TA CUN - 110013337039-2016-00036-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039-2016-00036-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 110013337039201600036-01
Demandante : CLARA LETICIA ROJAS GONZÁLEZ
Demandado : SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
Asunto : NULIDAD SIMPLE IMPUESTOS DISTRITALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto 586 de 19 de diciembre de 2014 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, «Por medio del cual se determina para el año gravable 2015 la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral». - Decreto 631 de 30 diciembre de la misma anualidad expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, «Por medio del cual se determinan, para el Distrito Capital de Bogotá, los porcentajes de incremento de avalúos catastrales de conservación para el año 2015».Exp. No: 110013337039201600036-01
de Bogotá, «Por medio del cual se determinan, para el Distrito Capital de Bogotá, los porcentajes de incremento de avalúos catastrales de conservación para el año 2015».Exp. No: 110013337039201600036-01 CLARA LETICIA ROJAS GONZÁLEZ VS SHD En consecuencia, solicitó se ordene a las autoridades que profirieron los decretos precitados, liquidar nuevamente el valor del impuesto predial unificado para bienes residenciales de Bogotá de todos los estratos para el año 2015, teniendo en cuenta los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad y justicia (f. 11). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló como normas violadas los artículos 34, 42, 53, 58, 95,209 y 363 de la Constitución Política. Principio de legalidad en el tributo. Artículo 150 numeral 12; artículo 338 de la Constitución Política Concretamente, manifestó que en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política se consagra el principio de legalidad en materia tributaria, el cual tiene como fundamento el aforismo “nullum tributum sine lege”, que exige un acto del legislador para la creación de gravámenes el cual es derivado a su vez de la máxima según la cual no hay tributo sin representación. Citó la sentencia C-891 de 2012 de la Corte Constitucional y señaló que la legalidad del tributo no solo a la existencia del mismo sino que también señala unas características especiales para la validez, relacionadas con la correspondencia de la necesidad de garantizar un reducto mínimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones.
características especiales para la validez, relacionadas con la correspondencia de la necesidad de garantizar un reducto mínimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones. Frente al principio de equidad en los tributos. Artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política. Citó las sentencias C-734 de 2002, C-261 de 2002, C-1060A de 2001 e indicó que se delimita el alcance del principio de equidad tributaria, la cual estableció que en el proceso de determinada carga tributaria se debe tener en cuenta de manera específica la situación en que se encuentran quienes están llamados a contribuir y su capacidad de pago con lo cual adquieren connotación los criterios de equidad horizontal y equidad vertical. Indicó que es pretensión establecer un nexo causal entre las normas constitucionales vulneradas como unidad jurídica frente a las actuaciones de la administración Distrital por acción u omisión respecto de la forma como la autoridad 2Exp. No: 110013337039201600036-01 CLARA LETICIA ROJAS GONZÁLEZ VS SHD implementó la liquidación del avaluó catastral, y presentó el cobro del impuesto predial unificado para la vigencia de 2015, sin tener en cuenta lo prohíbido por la Constitución Nacional y la preservación de las que de estas se derivan en cuanto garantizar derechos de asociados. Frente a la moralidad administrativa artículo 209 de la Constitución Política. Precisó que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Nacional la función administrativa está al servicio de los intereses generales, adecuando sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, la cual, en su naturaleza
Precisó que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Nacional la función administrativa está al servicio de los intereses generales, adecuando sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, la cual, en su naturaleza dual funge como principio de la función administrativa y como derecho colectivo. Resaltó que en este caso, se vulnera la moralidad administrativa, toda vez que la Administración Distrital en cabeza de la Unidad de Catastro y/o de la Secretaría de Hacienda Distrital expiden los decretos por los cuales se realiza el incremento del avalúo catastral para el año 2015 a través de la actualización catastral para predios urbanos residenciales. Principio de no confiscatoriedad. Artículo 34 de la Constitución Política. Anotó que desde la constitución política del 86, de manera expresa, se estableció que no se podía imponer pena de confiscación, la cual consistía en una sanción que las autoridades judiciales pertinentes imponían sobre la privación de los bienes de los implicados, pasando estos a formar parte del patrimonio del Estado. Aseveró que de nada sirve que, por un lado, la constitución garantice la propiedad privada, su uso y su disposición, por otro de manera indirecta, respecto de las cargas tributarias impuestas a los contribuyentes y la acción de las autoridades fiscales, se llegase desconocer el efectivo derecho, realizando actuaciones desbordadas y con un tinte eminente confiscatorio, los cuales conllevarían a que la propiedad o parte ella, se llegare ver afectada por decisiones de esta naturaleza. De la proporcionalidad. Citó el concepto 052218 del 16 de agosto de 2002 y señaló que este principio exige que el costo o gasto guarde proporción razonable con el ingreso real debido a que la
De la proporcionalidad. Citó el concepto 052218 del 16 de agosto de 2002 y señaló que este principio exige que el costo o gasto guarde proporción razonable con el ingreso real debido a que la erogación debe tener límite máximo cuantificable que este medido por la relación que existe entre la magnitud del costo y el posible beneficio que pudiere generar. 3Exp. No: 110013337039201600036-01 CLARA LETICIA ROJAS GONZÁLEZ VS SHD Sobre los principios en materia tributaria, citó la sentencia de 5 de agosto de 1994, proferida por el Consejo de Estado Sección Cuarta, resaltando que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. LA OPOSICIÓN La Secretaría Distrital de Hacienda contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 de julio de 2016, oponiéndose a cada una de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente1: Indicó que el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 426 de 2009 estableció que los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán anualmente en el porcentaje que determine el gobierno Distrital, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural IVIUR, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal CONFIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 601 de 2000. En tal sentido, sostuvo que el Gobierno Distrital ha venido desarrollando y expidiendo anualmente el respetivo decreto de bases presuntas mínimas del
Ley 601 de 2000. En tal sentido, sostuvo que el Gobierno Distrital ha venido desarrollando y expidiendo anualmente el respetivo decreto de bases presuntas mínimas del impuesto predial, como es el caso del acto administrativo demandado (Decreto 586 de 2014). Anotó que el avalúo catastral se origina en el proceso de formación, actualización y conservación de los catastros, que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, de acuerdo con los procedimientos y normas que regulan la materia, en particular la Ley 14 de 1983. Agregó que el reajuste y/o conservación de los catastros se ha efectuado anualmente para los predios que no hayan sido objeto de proceso de actualización catastral, prueba de ello es el otro Decreto 631 de 2014. Explicó que en el evento en que el contribuyente (propietario, poseedor o usufructuario) se encuentre inconforme con los avalúos de formación, actualización y conservación, se les faculta para solicitar la revisión de los mismos y de obtener una decisión favorable solicitar la corrección de la declaración disminuyendo el valor 1 Folios 84-90 del expediente. 4Exp. No: 110013337039201600036-01 CLARA LETICIA ROJAS GONZÁLEZ VS SHD a pagar, trámite que puede realizar directamente ante las entidades financieras recaudadores sin necesidad de agotar el procedimiento del artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, para así obtener la configuración del saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación, conforme al artículo 144 del
recaudadores sin necesidad de agotar el procedimiento del artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, para así obtener la configuración del saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación, conforme al artículo 144 del mismo ordenamiento. Precisó que los cargos que se vinculan con la vulneración de los principios de justicia, equidad, moral administrativa y no confiscatoriedad no están llamados a prosperar, por cuanto la Administración ha sido celosa en observar el principio de legalidad tributaria, especialmente, frente a uno de los elementos estructurales del impuesto predial unificado, como lo es la base gravable representada en los avalúos catastrales de formación, conservación y actualización catastral o en la base presunta mínima. Destacó que no es posible hablar de la no confiscatoriedad como un principio que rige el sistema tributario, en cuanto ello equivaldría a hacer nugatorio las características de generalidad del tributo y el deber de contribución del cual depende la financiación y obtención de los recursos necesarios para la salud, la educación, justicia y servicios esenciales. Señala que en cuanto al principio de moral administrativa, indicó que el mismo impone a todas las personas y a los servidores públicos a actuar con rectitud lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas tal como lo estipula la núm. 5 del artículo 3° del CPACA. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 30 de agosto de 20162, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señalo que el problema jurídico a resolver era si adolece de nulidad los
de 30 de agosto de 20162, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señalo que el problema jurídico a resolver era si adolece de nulidad los Decretos Distritales n.º 586 y 631 de 2014 por vulnerar los principios constitucionales alegados por la parte demandante. 2 Ff. 103-117 del expediente. 5Exp. No: 110013337039201600036-01 CLARA LETICIA ROJAS GONZÁLEZ VS SHD Frente a los principios de equidad, moralidad administrativa, justicia y proporcionalidad, indicó que el Decreto n.º 586 de 2014 se expidió observando los parámetros técnicos por área, uso y estrato y conforme con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural aprobados por el Consejo de Políticas Económicas y Fiscales CONFIS. En ese sentido, consideró el juez de primera instancia que el Decreto n.º 586 de 2014 al fijar la base mínima para liquidar el impuesto predial unificado de los predios que no contaban con avalúo catastral, la Administración Distrital observó parámetros como área, uso y estrato, dando aplicación al principio de equidad en sentido vertical, toda vez que se distribuyó la carga tributaria para que quienes tienen una mayor capacidad económica soporten una mayor cuota del impuesto, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la progresividad que se debe observar en el sistema tributario. Respecto del Decreto 361 de 2014 se tiene que al momento de fijar los porcentajes
cual se encuentra estrechamente relacionado con la progresividad que se debe observar en el sistema tributario. Respecto del Decreto 361 de 2014 se tiene que al momento de fijar los porcentajes de incremento del avalúo catastral se observó por parte del Distrito los índices de valoración diferencial, teniendo en cuenta si el uso de los predios era de carácter residencial (por estrato), comercial, industrial, dotacional, lotes, rurales y otros. Explicó que en el acto administrativo que se estableció el porcentaje de incremento del avalúo catastral la Administración gravó en iguales condiciones a quienes tienen la misma capacidad de pago y de diferente manera a quienes tienen distinta capacidad económica. Así las cosas, el a quo encontró que no existe desconocimiento de los principios de equidad, moralidad administrativa, justicia y proporcionalidad como manifestación del principio de igualdad, en la medida en que se está imponiendo el impuesto predial y la valorización de conformidad con las característica del bien, así como de la capacidad contributiva de manera general. En cuanto a los principio de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos, sostuvo que ambas normativas fueron expedidas por autoridad competente y que en cada una se establecen los requisitos mínimos como lo son el sujeto activo y sujeto pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos y las bases gravables, con lo cual se facilita una interpretación razonable. 6Exp. No: 110013337039201600036-01 CLARA LETICIA ROJAS GONZÁLEZ VS SHD Por lo expuesto, concluyó que los actos administrativos acusados no vulneran los principios constitucionales alegados por la demandante en el libelo de la demanda, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, concluyó que los actos administrativos acusados no vulneran los principios constitucionales alegados por la demandante en el libelo de la demanda, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en la que solicita revocar la sentencia de primera instancia y aceptar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Señala que la causal de nulidad incoada es la relacionada con infracción de las normas en que deberían fundarse, como son los artículos constitucionales que contienen los principios alegados en la demanda. Afirma que la Ley 601 de 2000 estableció que el sistema de actualización del impuesto predial debía consultar la capacidad de pago de los contribuyentes, la justicia y equidad tributaria. Destaca que los decretos demandados vulneran los principios de justicia y equidad tributaria, pues según el informe de la Contraloría Distrital “el avalúo catastral RESIDENCIAL durante ese mismo periodo, pasando de $129 billones a $239 billones, y en un solo año, 2014 a 2015, aumentó en un 13.76%”, mientras que el aumento promedio del IPC y del salario mínimo legal vigente en el mismo periodo de tiempo, apenas llegó al 3.2% y al 4.5%, respectivamente, lo que va en contravía de los principios de equidad, justicia tributaria y progresividad. Advierte que en los actos administrativos acusados no se consulta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo, pues precisamente la importancia de la actualización de la base gravable del impuesto predial era tener en cuenta no solo los ciclos económicos sino que permitiera que la aplicación de la actualización
contributiva de los sujetos pasivos del tributo, pues precisamente la importancia de la actualización de la base gravable del impuesto predial era tener en cuenta no solo los ciclos económicos sino que permitiera que la aplicación de la actualización tuviera unos mínimos criterios que consultaran la relación entre el pago total del tributo por parte del contribuyente, el avalúo catastral y la forma de actualización de la base gravable. Expone que de nada sirve que se aplique de Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR) si éste no tiene en cuenta la capacidad contributiva, y si no se tiene claro como incrementar el valor del impuesto a pagar con cada actualización. 7Exp. No: 110013337039201600036-01 CLARA LETICIA ROJAS GONZÁLEZ VS SHD Indica que los decretos no tuvieron en cuenta la justicia material, pues si bien los porcentajes y el aumento de la base gravable fueron autorizados por el CONFIS y se hicieron por autoridad competente, los mismos no dieron cuenta de la desproporcionalidad y caos creado para el contribuyente se reflejado por ejemplo en el barrio Normandía donde el incremento fue entre dos millones y medio y tres millones de pesos. Manifiesta que en relación con el principio de progresividad se tiene que el Decreto 631 de 2014 para el sector residencial tan solo estableció dos porcentajes para los seis estratos, incluyendo en una misma canasta los estratos 1, 2 y 3, y en otras los 4, 5 y 6. Dice que los decretos acusados no tienen en cuenta los principios de justicia, equidad tributaria y progresividad, pues la entidad demandada no consultó la
5 y 6. Dice que los decretos acusados no tienen en cuenta los principios de justicia, equidad tributaria y progresividad, pues la entidad demandada no consultó la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto predial en la ciudad de Bogotá. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada quienes reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda, el recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente (ff. 124 y 145). El Ministerio Público emitió concepto, manifestando que las apreciaciones de la parte demandante son de carácter subjetivo que no tienen la virtualidad de servir de prueba de la violación de las normas o los principios que ellas contienen en que debían fundarse los decretos demandados o la presunta desproporción en el incremento en la base gravable entre otros, en los inmuebles del barrio Normandía, estrato. Señala que no es cierto que no se tenga en cuenta la capacidad económica, pues en la motivación del decreto el valor a pagar se determina conforme con los parámetros técnicos por área, uso y estrato. Sostiene que la base gravable está constituida por el avalúo catastral, la tarifa es diferencial y progresiva, dependiendo del uso del suelo y de los estratos 8Exp. No: 110013337039201600036-01 CLARA LETICIA ROJAS GONZÁLEZ VS SHD socieconómicos, sin ser cierto que no se tenga en cuenta esta estratificación, pues
8Exp. No: 110013337039201600036-01 CLARA LETICIA ROJAS GONZÁLEZ VS SHD socieconómicos, sin ser cierto que no se tenga en cuenta esta estratificación, pues es parámetro claro y diferenciador para el avalúo que es la base gravable. Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia (ff. 154-158). CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el Decreto 586 de 19 de diciembre de 2014 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, «Por medio del cual se determina para el año gravable 2015 la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral » y el Decreto 631 de 30 diciembre de 2014 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, « Por medio del cual se determinan, para el Distrito Capital de Bogotá, los porcentajes de incremento de avalúos catastrales de conservación para el año 2015», se encuentran ajustados o no a los principios constitucionales de justicia, equidad tributaria y progresividad. La Constitución Política otorgó a las entidades territoriales autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley3. En atención a dicha autonomía, los entes territoriales están facultados entre otros para la
La Constitución Política otorgó a las entidades territoriales autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley3. En atención a dicha autonomía, los entes territoriales están facultados entre otros para la administración de sus recursos y el establecimiento de los tributos en su jurisdicción, sin embargo, esta facultad está limitada por la ley, en tanto que es el legislador quien establece los elementos subjetivos y objetivos de la obligación tributaria. 3 Artículo 287: Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
9Exp. No: 110013337039201600036-01 CLARA LETICIA ROJAS GONZÁLEZ VS SHD Respecto de la facultad impositiva de los concejos distritales y municipales, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de febrero de 20174, consideró: Facultad impositiva de las entidades territoriales De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. Esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 20095, consideró que bajo la vigencia de
departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. Esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 20095, consideró que bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada, en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz sufrió una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los «elementos del tributo», en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. En dicha decisión se concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338 CP. La Sala también precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República, motivo por el cual, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente.
creadora está atribuida al Congreso de la República, motivo por el cual, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. Esta sentencia retomó el criterio expuesto en el fallo del 15 de octubre de 19996 según el cual, «[…] creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular […]»
De acuerdo con lo anterior, el Congreso de la República es el órgano soberano en materia impositiva, quien a través de una ley crea los tributos nacionales y territoriales, para lo cual, bien puede agotar todos los elementos de la obligación tributaria o establecer los parámetros a partir de los cuales las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales pueden establecer el tributo en sus jurisdicciones, siempre con arreglo a la Constitución y a la ley correspondiente. Así, es claro para la Sala que para efectos de establecer la facultad de los concejos municipales o distritales en materia tributaria, ajustada a la Constitución Política y a la ley, no se puede hacer distinciones entre impuestos, tasas o contribuciones, pues el principio de legalidad se mantiene intacto cualquiera que sea la especie del tributo. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 2 de febrero de 2017. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
de legalidad se mantiene intacto cualquiera que sea la especie del tributo. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 2 de febrero de 2017. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente n.º 73001-23-31-000-2010-00093-02(20007). 5 Exp. 16544, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Exp. 9456, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo 10Exp. No: 110013337039201600036-01 CLARA LETICIA ROJAS GONZÁLEZ VS SHD El artículo 317 constitucional, determina que «Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble », de modo que, esta norma califica la propiedad inmueble como una fuente de tributación exclusiva de los municipios. El impuesto predial unificado se creó con la Ley 44 de 1990, en la cual se define el hecho generador, el sujeto activo y pasivo del tributo, la base gravable, los parámetros para el diseño de la estructura tarifaria, el límite para el incremento del monto del impuesto, entre otros. En cuanto a la tarifa del impuesto predial unificado, el artículo 4º de la Ley 44 de 1990 modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, estableció lo siguiente: Artículo 4o. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
1. Los estratos socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.
3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
4. El rango de área.
5. Avalúo Catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil. El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3. A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser
del catastro. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de 11Exp. No: 110013337039201600036-01 CLARA LETICIA ROJAS GONZÁLEZ VS SHD las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. PARÁGRAFO 2o. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley. Según la norma transcrita, el legislador facultó a los concejos municipales a fijar las tarifas del impuesto predial, delimitando está facultad con unos criterios cuantitativos y cualitativos. En cuanto a los criterios cuantitativos se tiene que las tarifas deben oscilar entre el 1 y 16 × 1000. En el evento de lotes urbanizados no edificados o urbanizables no urbanizados, la tarifa puede ser hasta del 33 × 1000. En relación con las viviendas populares y la propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se le aplicará las tarifas mínimas, esto quiere decir que,
En relación con las viviendas populares y la pr
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