TA CUN - 110013337039-2016-00084-01-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039-2016-00084-01-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337039-2016-00084-01
DEMANDANTE: MONICA ALEXANDRA TORO GUERRA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
AUTO
La Sala procede a analizar si es procedente la solicitud efectuada por las partes, respecto a la aclaración de la sentencia proferida el 3 de abril de 2019.
I. A N T E C E D E N T E S
En fecha del 3 de abril de 2019, se profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia 1, decisión notificada mediante correo electrónico a las partes el 8 de abril de 20192, donde se resolvió modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, y a su vez, confirmar los numerales primero y segundo de la misma.
La parte actora3 y la parte demandada 4, presentaron a consideración del despacho en fecha del 24 de abril de 2019, solicitud de aclaración de la sentencia referida, argumentando al respecto que, tanto en el encabezado de la sentencia, como en las consideraciones del mismo, se identificó como parte demandante a MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA, siendo el nombre correcto de la actora
MONICA ALEXANDRA TORO GUERRA.
1 Folios 802 al 826 del Cdo Ppal.
MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA, siendo el nombre correcto de la actora
MONICA ALEXANDRA TORO GUERRA.
1 Folios 802 al 826 del Cdo Ppal. 2 Folios 827 al 829 del Cdo Ppal. 3 Folio 837 del Cdo Ppal. 4 Folio 838 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337039-2016-00084-01
Demandante: MONICA ALEXANDRA TORO GUERRA
Demandado: U.A.E – DIAN
Para resolver la Sala proseguirá a realizar las siguientes,
II. C O N S I D E R A C I O N E S
2.1. De la aclaración de sentencia
Dispone el artículo 285 de Código General del Proceso, lo siguiente:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejec utoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
Tal como se desprende de la norma en cita, la aclaración de sentencia procede cuando en su parte resolutiva contengan frases o conceptos que ofrezcan
providencia objeto de aclaración.”
Tal como se desprende de la norma en cita, la aclaración de sentencia procede cuando en su parte resolutiva contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, o que incluidos en la parte motiva, influyan en ella.
2.2. Caso concreto
Las partes consideran que, se debe aclarar la sentencia de segunda instancia, toda vez que, en la misma tanto en el encabezado de la sentencia como en las consideraciones de ésta, se identificó erróneamente el nombre de la parte accionante.
Al revisarse el contenido de la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de abril de 2019 , se observa que efectivamente tanto en el encabezado como en las consideraciones de la misma, se identificó como parte demandante a MONICA ALEJANDRA TORO GUERRA, sie ndo el nombre correcto de la accionante
MONICA ALEXANDRA TORO GUERRA.
Pese a lo anteriormente planteado, es importante tener en cuenta que el artículo 285 de Código General del Proceso en cuanto a la posibilidad de aclaración de las providencias judiciales, establece que tal posibilidad solo es dable si la misma es formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. De conformidad3
Expediente: 110013337039-2016-00084-01
Demandante: MONICA ALEXANDRA TORO GUERRA
Demandado: U.A.E – DIAN
con el artículo 302 del C.G.P., las providencias que sean proferidas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas cuando las mismas carecen de recursos, por lo cual la presente solicitud solo podría ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia del
audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas cuando las mismas carecen de recursos, por lo cual la presente solicitud solo podría ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia del 3 de abril de 2019.
Teniendo en cuanta que la senten cia del 3 de abril de 2019 fue notificada a las partes de manera electrónica el día 8 de abril de 2019, el término con el cual contaban las partes para solicitar la aclaración de la misma feneció el día 11 de abril de 2019, por lo cual la solicitud de acla ración de sentencia presentada por las partes el día 24 de abril de 2019 es extemporánea. Debido a lo anterior, será negada la solicitud de aclaración de sentencia formulada por las partes.
Ahora bien, es preciso observar que el artículo 286 del Código Ge neral del Proceso establece la posibilidad de corregir en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético. Teniendo en cuanta lo anterior y dado que el caso que nos ocupa se refiere a un yerro en el cambio de palabras del nombre de la actora, la Sala de decisión corregirá de manera oficiosa el error presentado en la sentencia del 3 de abril de 2019 respecto al nombre de la parte actora , el cual quedará como MONICA ALEXANDRA TORO GUERRA.
La aprobación, firma y notificación de este auto, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional.
En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica5 y con el fin de otorgar seguridad jurídica6, la Sala
del Estado de Emergencia Nacional.
En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica5 y con el fin de otorgar seguridad jurídica6, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 7 y ha adoptado el
5 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 6 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 7 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman med idas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones
contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12).4
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Demandante: MONICA ALEXANDRA TORO GUERRA
Demandado: U.A.E – DIAN
mecanismo de firma electrónica de esta providencia 8. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación del auto, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos, es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos conforme a lo indicado en el Acuerdo PCSJA20 -11549 del 7 de mayo de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración de sentencia formulada p or las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración de sentencia formulada p or las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CORRÍJASE de oficio la sentencia de fecha 3 de abril de 2019, en cuanto a que el nombre de la parte actora será: MONICA ALEXANDRA TORO
GUERRA.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo No.
PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a la parte demandante al Dr. Luis Ernesto Tinoco Navarro al correo luistinoco@abogadostributaristas.co y contador@abogadostributaristas.co; a la DIAN al Dr. Edgar Mauricio Ávila Palomino al correo notificacionesjudicialesdian@dian.goc.co y eavilap@dian.gov.co al Ministerio Público al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera correo namartinez@procuraduria.gov.co; precisándose que los términos para apelación empezaran a correr una vez se disponga el levante de suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
8 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJ A20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020.5
Expediente: 110013337039-2016-00084-01
Demandante: MONICA ALEXANDRA TORO GUERRA
marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020.5
Expediente: 110013337039-2016-00084-01
Demandante: MONICA ALEXANDRA TORO GUERRA
Demandado: U.A.E – DIAN
CUARTO: De conformi dad con el inciso 3o del artículo 285 del C.G.P., la presente providencia no es susceptible de recurso alguno.
QUINTO: Por Secretaría de esta Sección, dese cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de abril de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. Las firmas del documento son digitalizadas y se incorporan por cada magistrado.
Los Magistrados,