411-01 YUDY ANDREA SÁNCHEZ MÉNDEZ VS HOSPITAL LA VICTORIA E.S. E. III NIVEL 8 permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad Cita el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que define los contratos de prestación de servicios, y apartes de la sentencia C-154-97 de la Corte Constitucional que estudió la mencionada norma, para decir que este tipo de contrato puede ser desvirtuado cuando el interesado logra demostrar los tres elementos que caracterizan una relación laboral, fundamentalmente, la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual se genera el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que se evidencia la existencia de una relación laboral, independiente del nombre que se le da a la misma. Para reforzar su argumento cita una sentencia del Consejo de Estado.

las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que se evidencia la existencia de una relación laboral, independiente del nombre que se le da a la misma. Para reforzar su argumento cita una sentencia del Consejo de Estado. Para resolver el caso concreto, inició con la verificación del vínculo que existió entre la demandante y la E.S.E HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL cumple las características de una relación laboral, así: Sobre la actividad personal, el Despacho advirtió que la demandante suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con el HOSPITAL LA VICTORIA para realizar la actividad de Auxiliar de Enfermería, para lo cual hizo relación de los periodos de tiempo, de lo cual concluyó que se encontró plenamente satisfecho el primer requisito. Frente a la remuneración, dijo que del cuadro dela relación contratos, igualmente evidenció que la señora YUDY ANDREA SÁNCHEZ MÉNDEZ, por desempeñar su actividad como Auxiliar de Enfermería, percibió los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicio, en forma mensual, razón por la cual este requisito se cumplió. En cuanto a la subordinación o dependencia, luego de trascribir las funciones que desempeñaba la señora YUDY ANDREA SÁNCHEZ en el cargo de Auxiliar de Enfermería, así como las funciones específicas, las declaraciones de MERCEDES

desempeñaba la señora YUDY ANDREA SÁNCHEZ en el cargo de Auxiliar de Enfermería, así como las funciones específicas, las declaraciones de MERCEDES ROJAS SALAMANCA y de JORGE WILLIAM MARIN, sobre los hechos acaecidos,Exp. 1100133370392015-00411-01 YUDY ANDREA SÁNCHEZ MÉNDEZ VS HOSPITAL LA VICTORIA E.S. E. III NIVEL 9 quienes laboraron en el Hospital la Victoria y de LUISA BOTERO, como jefe de servicios en el Hospital de La Victoria, de lo que se advirtió, que la demandante ejerció su labor como Auxiliar de Enfermería, de forma personal, permanente y sin autonomía, toda vez que las funciones a ella encomendadas eran cumplidas mediante unos turnos de trabajo, en igualdad de condiciones a las de un empleado de planta. Resaltó que del empleo mismo se deduce la falta de libertad que tenía la accionante para llevar a cabo sus funciones, pues era supervisada y vigilada por el jefe o coordinador de enfermería, para el cumplimiento de sus labores se requería de su permanencia en las instalaciones, situación que desvirtúa la autonomía e independencia en la prestación del servicio. Evidenció que la demandante ejerció sus funciones de forma permanente y consecutiva, pues prestó sus servicios desde el 23 de junio de 2011 hasta el 30 de abril de 2014 en EL HOSPITAL LA VICTORIA, dicha situación, demostró el ánimo continuo

consecutiva, pues prestó sus servicios desde el 23 de junio de 2011 hasta el 30 de abril de 2014 en EL HOSPITAL LA VICTORIA, dicha situación, demostró el ánimo continuo de la demandada de emplear a la actora y por otra parte, que sus labores no eran ocasionales o esporádicas, aspectos que caracterizan los contratos de prestación de servicios. Por lo expuesto, para el Despacho era claro que la demandante en el ejercicio de su cargo como auxiliar de enfermería, ejecutaba labores propias del giro ordinario del HOSPITAL LA VICTORIA, pues su objetivo era prestar el servicio médico de salud. Además, prestó de forma personal y permanente el servicio de auxiliar de enfermería, en donde cumplió su labor en las mismas condiciones que el resto del personal de planta, esto era, con sujeción absoluta a las órdenes de sus superiores, horario de la Institución, atendiendo las labores asignadas y los turnos de disponibilidad con los elementos entregados. Así las cosas, para el juez de primera instancia quedó debidamente acreditado el cumplimiento del requisito de subordinación y continuada dependencia de la demandante a la Institución prestadora de salud, circunstancia que impone concluir que los contratos de prestación de servicio suscritos entre estos encubrieron una relación laboral, máxime cuando la labor encomendada a la actora era inherente a la entidad y por ende debía recibir las mismas prestaciones que percibía un empleado de la Planta de Personal.Exp. 1100133370392015-00411-01

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de Personal.Exp. 1100133370392015-00411-01

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10 Con fundamento en lo anterior, se dijo que quedaron desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, razón por la cual se declaró la nulidad del Oficio 1300 de 2 de septiembre de 2014.

Como restablecimiento del derecho, se ordenó a la E.S.E HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL pagar a la señora YUDY ANDREA SÁNCHEZ las diferencias que correspondan respecto de los valores cancelados por concepto de los contratos de prestación de servicio y las prestaciones sociales que percibe un auxiliar de enfermería de la entidad, por el período comprendido entre el 23 de junio de 2011 hasta el 30 de abril de 2014, sin solución de continuidad. Sobre las prestaciones reconocidas, dijo que la entidad deberá liquidar las cotizaciones correspondientes con destino al Sistema de Seguridad General (pensiones y salud) que estaban a cargo de la entidad demandada, y fueron cubiertas por la demandante. Una vez establecido el valor a pagar tanto por el empleador como como por el empleado, la entidad demandada debía determinar si existía alguna diferencia entre aquellos que cotizó la demandante y los que correspondían al cargo de Auxiliar de Enfermería. Ahora, en caso de surgir diferencias entre esa liquidación y las sumas que en exceso asumió en su oportunidad la demandante, para cubrir el 100% de la cotización (partes

Enfermería. Ahora, en caso de surgir diferencias entre esa liquidación y las sumas que en exceso asumió en su oportunidad la demandante, para cubrir el 100% de la cotización (partes empleador y empleado) como requisito para perfeccionar los contratos de prestación de servicios, debían reintegrársele a la accionante. De otra parte, el Despacho advirtió que si bien en el presente asunto, la accionante logró demostrar el vínculo laboral, ello no le daba derecho al reintegro, toda vez que el cargo no existía en la planta de personal de la E.S.E demandada, de manera que no había lugar al reintegro . Por último, el Despacho no encontró probados los perjuicios morales alegados por la accionante, por lo que no accedió a esa pretensión.Exp. 1100133370392015-00411-01

YUDY ANDREA SÁNCHEZ MÉNDEZ VS HOSPITAL LA VICTORIA E.S. E. III NIVEL

11 EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos (ff. 356 a 374). Afirma que a pesar de que los tiempos y el valor de los honorarios, los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos con la demandante se hicieron con el lleno de la totalidad de las exigencias legales y constitucionales de este tipo de contratos, por manera que, ningún reparo podría hacerse a la legalidad de dichas ordenes de trabajo, contrato de prestación de servicios. En relación el valor de los honorarios expone que tampoco merece reparo alguno, en cuanto las cifras allí relacionadas corresponden exactamente a los valores pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la

En relación el valor de los honorarios expone que tampoco merece reparo alguno, en cuanto las cifras allí relacionadas corresponden exactamente a los valores pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la demandada, por lo cual, estas sumas corresponden a un acuerdo de voluntades de las partes sin que se haya probado algún vicio que alterara la voluntad o el consentimiento de los contratantes, por lo que considera que mal podría formularse reparo alguno a las cifras allí registradas, pues este era un rubro que se concretaba entre las partes contratantes, que hacía parte del contrato de prestación de servicio y que fue aceptada libre y voluntariamente por la demandante, sin que se observara que tal acuerdo estuviera en contravía de alguna norma de derecho sustancial. Dice que el artículo 122 Constitucional ordena que el empleo público debe tener funciones detalladas en la ley o en reglamento y que para proveerlos, se requiere que además de hallarse contemplados en la respectiva planta de la institución, que los emolumentos de dicho empleo se hallen insertos en el presupuesto correspondiente y además ordena, que para proveer los empleos públicos se deben llenar unos requisitos, señalados en la norma superior. Aduce que la ley de contratación administrativa, en relación a la prestación del servicio de las entidades prestadoras de salud, señala

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