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TA CUN - 110013337039-2018-00015-02-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337039-2018-00015-02-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: DEVOLUCIÓN APORTES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoder ada judicial de COLPENSIONES, legalmente reconocida en este proceso, contra la sentencia de 23 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 vto), solicita:-2Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________

vto), solicita:-2Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ (…) PRIMERA. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESdeclare la nulidad – revoque la Resolución No. GNR 389964 del 2 de diciembre de 2015 y la Resolución DIR 9007 del 23 de junio de 2017, donde ordenó a EPS Famisanar S.A.S. reintegrar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($231.400 MCTE), correspondientes a los aportes hechos por el pagador de la pensión de vejez concedida al señor LUIS JORGE SIERRA JAIME al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS durante el periodo de cotización de marzo de 2014.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior, declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en revocar la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del señor LUIS JORGE SIERRA

JAIME por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS PESOS ($231.400. MCTE)

TERCERO. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

DE PENSIONES - COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

CUARTA. Que se ordene dar cumplimento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

Los narra la apoderada judicial en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3 a 4 del c.p.):

1.2.1. Señala que el señor LUIS JORGE SIERRA JAIME se enc ontraba afiliado a la EPS FAMISANAR S.A.S. en calidad de cotizante para el periodo de cotización de marzo de 2014, ostentando la calidad de servidor público del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.

1.2.2. Continúa, el 2 de diciembre de 2015, la ADMINISTRADORA-3Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESmediante la Resolución nro. GNR389964 le reconoció una pensión de vejez al señor LUIS JORGE SIERRA JAIME, por la cual la entidad realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud correspondiente al referido período.

1.2.3. Posteriormente, afirma, en el período de cotización de marzo de 2014, el señor LUIS JORGE SIERRA JAIME realizó doble aporte al

al Sistema General de Seguridad Social en Salud correspondiente al referido período.

1.2.3. Posteriormente, afirma, en el período de cotización de marzo de 2014, el señor LUIS JORGE SIERRA JAIME realizó doble aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el primero en calidad de servidor público del SENA y el segundo en condición de pensionado.

1.2.4. Manifiesta que mediante la citada Resolución nro. GNR389964, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESle ordenó a la EPS FAMISANAR S.A.S. y/o FOSYGA la devolución de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($231.400), por concepto de aportes erróneos hechos por el pagador de la pensión de vejez concedida al señor LUIS JORGE SIERRA JAIME, bajo el fundamento de que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del erario.

1.2.5. Menciona que el 1° de junio de 2017, la EPS FAMISANAR S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo.

1.2.6. Da cuenta que el 23 de junio de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, mediante la Resolución nro. DIR9007, resolvió el recurso de apelación confirmando lo ordenado en el acto administrativo recurrido.-4Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

lo ordenado en el acto administrativo recurrido.-4Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ 1.2.7. Por último, arguye que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESno le dio a conocer a la EPS FAMISANAR S.A.S. la resolución por medio de la cual resolvió el recurso de reposición.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 29 de la Constitución Política  Artículos 3, 66 Y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículo 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011.

2.2. Concepto de violación.

La señora apoderada de la EPS FAMISANAR formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 4 a 13 del cp. ):

2.2.1. AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL –

EVITAR CONCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE

Comienza por señalar que está probado que la EPS FAMISANAR agotó los medios de defensa que tenía a su alcance contra los actos-5Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

los medios de defensa que tenía a su alcance contra los actos-5Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ administrativos enjuiciados en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo recibiendo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEStrasgresiones a los derechos fundamentales al debido proceso y legitima defensa formal y material, lo que conduciría a configurar un perjuicio irremediable de la conducta de la demandada en detrimento de los recursos de la salud.

2.2.2. IRREGULARIDAD PROCESAL

En este punto, destaca que la vulneración del derecho al debido proceso de la EPS FAMISANAR se concretó: (i) al omitir COLPENSIONES la notificación del acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. GNR389964 de 2 de diciembre de 2015 atacada ; (ii) al fundamentar las resoluciones en presupuestos fácticos inexistentes toda vez que la demandante no tiene en sus arcas los recursos reclamados por la Administradora de Pensiones; (iii) al motivarse los actos administrativos en un concepto inconstitucional e ilegal, más no en una norma ; (vi) al proferirse el acto administrativo por el cual se resolvió el recurso por un funcionario sin competencia para ello; y (v) al desconocerse el Decreto 4023 de 2001 que trata sobre el trámite de devoluciones, que considera equivocadamente la demandada no le es exigible.

competencia para ello; y (v) al desconocerse el Decreto 4023 de 2001 que trata sobre el trámite de devoluciones, que considera equivocadamente la demandada no le es exigible.

2.2.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA

VULNERACIÓN

A ese respecto, alega que en el proceso administrativo no se respetaron las garantías del debido proceso, puesto que existió indebida notificación-6Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, he cho que trasgredió el derecho de defensa de la EPS FAMISANAR.

2.2.4. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En síntesis, advierte que en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. GNR389964 de 2 de diciembre de 2015 que ordenó devolver a la EPS FAMISANAR la referida suma de dinero, se indicó que fue resuelto el recurso de reposición. No obstante, insiste, no señala que dicho acto administrativo haya sido notificado, lo que conduce a que el acto sea ineficaz.

2.2.5. FALSA MOTIVACIÓN

Expone que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen de nulidad por falsa motivación, dado que la Administradora dio por hecho que los dineros de las cotizaciones en salud realizados por cuenta de la afiliación del señor LUIS JORGÉ SIERRA JAIME están en

adolecen de nulidad por falsa motivación, dado que la Administradora dio por hecho que los dineros de las cotizaciones en salud realizados por cuenta de la afiliación del señor LUIS JORGÉ SIERRA JAIME están en poder de FAMISANAR EPS lo cual no es así tal como fue manifestado en los recursos interpuestos.

Arguye que COLPENSIONES interpretó erradamente el alcance del Decreto 4023 de 2011 derogado por el Decreto 780 de 2016, inobservando que el demandante solo podía solicitar el reintegro de los aportes al FOSYGA (hoy ADRES) en los 12 meses siguientes a su pago, que para el caso en concreto expiró en los años 2016 y 2017, lo que con llevó la EPS FAMISANAR perdiera competencia para solicitar la devolución de los aportes.-7Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ Menciona que la administradora dio valor probatorio al concepto emitido por la Gerencia Nacional de la Vicepresidencia Jurídica y Sec retaría General de COLPENSIONES los cuales no son vinculantes. Por lo tanto, estima que la Administradora fundó su decisión en hechos que no fueron probados debidamente dentro de la actuación administrativa, desconociendo el Decreto 4023 de 2011 y, sin guardar correspondencia con el ordenamiento jurídico.

2.2.6. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR

FUNCIONARIO INCOMPETENTE

Resalta que el funcionario de COLPENSIONES, quien resolvió el

con el ordenamiento jurídico.

2.2.6. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR

FUNCIONARIO INCOMPETENTE

Resalta que el funcionario de COLPENSIONES, quien resolvió el recurso de apelación, por medio de la Resolución DIR9007 de 2017 no tenía la competencia para ello al no ser el superior jerárquico del Gerente Nacional quien expidió la Resolución nro. GNR389964 de 2 de diciembre de 2015 ordenando la devolución en discusión, lo cual infringe el artículo 121 de la Constitución Política, máxime cuando, dilu cida, el superior jerárquico de las Gerencias son las Vicepresidencias y no el Director de Prestaciones Económicas.

2.2.7. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA

En lo que refiere a este cargo, la señora apoderada de la EPS FAMISANAR puntualiza que al no existir ningún incumplimiento de las obligaciones propias de la entidad que representa y teniendo en cuenta que el acto administrativo debatido se motivó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma, y que, además, asegura, son errados, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no es posible realizar el cobro de DOSCIENTOS TREINTA-8Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($231.400, habida cuenta que dicho rubro se encuentra en poder del FOSYGA (hoy

ADRES).

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($231.400, habida cuenta que dicho rubro se encuentra en poder del FOSYGA (hoy

ADRES).

2.2.8. COBRO DE LO NO DEBIDO

Argumenta que una vez la EPS recibe el reporte correspondiente de cotización se agota el proceso de compensación del artículo 205 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede pretenderse que FAMISANAR haga la devolución del 100% del aporte girado por COLPENSIONES, cuando la Administradora de Pensiones debió agotar el trámite que dispone el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y el Decreto 780 de 2016, como quiera que la EPS frente al SGSSS en el régimen contributivo es intermediaria según los artículos 17 (numeral 1), 156, 177 (inciso d) y 205 de la Ley 100 de 1993, de modo que, remata, los recursos que reclama la demandada se encuentran en el ADRES.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 89 a 100 del cp.):

Aduce que no puede recibirse doble pago por concepto de aportes en salud a sus afiliados, porque ello constituye un detrimento al patrimonio del Estado y configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, toda vez que el causante-9salud a sus afiliados, porque ello constituye un detrimento al patrimonio del Estado y configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, toda vez que el causante-9Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ recibió mensualmente asignaciones provenientes de la entidad del Estado de la que era empleado y adicionalmente pagos por concepto de pensión de vejez sufragada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES-.

Recalca que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 modificado por el artículo 1° del Decreto 674 del 2014 preceptúa un plazo de doce (12) meses que se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, mas no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante las EPS o el FOSYGA (hoy ADRES) para el traslado de los recursos indebidamente girados.

De igual forma, expone que COLPENSIONES puede ejercer las acciones de cobro que no están prescritas y solicitar la devolución de los recursos. Adicional a lo anterior, indica que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tene r en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, puesto que considera que los elementos fácticos adolecen de ilegalidad e inconstitucionalidad y afectan el marco del sistema general de pensiones.

En efecto, precisa que los recursos que administra FOSYGA (hoy

considera que los elementos fácticos adolecen de ilegalidad e inconstitucionalidad y afectan el marco del sistema general de pensiones.

En efecto, precisa que los recursos que administra FOSYGA (hoy ADRES), son de naturaleza parafiscal con una destinación específica, cual es la financiación del Sistema Social de Salud, por ende, al recib ir recursos por parte de COLPENSIONES para financiar el sistema de régimen de salud, se estaría configurando una extralimitación en el ejercicio de sus competencias.

Destaca que los actos que reconocen una pensión son declarativos al ser obligatorio cotizar a salud sobre los ingresos que se perciben por pensión,-10Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ por lo tanto, la Administradora de Pensiones una vez reconocida la prestación debía descontar la cotización a salud con retroactividad a la fecha en que el beneficiario tenía derecho a la misma y trans ferirla a la EPS de afiliación del trabajador, circunstancias que conllevaron a que COLPENSIONES profiriera los actos demandados ajustados a derecho ordenando a la EPS reintegrar los aportes a salud, por presentarse doble asignación del tesoro público.

Respecto a la prescripción asevera que debe darse por demostrada la extinción del derecho en favor de la demandante según las normas legales y, alude la buena fe en la labor misional de COLPENSIONES que surge de la estricta aplicación de la Constitución, la le y y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestacion es ajustadas a derecho.

legales y, alude la buena fe en la labor misional de COLPENSIONES que surge de la estricta aplicación de la Constitución, la le y y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestacion es ajustadas a derecho.

IV. T E R C E R O I N T E R V I N I E N T E

La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES en calidad de litisconsorte necesario de EPS FAMISANAR presentó escrito solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos objeto de la litis (fol. 104 a 112 del cp.)

En síntesis, expone que los actos administrativos demandados a trav és de los cuales se pretende el reintegro de los aportes a favor de COLPENSIONES girados al extinto FOSYGA (hoy ADRES), no surtieron el trámite de devolución establecido normativamente, además de desconocer que los aportes compensados y no compensados sobre los-11Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ cuales se solicita el reintegro, están destinados a financiar el Régimen de

Subsidios en Salud.

V. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 23 de julio de 2019 (fol. 157 a 175) dispuso:

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 23 de julio de 2019 (fol. 157 a 175) dispuso:

(…) PRIMERO.- NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones GNR 389964 del 2 de diciembre de 2015 y DIR 9007 del 23 de junio de 2017 expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra EPS FAMISANAR S.A.S. o en caso de haberlas iniciado dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.

CUARTO.- ABSTENERSE de condenar en costas y agencias de derecho.

QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las constancias secretariales en rigor.

SÉPTIMO.- Por secretaria, LÍQUIDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesa do lo haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos

proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesa do lo haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.-12Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son

las que se resumen a continuación:

Señala que en el presente asunto se constata en los actos administrativos demandados que el señor LUIS JORGE SIERRA JAIME entró a gozar de una pensión de vejez a pesar de que estaba vinculado laboralmente con una entidad pública (SENA), por lo que al respecto se efectuó una doble cotización de aportes como pensionado y como servidor público.

En cuanto a la apreciación de COLPENSIONES con relación a la destinación diversa dada a los recursos, advierte que en todo caso fueron destinados al Sistema General de Seguridad Social Integral, independientemente de que se usaran para la prestación de servicios asociados al Régimen de Salud.

Asegura que el yerro en que incurre COLPENSIONES al girar los recursos a la EPS, no puede trasladarse como un acto de ineficie ncia a otros actores del sistema para evitar que esos dineros pasen de un sistema y subsistema de seguridad social a otro. Además, aduce que las sumas giradas por COLPENSIONES fueron descontadas de la mesada del pensionado y no salen necesariamente de los recursos propios de la

y subsistema de seguridad social a otro. Además, aduce que las sumas giradas por COLPENSIONES fueron descontadas de la mesada del pensionado y no salen necesariamente de los recursos propios de la entidad, por lo que no se puede afirmar que al tener origen en el sistema de pensiones deben pertenecer a él.

Por otro lado, respecto de la falsa motivación de los actos expresa que al confrontar los hechos probados ( meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados) con el plazo de los 12 meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, se establece qu e COLPENSIONES omitió iniciar dentro del término legal e l-13Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ procedimiento establecido para reclamar el reintegro de los aportes y ordenó a la EPS FAMISANAR la devolución de los mismos mediante acto administrativo, respecto de lo cual considera que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permitan derivar las consecuencias de la equivocación de COLPENSIONES a la demandante.

Finalmente, el juez a quo considera que la demandante actuó de buena fe y conforme al deber legal que le asistía, por lo que no podí a COLPENSIONES cobrarle la suma correspondiente a los aportes que pagó indebidamente, máxime cuando no reclamó conforme a los mecanismos de acción que otorga la ley. En ese orden de ideas, asevera que no fueron demostradas las excepciones propuestas por la demandada de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y la

mecanismos de acción que otorga la ley. En ese orden de ideas, asevera que no fueron demostradas las excepciones propuestas por la demandada de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y la genérica.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de julio de 2019, por medio de la cual el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente las que a continuación se puntualizan:

Recalca que el procedimiento señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haberse seguido el hilo conductor de dicha-14Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ normativa, de manera que, agrega, al no encontrar un proc edimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y para la misma acudió al procedimiento reglado en el artículo 34 Ibidem, dando como resultado la expedición de los actos administrativos

administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y para la misma acudió al procedimiento reglado en el artículo 34 Ibidem, dando como resultado la expedición de los actos administrativos debatidos, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma que, destaca , no es otra que señalar a la EPS que se efectuó un pago adicional o i rregular a título de cotizaciones para salud, durante un período determinado, por un afiliado específico.

Considera que los mentados actos administrativos no sólo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además, exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que, afirma, se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de ve rificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la EPS FAMISANAR, por cuanto ninguno de ellos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.

Del mismo modo, en cuanto a la causal de nulidad de falsa motivación bajo la premisa que no era la EPS la encargada de la devolución de los aportes por no estar dentro de sus competencias, advierte que no es cierto que la normativa citada por el a quo permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que,

aportes por no estar dentro de sus competencias, advierte que no es cierto que la normativa citada por el a quo permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que, expresamente determina en qué casos de devolución de aportes el-15Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________ aportante se debe dirigir directamente a la EPS quien, a través de un procedimiento reglado, determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA.

Destaca también que, aun cuando no fue objeto de decisión en el fallo recurrido, por ser uno de los elementos de juicio invocados por la parte actora, el término de caducidad de los doce (12) meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por la Ley 1837 de 2017, normativa que solo elimina el término de caducidad, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS

De manera que, concluye, se equivoca el a quo al declarar que la EPS FAMISANAR no tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, pues no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las partes guardaron silencio.-16Radicación nro.: 110013337039-2018-00015-02

Demandante: E.P.S. FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES ___________________________________________________ __________________________________________________

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 23 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que la EPS FAMISANAR no debe suma alguna a COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de l pensionado descrito en los actos administrativos objeto de controversia.

Ahora bien, debe precisarse que la sentencia de segunda instanci a debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recur so de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad

contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del proc

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