🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337039-2017-00116-01-(23-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337039-2017-00116-01-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA

Demandado. SECRETARÌA DE HACIENDA DISTRITAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 y 2 de-2Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________

C.1.), solicita: PRIMERO: Declarar nulos los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Resolución DDI015848 del 23/03/2017 expedida

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________

C.1.), solicita: PRIMERO: Declarar nulos los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Resolución DDI015848 del 23/03/2017 expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificada personalmente el día 17 de Abril de 2017 (PRUEBA 09), junto con el Acto Primigenio Resolución DDI005467 del 09/02/2016 expedida por la Jefe de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá (PRUEBA 05), por cuanto dichos Actos Administrativos Liquidan el Impuesto Predial del año fiscal 2014 para el inmueble identificado con CHIP AAA0055EZXS con tarifa 9.5 correspondiente a Uso Comercial, generando una diferencia conceptual con la Declaración presentada por Impuesto Predial con tarifa Residencial, y con ello promoviendo un cobro por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital de Dos millones setenta y dos mil pesos m/cte ($2.072.000) más intereses moratorios.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ a pagar a título de restablecimiento del derecho a OSCAR JULIO ZABALA SABRIA y JAVIER GIOVANNY ZABALA OJEDA la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000), calificados como DAÑO EMERGENTE, causados por la conducta

SABRIA y JAVIER GIOVANNY ZABALA OJEDA la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000), calificados como DAÑO EMERGENTE, causados por la conducta omisiva y lesiva implementada por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, perjuicios que cuantifico de la siguiente forma:

DAÑO EMERGENTE: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.500.000) TERCERO: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión SEGUNDA se ajuste en su valor hasta el momento del pago de la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresamente el artículo 187, 192 del CPCA, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancaríos y moratorios legales aplicables a las sumas que resulten reconocidas y adeudadas por la Demandada.

CUARTO: Que a la Sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 192 y 195 del CPCA.

QUINTO: Que se condene en costas a la Demandada Secretaría de

Hacienda de Bogotá.-3Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________ 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 2 a 4 del c.1.): 1.2.1. El 7 de julio de 2015, el JEFE DE LA OFICINA DE FISCALIZACIÓN

1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 2 a 4 del c.1.): 1.2.1. El 7 de julio de 2015, el JEFE DE LA OFICINA DE FISCALIZACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ expidió el Requerimiento Especial No. 2015EE177762 en relación con la liquidación del impuesto predial de la vigencia 2014 del predio identificado con CHIP AAA0055EZXS y Matrícula Inmobiliaria 50C-823089, la cual se presentó y pagó el 9 de abril de 2014, con Referencia del Recaudo No. 14015159153, Formulario No. 2014301010001773318 y Sticker No. 13047010241089. 1.2.2. El 7 de octubre de 2015, la demandante radicó respuesta al requerimiento mediante escrito con Radicación No. 2015ER117424. 1.2.3. La JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL MASIVO DE LA SUBDIRECCIÓN DE EDUCACIÓN TRIBUTARIA Y SERVICIO DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ expidió la Resolución No. DDI005467 del 9 de febrero de 2016, por medio de la cual se dispuso modificar la declaración privada del impuesto predial del inmueble relacionado anteriormente. 1.2.4. El 25 de abril de 2016, el señor JAVIER GIOVANNY ZABALA OJEDA

dispuso modificar la declaración privada del impuesto predial del inmueble relacionado anteriormente. 1.2.4. El 25 de abril de 2016, el señor JAVIER GIOVANNY ZABALA OJEDA interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior. 1.2.5. El 23 de marzo de 2017, la JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ expidió la Resolución No. DDI015848, notificada personalmente el 17 de abril de 2017, por medio de la cual resolvió acumular los recursos interpuestos por los-4Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________ demandantes, así como también confirmó en todas y cada una de sus apartes la

Liquidación Oficial de Revisión.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 106 del Decreto Distrital 807 de 1993 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 8 del c.1.): Aduce que nunca se profirió auto admisorio del recurso de reconsideración dentro del mes siguiente como lo establece la norma tributaria distrital, lo cual configura una violación al debido proceso, pues tal decisión se dispuso en la

Aduce que nunca se profirió auto admisorio del recurso de reconsideración dentro del mes siguiente como lo establece la norma tributaria distrital, lo cual configura una violación al debido proceso, pues tal decisión se dispuso en la Resolución No. DDI0015848 del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual se desataron los recursos interpuestos, por lo que tal acto debe declararse nulo, de conformidad con el artículo 730 del Estatuto Tributario. Además, señala, la liquidación oficial de revisión está viciada de nulidad, pues el artículo 25 del Decreto 601 de 2014 designa funciones a la Oficina de Control Masivo, dentro de las cuales no se encuentra la de proferir ningún tipo de acto oficial de liquidación, por lo que se debe declarar su anulación. Por otro lado, argumenta que la Secretaría de Hacienda de Bogotá nunca notificó el requerimiento especial ni la liquidación a la copropietaria del inmueble, señora TERESA DE JESUS OJEDA DE ZABALA, según se aprecia-5Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________ en el Certificado de Tradición y Libertad, lo cual vulnera el derecho de defensa y contradicción sobre la propiedad de comunidad del inmueble, motivo por el que se debe declarar la nulidad de los actos acusados.

Sustenta que hay una indebida valoración de la situación por parte de la Secretaría de Hacienda de Bogotá por cuanto ignoró las explicaciones proporcionadas tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso de reconsideración referentes a que el predio objeto de esta demanda

Secretaría de Hacienda de Bogotá por cuanto ignoró las explicaciones proporcionadas tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso de reconsideración referentes a que el predio objeto de esta demanda para el año 2014 tenía carácter residencial, de conformidad con el Certificado Catastral del inmueble de fecha 18 de abril de 2017, que señala el como uso “HABITACIONAL MENOR O IGUAL A 3 PISOS NPH (No propiedad Horizontal)” Dice que teniendo en cuenta que el Certificado Catastral expresa en la casilla de uso “Habitacional”, el inmueble es de carácter residencial por lo que se encuentra declarado el impuesto de manera correcta. Aduce que se debe verificar la tradición del inmueble, pues actualmente es de propiedad de los señores Oscar Julio Zabala Sanabria, Javier Giovanny Zabala Ojeda y Teresa de Jesús Ojeda de Zabala, adquirido en el año 2010. Explica que el inmueble desde el 1993 hasta el 2010 fue de propiedad de Empresas Comerciales tales como la Cooperativa de Trabajadores de la Empresa de Energía de Bogotá y de ICC Ltda. Expone que al momento de la compra el bien tenía instalaciones que albergaban oficinas y 3 baños sin ducha en el segundo piso, lo que conllevó a que los actuales copropietarios contrataran un arquitecto que les manifestó que para realizar las modificaciones como la instalación de duchas, requerían de una licencia de construcción.-6Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________

realizar las modificaciones como la instalación de duchas, requerían de una licencia de construcción.-6Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________ Afirma que “La indagación también estableció que la licencia de construcción original de la Casa que data del año 1985 (PRUEBA 12), mostraba que tenía solo dos baños con ducha en el segundo piso (al parecer fueron modificados dichos baños para hacer en cambio tres baños sin ducha), y que en el año 2011 la Administración de Bogotá gravó con Plusvalía el inmueble (Ver anotación 15 del Folio de Matrícula Inmobiliaria), por lo cual cualquier solicitud de licencia de construcción, sin importar la magnitud de la obra (solo se requiere volver a la condición original aprobada en la licencia en comento para dejar la casa habitable de manera residencial), tiene un costo de pago de plusvalía de más de cien millones de pesos m/cte ($100.000.000) por la expedición de la licencia” .

Por lo anterior, señala, las modificaciones consistían en volver el inmueble a su estado original. Indica que en el año 2013 fue expedido el Decreto 364 de 2013 (Plan de Ordenamiento Territorial de la Ciudad de Bogotá) el cual generó la mezcla de usos en toda la ciudad “ por lo cual no aplicaban las plusvalías ”, motivo por el cual decidieron habitar el inmueble a finales de tal anualidad los copropietarios, según las recomendaciones del arquitecto contratado que “indicó que ahora sí se podía realizar la obra sin el pago de la plusvalía, pero que se debía solicitar la revocatoria en Catastro Bogotá”.

según las recomendaciones del arquitecto contratado que “indicó que ahora sí se podía realizar la obra sin el pago de la plusvalía, pero que se debía solicitar la revocatoria en Catastro Bogotá”. Por tal razón, asevera, se adelantó ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la revocatoria de la plusvalía del inmueble mediante la Radicación No. ER 6477 del 19 de marzo de 2014, la cual no fue contestada oportunamente por la Administración (2 meses), quien “ esperó hasta que el Consejo de Estado de Colombia declarara la suspensión provisional del Decreto que había expedido el Alcalde sobre el POT de la ciudad, y por ende la respuesta a la petición de la revocatoria fue negada mediante la expedición de la Resolución No. 0014 del 08 de Enero de 2015 (PRUEBA 14) en la cual argumentan que al ser suspendido el Decreto del Alcalde no era de arraigo la petición”.-7Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________ Sostiene que la decisión de no revocar la plusvalía sobre el inmueble, impidió a los copropietarios darle cambios constructivos al inmueble para retornar su uso habitacional, a pesar de que fue habitado como uso residencial sin reportar los cambios en el certificado catastral.

Adicionalmente, asegura, la propia ley tributaria establece que las sanciones no son procedentes cuando existen diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y los declarantes, como, afirma, en el presente caso.

cambios en el certificado catastral. Adicionalmente, asegura, la propia ley tributaria establece que las sanciones no son procedentes cuando existen diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y los declarantes, como, afirma, en el presente caso.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 68 a 73 del C1): En lo que corresponde a la no expedición del auto admisorio del recurso de reconsideración dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, admite que si bien ello ocurrió, tal situación no tiene la entidad para afectar la validez de la Resolución No. DDI-015848 del 23 de marzo de 2017 que decidió el recurso, máxime cuando el ordenamiento jurídico tributario distrital no determina un efecto negativo y sancionatorio para la Administración Tributaria.

En cuanto a la competencia del funcionario que expidió la liquidación oficial de revisión, aduce que se trata de un hecho nuevo que no fue planteado por el demandante en sede administrativa, a través del recurso de reconsideración.

Asegura que no resulta admisible predicar la ilegalidad de un acto por el solo hecho de no haberse adelantado las actuaciones de determinación tributaria en contra de todos los propietarios del inmueble , ya que en relación con dos de

ellos sí se adelantó en debida forma el procedimiento, tanto es así que pudieron-8Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________ discutir el acto y ejercer su derecho de contradicción en tiempo.

Así pues, arguye, la ilegalidad pretendida por los demandantes versa sobre una posibilidad futura de defensa en sede de cobro que le asiste al propietario no vinculado al proceso de determinación tributaria, pero que de modo alguno puede considerarse como una causal de ilegalidad del acto administrativo, el cual se encuentra ajustado a la ley, pues la oficina correspondiente se encuentra habilitada para iniciar el proceso determinativo del impuesto en contra de quienes son sujetos pasivos de la obligación tributaria y en este caso se encuentra probado que los demandantes efectivamente cuentan con tal calidad. En lo que respecta al carácter residencial del inmueble, sostiene que el argumento no tiene vocación de prosperidad, pues para el momento de la causación del impuesto predial en discusión (1 de enero de 2014), el inmueble registraba como destino catastral 23 "COMERCIO PUNTUAL" y no residencial como asegura la parte actora, tal como se denota en los boletines catastrales expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD. Dice que para la expedición de la liquidación oficial de revisión y demás actos, se revisó el uso del predio para la vigencia 2014, a través del Sistema de Información Tributario y el sistema de la Unidad Administrativa Especial de Catastro, arrojando como resultado que para el 1 de enero de esa anualidad el predio tenía un destino COMERCIAL PUNTUAL.

Información Tributario y el sistema de la Unidad Administrativa Especial de Catastro, arrojando como resultado que para el 1 de enero de esa anualidad el predio tenía un destino COMERCIAL PUNTUAL. Asegura que no podía ser otra la conclusión de la Administración teniendo en cuenta que el contribuyente no demostró que existieran mutaciones catastrales, correspondiéndole a este la carga probatoria, es decir, no se demostró que la información catastral fuese incorrecta. Explica que el boletín catastral del sistema integrado de información catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro, es el soporte para la-9Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________ determinación del impuesto predial, pues la información allí reportada constituye el medio de prueba idóneo para establecer la realidad material, jurídica y económica del predio.

Expone que en el caso de que la formación catastral del predio afecte la situación del contribuyente, su discusión debió adelantarse ante la autoridad catastral durante el proceso de revisión del avalúo o dentro del proceso de conservación catastral, el cual se inicia al día siguiente de la clausura del proceso de formación catastral o de la actualización de la misma y no ante la autoridad tributaria en el trámite de determinación y/o fiscalización. Asevera que la certificación catastral es la prueba que permite establecer que el predio para la vigencia 2014 tenía señalado un uso COMERCIAL PUNTUAL y que el contribuyente declaró con una tarifa diferente a la que le correspondía legalmente, sin perder de vista que el funcionario no puede proferir una decisión

predio para la vigencia 2014 tenía señalado un uso COMERCIAL PUNTUAL y que el contribuyente declaró con una tarifa diferente a la que le correspondía legalmente, sin perder de vista que el funcionario no puede proferir una decisión de manera subjetiva y desconociendo la información proporcionada por Catastro Distrital, por el Registro de Información Tributaria RIT y por el SIT II (Sistema de Información Tributario). Finalmente, asegura que las normas que regulan la materia no contemplan la posibilidad de que el contribuyente pueda categorizar libremente el predio y, como consecuencia de ello, excluirse o eximirse de sus obligaciones tributarias.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 27 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fols. 110 a 130 del c.p.), por las razones que se pasan a explicar: Señala que si bien es cierto que no hay auto admisorio del recurso de reconsideración, no se advierte que esa irregularidad derive en la nulidad de los-10Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________ actos cuestionados, comoquiera que no se comprometieron las garantías que componen el debido proceso porque el actor pudo recurrir la Resolución nro.

DDI015848 de 23 de marzo de 2017. Así mismo, dice, el error cometido por la Secretaría Distrital de Hacienda no afecta la finalidad de las normas procesales

componen el debido proceso porque el actor pudo recurrir la Resolución nro. DDI015848 de 23 de marzo de 2017. Así mismo, dice, el error cometido por la Secretaría Distrital de Hacienda no afecta la finalidad de las normas procesales pues no impidió el pronunciamiento frente a las inconformidades del aquí demandante. Asevera que es indivisible la obligación del impuesto predial unificado con independencia de la pluralidad de los sujetos pasivos, pues el cobro del mismo a través de la liquidación, no es a prorrata del derecho de cuota de cada copropietario, sino por la totalidad del mismo en cabeza de todos los propietarios. Entonces, dice, la obligación formal y sustancial tributaria, puede satisfacerla por cualquiera de los comuneros, sin perjuicio de la subrogación a favor de quien paga en contra los demás deudores de la prestación. En este orden de ideas, aduce, no existe vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa de la parte demandante, al no haberse notificado y vinculado al proceso administrativo a la señora TERESA DE JESÚS OJEDA DE ZABALA, por las siguientes razones: a) El señor OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA al diligenciar y presentar la liquidación del impuesto predial, asumió la responsabilidad frente a la Administración y en favor de todos los demás comuneros. b) Si bien se acepta que uno de los sujetos pasivos del pago del impuesto predial unificado libere la obligación de los demás comuneros, sería una

la Administración y en favor de todos los demás comuneros. b) Si bien se acepta que uno de los sujetos pasivos del pago del impuesto predial unificado libere la obligación de los demás comuneros, sería una contradicción exigir que el derecho de defensa sea ejercido por separado, es decir, por cada comunero, porque la decisión de la Administración es sobre la totalidad del impuesto predial sin consideración a las cuotas partes.-11Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________ c) De igual forma, OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA expuso un medio de defensa que incluyó a todos los comuneros por esa legitimación extraordinaria, la cual fue resuelta mediante Resolución DDI015848 de 23 de marzo de 2017 y tampoco hubo ninguna oposición por parte de TERESA DE JESÚS OJEDA DE ZABALA, luego el comunero que satisfizo el derecho de defensa, trasladó sus beneficios a la totalidad de la comunidad.

Asegura que lo alegado por la actora referente a que la resolución demandada fue expedida por funcionario sin competencia, constituye un argumento nuevo y no un hecho nuevo como lo quiere hacer valer la Administración, teniendo en cuenta que desde la vía administrativa se cuestiona la validez de la liquidación oficial, siendo este cargo de nulidad un mejoramiento de las razones jurídicas a efectos de atacar las resoluciones combatidas. Con base en lo anterior, señaló que no actúo sin competencia la funcionaria jefe de control masivo para la expedición de la liquidación oficial de revisión, pues de conformidad con la Resolución SDH101 del 15 de abril de 2015, por la cual

Con base en lo anterior, señaló que no actúo sin competencia la funcionaria jefe de control masivo para la expedición de la liquidación oficial de revisión, pues de conformidad con la Resolución SDH101 del 15 de abril de 2015, por la cual establece el “Manual de Funciones y Competencias Laborales para los Empleados de la Planta de Cargos de la Secretaria Distrital de Hacienda ” se indicó en el numeral 22 del acápite “ DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES” del área de la “ OFICINA DE CONTROL MASIVO ” , que tiene como función coordinar, controlar y ejercer las facultades de fiscalización y liquidación y la expedición de los actos administrativos relacionados con la determinación masiva de obligaciones de acuerdo con los lineamientos generales y la normativa legal vigente. En cuanto a la controversia referente al uso del bien objeto de discusión , considera que el punto clave para resolver es la situación real del inmueble a 1 de enero de 2014, respecto de la cual en el acervo probatorio se tiene que la única prueba es la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de-12Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________ Catastro Distrital UAECD —SIIC (boletín catastral), la cual constituye para el Distrito el medio probatorio a efectos de establecer la realidad material, jurídica y económica de los predios incorporados a dicha entidad, en donde se consta que para la vigencia de 2014 el inmueble tenía un destino catastral 23 que corresponde a “COMERCIO PUNTUAL”.

y económica de los predios incorporados a dicha entidad, en donde se consta que para la vigencia de 2014 el inmueble tenía un destino catastral 23 que corresponde a “COMERCIO PUNTUAL”. Por otro lado, asegura que ni la certificación de la Junta de Acción Comunal, suscrita por la presidenta del Barrio Salitre, ni la licencia de construcción dan cuenta de las condiciones reales del inmueble para el año gravable 2014, pues en cuanto a la primera no es la prueba conducente ni la autoridad competente para definir tales asuntos y respecto de la segunda, esta no informa la destinación del predio, por lo que resulta palmario que el demandante no demostró la realidad alegada. En cuanto a la solicitud de la parte actora de revocatoria directa ante la Unidad Administrativa de Catastro de la Resolución nro. 1468 del 5 de diciembre de 2011, señala que su finalidad fue la de cancelación de la anotación 15 0214 LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALIA del folio 50C-823089 y la de solicitar la licencia de construcción, y no para reportar las circunstancias reales que reviste el inmueble para el año 2014. Por último, sostiene que no es procedente revocar la sanción por inexactitud por no existir diferencia de criterios. Sin embargo, en aplicación del parágrafo 5° del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, en consideración al principio de favorabilidad aplicable al régimen sancionatorio tributario, decretó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados en lo que respecta a tal sanción, rediciendo el porcentaje para su cálculo al 100%.-13consideración al principio de favorabilidad aplicable al régimen sancionatorio tributario, decretó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados en lo que respecta a tal sanción, rediciendo el porcentaje para su cálculo al 100%.-13Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los argumentos que se pasan a esbozar: 5.1. PARTE DEMANDANTE - Cuestión previa: El apoderado de la parte demandante solicita que la sentencia apelada debe ser modificada en el sentido de tener por no contestada la demanda, toda vez que por medio de auto de 16 de mayo de 2018 el a quo requirió a quien presentó tal escrito en nombre de la Secretaría de Hacienda Distrital, para que, previamente a la realización de la audiencia inicial, allegara los documentos que lo acreditaran como asesor de la Dirección Jurídica de tal entidad “ so pena de que se tenga por no contestada la demanda”, pues tal condición únicamente fue certificada por el profesional del derecho dentro de la audiencia inicial, en la etapa de la fijación del litigio. - En cuanto a la expedición del auto admisorio del recurso de reconsideración dice que así como el contribuyente debe cumplir con los requisitos para la interposición del recurso de reconsideración, la Administración en su actuación administrativa también tiene la carga legal de la expedición de tal acto admisorio dentro del mes siguiente a su interposición y a notificarlo por correo, como lo

interposición del recurso de reconsideración, la Administración en su actuación administrativa también tiene la carga legal de la expedición de tal acto admisorio dentro del mes siguiente a su interposición y a notificarlo por correo, como lo ordena el artículo 106 del Decreto Distrital 807 de 1993, motivo por el cual se debe declara la nulidad de los actos administrativos acusados. - En lo referente a la falta de notificación y vinculación al proceso a la señora TERESA DE JESÚS OJEDA DE ZABALA, señala que no le asiste razón al despacho al decir que la actuación del señor OSCAR ZABALA subrogó la defensa de la señora OJEDA, pues en el caso concreto se debieron vincular todos-14Radicación No.: 1100133370392017-00116-01

Demandante: OSCAR JULIO ZABALA SANABRIA ______________________________________________________________________________________ y cada uno de los propietarios, máxime cuando la liquidación oficial de revisión es parte de una actuación administrativa tributaria de cobro de una obligación. - En lo que respecta a la competencia del funcionario que expidió la liquidación oficial de revisión arguye que el artículo 25 del Decreto 601 de 2014 estableció las funciones de la Oficina de Control Masivo, dentro de las cuales no se encuentra la de expedir actos administrativos de liquidación e imposición de sanciones, pues de conformidad con el artículo 30 de la misma normativa, se determinó que tal facultad era propia de la Oficina de Liquidación.

Por lo anterior, considera que el Juzgado de conocimiento obvió el mencionado yerro aduciendo que el Secretario de Hacienda de Bogotá expidió la Resolución No. SHD-000101 del 15 de abril de 2015, que contiene el Manual Especifico de

Por lo anterior, considera que el Juzgado de conocimiento obvió el mencionado yerro aduciendo que el Secretario de Hacienda de Bogotá expidió la Resolución No. SHD-000101 del 15 de abril de 2015, que contiene el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de dicha Secretaría y que faculta a la Oficina de Control Masivo para la expedición de tales actos administrativos, por ende, tal excepción no se puede aplicar por estar en contravía de lo atribuido en el Decreto 601 de 2014, en virtud de la excepción de ilegalidad. - En lo que atañe al destino del predio, arguye que tenie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...