TA CUN - 110013337039-2017-00096-01-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039-2017-00096-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MANDAMIENTO DE PAGO – Excepciones / CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Beneficiarios – Requisitos para acceder al beneficio / REQUISITO DE MORA – Inaplicabilidad de la figura de constitución en mora a las obligaciones fiscales / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTES – El hecho de que los actos administrativos en los que se impone la sanción sean demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en forma alguna implica un cambio en el estado de mora del contribuyente Problema jurídico: Determinar si era improcedente la condición especial de pago, y en consecuencia procede el cobro efectuado por la Administración en los actos a dministrativos demandados.
Tesis: “(…) En este orden, como se desprende del numeral 1 del artículo 831 Estatuto Tributario, puede excepcionarse el mandamiento de pago cuando la obligación ob jeto de cobro ha sido cancelada total o parcialmente. (…) De acuerdo con la norma transcrita, son beneficiarios de la condición especial de pago los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de tributos nacionales, que, dentro de los seis meses siguientes al 29 de diciembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010, se encontrarán en mora por el pago de impuestos y demás tributos correspon dientes a los periodos 2008 y anteriores.
Para acogerse a la condición especial de pago, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 previó el mecanismo de pago de contado, según el cual, el deudor que e scogía hacer el pago de sus
2008 y anteriores. Para acogerse a la condición especial de pago, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 previó el mecanismo de pago de contado, según el cual, el deudor que e scogía hacer el pago de sus obligaciones tributarias, de los periodos 2008 y anteriores, en mora, podía reducir al 50% el valor de los intereses causados y de las sanciones, siempre que cumpliera los siguientes requisitos: o Pagar el valor total de la obligación principal, el 50% de los intereses causados y el 50% de las sanciones. o Realizar el pago dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, es decir, hasta el 29 de junio de 2011. Los contribuyentes del sector agropecuario podían pagar hasta el 29 de octubre de 2011. (…) Frente al requisito relacionado con la mora, que es objeto de discusión, es importante resaltar que las obligaciones relacionadas con impuestos nacen de la Ley y se regulan por las normas tributarias que las establecen, de manera que, para determinar el estado de mora de un contribuyente, debe analizarse la regulación de la obligación respectiva. Así lo precisó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia n.º 18192 del 6 de septiembre de 2012, indicando que la figura de constitución en mora propia del derecho civil no resulta aplicable a las obligaciones fiscales, como quiera que estas se originan en la Ley que las establece y no en una relación contractual2: “La constitución en mor a es un concepto propio de las obligaciones contractuales. Para que haya responsabilidad contractual es preciso que exista un contrato y que el vínculo que genera esa responsabilidad surja de la relación contractual.
y no en una relación contractual2: “La constitución en mor a es un concepto propio de las obligaciones contractuales. Para que haya responsabilidad contractual es preciso que exista un contrato y que el vínculo que genera esa responsabilidad surja de la relación contractual. En el caso concreto de los impuestos, son obligaciones que no nacen ni de la convención ni de los hechos de las partes, sino de la ley (art. 1494 del C. C.), y según el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 las obligaciones que "nacen de la ley se expresan en ella"; y no se rigen por las previsiones del Código Civil en cuanto regu la lasobligaciones que nacen entre particulares, sino por las leyes tributarias que las establecen. El Estatuto Tributario Nacional no consagra este procedimiento (constitución en mora) como requisito previo para proferir el mandamiento de pago. En este orden de ideas, y en consideración a que la acción se instauró en contra de actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional, no es posible que la Sala profiera fallo de fondo respecto de los actos demandados” (Subrayado fuera de texto). (…) Según el artículo 670 del Estatuto Tributario, la obligación de pagar la sanción surge con su imposición por parte de la Administración Tributaria, para lo cual, tiene un término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial que dio lugar al rechazo o modificación del saldo a favor. En efecto, el contribuyente está obligado al pago de la sanción desde su imposición por parte de la Administración Tributaria, siendo que en esa resolución sanción se determina e l monto adeudado, y se le ordena el reintegro y el pago de los intereses moratorios y la sa nción. En este
la Administración Tributaria, siendo que en esa resolución sanción se determina e l monto adeudado, y se le ordena el reintegro y el pago de los intereses moratorios y la sa nción. En este orden, desde el momento en que se aplica la sanción por parte la DIAN, el contribuyente está en mora, entendiendo por tal, el retardo en el cumplimiento de la obligación. (…) Contrario a lo afirmado por la DIAN, el hecho que los actos administrativos en los q ue se impone la sanción sean demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en forma alguna implica un cambio en el estado de mora del contribuyente, en tanto que, los efectos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho están referidos al proceso de cobro coactivo, según el artículo 828 del Estatuto Tributario. En palabras de la Sección Cuarta de Consejo de Estado (en sentencia del 12 de marzo de 2020, Exp.: 24425, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) “el hecho de que la DIAN no pueda iniciar el proceso de cobro coactivo hasta t anto los actos administrativos se encuentren en firme, no implica que la obligación no se hay a constituido en mora.” En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el acto administrativo en el que se impuso a HOCOL S.A. sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, consistente en el incremento en un 50% de los intereses moratorios liquidados sobre la ba se de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE. ($57.687.000), por e l impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2003, corresponde a la Resolución
SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE. ($57.687.000), por e l impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2003, corresponde a la Resolución Sanción n.º 900001 del 10 de abril de 2008, la cual, evidentement e fue proferida antes del 29 de diciembre de 2010, fecha entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010 (…) (…) Ahora, tal y como se ha precisado en el proceso si está probado que HOCOL S.A. tenía derecho a acceder al beneficio tributario contenido en el artículo 48 de la Ley 1 430 de 2010, y en consecuencia era del caso declarar probada la excepción de pago propuesta contra el mandamiento de pago. (…)” Sentencia con aclaración de voto de la Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez Nota de relatoría: 1) Frente a la figura de constitución en mora propia del derecho civil y su inaplicabilidad a las obligaciones fiscales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2012, Exp.: 18192, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo . 2) Frente a los efectos del rechazo o modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o co mpensación, la constitución en mora de los contribuyentes y el alcance de la resolución que imp one sanción ,consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2020, Exp.: 24415, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; C.G.P. artículo 365; Ley 1430/2010 artículo 48; ET artículo 831, 670, 828;REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Chaves García.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; C.G.P. artículo 365; Ley 1430/2010 artículo 48; ET artículo 831, 670, 828;REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 11001333703920170009601 Demandante HOCOL S.A.
Demandado U.A.E. DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto PROCESO DE COBRO COACTIVO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, me diante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución n.º 312-0000483 del 23 de agosto de 2016, por medio de la cual se negó la excepción de pago propuesta contra el Mandamiento de Pago n.º 302-0000016 del 07 de julio de 2016 y se ordenó seguir adelante con la ejecución; y de la Resoluci ón n.º 311-0000524 del 20 septiembre de 2016, por medio de la cual se confirma en reposición la
y se ordenó seguir adelante con la ejecución; y de la Resoluci ón n.º 311-0000524 del 20 septiembre de 2016, por medio de la cual se confirma en reposición la Resolución n.º 312-0000483 del 23 de agosto de 2016, a mbas proferidas por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarare que HOCOL S.A no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de mayor impuesto y/o sanción, respecto del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2003, considerando que pagó el tributo acogiéndo se a los beneficios previstos en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp.: 110013337039201700096-01
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2
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010; y los artículos 634, 634-1, 635 y 812 del Estatuto Tributario (folio 5).
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 6-14):
La sociedad demandante indica que el día 28 de junio de 2011, realizó el pago de una sanción por devolución y/o compensación improcedente aco giéndose a los beneficios previstos en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2 010, en consecuencia, desistió de la demanda de nulidad y restablecimiento del de recho en la que se
beneficios previstos en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2 010, en consecuencia, desistió de la demanda de nulidad y restablecimiento del de recho en la que se discutía la legalidad de los actos administrativos en los que se impuso dicha obligación.
Aduce que, la Administración Tributaria le desconoció la aplicación del beneficio, por confundir la ejecutoria de los actos, la exigibilidad de las obligaciones y el estado de mora en que incurre el deudor. En efecto, señala que la DIAN profirió mandamiento de pago y negó la excepción de pago propuesta al concluir que HOCOL S.A. no podía acogerse a los beneficios previstos en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, como quiera que no se encontraba en mora porque las obligaciones tributarias objeto de pago no eran exigibles.
Considera que la Administración desconoce que la legislación colombiana diferencia la ejecutoria de los actos administrativos, la ex igibilidad de las obligaciones y el estado de mora en que incurre el deudor, cita como ejemplo el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 del que extrae que l a entidad pública se encuentra en mora de pagar una condena impuesta en sentencia judicial desde su ejecutoria, no obstante la obligación únicamente es exigib le al término de los diez (10) meses siguientes, plazo concedido por la norma para efectuar el pago. Ese mismo análisis lo realiza con el derogado artículo 177 del Có digo Contencioso Administrativo, frente al que transcribe apartes de la Sentencia C-188 de 1999.
Partiendo de lo anterior, indica que HOCOL S.A. cumplía el requisito de encontrarse
mismo análisis lo realiza con el derogado artículo 177 del Có digo Contencioso Administrativo, frente al que transcribe apartes de la Sentencia C-188 de 1999.
Partiendo de lo anterior, indica que HOCOL S.A. cumplía el requisito de encontrarse en mora para acogerse a los beneficios otorgados por el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, porque claramente estaba en mora de pagar las obligaciones surgidas de los actos administrativos que le sirven a la DIAN de títulos ejecutivos.Exp.: 110013337039201700096-01
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3 Entiende que ello lo demuestra el hecho de que para imponer y pagar la sanción por devolución o compensación improcedente se hizo necesario liquidar los intereses moratorios causados e incrementarlos en un 50%, independientemente de que tales actos no se encontraran debidamente ejecutoriad os o que las obligaciones no fueran exigibles.
Aclara que el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 estableció como requisito para la condición especial de pago que el contribuyente se encontrara en mora respecto de las obligaciones objeto de la misma, y no que los actos administ rativos que dieron origen a ellas se encontraran debidamente ejecutoriados o qu e las obligaciones fueran exigibles, por lo que, resulta evidente que HOCOL S.A. cumplía con ese requisito siendo improcedente desconocer los beneficios otorgados por la norma.
Adicionalmente, señala que si se aceptara la posición de l a Administración se dejarían sin efectos los artículos 634, 634-1 y 812 del Estat uto Tributario, en tanto que los intereses moratorios solo se causarían con la ejecutoria d e la sentencia, y
dejarían sin efectos los artículos 634, 634-1 y 812 del Estat uto Tributario, en tanto que los intereses moratorios solo se causarían con la ejecutoria d e la sentencia, y no en el tiempo y forma prevista en esas normas.
Puntualiza que, de la lectura del artículo 634-1 del Estatuto Tributario se infiere que la admisión y trámite de la demanda no conllevan a que el co ntribuyente deje de estar en mora luego de los dos años siguientes a la admisión de la demanda, sino que se refiere al reconocimiento por el legislador del incremen to que podría ocasionarse en los mismos por la mora judicial. Cita como apoyo las sentencias C231 de 2003 de la Corte Constitucional y 19762 del 3 de septiembre de 2015 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Concluye señalando que la posición de la DIAN vulnera los principios de buena fe y confianza legítima, pues HOCOL S.A. pagó el total de la obligación a su cargo acogiéndose a los beneficios otorgados por el artículo 48 de la ley 1430 de 2010 . Por lo anterior, alude que está probada la excepción de pag o propuesta contra el mandamiento de pago, y en consecuencia los actos demandados care cen de sustento legal y fáctico.
LA OPOSICIÓN
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensione s de la demanda en los siguientes términos (folios 116 - 125):Exp.: 110013337039201700096-01
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4 Manifiesta que, contrario a lo señalado por la demandante, no se cumple el requisito
en los siguientes términos (folios 116 - 125):Exp.: 110013337039201700096-01
HOCOL VS. DIAN
4 Manifiesta que, contrario a lo señalado por la demandante, no se cumple el requisito de mora previsto para acogerse a los beneficios del artícu lo 48 de la Ley 1430 de 2010, ello como quiera que, para el momento de los hechos, H OCOL S.A. había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que la actuación admini strativa no esta ba en firme, y en consecuencia no podía serle predicada su mora.
Indica que, al no existir título para exigir el pago de la obligación , el contribuyente no podía acogerse a un beneficio que venció antes de la fecha en la que los actos administrativos sancionatorios quedaron en firme. Aclara que los actos administrativos adquirieron firmeza el 7 de julio de 2011 por la terminación anormal del proceso con la aceptación judicial del desistimiento presentado por HOCOL S.A., siendo la fecha límite para optar por el beneficio el 29 de junio de 2010.
Aduce que según el artículo 314 del Código General del Proceso el solo hecho de presentar una solicitud de desistimiento de las pretensiones de una demanda no implica que este se entienda en firme, pues surte sus efecto s con la aceptación de la autoridad judicial mediante auto notificado a las part es. Cita sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 1 999 con ponencia del magistrado Daniel Manrique Guzmán.
Considera que el requisito de encontrarse en mora es diferente de la causación de
Sección Cuarta del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 1 999 con ponencia del magistrado Daniel Manrique Guzmán.
Considera que el requisito de encontrarse en mora es diferente de la causación de intereses moratorios, pues los actos administrativos objeto de cobro se constituyen con los títulos ejecutivos determinados de forma taxativa en el artículo 828 del Estatuto Tributario, mientras que los intereses de mora previstos e n el artículo 634 del mismo estatuto, corresponden a una sanción por el pago inoport uno de las obligaciones a cargo de los contribuyentes renuentes, situación que no corresponde a la de un contribuyente está en desacuerdo con la Administraci ón, a quien solo le es exigible el pago una vez se haya definido la procedencia del mismo.
Entiende que en el caso, la demandante pretende confundir “encontrase en mora” con el pago de los intereses moratorios, desconociendo que el acto administrativo requiere estar en firme y ejecutoriado, para exigir el pago de la obligación allí contenida y en caso de renuencia, es cuando se predica la mora del deudor.
Concluye reiterando que al contribuyente no le era viable acogerse al beneficio por cuanto no existía título ejecutivo al momento de la vigencia de la Ley 1430 de 2010,Exp.: 110013337039201700096-01 HOCOL VS. DIAN 5 por lo que, si bien canceló una determinada suma de dinero, esta constituye un abono a las obligaciones, como se consideró en los actos demandados.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, en sentencia
abono a las obligaciones, como se consideró en los actos demandados.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, en sentencia de 18 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (folios 150 a 178):
La Juez de primera instancia plantea como problemas jurídicos a re solver los siguientes: (i) los requisitos para acceder a los beneficios previstos en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2011, y (ii) si es válido considerar que ex iste mora de una obligación cuando se encuentra en discusión ante la jurisdicc ión de lo contencioso administrativo.
Precisa los requisitos para acceder a la condición especial de pago prevista en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2011 en los siguientes términos:
“1. Que el sujeto pasivo, contribuyente o responsable se encuentre en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2008 y anteriores.
2. Que se presente solicitud de la condición especial de pago ante la Administración en relación con los periodos gravables 2008 y anteriores, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 14 30 de 2010.
Comoquiera que la ley mencionada entró en vigencia el 2 9 de diciembre de 2010, se debe acreditar la presentación de la solicitud antes del 29 de junio de 2011.
3. Realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1430 de 2010 (hasta el 29 de junio de 2011) el pago de con tado del total de la
2011.
3. Realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1430 de 2010 (hasta el 29 de junio de 2011) el pago de con tado del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actual izadas, por cada concepto y periodo, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondien te pago y de las sanciones.”
Refiere que, en el caso concreto, la decisión de la Administ ración de negar la excepción de pago completo alegada por HOCOL S.A., con sustento en la condición especial de pago del artículo 48 de la Ley 1430 de 2011, únicamente se fundamentó en el incumplimiento del primer requisito, es decir, en el est ado de mora de las obligaciones en el tiempo que se debía presentar la solicit ud para acceder al beneficio; por lo que anuncia que el análisis del Despac ho va a circunscribirse al estudio de este.
Al respecto señala que la disposición prevista en el artículo 829 (4) del Estatuto Tributario, según la cual un acto administrativo sirve de fu ndamento para el cobroExp.: 110013337039201700096-01 HOCOL VS. DIAN 6 coactivo cuando las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva, únicamente se refiere a la fuerza de ejecuto ria de los actos que sirven de fundamento para el trámite del proceso de cobro coactivo, siendo que en los demás casos, debe darse aplicación a las reglas generales p revistas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo – Ley 1437 de 2011.
los demás casos, debe darse aplicación a las reglas generales p revistas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo – Ley 1437 de 2011.
Transcribe los artículos 87, 89 y 91 de la Ley 1437 de 2011 de los que concluye que un acto cobra firmeza con la conclusión de la actuación admin istrativa, y serán de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados por l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera, no pierden su fuerza de ejecutoria por el simple hecho de ser demandados.
Entiende que esa conclusión se confirma con los artículos 634 y 634-1 del Estatuto Tributario que establecen la causación de intereses de mora, po r los mayores valores de impuestos determinados oficialmente por la Administració n, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el obligado, según los plazos respectivos; y su suspensión después de dos años cont ados a partir de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento d el derecho que se presente contra los actos administrativos de determinación.
Indica que no puede aceptarse el planteamiento de la DIAN en cuanto a que “ la demandante no se había constituido en mora en el año 20 08 por la obligación contenida en la Resolución nro. 900,001 de 10 de abril de 2008, en atención a que este acto se encontraba demandado ante la jurisdicción, pue s es palmario que la Administración la podía ejecutar desde el momento de que la misma cobró firmeza conforme las disposiciones previstas, pues no es dable la aplicación de normas del Estatuto Tributario de cobro coactivo, para el especifico caso del beneficio contenido
Administración la podía ejecutar desde el momento de que la misma cobró firmeza conforme las disposiciones previstas, pues no es dable la aplicación de normas del Estatuto Tributario de cobro coactivo, para el especifico caso del beneficio contenido en el articulo 48 de la Ley 1430 de 2010, de la condici ón especial de pago ”. Cita sentencia n.º 21537 del 12 de noviembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Martha T eresa Briceño de Valencia.
De otra parte, el a quo señala que los intereses moratorios constituyen un resarcimiento por parte del deudor a favor del acreedor por no pagar el dinero en la debida oportunidad, por lo que no es posible hablar de intere ses moratorios si no está precedido de un estado de mora del deudor, en tanto que dichos intereses son una consecuencia inescindible de la mora del deudor. Por ello, considera infundadasExp.: 110013337039201700096-01 HOCOL VS. DIAN 7 las argumentaciones de la DIAN, pues hay un vínculo causa-ef ecto entre la condición de mora y la causación de intereses moratorios.
Con fundamento en lo expuesto, ordena declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, precisando que no puede emitirse p ronunciamiento sobre la procedencia de la excepción de pago porque la Admini stración no efectuó el análisis de los demás requisitos para la procedencia de la condición especial de pago, en consecuencia como medida de restablecimiento del derecho declara “que la DIAN está obligada a proferir acto administrativo a través del cual se pronuncie sobre la procedencia de la excepción de pago propuesta por HOCOL S.A. contra el
pago, en consecuencia como medida de restablecimiento del derecho declara “que la DIAN está obligada a proferir acto administrativo a través del cual se pronuncie sobre la procedencia de la excepción de pago propuesta por HOCOL S.A. contra el mandamiento de pago nro. 3020000016 de 7 de julio d e 2016, de cara a la verificación del cumplimiento de los demás requisitos previstos e n la norma para acceder al beneficio de la condición especial de pago previstos en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 (…)”.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en los siguientes términos (folios 185 a 187):
Indica que de la jurisprudencia citada por el a quo como fundamento de la decisión no es posible inferir que a los beneficios tributarios le sea n aplicables normas diferentes a las del Estatuto Tributario, pues de ella se ext rae que no existe mora hasta que se hayan resuelto los recursos o acciones interpuestas q ue permitan determinar la firmeza del acto administrativo respectivo. Precisa que, si prospera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría haber un título ejecutivo válido, quedando en firme la declaración.
Reitera que si la DIAN es vencida en juicio, no habrá lugar al pago de interés por lo cual, afirma que la interposición de demanda no quiere de cir en modo alguno que el contribuyente esté en mora o que la Administración pueda adelantar las gestiones de cobro correspondientes, porque el título está en discusión.
Respecto del restablecimiento del derecho ordenado por la Ju ez de primera
el contribuyente esté en mora o que la Administración pueda adelantar las gestiones de cobro correspondientes, porque el título está en discusión.
Respecto del restablecimiento del derecho ordenado por la Ju ez de primera instancia, el apoderado de la demandada considera que es improcedente retrotraer la actuación pues le correspondía a la parte interesada alegar en su oportunidad los presupuestos fácticos de los derechos consagrados en la ley pa ra beneficiarse de estos, según el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011.Exp.: 110013337039201700096-01
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Así, entiende la Administración que “ si no se presenta en su momento es de presumir que no se cumplen con ellos, independientemente del espacio abierto para el efecto, ya que, de tenerse cumplidos, de ello su (sic) hubiese dado el parte correspondiente.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 230-242). Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la d emandada y del recurso de apelación (folios 218-229).
Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto solicitando que, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público , de los derechos y garantías fundamentales, se nieguen las pretensiones del recurso de apelación.
Considera que, según el artículo 634 del Estatuto Tributario , la mora se causa cuando el obligado no cancela oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Considera que, según el artículo 634 del Estatuto Tributario , la mora se causa cuando el obligado no cancela oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones.
En el caso, entiende que no está probado que HOCOL S.A. hubiere pagado las obligaciones contenidas en la Resolución n.º 900.001 del 10 de abril de 2008, antes del 28 de junio de 2011, de lo que se extrae que la so ciedad estaba en mora en el pago de estas. En esta medida, concluye que, es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados porque se desvirtuó el úni co argumento tomando por la DIAN para negar la excepción de pago propuesta.
Finalmente, aduce que la Administración violó el principio de justicia exigiendo al demandante un requisito que no está en la Ley, según el cu al, antes del término por el que estuvo vigente la condición especial de pago, debía haberse aceptado el desistimiento de la demanda que cursara en contra de los acto s administrativos contentivos de las obligaciones.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIAExp.: 110013337039201700096-01
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9 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El día 10 de abril de 2008, la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Resolución Sanción
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El día 10 de abril de 2008, la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Resolución Sanción n.º 900001 imponiéndole a HOCOL S.A. sanción por improceden cia de las devoluciones y/o compensaciones, consistente en el incremento en u n 50% de los intereses moratorios liquidados sobre la base de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS M /CTE. ($57.687.000), por el impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del a
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